TSDJ BOG SP - 110016000028201103289-01-(05-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201103289-01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000028201103289-01
Procesados : José Israel Rojas Hernández Delito : Homicidio agravado Procedencia : Juzgado 3º Penal del Circuito Motivo : Apela fallo condenatorio anticipado
Aprobado Acta No. : 177/20
Fecha : 05/06/2020
Bogotá, D, C., cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020).
I. DECISIÓN
Resuelve la sala el recurso de apelación formulado por el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó de forma anticipada a José Israel Rojas Hernández como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en exceso de legítima defensa.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1.- Como hechos relevantes se extractan del escrito de acusación los siguientes:
2.2.- El 17 de septiembre de 2011, José Israel Rojas Hernández se presentó a la guardia de la Escuela General Santander de la Policía Nacional en estado de alteración anímica, y manifestó que acababa de cometer un homicidio.110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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en estado de alteración anímica, y manifestó que acababa de cometer un homicidio.110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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2.3.- Indicó que al interior del domicilio ubicado en la diagonal 16 sur Nº 19 -51 se produjo un altercado con su compañero de vivienda, José Fernando Rueda Delgado, a quien le propinó heridas con un arma cortopunzante, lo cual le causó la muerte.
2.4.- Seguidamente, las unidades policiales verificaron que, en efecto, al interior de la vivienda se encontraba un cuerpo sin vida con evidentes lesiones producidas con arma cortopunzante, y se percataron a su vez que el agresor presentaba 2 heridas en la cabeza, las cuales le generaron una incapacidad médico legal de 10 días.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- El día 14 de marzo de 2013 el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación contra José Israel Rojas Hernández a título de autor, por el delito de homicidio agravado con circunstancia de disminución de la pena por el exceso en legítima defensa - artículos 103, 104 numeral 1º (modificado por la Ley 1257 de 2008, art. 26) , y 32 numeral 6º inciso 2º del Código Penal-, cargo al que se allanó.
3.2.- El 16 de mayo de 2013, el ente persecutor presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos contra el imputado por el mismo delito,
Código Penal-, cargo al que se allanó.
3.2.- El 16 de mayo de 2013, el ente persecutor presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos contra el imputado por el mismo delito, el cual fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
3.3.- El 09 de septiembre de 2013, el juez de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, con fundamento en el artículo 457 del C de PP, en razón a que consideró que la fiscalía no explicó cómo se configuró la legitima defensa.
3.4.- El 03 de junio de 2015, nuevamente se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, esta vez ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual se le imputó, a título de autor, el delito de homicidio agravado - artículos 103 y 104 numeral 1º (modificado por la Ley 1257 de 2008, art. 26), del Código Penal -, cargo que no aceptó.110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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3.5.- El 02 de septiembre de 2015, la fiscalía radicó escrito de acusación contra Rojas Hernández por el mismo delito imputado, y luego de varias audiencias fallidas se celebró la formulación de acusación el 24 de mayo de 2017.
3.6.- El 25 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
3.7.- El juicio oral se programó para el día 16 de enero de 2019, fecha
mayo de 2017.
3.6.- El 25 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
3.7.- El juicio oral se programó para el día 16 de enero de 2019, fecha en la que la fiscalía solicitó la variación de la diligencia a efectos de sustentar un preacuerdo celebrado entre las partes; no obstante, en atención a que el representante de víctimas no tenía conocimiento de los términos de este, se suspendió la diligencia.
3.8.- El 28 de febrero de ese año, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual consistió en reconocer a favor del procesado la figura del exceso en la legítima defensa contemplada en el artículo 32, numeral 6º, inciso 2º del CP. En consecuencia, se pactó una pena para José Israel Rojas Hernández de 66.66 meses de prisión.
3.9.- El 15 de marzo de 2019 se dio lectura al fallo condenatorio objeto de alzada.
IV. FALLO APELADO
4.1.- El juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de los términos del preacuerdo, manifestó que estaban dadas las exigencias del artículo 381 del C de PP para emitir decisión condenatoria, toda vez que se a creditaban la materialidad de la conducta punible endilgada y la responsabilidad de l acusado.
4.2.- Para individualizar la pena, tomó la sanción acordada entre los sujetos procesales conforme con el artículo 32, numerales 6º y 7º, inciso 2º del CP, esto es, 66.66 meses de prisión, así como la inhabilitación para el
sujetos procesales conforme con el artículo 32, numerales 6º y 7º, inciso 2º del CP, esto es, 66.66 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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4.3.- Con relación a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a que la impuesta supera los 48 meses de prisión, de conformidad con el artículo 63 del CP ; no obstante, le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, dado que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 38B ibidem, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 2014, en aplicación del principio de favorabilidad.
4.4.- Finalmente, condenó a José Israel Rojas Hernández a la pena principal de 66.66 meses de prisión a título de autor del delito de homicidio agravado en exceso de la legítima defensa.
V. APELACIÓN
5.1.- El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación y solicitó que se realice el estudio de la pena en consideración a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad del artículo 3º del CP.
5.2.- Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, y manifestó que la razón por la cual está interponiendo el recurso es porque la pena es irrisoria.
5.3.- Señaló que en la audiencia de verificación de preacuerdo expresó dicha inconformidad, y agregó que sabe que el juez está obligado a impartirle
la pena es irrisoria.
5.3.- Señaló que en la audiencia de verificación de preacuerdo expresó dicha inconformidad, y agregó que sabe que el juez está obligado a impartirle legalidad; sin embargo, no se respetaron los principios de las sanciones penales, lo cual hace que la pena sea irrisoria.
5.4.- Alegó que no se tuvo en cuenta la gravedad del actuar doloso del procesado, quien atentó cont ra el bien jurídico de la vida; además, indicó que durante el desarrollo del proceso posterior a la declaración de la nulidad, Rojas Hernández no tuvo la intención de reparar a las víctimas en lo económico ni simbólicamente.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Es competente este tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el Juzgado 3º110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2.- El problema jurídico planteado a la sala, se centra en verificar si se vulneraron los principios consagrados en el artículo 3º del código sustancial al impartirle legalidad al preacuerdo.
6.3.- En materia de preacuerdos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos
siguiente:
“Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.1”
Para el presente asunto, observa la sala que se cumplen todos los presupuestos fijados por la jurisprudencia, pues se tiene que la conducta ejecutada por José Israel Rojas Hernández actualizó el tipo penal de homicidio agravado, el cual se le imputó y aceptó en el preacuerdo; los EMP
presupuestos fijados por la jurisprudencia, pues se tiene que la conducta ejecutada por José Israel Rojas Hernández actualizó el tipo penal de homicidio agravado, el cual se le imputó y aceptó en el preacuerdo; los EMP aportados por la fiscalía con la acusación, son suficientes para desvanecer su presunción de inocencia más allá de toda duda; los términos del acuerdo fueron claros, se le reconoció como contraprestación un exceso en la legítima defensa, lo cual no afecta el principio de legalidad ; el beneficio
1 CSJ SP-5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311.110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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otorgado en el preacuerdo es viable en cuanto a su modalidad y no tiene limitaciones legales.
Así también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, inciso 4º procesal, los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, ha dispuesto
“en materia de preacuerdos, el convenio tiene fuerza vinculante para la fiscalía, el procesado y el juez, a menos que se advierta que se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales”.1
Frente al caso en particular, el a quo, en audiencia del 28 de febrero de 2019, al momento de realizar el control de legalidad al acuerdo presentado por las partes, verificó que se cumplía con el principio de
fundamentales”.1
Frente al caso en particular, el a quo, en audiencia del 28 de febrero de 2019, al momento de realizar el control de legalidad al acuerdo presentado por las partes, verificó que se cumplía con el principio de congruencia entre el delito objeto de acusación -homicidio agravadoy el que fue aceptado por el procesado.
Igualmente, comprobó que el beneficio otorgado al procesado - exceso en la legitima defensa consagrado en el artículo 32, numerales 6º y 7º inciso 2º, del CPa cambio de su aceptación de responsabilidad en el delito por el que se lo acusó, no violaba el principio de legalidad, no afectaba garantías fundamentales, y no tenía restricción alguna para su concesión.
Sobre la posibilidad de conceder como beneficio del preacuerdo la figura del exceso en la legítima defensa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, ha establecido
“… el grado de participación, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, la sanc ión a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalid ad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales
12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalid ad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales
1 CSJ SP4191-2018, Sep. 26 de 2018, Rad. 52951.110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, subrogados y sustitutos penales.”1
Asimismo, y conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, evidencia la sala que el beneficio reconocido en el preacuerdo no se encuentra alejado de la realidad fáctica, puesto que, aun cuando fue objeto de nulidad, desde la primera actuación procesal se imputó a Rojas Hernández el delito de homicidio agravado en exceso de legítima defensa.
Ahora, si bien conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007 las víctimas pueden participar en el trámite de los preacuerdos, sus reparos al mismo no son vinculantes para el juez ni truncan la voluntad de las partes , salvo que existan vicios en el consentimiento o se desconozcan garantías fundamentales, lo cual no acreditó el recurrente, ni se evidencia en la actuación procesal.
En cuanto al monto de la pena acordada, lo primero que se debe recordar, es que en los preacuerdos las partes están facultadas para determinar el monto de la sanción a imponer, la cual deberá respetar el
En cuanto al monto de la pena acordada, lo primero que se debe recordar, es que en los preacuerdos las partes están facultadas para determinar el monto de la sanción a imponer, la cual deberá respetar el principio de legalidad de la pena, es decir, que la misma se enmarque dentro de los linderos mínimo y máximo del respectivo tipo penal, sin que aplique el sistema de cuartos -artículo 61 inc. 5º del CP -, lo cual se verifica en el presente asunto.
En lo r eferente a la reparación a las víctimas, en la sentencia de primer grado, en el acápite “otras determinaciones”, quedó consignado que una vez ejecutoriada la misma, éstas en un término de 30 días deben iniciar el incidente de reparación. Además, el inciso 6º del artículo 351 del C de PP las faculta para acudir a las vías judiciales pertinentes para reclamar los perjuicios.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 CSJ, Sala Penal, Tutela 74450 del 22 de julio de 2014110016000028201103289 -01 José Israel Rojas Hernández
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RESUELVE:
Primero. Confirmar, en lo que fue motivo de apelación, la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a José Israel Rojas Hernández a la pena principal de 66.66 meses de prisión , a
proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a José Israel Rojas Hernández a la pena principal de 66.66 meses de prisión , a título de autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en exceso de legítima defensa.
Segundo. Una vez ejecutoriado este fallo, regrese la actuación al juzgado de origen.
Tercero. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase