TSDJ BOG SP - 110016000028201102142-(16-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201102142-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.028.2011.02142
Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito Conocimiento
Procesados: Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Delito: Homicidio simple Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Nulidad/auto No. 008.
Aprobado mediante Acta No.002.
Bogotá D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hellery Arias Abreu y la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual declaró penalmente responsable al primero de los mencionados y William Armando Martínez Rodríguez como coautores del delito de homicidio simple, imponiéndoles la pena principal de 220 meses de prisión, negándole los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales.
HECHOS
Al parecer, el 19 de junio de 2011 en inmediaciones de la calle 68 con carrera 13 de la ciudad de Bogotá alrededor de las 3:30 horas prevalidos de arma corto punzante Hellery Arias
HECHOS
Al parecer, el 19 de junio de 2011 en inmediaciones de la calle 68 con carrera 13 de la ciudad de Bogotá alrededor de las 3:30 horas prevalidos de arma corto punzante Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez atentaron contra la vida de Jorge Mario Ochoa Gaviria.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 20 de junio de 20111, a petición de la FGN se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez por los delitos de homicidio agravado respecto de la muerte de Jorge
1 Folio 13, cuaderno N°. 1.Rad. 2011-02142
Contra: Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez Delito: homicidio simple
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Mario Ochoa Gaviria en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas en cuanto a las lesiones irrogadas a Camilo Esteban Botero Aragón en circunstancias de mayor y menor punibilidad conforme lo dispuesto en los artículos 103, 104.4, 111, 112, 58.10, 55.1, 31, 29 inc. 2° del C.P., cargos que no merecieron aceptación por parte de los imputados a quienes se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal del
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual el 23 de febrero de 20123 se presentó preacuerdo el cual fue improbado mediante auto de 22 de mayo de 2012, habiéndose declarado impedida la funcionaria judicial para conocer la etapa de juicio, la actuación pasó al Juzgado 11 Penal Homólogo, sin embargo por cuestiones administrativas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue repartido al Juzgado 1° Penal del Circuito en Descongestión.4 Luego al Juzgado 4° Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, el cual procuró en dos oportunidades adelantar la audiencia de formulación de acusación, lo que resultó infructuoso.
Nuevamente y por disposición del acuerdo CSBTA15401 de 9 de abril de 2015 se realizó una nueva redistribución de las carpetas, entre otras, del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual correspondió el presente asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito en Descongestión, ante el cual el 1° de junio de 20155 se adelantó audiencia de acusación, en la cual se aclaró por parte de la FGN que el juicio se promovería por los cargos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas en circunstancia de mayor y menor
punibilidad acorde con los artículos 103, 104.4, 111, 112, 58.10, 55.1, 31 y 29 inc. 2° del C.P.
El 8 de octubre de 20156 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual las partes realizaron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió en auto que no fue objeto de impugnación, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo, en igual diligencia el acusado Hellery Arias Abreu se declaró responsable del delito de lesiones personales dolosas, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal para el conocimiento de los Juzgados Penales Municipales.
El juicio oral se suscitó ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sesiones de 3° de febrero de 20167 inicialmente con la declaratoria de inocencia del acusado Hellery Arias Abreu, luego la presentación de la teoría del caso por las partes, para posteriormente incorporar las estipulaciones probatorias referentes a la plena
2 Folio 29, cuaderno N°. 1. 3 Folio 165, cuaderno N°. 1. 4 Folio 266, cuaderno N°. 1. 5 Folio 29, cuaderno N°. 1. 6 Folio 45, cuaderno N°. 1. 7 Folio 102, cuaderno N°.1.Rad. 2011-02142
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identidad de los acusados y el occiso. En la misma diligencia se escucharon las declaraciones de
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identidad de los acusados y el occiso. En la misma diligencia se escucharon las declaraciones de Fredy Alonso Gutiérrez Roa, Jhon Ferney Barón Martínez y Fanny Cecilia Niño Guevara.
El 4 de febrero de 20168 testificó Eliecer López, Sandra Lucía Rincón Segura, Gustavo Adolfo Marín Callejas y Johan Enrique Poveda.
Luego, el 31 de marzo de 2016 se continuó con los relatos de Carlos Iván García Cabrera, Carlos Esteban Botero Aragón, Juan Carlos López Machado y Patricia Heredia Marroquín. El 21 de febrero de 20179 se escuchó a María Vitelbina Alfonso Camelo, Lesly del Pilar Rodríguez y Juan Pablo Botero Aragón; el 23 de mayo de 201810 los testimonios de Fanny Cecilia Niño Guevara, Laura Milena Torres Navarrete, Alejandra María Torres Navarrete y José Fernando González Páez, finalmente el 28 de febrero de 201911 se atendió a Luz Marina Abreu Vargas, con la cual finalizó la práctica probatoria de la Fiscalía, ante la renuncia de los medios de prueba decretados por la defensa se dio paso a los alegatos de conclusión y el 12 de abril de 2019 se anunció el sentido de fallo para luego surtir el traslado del artículo 447 del C de P.P.
La lectura del fallo se adelantó el 7 de junio de 2019 con la declaratoria de responsabilidad de Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez por el delito
La lectura del fallo se adelantó el 7 de junio de 2019 con la declaratoria de responsabilidad de Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez por el delito de homicidio simple, por lo que se les impuso una pena privativa de la libertad de 220 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; determinación contra la cual la defensa de los implicados y la representación judicial de víctimas presentaron recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
Para sustentar su decisión, el cognoscente refirió que no existe duda acerca de la materialidad de la conducta por cuanto se demostró que el 19 de junio de 2011, Jorge Mario Ochoa falleció producto de las lesiones causadas con arma corto punzante ocasionadas por Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez, conclusión a la que llegó con base en la zona en que las mismas fueron producidas y el dictamen pericial que corroboró la causa del deceso.
En cuanto a la responsabilidad de los acusados, indicó que de acuerdo a la prueba testimonial practicada, dio cuenta que Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez eran las personas que se encontraban al momento del infortunito y que desde luego quedó demostrada su responsabilidad en la consecución del designio criminal, la anterior
8 Folio 104, cuaderno N°. 1. 9 Folio 132, cuaderno N°. 2. 10 Folio 153, cuaderno N°.2. 11 Folio 160, cuaderno N°.2.Rad. 2011-02142
8 Folio 104, cuaderno N°. 1. 9 Folio 132, cuaderno N°. 2. 10 Folio 153, cuaderno N°.2. 11 Folio 160, cuaderno N°.2.Rad. 2011-02142
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conclusión la obtuvo de la valoración conjunta de las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de la coautoría de la que se le sindicó por parte de la FGN y de las que no encontró asomo de duda que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia, por el contrario fue constante en acreditar los presupuestos del artículo 381 del C de P.P.
Para la tasación de la pena, acudió al sistema de cuartos y determinó que acorde con la petición de la Fiscalía y de la representación judicial de víctimas se debía separar del mínimo de la pena teniendo en cuenta la gravedad y el accionar desplegado, la futilidad del móvil que generó el crimen y la notable intensidad del dolo con el que actuaron los sentenciados, habiéndose verificado la brutalidad de las heridas, el lugar que se eligió para causarlas, lo que denota la univocidad de acabar con la vida de la víctima.
Además de ello resaltó que en atención a la prevención especial que cumple la pena se debía apartar del mínimo de la sanción por lo que en últimas impuso la pena de 220 meses de prisión, igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
prisión, igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Aludió a que en atención a que no se había acusado circunstancias de mayor punibilidad la pena debía partir del cuarto mínimo, como en efecto lo hizo, sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto al delito de lesiones personales dolosas causadas a Camilo Esteban Botero Aragón.
Además sostuvo que acogiendo la postura disidente de cuatro de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia12, en relación con la titularidad de la acción penal acogió los argumentos de la FGN al momento de sus alegaciones de clausura, por tanto únicamente sentenció por el delito de homicidio simple.
LOS RECURSOS
De la defensa
Sostuvo de las pruebas que fueron prácticas en juicio oral no permiten llevar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado Hellery Arias Abreu en los hechos materia de investigación, por el contrario se presenta una duda razonable que debe ser resuelta a su favor conforme al principio de in dubio pro reo.
Precisó que se dan los presupuestos de un falso juicio de existencia por suposición, o un falso juicio de identidad por adicción, ello en relación con la declaración de la forense Sandra Lucía Rincón Segura, medio científico con el cual no se logró desentrañar la responsabilidad
12 Sentencia SP6808 de 2016, radicado 43837 de 25 de mayo de 2016.Rad. 2011-02142
Contra: Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez Delito: homicidio simple
12 Sentencia SP6808 de 2016, radicado 43837 de 25 de mayo de 2016.Rad. 2011-02142
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penal de Hellery Arias Abreu ello en cuanto a la pertenencia del arma corto punzante, así como que la judicatura realizó un juicio complementario para edificar la sentencia condenatoria, planteó así mismo la teoría del fruto del árbol envenenado respecto de las pruebas de cargo las cuales sintetizó para desestimar sus dichos en la audiencia de juicio oral.
Con todo solicitó la revocatoria de la sentencia confutada y en su lugar se disponga la absolución de su representado - Hellery Arias Abreu ante la inexistencia de medios de convicción precisos que demuestren en grado de certeza la comisión del ilícito.
De la representación judicial de víctimas
Manifestó que están dados los medios de convicción necesarios para irrogar la responsabilidad de los implicados de la causal agravante del delito de homicidio (104.4 C.P.), esto es un motivo fútil, habiendo el funcionario judicial pasar inadvertido dicha situación en la sentencia o hacer alguna mención en torno a su desacuerdo.
Igual ocurre con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58.10 del C.P., pues al ser de carácter objetivo y objeto de acusación, debió tenerse en cuenta en el ejercicio dosimétrico, por tanto debió el juez adentrarse en los cuartos medios para la imposición de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ejercicio dosimétrico, por tanto debió el juez adentrarse en los cuartos medios para la imposición de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la Representación de Víctimas dentro del proceso que por el delito de homicidio se adelanta contra Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
Sería el caso entonces resolver los recursos de apelación interpuestos, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que motiva a invalidar la actuación conforme se pasará a explicar.
En la audiencia de formulación de imputación13 tanto a Hellery Arias Abreu y William Armando Martínez Rodríguez se les imputaron los delitos de homicidio agravado respecto de la muerte de Jorge Mario Ochoa Gaviria y lesiones personales dolosas conforme a las contusiones ocasionadas a Camilo Esteban Botero Aragón en circunstancias de mayor y menor punibilidad, conforme lo disponen los artículos 103, 104.4, artículo 111, 112, artículo 58 N°. 2° y 10
13 Folio 13, cuaderno N°. 1. 20 de junio de 2011. Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Rad. 2011-02142
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y artículo 55 numeral 1°, artículo 31 y 29 inciso 2° del C.P., cargos que no merecieron aceptación por parte de los implicados.
Para el 1° de junio de 201514 se adelantó audiencia de formulación de acusación en la cual se mantuvo idéntica unidad fáctica y jurídica respecto de los hechos que fueron comunicados en audiencia de formulación de imputación.
Luego, al momento de las alegaciones de clausura la delegada de la FGN realizó una exposición poco acorde con la teleología del acto, se limitó a sostener que solicitaba condena simplemente por el delito de homicidio, sin hacer alusión a las circunstancias por las cuales en actos anteriores se realizó la formulación de imputación y de acusación, lo que a decir verdad desdice de su función como acusadora, se podría pensar que la misma se vio compelida a culminar con su intervención por la premura del tiempo y por el apremio por parte del funcionario judicial, sin embargo a juicio de esta Sala su argumentación se vio escueta.
Posteriormente, el funcionario judicial al momento de anunciar su sentido del fallo el 12 de abril de 2019, sostuvo que acorde con las pruebas vertidas y practicadas en sede de juicio oral determinó el marco de su sentencia por el delito de homicidio simple acorde con la solicitud de condena pretendida por la Fiscalía al momento de sus alegaciones de clausura, ello por cuanto se apartaba de la ponencia mayoritaria y acogía los cuatro salvamentos de voto
de condena pretendida por la Fiscalía al momento de sus alegaciones de clausura, ello por cuanto se apartaba de la ponencia mayoritaria y acogía los cuatro salvamentos de voto dispuestos en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado 43837 de 25 de mayo de 2016, entonces atendió el pedido de condena por el delito de homicidio simple y anunció la absolución respecto del reato de lesiones personales respecto de William Armando Martínez Rodríguez.
Así la Fiscalía en los actos de formulación de imputación y de acusación desplegó comunicación respecto de la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10° del artículo 58 del C.P. y anunció el marco acusatorio del delito de lesiones personales dolosas siendo víctima Camilo Esteban Botero Aragón, cargo que olvidó la delegada pronunciarse al momento de sus alegaciones de clausura y que el juez aparentemente acogió en sus argumentaciones contenidas al momento del anuncio del sentido del fallo al citar la absolución de tal reato respecto de William Armando Martínez Rodríguez., sin embargo al momento de emitir la sentencia nada se dijo respecto de la absolución divulgada y se hizo referencia, se desconoce si de manera imprecisa o por un lapsus, a que por el delito de homicidio la Fiscalía no imputó causal de mayor punibilidad.
Entonces, a efectos de preservar las garantías de las partes se impone necesario por parte de la Sala decretar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia condenatoria emitida el 7 de junio de 2019, a efectos de que el juez de conocimiento realice un análisis concreto y
parte de la Sala decretar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia condenatoria emitida el 7 de junio de 2019, a efectos de que el juez de conocimiento realice un análisis concreto y
14 Folio 29, Cuaderno N°. 2. 1° de junio de 2015. Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bogotá.Rad. 2011-02142
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acorde con el anuncio del sentido de fallo en el que se aludió la absolución por el delito de lesiones personales dolosas.
Así lo ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
« En esta medida, la transgresión de la estructura del debido proceso se verifica con la pretermisión de algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.
La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. Así se ha pronunciado en relación con este aspecto en particular:
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser
ha pronunciado en relación con este aspecto en particular:
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.15
Sin embargo, no obstante el criterio invariable en torno a la naturaleza compleja del fallo y el carácter vinculante entre su sentido y la sentencia, en la jurisprudencia acabada de citar, la Corte admitía la posibilidad de que el juzgador, de manera excepcional, pudiera declarar la nulidad del sentido del fallo, cuando advirtiera, luego de su anuncio, que el mismo contiene una injusticia material, con el propósito de preservar con uno nuevo las garantías de las partes.
Así lo definió esta Corporación, en la citada decisión:
En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.
Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe
Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe
15 CSJ SP, 17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad. 26222.Rad. 2011-02142
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declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.16
Línea jurisprudencial que la Sala mantuvo de manera pacífica, sosteniendo posteriormente que:
En todo caso, importa recordar la importancia del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe tener el juez al momento de dictar sentencia, máxime cuando haya lugar a cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos.
En torno al anuncio del sentido del fallo y a la obligación del juez de respetarlo en el momento de la redacción de la sentencia, la Corte ha sostenido que forman parte de la estructura básica de un debido proceso. Por manera que si el juzgador pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para variar la orientación de la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad. Dicho enunciado cobra mayor fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor.
No obstante, el criterio de la Sala según el cual de manera excepcional era posible la
cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor.
No obstante, el criterio de la Sala según el cual de manera excepcional era posible la anulación del sentido del fallo, cuando después de su anuncio se percataba el juez de la inclusión de una injusticia material en su determinación, para modificarlo a través de uno nuevo, fue recogido en el precedente jurisprudencial adoptado en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333, en un asunto en el que se afinaron las reglas en materia de sentido de fallo y sentencia, binomio reputado como una unidad temática inescindible.
En dicha decisión se reflexionó en el hecho de que tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a la complejidad del asunto 17, lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.
Determinación aquella, que además de garantizar el pronto conocimiento de la decisión adoptada, resulta consecuente con los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad, que rigen el proceso penal, razones que justifican, desde el punto de vista de la legitimidad de la decisión judicial, su aspiración de corrección en la determinación del
16 CSJ SP, 17 sep. 2007, Rad. 27336.
inmutabilidad, que rigen el proceso penal, razones que justifican, desde el punto de vista de la legitimidad de la decisión judicial, su aspiración de corrección en la determinación del
16 CSJ SP, 17 sep. 2007, Rad. 27336. 17 Posibilidad de ampliación del término para preparar el sentido del fallo que ya la Sala ha admitido, cfr. CSJ SP, 17 sep. 2010, Rad. 32196.Rad. 2011-02142
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juez de conocimiento, por lo que resulta inconveniente en términos de coherencia y seguridad jurídica la posibilidad que ante la variación de su criterio pudiera modificar el anunciado sentido del fallo.
De esta manera se comprende que no resulta refractario con el valor justicia, la reivindicación del debido proceso constitucional como garantía inalienable, la misma que resultaría sacrificada si se admitiera la modificación del sentido del fallo, pues significaría ello el desconocimiento de la secuencia lógica y coherente de los actos procesales que determinan la existencia del proceso como instrumento legítimo precisamente para la consecución de la justicia material, cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión recogida en la sentencia.
Por lo tanto, se puntualizó en aquella decisión que «el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material» (…)
preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material» (…) En consecuencia, le está vedado al juez de conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.
Invariable línea jurisprudencial que se mantiene hasta hoy, en la que se privilegia la total consonancia que debe existir entre la anunciación del sentido del fallo y el contenido de la decisión recogida en la sentencia, lo que revela como evidente el dislate en que incurrieron los falladores en el presente caso, como vicio generador de la nulidad, debiéndose anunciar el remedio extremo que hoy reclama el censor, respaldado por la propia Fiscalía18.19»20
Es por lo anterior que la Sala a efectos de salvaguardar las garantías procesales y sustanciales y a efectos de establecer la garantía conculcada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se anulará la actuación a partir de la audiencia que se cumplió el 7 de junio de 2019, inclusive, en orden a que el juez de primera instancia, quién presidió el juicio oral,
457 de la Ley 906 de 2004, se anulará la actuación a partir de la audiencia que se cumplió el 7 de junio de 2019, inclusive, en orden a que el juez de primera instancia, quién presidió el juicio oral,
18 En el mismo sentido, CSJ SP, 21 nov. 2012, Rad. 38518; CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40110; CSJ SP, 25 sep. 2013, Rad. 40334; CSJ SP-10400, 5 ago. 2014, Rad. 42495. 19 CSJ SP, 20 ene. 2010, Rad. 32556. En el mismo sentido, CSJ SP, 5 dic. 2007, Rad. 28125. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 40694. 23 de septiembre de 2015.Rad. 2011-02142
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dicte sentencia acorde con el sentido de fallo absolutorio respecto del delito de lesiones personales que le fue atribuido a William Armando Martínez Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- Declarar la nulidad por violación de la estructura del proceso, a partir de la audiencia que se cumplió el 7 de junio de 2019, inclusive, en orden a que el juez de primera instancia, quién presidió el juicio oral, dicte sentencia acorde con el sentido de fallo absolutorio
audiencia que se cumplió el 7 de junio de 2019, inclusive, en orden a que el juez de primera instancia, quién presidió el juicio oral, dicte sentencia acorde con el sentido de fallo absolutorio respecto del delito de lesiones personales que le fue atribuido a William Armando Martínez Rodríguez.
Segundo.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
Los Magistrados,