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TSDJ BOG SP - 110016000028201201518 01-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201201518 01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

Delito: Homicidio Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 039

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 20181, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y cinco P enal del Circuito de esta ciudad condenó a Hernán Darío Salcedo Muñoz como autor del delito de homicidio.

HECHOS

En la sentencia de primera instancia se encontró establecido que hacia las 6:20 de la tarde del 2 de mayo de 2012, cuando se acababa la jornada estudiantil en el colegio José Francisco Socarr ás situado en el barrio La Libertad de Bosa y frente a esa institución educativa, Hernán Darío Salcedo Muñoz atacó con arma corto punzante a Fredy Estiven Forero Cetina,

1 Remitido a este Tribunal hasta el 19 de febrero de 2020. Cfr. Folio 48 del cuaderno No. 2.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

Delito: Homicidio

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seccionándole la vena torácica interna y lacerándole el pericardio, lo cual le generó shock hipovolémico, a consecuencia del cual falleció, a pesar de ser trasladado al CAMI de dicha localidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de abril de 2013 2 el Juzgado Sexto Penal Municipal legalizó la captura de Hernán Darío Salcedo Muño z. Acto seguido la Fiscalía le imputó el delito de homicidio . Allí mismo el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, revocada posteriormente por vencimiento de términos3.

Radicado el escrito de acusación el 24 de junio de 2013 4, su trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito 5, que realizó la respectiva audiencia el 26 de marzo de 2014 6. Luego, el 24 de abril siguiente, celebró la preparatoria7. Finalmente, llevó a cabo el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Posteriormente, emitió la sentencia anunciada, objeto de apelación por la defensa.

SENTENCIA APELADA8

El a quo encontró demostrada la existencia del delito atribuido con

anunciada, objeto de apelación por la defensa.

SENTENCIA APELADA8

El a quo encontró demostrada la existencia del delito atribuido con fundamento en l as estipulaciones celebradas entre la Fiscalía y la defensa y en las pruebas recaudadas en el juicio oral, de cuyos elementos derivó establecido que a Fredy Estiven Forero Cetina lo atacaron mortalmente con arma corto punzante el 2 de mayo de 2012 frente del colegio José Francisco

2 Folios 14 a 16 del cuaderno No. 1. 3 Folios 166 y 167 ibídem. 4 Folios 19 a 22 ibídem. 5 Folio 23 ibídem. 6 Folio 107 ibídem. 7 Folio 114 ibídem. 8 Folios 12 a 25 del cuaderno No. 2.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

Delito: Homicidio

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Socarras situado en la localidad de Bosa, causándole la muerte por shock hipovolémico y cardiogénico.

La responsabilidad del acusado, por su parte, la halló acreditada con los testimonios de W ílmer Alexis Forero Cetina, Indira Frayzury Forero Cetina, Nórida Forero Cetina y Jhon Fredy Salazar . Y si bien admitió que el primero de ellos no observó la agresión causante de la muerte, por encontrarse en ese momento peleando con Johan Sebastián Salcedo Muñoz, hermano de Hernán Darío Salcedo Muñoz , sí conoció las circunstancias antecedentes

de ellos no observó la agresión causante de la muerte, por encontrarse en ese momento peleando con Johan Sebastián Salcedo Muñoz, hermano de Hernán Darío Salcedo Muñoz , sí conoció las circunstancias antecedentes que motivaron a este último a atacar a Fredy Estiven Forero Cetina.

En todo caso, estimó que los otros tres testigos en mención, así como Cristian Kevin Castro, coincidieron en señalar a Salcedo Muñoz como la persona que le propinó la puñalada en el pecho a la víctima. En particular, resaltó cómo Indira Frayzury Forero Cetina y Nórida Forero Cetina dijeron haber observado que a su hermano lo agredieron dos personas con arma corto punzante, primero aquel a quien identificó como Brayan y luego el aquí acusado, este último asestándole una puñalada mortal en el corazón.

Restó credibilidad a l os testigos de descargo Johan Sebastián Salcedo Muñoz y Ana Edelmira Muñoz Marín, hermano y progenitora de l procesado, respectivamente, quienes concordaron en afirmar que W ílmer Alexis Forero Cetina le propinó una puñalada al primero de los antes mencionados , por cuya razón Hernán Darío Salcedo Muñoz lo auxilió y lo llevó a la residencia familiar, luego de lo cual acudieron al servicio de urgencias. Para el fallador de primer grado, tales declaraciones tienen por finalidad mostrarlo ajeno al lugar de los hechos, pasando por alto que los demás testigos lo señalaron inequívocamente como quien le causó la muerte a la víctima, a cuy os dichos otorgó credibilidad al considerar que no faltaron a la verdad al incriminarlo. En

de los hechos, pasando por alto que los demás testigos lo señalaron inequívocamente como quien le causó la muerte a la víctima, a cuy os dichos otorgó credibilidad al considerar que no faltaron a la verdad al incriminarlo. En ese sentido, no evidenció la existencia de alguna rencilla previa a los hechos que los llevara a efectuar el referido señalamiento.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

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En su crite rio, contribuye a otorgar credibilidad a los testimonios de los hermanos W ílmer Alexis Forero Cetina e Indira Frayzury Forero Cetina el hecho de haber identificado al procesado, durante diligencia de reconocimiento fotográfico, como quien hirió mortal mente a Fredy Estiven Forero Cetina.

Juzgó intranscendente las historias clínicas pertenecientes a Johan Sebastián Salcedo Muñoz , llevadas en la Cruz Roja y en el Hospital San Ignacio, en tanto no desvirtúan la lesión causada por el procesado a la víctima, si no que establecen una padecida por el hermano del primero de estos últimos a manos de W ílmer Alexis Forero Cetina, de manera que si se pretendía con esos documentos acreditar la existencia de una leg ítima defensa, la misma se torna in admisible, pues l a les ión la dirigió contra el hermano del agresor, quien no participó en el ataque cometido contra Johan Sebastián Salcedo Muñoz.

En esta dirección, c onsideró que el móvil de la agresión obedeció al

hermano del agresor, quien no participó en el ataque cometido contra Johan Sebastián Salcedo Muñoz.

En esta dirección, c onsideró que el móvil de la agresión obedeció al ataque realizado por Wílmer Alexis Forero Cetina a Johan Sebastián Salcedo Muñoz, según así lo refirió éste en su testimonio, lo cual llevó a que, en retaliación, el acusado la emprendiera contra Fredy Estiven Forero Cetina.

Al dosificar la sanción, partió de los extremos que van de 208 a 450 meses de prisión, sel eccionando el primer cuarto comprensivo de los l ímites que fluctúan entre 208 y 268,5 meses , dentro de cuyo ámbito, con fundamento en los criterios establecidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, le impuso, en definitiva, 218 meses de prisió n, término en el cual fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas que también le irrogó.

Finalmente, teniendo en cuenta que la sanción es superior a 4 años y que el mínimo previsto en la ley excede de 8, le n egó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

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RECURSO DE APELACIÓN9

Cuestionó al a quo por otorgar credibilidad a Indira Fayzury Forero Cetina cuando indicó que identificó al acusado al moment o de atacar a su hermano

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RECURSO DE APELACIÓN9

Cuestionó al a quo por otorgar credibilidad a Indira Fayzury Forero Cetina cuando indicó que identificó al acusado al moment o de atacar a su hermano Fredy Estiven, de un lado, porque vestía el uniforme del colegio y , del otro, porque su propia ex novia Sandra le suministró el nombre, sin que ésta compareciera al juicio oral, a pesar de haberse decretado su testimonio oportunamente, por cuya razón, en su opinión, a nadie le const a de manera personal que el homicida es el aquí procesado.

En su sentir, no resulta admisible arribar a esa conclusión por el solo hecho de referir la declarante que vestía el uniforme del colegio, pues, según los testigos de la defensa, Maritza Muñoz Torres, Johan Sebastián Salcedo y Franklin Rodríguez, a la hora de la riña, esto es: 6:30 p. m., los alumnos del planten educativo José Francisco Socarras salían de estudiar, de modo que todos portaban ese uniforme.

Le atribuyó al fallador de primer grado cercenar la declaración de Nórida Julieth Forero Cetina, en cuyo interrogatorio manifestó haber proporcionado la información con base en la cual se llevó a cabo un retrato hablado del agresor – que el defen sor adjuntó a l recurso de apelación—, en cuanto el a quo no lo consideró. En su sentir, de haberlo valorado habría llegado a la conclusión de que en nada se parece tal dibujo al rostro del acusado.

Para el impugnante, surge en este caso una duda razonabl e, la cual

consideró. En su sentir, de haberlo valorado habría llegado a la conclusión de que en nada se parece tal dibujo al rostro del acusado.

Para el impugnante, surge en este caso una duda razonabl e, la cual impide arribar a la conclusión de que el acusado asestó la puñalada mortal, entre otras cosas, porque, de acuerdo con el testimonio de Franklin Alexander Rodríguez, practicado a instancias de la defensa, la intervención de aquél en los hechos se limitó a auxiliar a su hermano y trasladarlo a su casa.

Insistió en que el juzgador incurrió en un “error de hecho por falso juicio de identidad” al omitir el retrato hablado del agresor efectuado por la Fiscalía

9 Folios 32 a 40 ibídem.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

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con la información suministr ada por Nórida Ju lieth Forero Cetina, a cuyo testimonio, además, le dio una interpretación errónea cuando señaló que si bien otra persona, a quien se identificó como Zambrano, también intervino en los hechos, la puñalada mortal la propinó el acusado, pues lo demostrado es que ese dibujo no corresponde a las facciones de Hernán Darío Salcedo Muñoz.

De esa manera, demandó revocar la condena y , en su lugar, dictar fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, tanto así

De esa manera, demandó revocar la condena y , en su lugar, dictar fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, tanto así que la defensa no presentó objeción alguna a tal premisa, que el 2 de mayo de 2012, hacia las 6:20 p. m., aproximadamente, se suscitó fuerte riña en frente del colegio Francisco José Socarr ás de la localidad de Bosa de esta ciudad, en cuyo desarrollo Fredy Estiven Forero Cetina recibió varias heridas con arma corto punzante, una de las cuales le seccionó la vena torácica interna y el pericardio, lo cual le produjo hemitórax que lo llevó a la muerte por shock hipovolémico y cardiogénico.

Según el a quo, el autor del homicidio es Hernán Darío Salcedo Muñoz, cuya conclusión cuestionó el recurrente y, entre los varios argumentos que planteó para sustentar su teoría, acusó al fallador de primer grado de dejar de valorar el retrato hablado realizado con base en las declaraciones rendidas por fuera de juicio oral por la testigo N órida Yulieth Forero Cetina, pese a que ésta se refirió al mismo en el juicio oral.

Esa última afirmación, sin embargo, no corresponde a la realidad. De hecho, la Fiscalía en el interrogatorio directo no le formuló a la declarante preguntas relacionadas con la imagen que el recurrente echa de menos y este último, a su turno, durante el contrainterrogatorio tampoco formuló preguntas en ese sentido.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

último, a su turno, durante el contrainterrogatorio tampoco formuló preguntas en ese sentido.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

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Por lo demás , no puede la Sala valorar el retrato hablado aportado por el impugnante al sustentar la apelación, pues dicho documento no se incorporó al juicio oral , no siendo, por tanto, objeto de contradicción por la Fiscalía. Como es sabido, de conformidad con el artículo 16 del Códi go de Procedimiento Penal, “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.

Ahora bien, es preciso analizar si procedi ó cor rectamente el a quo al valorar las actas de reconocimiento fotográfico realizadas por algunos de los testigos de cargo, incorporada s a la actuación por el servidor del C uerpo Técnico de Investigación William Balaguera. Sobre el particular , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…[C]omo el reconocimiento, sea fotográfico (incluido el realizado con video) o en fila de personas, adquiere trascendencia sólo en la medida en que se haga valer en el juicio para demostrar la responsabilidad del acusado, la pregunta que corresponde ahora dilucidar a la Sala es de qué forma el mismo debe ser introducido al debate oral y si el mecanismo utilizado para el efecto puede o no cambiarle su naturaleza jurídica. Procede la Corte a responder estos interrogantes:

dilucidar a la Sala es de qué forma el mismo debe ser introducido al debate oral y si el mecanismo utilizado para el efecto puede o no cambiarle su naturaleza jurídica. Procede la Corte a responder estos interrogantes:

De acuerdo con el numeral 5º, literal d) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todos los documentos, objetos u otros elementos deben ingresar al juicio a través de los respectivos testigos de acreditación. En el caso de los rec onocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rin de testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.Radicación: 110016000028201201518 01

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(…)

Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos. Pero es más, y

la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos. Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas”

(…)

El reconocimiento fotográfico, al no haber sido incorporado al juicio a través del testimonio de quien lo efectuó, quien en esas condiciones no pudo ser objeto de confrontación, constituye prueba de referencia. En ese sentido… las declaraciones obt enidas por fuera del juicio oral sólo adquirirán el carácter de prueba directa si son incorporadas al juicio a través de quienes las rindieron y son sujetas además al interrogatorio cruzado, pues de no ser así tendrán el carácter de prueba de referencia y su admisibilidad o inadmisibilidad dependerá de que concurra o no alguna de las causales contempladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004”10 (énfasis de la Sala).

Conviene recordar que Wílmer Alexis Forero Cetina e Indira Frayzury Forero Cetina decl araron en la sesión del juicio oral del 2 de marzo de 2015, siendo sometidos al respectivo interrogatorio cruzado, sin que la Fiscalía o la defensa les preguntaran acerca del reconocimiento que durante la investigación llevaron a cabo, por cuya razón es dabl e c oncluir que la incorporación de tales documentos por medio del investigador ante el cual se practicó esa diligencia constituyen prueba de referencia inadmisible y , por lo tanto, la Sala las excluirá de la actuación.

incorporación de tales documentos por medio del investigador ante el cual se practicó esa diligencia constituyen prueba de referencia inadmisible y , por lo tanto, la Sala las excluirá de la actuación.

10 CSJ SP, 27 de febrero de 2013, rad. 38773.Radicación: 110016000028201201518 01

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Encuentra el Tribunal el que los únicos testigos que durante el juicio oral identificaron al acusado como quien le asestó la puñalada mortal a la víctima corresponden a Indira Frayzury Forero Cetina y Nórida Julieth Forero Cetina.

En es e sentido, no es verdad, como lo aduce el recurrente, que la primera de ellas identificara al homicida únicamente con posterioridad al altercado en desarrollo del cual Fredy Estiven Forero Cetina result ó muerto. Según su declaración, a éste lo agredieron dos personas, una de ellas, a quien se refirió como Br ayan, le propinó una puñalada por la espalda, luego de lo cual el aquí acusado, tras pedirle al primer atacante el arma corto punzante, le asestó otra puñalada, esta vez en la región precordial que, de acuerdo con dictamen de M edicina Legal, resultó ser la mortal. Y en ese escenario, según también lo testificó Indira Frayzury Forero, Hernán Darío Salcedo pedía la navaja porque previamente habían atacado a su hermano, aun cuando Brayan inicialmente se negó a entregársela porque ya él había herido a la víctima y, por ende, le decía: “no Hernán”.

Salcedo pedía la navaja porque previamente habían atacado a su hermano, aun cuando Brayan inicialmente se negó a entregársela porque ya él había herido a la víctima y, por ende, le decía: “no Hernán”.

Como se ve, la testigo supo la identidad de quien acabó con la vida de su hermano, porque éste durante la reyerta manifestó que su consanguíneo había sido herido previamente, siendo ese el motivo que lo llevó a atac ar a Fredy Estiven Forero Cetina, además de que Brayan mencionó al acusado por su primer nombre. Al respecto, no puede perderse de vista que W ílmer Alexis Forero Cetina, hermano del occiso, reconoció en el juicio oral que agredió con arma corto punzante a Johan Sebastián Salcedo Muñoz, a su vez hermano de Hernán Darío Salcedo , de lo cual se deduce que éste, en retaliación por l a herida propinada a su pariente, la emprendió contra el familiar de W ílmer Alexis Forero Cetina. Incluso, así lo manifestó cuando ata có a la víctima , según el testimonio de Indira Frayzury Forero Cetina. Obsérvese:

“Fiscalía: Indira, ¿qué le decían a su hermano? ¿qué pudo escuchar usted?

Testigo: Me acuerdo mucho de que Hernán le decía ‘ lo voy a matar, es que lo voy a matar’ , al otro muchacho. ‘Es que también hirieron a mi hermano”. Hernán decía “hirieron a mi hermano,Radicación: 110016000028201201518 01

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hirieron a mi hermano, deme la cabra (le decía al otro muchacho), que lo voy a matar’…”.

Lo anterior, además, lleva a la conclusión de no tratarse el autor de la herida mortal , como lo sugiere la defensa, de cualquier estudiante hombre, porque al único que le asistía interés en acabar con la vida de la víctima era al acusado.

No sobra precisar que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa manifestación anterior al juicio efectuada por el procesado no constituye prueba de referencia y debe apreciarse como indicio. En efecto:

“[L]la Sala considera que la declaración surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación, debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo11

“Para efectos de su valoración su naturaleza será la de un indi cio, siempre que las mismas sean producto de la voluntad del acusado o de su propio impulso.

En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso… lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica.

En tanto la prueba que sirve de instrumento para su incorporación al debate probatorio, habrá de ser valorada bajo los criterios de apreciación señalados en la ley para ella. Si fue a través de prueba

la sana crítica.

En tanto la prueba que sirve de instrumento para su incorporación al debate probatorio, habrá de ser valorada bajo los criterios de apreciación señalados en la ley para ella. Si fue a través de prueba testimonial, su fuerza persuasiva se establecerá acudiendo a los indicados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004”12.

Nórida Julieth Forero Cetina también identificó a la persona que acabó con la vida de su hermano como Hernán Salcedo Muñoz . Durante su

11 CSJ SP2523, 27 de junio de 2018, rad. 46814. 12 CSJ SP4242, 22 de septiembre de 2021, rad. 54661.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

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testimonio narró que éste quería agredir a su otro hermano, Fredy Estiven Forero Cetina, porque no permitir ía que el ataque propinado a su consanguíneo Johan Sebastián Salcedo Muñoz quedar a así, precisando que, incluso, cuando se dirigía a agredirlo, las personas que estaban reunidas alrededor del altercado decían “Hernán va a matar a ese man”.

Por lo demás, al juicio oral concurrió Johan Sebastián Salcedo Muñoz e informó que Wílmer Alexis Forero Cetina lo había herido, lo cual corrobora la versión de las testigos, en el sentido de que el acusado atacó a la víctima en retaliación por la agresión que padeció su hermano, por cuya razón, como

versión de las testigos, en el sentido de que el acusado atacó a la víctima en retaliación por la agresión que padeció su hermano, por cuya razón, como quedó esbozado, es dable concluir que el móvil de la arr emetida contra la víctima obedeció a su interés por vengarse del hermano del agresor de su consanguíneo, como en efecto procedió.

En estas condiciones, la Sala impartirá confirmación a la sentencia condenatoria.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación.

Segundo: Declarar que c ontra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.Radicación: 110016000028201201518 01

Contra: Hernán Darío Salcedo Muñoz

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JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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