🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000028201000873 05-(15-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201000873 05-(15-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000028201000873 05 Procesados: Jhon Javier Cárdenas Guerrero y Giovanny González Ramos Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revocatoria Aprobada: Acta número: 016 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO, contra la sentencia de 5 de julio de 2018, en la que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó como coautor del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. HECHOS Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 17 de marzo de 2010, aproximadamente a las 9:30 p.m., en el momento en que dos hombres que portaban armas de fuego, ingresaron a la casa ubicada en la carrera 20 No. 75-07 Sur110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 2 de 46

Página 2 de 46 de esta ciudad y abrieron fuego en contra de sus habitantes, causándole la muerte a Jhonny Alejandro Serrato Solano de 17 años, Liz Yenny Solano Chala de 34 años y Jheferson Ferney Guevara Londoño de 20 años y heridas a Edwin José Chala Yacuma. Así mismo, pese a que uno de los sujetos encañonó y disparó en contra de Y.E.S.S., quien para entonces era menor de edad, el arma de fuego no percutió y ella logró huir del lugar. Como resultado de su actividad investigativa la Fiscalía General de la Nación concluyó que dos de las personas que participaron en el crimen son Giovanny González Ramos y Jhon Javier Cárdenas Guerrero”1. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de marzo de 2011, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el curso de las mismas, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, formuló imputación en contra de JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO y GIOVANNY GONZÁLEZ RAMOS, como coautores del injusto de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, respecto del primero, también imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, según las descripciones típicas contenidas en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 del Código Penal. Los prenombrados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2.

1 Folio 244, del cuaderno número 3 de primera instancia. 2 Folios 35 y 36, del cuaderno 1 de primera instancia.110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 3 de 46

Página 3 de 46 3.2. El 7 de abril de 2011, se radicó el escrito de acusación3 correspondiéndole las diligencias al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4, que adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y parte del juicio oral; sin embargo, el 14 de septiembre de 2011, por solicitud de la representación de las víctimas, se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que las perjudicadas no habían sido citadas por parte de la Fiscalía, ni pudieron participar de la solicitud y decreto de pruebas, por lo que, considerándose impedida para continuar el trámite, en virtud del conocimiento que ya tenía sobre los medios probatorios del proceso de marras, la funcionaria judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Tres homologo5. 3.3. Dado lo anterior, el juez treinta tres penal del circuito con función de conocimiento de esta sede, en providencia de 28 de septiembre de 2011, declaró infundado el impedimento y ordenó la remisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá6. Esta colegiatura, en auto de 23 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez, no acogió la postura manifestada por la juez treinta y dos penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad capital y dispuso que el trámite siguiera a cargo de esta funcionaria7. 3.4. Posteriormente, el 23 de febrero de 2012, el despacho de primer grado llevó a cabo la audiencia de formulación de

3 Folios 51 al 58, ibídem. 4 Folio 50, ibídem. 5 Folios 143 al 145, ibídem. 6 Folios 151 al 156, ibídem 7 Folios 176 al 181, ibídem.110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 4 de 46

acusación, en la que el órgano de investigación reiteró el marco fáctico y jurídico previamente atribuido8. 3.5. Los días 27 de marzo9 y 10 de agosto de 201210, se adelantó la audiencia preparatoria en la que las partes realizaron sus postulaciones probatorias; a su culminación la autoridad judicial negó algunas pruebas tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la bancada defensiva, por lo que se concedieron los recursos de apelación interpuestos. La alzada fue desatada por parte de esta Corporación, en auto de 6 de diciembre de 2012, en el que se confirmó de manera integral la decisión de primer grado11. 3.6. El juicio oral se instaló el 25 de marzo de 201412, y se desarrolló en las sesiones de 8 de septiembre de 201413, 6 de agosto14, 22 de octubre15 y 30 de noviembre de 201516, 517 y 1818 de febrero, 25 de abril19, 28 de julio20 y 13 de septiembre21 de 2016, 3 de mayo de 201722 y 17 de enero de 201823. Finalmente, el 5 de julio de 2018, se indicó el sentido del fallo de orden condenatorio respecto de JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO y absolutorio frente a GIOVANNY GONZÁLEZ RAMOS y se dio lectura al mismo24. 4. PROVIDENCIA IMPUGNADA 8 Folios 205 y 206, del cuaderno número 1 de primera instancia. 9 Folios 217 y 218, ibídem. 10 Folios 260 al 265, ibídem. 11 Folios 280 al 292, ibídem. 12 Folios 134 al 139, del cuaderno número 2 de primera instancia, de manera errada se consignó 2013 en el acta de la audiencia 13 Folios 160 y 161, ibídem. 14 Folios 240

11 Folios 280 al 292, ibídem. 12 Folios 134 al 139, del cuaderno número 2 de primera instancia, de manera errada se consignó 2013 en el acta de la audiencia 13 Folios 160 y 161, ibídem. 14 Folios 240 al 243, ibídem. 15 Folios 254 y 255, ibídem. 16 Folios 262 y 263, ibídem. 17 Folios 14 y 15, del cuaderno número 3 de primera instancia. 18 Folios 41 y 42, ibídem. 19 Folios 52 al 55, ibídem. 20 Folios 64 y 65, ibídem. 21 Folio 67, ibídem. 22 Folios 93 al 96, ibídem. 23 Folios 177 al 180, ibídem. 24 Folios 198 y 199, ibídem.110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Página 5 de 46

De manera preliminar, la jueza de primera instancia se refirió a la manifestación realizada por el abogado de JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO, en la que indicó que durante el juicio oral no se le había permitido contrainterrogar a los testigos de cargo; al respecto la falladora precisó que tal afirmación no correspondía a la realidad, pues durante todo el curso del juicio oral se le permitió a la bancada acusada ejercer el derecho de defensa, con la claridad que a través de las objeciones y de lo normado en el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal, las preguntas fueron limitadas. La a quo señaló que al tenor de lo previsto en el artículo 381 del Código der Procedimiento Penal, comenzó por enunciar que, en aras de determinar la materialidad del injusto de homicidio, se incorporaron a través de estipulación, las inspecciones técnicas a los cadáveres de las tres víctimas mortales de las que se concluye que la causa de muerte atendió a trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego y que, las armas utilizadas, según el resultado del estudio de balística de los elementos recuperados en la necropsia, corresponden a un revolver de calibre 38 con cañón de anima con cinco estrías de rotación hacia la derecha y una pistola o subametralladora de calibre 9mm luger. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los asesinatos, indicó que a través de los testigos presenciales Y.E.S.S. y Edwin José Chalá Yacuma, se pudo conocer que el 17 de marzo de 2010, aproximadamente a

las 9:00 p.m. en la carrera 20 No 75-07 sur de Bogotá, se encontraban las víctimas y los dos testigos mencionados Y.E.S.S. y Edwin José Chalá Yacuma, salieron a recoger una comida y una vez regresaron, advirtieron la110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Página 6 de 46 presencia de 4 sujetos frente a la puerta de la casa, uno de ellos le ofreció un celular a Edwin José Chalá Yacuma por lo que, este entró al inmueble, momento en que dos hombres lo siguieron y abrieron fuego contra todos sus ocupantes, causando de manera inmediata la muerte de Jhonny Alejandro Serrato Solano, Liz Yenny Solano Chala, Jheferson Ferney Guevara Londoño, mientras que Y.E.S.S. logró huir y, Edwin José Chalá Yacuma, luego de ser herido, fingió estar muerto. Ahora bien, respecto a la responsabilidad de los procesados, reseñó que de conformidad con el ente acusador esta se ha predicado a título de coautoría impropia, es decir que los implicados actuaron con división del trabajo prestando cada uno una colaboración objetiva para conseguir el resultado, es decir que bajo ese tamiz se realizaría el estudio de responsabilidad. Frente a la participación de JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO, el despacho señaló que a través de los testimonios de Y.E.S.S., Alicia Chala y el investigador Carlos Armando Narváez Ruiz, se pudo confirmar que una de las personas que ingresó al inmueble fue el mencionado implicado, y que el reconocimiento que hizo la menor, contrario a lo alegado por la defensa, no tiene cabida a ningún error; así mismo, afirmó que los dos testigos de descargo que situaron al procesado el día de los hechos en la panadería de su propiedad, no tienen la suficiente fuerza para controvertir las demás pruebas valoradas, aunado al hecho de que sus dichos resultan extrañamente similares. De igual forma, advirtió que a pesar de las falencias en las que incurrió el ente persecutor durante la investigación y su incapacidad110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Página 7 de 46

para vincular a todos los autores de este crimen, el despacho no puede pasar por alto la participación del acusado dentro del mismo, más aún cuando se está en presencia de uno de los autores materiales del ilícito. En lo que respecta a las causales de agravación que fueron endilgadas, coligió que en cuanto a la primera “por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”, no se allegó alguna probanza que la soporte, pues el testigo Edwin José Chalá Yacuma fue el único que hizo mención a haber visto al encartado cobrando un dinero por el delito cometido; sin embargo, la juzgadora advirtió que dicho testigo no merecía ningún tipo de credibilidad, en tanto, este se mostró parcializado, contradictorio y sospechoso. En lo atinente a la segunda causal “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, advirtió que esta si fue probada, pues las víctimas estaban en su lugar de residencia, en horas de la noche y ajenos a cualquier peligro, siendo atacados con tiros de gracia sin posibilidad de defensa alguna. Así las cosas, la falladora concluyó que el actuar de CÁRDENAS GUERRERO además de ser típico, fue antijurídico, pues vulneró el bien jurídico tutelado de la vida; además fincó la culpabilidad del agente en que este, como persona imputable, tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder y, por ende, le era exigible un comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico. De otra parte, en lo que respecta a GIOVANNY GONZÁLEZ

RAMOS, puntualizó que tanto Y.E.S.S. como su primo Edwin José Chalá, lo sitúan en el lugar de los hechos, comoquiera que aquél le ofreció un110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Página 8 de 46 celular a este último, y que lo anterior fue corroborado por el implicado, quien relató que efectivamente estaba ahí y que, le ofreció un celular que estaban vendiendo unos sujetos. Como explicación a su presencia en el lugar de los acontecimientos, la defensa indicó que el encartado era consumidor habitual de sustancias psicoactivas y que, al lado de la residencia de la occisa, se encuentra un árbol que los jóvenes frecuentan para realizar este tipo de actividades, por lo que se encontraba fumando marihuana, lo que fue soportado por el topógrafo José Obeiman Barítica Muñoz y el perito fotógrafo Enrico Aimola Vargas. Así las cosas, el despacho advirtió que al no tenerse ninguna prueba que vincule al procesado con los hechos, pues los señalamientos se limitan a indicar que, este estaba en el lugar consumiendo droga y solo le ofreció un celular a Edwin José Chalá, no se arribó al convencimiento más allá de toda duda, y se impone la absolución de los cargos. Con relación al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes de municiones, precisó que durante el proceso se probó a través de las inspecciones técnicas a cadáver que la causa de muerte fue trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego, y que CÁRDENAS GUERRERO no está registrado como poseedor legal de las mismas. Sumado a lo anterior, se acreditó que una de las personas que abrió fuego contra las víctimas mortales fue el prenombrado, luego en ese orden de ideas es claro que el procesado sin permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego, disparo y110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 9 de 46

Página 9 de 46 causó la muerte de Jhonny Alejandro Serrato Solano, Liz Yenny Solano Chala y Jheferson Ferney Guevara Londoño. En acápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, son de 400 a 600 meses de prisión y de conformidad con el artículo 365 de la misma codificación, van de 108 a 144 meses de prisión, coligiendo que el delito mas grave es el homicidio agravado. De cara a lo expuesto, y por mandato del artículo 61 de la misma normatividad, dividió dicho rango en cuartos y en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el mínimo de 400 a 450 meses; dentro de esta escala concretó la pena en 440 meses, dada la gravedad de la conducta y la remarcada actitud dolosa del agente. Esa cifra la adicionó, en razón del concurso homogéneo y sucesivo en 60 meses y en virtud del reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sumó 36 meses más, para un total de 536 meses prisión. Sumado a lo anterior, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Finalmente, negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no colmar las exigencias objetivas para la procedencia de las medidas sustitutivas, previstas en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 10 de 46

Página 10 de 46

5. LA IMPUGNACIÓN El defensor, en la sustentación del recurso de alzada, en primer lugar, advirtió que en el particular se quebrantó la garantía fundamental al derecho de defensa, haciendo imperioso que se declare la nulidad de lo actuado. A su juicio, el ejercicio de la defensa técnica resultó ineficaz pues se limitó y extinguió cualquier posibilidad de refutación a la teoría del caso de la Fiscalía, y como fundamento adujo que se arribó a la práctica probatoria en desventaja, en tanto era necesario que la defensa pudiera interrogar de manera directa a los testigos de cargo del ente acusador, los cuales no le fueron decretados como prueba directa por la deficiente argumentación sobre la pertinencia, sin recurrirse la decisión. Particularmente, resaltó la importancia de no haber interrogado Y.E.S.S., pues, en primer lugar, la defensa conocía que la descripción que ella dio para el retrato hablado, coincidía con la de alguien parecido a JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO, pero con cabello oscuro, en segundo lugar, no se entiende que, si la menor lo conocía por ser el panadero del barrio, no lo señaló desde el primer momento como el autor de los hechos y en último lugar, el móvil aportado por ella, relacionado con el crimen de su progenitora, no tiene relación alguna con el acusado. Asimismo, adveró, era de gran importancia el testimonio directo de Edwin Chala Yacuma, que ni siquiera fue solicitado por el defensor, pues el retrato hablado que se elaboró a partir de la descripción que él dio, es de una persona completamente diferente110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 11 de 46

Página 11 de 46 al encartado, luego tenía conocimiento absoluto, incluso, participación en los hechos, considerando que había amenazado de muerte a Jeny Chala. Por su parte, respecto del testimonio de Carlina Chala, como prueba de descargo, señala, fue insuficientemente solicitada por el abogado de la época, quien no recurrió la decisión de no decretarla, siendo que, para obtener la información relevante para la teoría defensiva, se requería el interrogatorio directo encaminado a establecer la existencia de móviles del crimen y la ausencia de relación entre éstos y el procesado. Igualmente, agregó, la declaración de Alicia Chala Yacuma, no se solicitó en debida forma, ni se recurrió el auto que la negó, cuando en realidad era necesaria la confrontación, comoquiera que en el juicio describió al autor de los hechos como un “señor gordo y canoso”, contradiciendo la información obrante al inicio de la investigación en la que no se menciona al sujeto activo con esa descripción y pudiendo ser esta deponente, la que manipuló la versión otorgada por la menor Y.E.S.S., por cuanto fue la persona que quedó con su custodia. En el mismo orden de ideas, indicó que se requería como prueba, el testimonio del policía Carlos Narváez Ruiz, pero la solicitud se hizo deficientemente y tampoco se apeló la providencia que resolvió no decretarla, sin reparar en la trascendencia del medio de conocimiento, porque como director de la investigación, conocía de los móviles del crimen relacionados con el funcionamiento de ollas de microtráfico en el lugar de los hechos.110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 12 de 46

Página 12 de 46 De otra parte, señaló que no hubo convalidación de la nulidad alegada, teniendo en cuenta que desde que asumió la representación del acusado, puso de presente la necesidad de retrotraer la actuación para permitir la práctica del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía, sin que ello le fuera permitido por el despacho de conocimiento, argumentando la preclusividad de la actuación, así como tampoco la solicitud de prueba sobreviniente de los testimonios de Y.E.S.S., Edwin Chala Yacuma, Alicia Chala Yacuma y Carlos Narváez Ruiz. De igual manera, resalto, se satisface el principio de trascendencia, en la medida en que el perjuicio causado por la ausencia de defensa técnica, se traduce en que se profirió una sentencia, sin que se haya ejercido la adecuada contradicción probatoria. Por último, en cuanto a esta causal de nulidad, reclamó la necesidad de retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria, y ordenar la práctica de los plurimencionados testimonios como pruebas de la defensa. En segundo lugar, adveró que fue quebrantando el principio de congruencia, comoquiera que el ente fiscal realizó tanto la imputación como la acusación, por los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de participación de coautoría impropia, y ello implicaba que estaba en la obligación de demostrar que CÁRDENAS GUERRERO, junto con otras personas, tuvo dominio total del hecho desde su ideación hasta su consumación, empero, ello no ocurrió en el presente asunto, ya que110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 13 de 46

no se probó la verdad material sobre la autoría impropia ni la material. Como tercer reparo, el profesional en derecho adujo que la sentencia recurrida carece de una debida motivación tanto fáctica como jurídica. Aseguró, que el juzgador de primer nivel limitó indebidamente el ejercicio del derecho de contradicción, pues prácticamente no permitió contrainterrogar a los testigos de cargo, especialmente a la menor y a John Javier Cárdenas. Asimismo, señaló que los argumentos para descartar que la testigo Y.E.S.S. y el implicado se conocían de tiempo atrás en razón de su relación de vecindad fueron deficientes, anfibológicos y se limitaron a reseñar que el procesado estaba siempre en la parte de atrás de la panadería, además del trato diferenciado que dio la jueza de primer grado, en punto a la regla de la experiencia de que “nadie se expone a cometer un delito en un lugar en el que es conocido”, pues la empleó para colegir que GIOVANNY GONZÁLEZ RAMOS, no pudo ser uno de los atacantes, ya que adujo que no tenía sentido que una persona conocida por toda la comunidad se exponga a su reconocimiento y consecuente judicialización, empero, dicha regla fue completamente desconocida para la situación de CÁRDENAS GUERRERO, aun cuando era la misma, ya que él era el dueño de la panadería del barrio desde hace muchos años atrás y tenía permanente contacto con la familia de las víctimas, sin indicar la razón que sustente por qué dicha máxima no es aplicable al sub lite. Como último aspecto de disenso, el censor planteó que en el fallo apelado

se realizó una errada valoración del material probatorio incorporado, en los siguientes aspectos: i) el reconocimiento que hiciera la menor Y.E.S.S. en audiencia no se compagina con el110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Página 14 de 46 retrato hablado que esta misma efectuó y mucho menos, con la descripción que realizó Edwin José Chalá Yacuma; ii) las múltiples contradicciones en las que incurrieron los testigos al indicar contra quienes exactamente había disparado el procesado, y quien había ofrecido el celular a Chalá Yacuma; iii) se desconocieron por completo las declaraciones vertidas por Antonio Páez Barrero, Miguel Pulido Mayorga y el mismo procesado, así como los verdaderos móviles que llevaron a la comisión de este atroz crimen; iv) se valoró como prueba el reconocimiento fotográfico de 9 de febrero de 2011, cuando este atentó contra el principio de legalidad, pues como acto de investigación, ha de estar condicionado a los propósitos de individualización y verificación del indiciado una vez este es capturado, empero, en este caso, nunca se realizó la verificación como lo dispone el Código de Procedimiento Penal. En suma, advirtió que la sentencia debe ser revocada y en su lugar, debe proferirse una de orden absolutorio o sanearse la actuación y retrotraerla al momento de la audiencia preparatoria. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 15 de 46

Página 15 de 46 expresados por el apelante. 6.2 Problema jurídico En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de dos tópicos abordados en el recurso de apelación, los cuales, por razones metodológicas, serán analizados en el siguiente orden: i) la configuración de una nulidad por violación al derecho de defensa; y ii), si el haz probatorio incorporado al proceso acredita, en el grado exigido por la ley, la responsabilidad de JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO, en la comisión de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en los términos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. 6.3 De la prescripción del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones De manera preliminar, considera la Sala pertinente referirse al fenómeno prescriptivo que recayó sobre el punible de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sea lo primero precisar que, la prescripción de la potestad punitiva estatal tiene por objeto, de un lado, garantizar el juzgamiento dentro de un plazo razonable a la persona que es110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Página 16 de 46

acusada de la presunta comisión de conductas punibles y, de otro, demandar una actuación estatal célere, pues constituye un imperativo desplegar el ius puniendi sin incurrir en comportamientos dilatorios que obstaculicen su ejercicio; la prescripción como causal de extinción de la acción penal, para ser más precisos, es una verdadera sanción a la inactividad e inoperancia estatal, comoquiera que el investigado debe ser juzgado dentro de un término razonable y asimismo, conocer la resolución definitiva de su situación jurídica. Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha sostenido que: “Es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”25. Ahora bien, en lo concerniente al término de prescripción de la acción penal, el procedimiento de cálculo e interrupción del mismo, se encuentra previsto en los artículos 83 y 86 de la codificación sustantiva penal, de suerte que el periodo máximo para el ejercicio de la acción penal, es el contemplado en la primera disposición y, de otro lado, el límite mínimo por el que empieza a contar de nuevo el término interrumpido, es el previsto en la norma restante. Asimismo, debe mencionarse que en el caso de diligenciamientos que se adelantan bajo el sistema procesal de 25 Sentencia C-416 de 2002110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO

en la norma restante. Asimismo, debe mencionarse que en el caso de diligenciamientos que se adelantan bajo el sistema procesal de 25 Sentencia C-416 de 2002110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Página 17 de 46 tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, el momento procesal establecido como aquél en el que se entiende interrumpida la prescripción, es la formulación de imputación. Atendiendo lo antedicho, uno de los punibles enrostrados por la Fiscalía a CÁRDENAS GUERRERO, tuvo ocurrencia en el año 2010, por lo que se ha de tener el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según la redacción de la Ley 1142 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. El artículo 83 del Código Penal, establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo». Conforme a lo anterior, en aplicación a esas reglas reseñadas y aquella presentada supra del artículo 86 del Código Penal, a partir de que se realizó la formulación de imputación ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el plazo de prescripción volverá a correr por la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad, esto es 4 años.110016000028201000873 05 JHON JAVIER CÁRDENAS GUERRERO Y OTRO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Página 18 de 46 Así las cosas, y en atención que la imputación se formuló el 10 de marzo de 2011, es palmario que el término prescriptivo en juicio, se completó a primera hora del 09 de marzo de 2015, época para la cual la actuación aú

Consultar sobre este documento ...