TSDJ BOG SP - 110016000028201203451 01-(11-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201203451 01-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
–SALA PENAL–
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000028201203451 01
Procesado : Carlos Andrés Poveda Sánchez Delito : Homicidio agravado y otros Procedencia : Juzgado 25 Penal del Circuito Motivo : Sentencia absolutoria
Decisión : Revoca
Aprobado : Acta N.034
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación inter puesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 , mediante la cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a Carlos Andrés Poveda Sánchez de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la mo dalidad tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. SITUACIÓN FÁCTICA.
Se atribuyó a Carlos Andrés Poveda Sánchez lesionar con arma cortopunzante al menor M.A.C.C., heridas que le produjeron la muerte, pese a ser trasladado a un centro asistencial , y propinar a Juan David Moreno Castillo un disparo con arma de fuego en el rostro, quien fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica San Rafael por galenos que evitaron su deceso, hechos ocurridos –con ocasión de una riña entre “bandas por
Castillo un disparo con arma de fuego en el rostro, quien fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica San Rafael por galenos que evitaron su deceso, hechos ocurridos –con ocasión de una riña entre “bandas por conservar el territorio” — en la calle 41ª sur número 12 A 22 Este de esta ciudad, entre las once de la noche del 6 de octubre de 2012 y doce de la mañana del día 7 de los mismos mes y año.Radicación: 110016000028201203451 01
Procesado: Carlos Andrés Poveda Sánchez Decisión: Revoca y condena Delito: Homicidio y otros
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal legalizó la captura de Carlos Andrés Poveda Sánchez y Carlos Julio Meléndez Barco . Allí mismo la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en los artículos 27, 103, 104, numeral 4º y 365 del Código Penal1.
Igualmente, les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos imputados y, seguidamente, el funcionario judicial impuso a Poveda Sánchez y Meléndez Barco medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
procesados no aceptaron los cargos imputados y, seguidamente, el funcionario judicial impuso a Poveda Sánchez y Meléndez Barco medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
Presentado el escrito de acusación 3, el Juez Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad realizó las audiencias de formulación de acusación 4, preparatoria –en la que el procesado Carlos Julio Melénde z Barco aceptó los cargos— 5 y de juicio oral6.
Culminada la etapa probatoria, las partes expusieron los alegatos de conclusión, tras lo cual el a quo manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio respecto de Carlos Andrés Poveda Sánchez7.
1 Ver folios 24 y 25 de la carpeta 1. 2 Ver folios 24 y 25 de la carpeta. 3 Ver folios 34 a 38 de la carpeta. 4 Ver folio 86 de la carpeta. 5 Ver folios 66 a 68 y 78 a 85 de la carpeta. 6 Ver folios 153, 154, 191, 211 y 233 de la carpeta. 7 Ver folio 244 de la carpeta.Radicación: 110016000028201203451 01
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4. SENTENCIA IMPUGNADA.
El juez no encontró duda sobre la materialidad de los delitos atentatorios de la vida y la seguridad pública, pues consideró acreditado que entre las once de la noche del 6 de octubre de 2012 y las doce de la
El juez no encontró duda sobre la materialidad de los delitos atentatorios de la vida y la seguridad pública, pues consideró acreditado que entre las once de la noche del 6 de octubre de 2012 y las doce de la mañana del día 7 de los mismos mes y año, en la calle 41 A sur número 12 A 22 de esta ciudad, el menor M.A.C.C. falleció tras ser lesionado con arma cortopunzante, en tanto que a Juan David Moreno Castilla los galenos que lo intervinieron quirúrgicamente, en razón d el disparo propinado en el rostro con arma de fuego –artefacto respecto del cual no se tenía permiso para su porte—, evitaron su deceso.
En su sentir, sin embargo, no se configura la causal de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, pues el motivo que generó las conductas punibles “no puede tenerse por abyecto o fútil” al ser consecuencia de “un conflicto entre las pandillas continental y el parche de la Warner Bros”.
Señaló que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten tampoco concluir más allá de duda razonable la responsabilidad de Carlos Andrés Poveda Sánchez en los hechos, pues cuando ocurrieron se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional al haber sido retenido el 6 de octubre de 2012 a las seis de la tarde , aproximadamente, por estar “indocumentado”, luego de ser requerido por uniformados que lo sorprendieron transportándose en una motocicleta –junto con Á nderson Forero— sin casco y conduciendo a alta velocidad , la cual se inmovilizó, como se evidencia en la anota ción realizada en el libro de población de la
sorprendieron transportándose en una motocicleta –junto con Á nderson Forero— sin casco y conduciendo a alta velocidad , la cual se inmovilizó, como se evidencia en la anota ción realizada en el libro de población de la estación de policía.
Indicó que el procesado fue capturado el 6 de octubre de 2012 y dejado en libertad en la mañana del día 7 de los mismos mes y año, es decir, con posterioridad al enfrentamiento entre “la pandilla Continental del barrio Altamira Alta y la pandilla Warner Bros de Altamira Baja de laRadicación: 110016000028201203451 01
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localidad de San Cristóbal ”, que dejó como consecuencia la muerte del menor M.A.C.C. y las lesiones de Juan David Moreno Castillo, pues esto ocurrió entre las once de la noche del sábado 6 de octubre de 2012 y las doce de la mañana del 7 de los mismos mes y año , lo que “ hace imposible su presencia en el lugar de los hechos”.
Extractó dicha conclusión de los testimonios de Angie Geraldine Barón Rubiano -quien aseguró que lo observó dentro de un vehículo de la Policía Nacional y dialogó con él —, de la menor J.C.C., de la s eñora Adriana Sánchez Flórez y del propio Poveda Sánchez , los cuales calificó como creíbles, pues sus relatos coinciden con lo consignado en el libro de población de la estación de policía.
En su criterio, los testigos de cargo Jorge Legarda Toquica y Johan
como creíbles, pues sus relatos coinciden con lo consignado en el libro de población de la estación de policía.
En su criterio, los testigos de cargo Jorge Legarda Toquica y Johan Mauricio Duque señalaron a Carlos Andrés Poveda Sánchez como responsable de los hechos con la intención de perjudicarlo , pues son integrantes “de la pandilla contra ria a sus intereses ” y, en ese orden, existe un motivo “muy fuerte que los impulsa a actuar de tal manera, dado que el procesado t enía problemas con la pandilla c ontinental desde hacía varios años por amigas y novias que tenían en común en el barrio”.
Concluyó que los medios de convicción no tienen capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia de Poveda Sánchez.
5. APELACIÓN Y RESPUESTA DE LOS NO RECURRENTES.
La Fiscalía solicitó revocar la decisión impugnada para, en su l ugar, proferir sentencia condenatoria en contra de Carlos Andrés Poveda Sánchez8.
En su sentir, la responsabilidad de Poveda Sánchez está acreditada con los testimonios de Jorge Luis Legarda Toquica y Johan Mauricio Duque
8 Ver folios 89 y 90 de la carpeta.Radicación: 110016000028201203451 01
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Benavides, quienes presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido y “siempre” han señalado que el procesado participó en los hechos.
Refirió que –contrario a lo concluido por el juez — no se probó que
Benavides, quienes presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido y “siempre” han señalado que el procesado participó en los hechos.
Refirió que –contrario a lo concluido por el juez — no se probó que para el momento de los hechos Poveda Sánchez estuviera privado de la libertad, pues en el libro de población de la Policía Nacional lo único que se evidencia es la inmovilización el 6 de octubre de 2012 de la motocicleta que conducía Ánderson Forero, lo cual surge explicable porque el incumplimiento de normas de tránsito no conlleva la detención.
Agregó que el formato individual de conducción sólo acredita que Poveda Sánchez fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata el 7 de octubre de 2012 a las 5:30 de la mañana y que el motivo de la detención obedeció a encontrarse en “alto grado de exaltación fomentando riñas en vía pública”, lo cual difiere de lo mencionado por los testigos de descargo y concuerda con los “hechos investigados” , pues los golpes que presentaba eran consecuencia de encontrarse “horas antes en una reyerta en contra de la pandilla continental”.
Sostuvo que el extracto del libro de población y los informe s de conducción debieron incorporarse con los policiales que los suscribieron e indicó que el a quo restó credibilidad a los testigos de cargo sin tener en consideración que sustentaron la condena del coprocesado C arlos Meléndez Barco. Tampoco se tuvo en cuenta –agregó— que la intención de los familiares y amigos del procesado que declararon en el juicio oral
consideración que sustentaron la condena del coprocesado C arlos Meléndez Barco. Tampoco se tuvo en cuenta –agregó— que la intención de los familiares y amigos del procesado que declararon en el juicio oral buscaba favorecer a Poveda Sánchez , a l punto que la razón de la detención por ellos referida no coincide con la plasmada en los aludidos documentos, lo cual también ocurre con el testigo Meléndez Barco, quien realizó una narración fantasiosa al aseverar que “sólo se enfrentó con toda la pandilla de la continental, dado que tenía entrenamiento para ello recibido en el ejército”.Radicación: 110016000028201203451 01
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Por su parte, el defensor de Poveda Sánchez , en calidad de no recurrente, solicitó confirmar la sentencia impugnada, pues la anotación consignada en el libro de población se realizó en plural , en tanto en los informes de conducción , en los cuales se encuentra su prohijado , se evidencia que estaba indocumentado, siendo imposible que el acusado hubiese estado en “dos lugares al mismo tiempo” , cuya aseveración no se desvirtúa con los testimonios de cargo, dado que resulta evidente el interés que tenían de perjudicarlo.
Cuestionó el hecho de que los testigos de cargo Legarda Toquica y Duque no hubiesen señalado desde la primera oportunidad a Poveda Sánchez como responsable de los hechos. Indicó que la Fiscalía en anterior oportunidad se opuso al decreto como prueba sobreviniente de los
Duque no hubiesen señalado desde la primera oportunidad a Poveda Sánchez como responsable de los hechos. Indicó que la Fiscalía en anterior oportunidad se opuso al decreto como prueba sobreviniente de los testimonios de los policiales que suscribieron los formatos de conducción y realizaron la anotación en el libro de población , por cuya razó n resulta contradictorio que ahora el ente acusador adu zca que esos documentos debieron ser introducidos con los uniformados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Del conocimiento para condenar.
Advierte la Sala que en el presente caso no existe controv ersia sobre la materialidad de los delitos atentatorios de la vida y la seguridad pública , pues –conforme lo señaló el a quo— a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y los hechos estipulados 9, se acreditó que entre las once de la noche del 6 de octubre de 2012 y las doce de la mañana del día 7 de los mismos mes y año, en la calle 41 A sur número 12 A 22 Este de esta ciudad, el menor M.A.C.C. falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma cortopunzante, mientras Juan David Moren o Castillo
9 Se trata de la plena identidad de Carlos Andrés Poveda Sánchez, informe médico legal de lesiones no fatales, historia clínica de Juan David Moreno Ca stilla, informe de necropsia, identificación del occiso, informe ejecutivo suscrito por Deiby Zúñiga Cifuentes e inspecciones al lugar de los hechos y a cadáver.Radicación: 110016000028201203451 01
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identificación del occiso, informe ejecutivo suscrito por Deiby Zúñiga Cifuentes e inspecciones al lugar de los hechos y a cadáver.Radicación: 110016000028201203451 01
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recibió un disparo con arma de fuego –de la cual no se tenía permiso para su porte—, pero se evitó su fallecimiento en razón a la intervención médica oportuna de galenos que lo valoraron.
Situación fáctica no cuestion ada por la defensa y , por l o demás, se extracta de los testimonios de los uniformados Henry Leonel Urrego Urrego, Alexánder Cárdenas Mor ales, Deiby Zúñiga Cifuentes y Ó scar Henry Cangrejo, así como de Jorge Legarda Toquica, Johan Mauricio Duque, Carlos Meléndez Barco y hasta del propio Poveda Sánchez.
De manera que, vistos los argumentos expuestos por el recurrente, la discusión principal en el presente asunto se circunscribe al conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad de Carlos Andrés Poveda Sánchez, exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7 º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 381 ibídem.
Lo anterior, porque –en sentir de la Fiscalía— las pruebas en manera alguna acreditan que Poveda Sánchez hubiese estado privado de la libertad par a el momento de los hechos, como lo plantea la defensa y lo concluyó la primera instancia.
Pues bien, al juicio oral compareció Ánderson Forero –amigo del
libertad par a el momento de los hechos, como lo plantea la defensa y lo concluyó la primera instancia.
Pues bien, al juicio oral compareció Ánderson Forero –amigo del implicado—, quien afirmó que el 6 de octubre de 2012, a las seis y treinta de la tarde , aproximadamente, cuando se movilizaba con Carlos Andrés Poveda Sánchez en una motocicleta, fueron requeridos por miembros de la Policía Nacional por que no tenía n cascos y trasladados a la estación de policía, en razón a que el procesado no presentó la cédula de ciudadanía10.
Agregó que en dicho lugar los uniformados golpearon a Poveda Sánchez y los subieron a ambos a un vehículo, en el cual los mantuvieron hasta la una o una y treinta de la mañana , aproximadamente, del 7 de
10 Récord: 34:41 y ss. Cd. juicio oral del 26 de agosto de 2014.Radicación: 110016000028201203451 01
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octubre de 2012 , cuando los trasladaron a la Unidad de Reacción Inmediata, donde no recibieron al acusado porque estaba golpeado11.
Tales circunstancias de tiempo, modo y lugar las corrobor ó Angie Geraldine Barón Rubiano, quien además señal ó haber observado desde las nueve y treinta de la noche del 6 de octubre de 2012 a las doce y treinta de la noche de ese mismo día a Poveda Sánchez dentro de un camión de la policía y que aquel le entregó $200 pesos para llamar a la novia, quien, a su
la noche de ese mismo día a Poveda Sánchez dentro de un camión de la policía y que aquel le entregó $200 pesos para llamar a la novia, quien, a su vez, le informaría a la progenitora lo sucedido12.
En idéntico sentido declararon J.C.C., con quien el implicado sostenía para entonces una relación sentimental 13, Adriana Sánchez Flórez – progenitora del implicado—14 y el propio Carlos Andrés Poveda, quien optó por renunciar a su derecho a guardar silencio15.
Ahora bien, el hecho específico de la inmovilización de la motocicleta en horas de la tarde del 6 de octubre de 20 12 por uniformados se corroboró con el extracto del libro de población de la estación de policía, según el cual a las cinco y cincuenta y cinco de la t arde de la aludida fecha “dejo constancia del caso conocido, en el cual se hace inmovilización de la moto de placas BPV -40 AKT, la cual es conducida por el señor Á nderson Forero (…), la inmovilización se realiza porque se movilizaban en esta moto sin cascos y a alta velocidad por el sector del barrio Altamira”16.
Es del caso señalar que dicho documento es de naturaleza p ública, por lo que ostenta presunción de autenticidad, de conformidad con lo señalado en el artí culo 425 de la Ley 906 de 2004, por cuya r azón podía incorporarse a la actuación de forma directa y no necesariamente con el
11 Ibídem. 12 Récord: 07:00 y ss. Cd. juicio oral del 17 de febrero de 2015. 13 Récord: 05:00 y ss. Cd. juicio oral del 26 de agosto de 2014.
11 Ibídem. 12 Récord: 07:00 y ss. Cd. juicio oral del 17 de febrero de 2015. 13 Récord: 05:00 y ss. Cd. juicio oral del 26 de agosto de 2014. 14 Récord: 01:01:29 y ss. ibídem. 15 Récord: 02:43 y ss. Cd. juicio oral del 11 de agosto de 2015. 16 Ver folio 186 de la carpeta.Radicación: 110016000028201203451 01
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testimonio del policial que lo suscribió, como lo plantea desacertadamente la Fiscalía17.
Sin embargo , no es dable predicar en este caso que el procesado estuvo privado de la libertad desde las seis de la tarde del 6 de octubre de 2012 hasta las ocho de la mañana del día 7 de los mismos mes y año, como lo afirm ó aquél en su declaración y lo sostienen la defensa y el juez de primera instancia.
Lo anterior, porque en el libr o de población de la estación de policía referido en precedencia lo único consignado es lo sucedido con la motocicleta, sin hacerse alusión alguna a la detención o captura de Poveda Sánchez, quien ni siquiera figura allí mencionado. Además, por cuanto la aseveración de los referidos testigos se contradice con lo plasmado en los informes de conducción suscritos por los uniformados de la Policía Nacional –los cuales por ser documentos públicos también tiene n presunción de autenticidad—. En ellos, efecto, se e videncia que Poveda Sánchez fue
informes de conducción suscritos por los uniformados de la Policía Nacional –los cuales por ser documentos públicos también tiene n presunción de autenticidad—. En ellos, efecto, se e videncia que Poveda Sánchez fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata a las cinco y treinta de la mañana del 7 de octubre de 2012 y arribó a dicho lugar a las seis y cuarenta y cinco de la mañana del mismo día18.
De suerte que nada se menciona en e l aludido documento sobre la situación del procesado desde las seis de la tarde del 6 de octubre de 2012 a las cinco y treinta de la mañana del 7 de los mismos mes y año.
Y es que aun teniendo en consideración l as circunstancias narradas por Á nderson For ero y Poveda Sánchez , por virtud de las cuales presuntamente demoró el traslado a la Unidad de Reacción Inmediata, surge inverosímil que hubiera permanecido catorce horas, aproximadamente, dentro del camión referido por ellos, como lo pretendió hacer ver el acusado.
17 Sentencia del 1o de junio de 2017, radicación 46278. 18 Ver folios 188 y 189 de la carpeta.Radicación: 110016000028201203451 01
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Además, no puede pasar por alto esta Sala que el informe individual de conducción del procesado refiere que el motivo de su detención obedeció a encontrarse “en alto grado de exaltación, fomentando riña y escándalo en vía pública, se conduce a l a UPJ para proteger su integridad y
de conducción del procesado refiere que el motivo de su detención obedeció a encontrarse “en alto grado de exaltación, fomentando riña y escándalo en vía pública, se conduce a l a UPJ para proteger su integridad y la de terceros” 19, y no por estar indocumentado, como lo sostuvie ron los testigos de descargo.
Aspectos que restan credibilidad a sus relatos y, más aún, si se tiene en cuenta que la mayoría de ellos –excepto Ánderson Fo rero— no estuvieron con Poveda Sánchez el día de los hechos . Luego, ningún conocimiento tienen sobre el instante de la agresión que provocó el deceso de M.A.C.C. y las lesiones de Juan David Moreno Castillo.
Lo que no ocurre con los testigos de cargo Jor ge Luis Legarda Toquica y Johan Mauricio Duque, quienes no sólo estuvieron en el lugar de los hechos, sino que al unísono manifestaron que las lesiones propinadas a M.A.C.C. y Juan David Moreno Castillo ocurrieron en medio de una riña con los integrantes del bando “La Warner”, en la cual, incluso, ellos participaron, cuya afirmación coincide con la aludida anotación del informe de conducción.
Dicha circunstancia, sumada a que la visibilidad del lugar era óptima , según lo indicado por los aludidos deponentes, surge trascendente, pues les permitió tener conocimiento sobre las personas que intervinieron en la gresca y, por ende, señalar de forma enfática –entre ellos — a Poveda Sánchez, a quien además reconocieron sin dubitación en el juicio oral 20, como uno de los agresores.
Nótese que Legar da Toquica sostuvo 21: “primero que todo yo veo a
Sánchez, a quien además reconocieron sin dubitación en el juicio oral 20, como uno de los agresores.
Nótese que Legar da Toquica sostuvo 21: “primero que todo yo veo a Carlos Julio con un machete encima de él (refiriéndose a M.A.C.C.),
19 Ver folio 189 de la carpeta. 20 Récord: 32: 25 y ss. Cd. juicio oral del 26 de agosto de 2015 y récord: 18:33 y ss. Cd. juicio oral del 22 de marzo de 21 Récord: 31:36 y ss. Cd. juicio oral del 26 de agosto de 2015.Radicación: 110016000028201203451 01
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después ya veo que llega Edward también le empieza a dar puñaladas en el piso, ya llegó Carlos Poveda y ya llegó Octavio, Octavio le quita el cuchillo a Edward y empiezan entre los tres a darle cuchillo y otros dos chinos que estaban de espaldas” , señalamiento que también realizó Johan Mauricio Duque22.
Es cierto que Legarda Toquica y Duque sostuvieron que en medio de la riña uno de los agresores –diferente al procesado — le propinó a Juan David Moreno Castillo un disparo con arma de fuego en el rostro . Sin embargo, ese aspecto no desvirtúa la responsabilidad de Poveda Sánchez, pues la tentativa de homicidio que padeció la víctima le fue imputada en calidad de coautor, figura jurídica entendida como la intervención de varios
embargo, ese aspecto no desvirtúa la responsabilidad de Poveda Sánchez, pues la tentativa de homicidio que padeció la víctima le fue imputada en calidad de coautor, figura jurídica entendida como la intervención de varios sujetos que de común acuerdo y con división de trabajo ejecutan el hecho punible.
Sobre el particular, ha señalado la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia23:
“De conformidad con el artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, son “coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. (…) lo característico de ésta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo, esto es, por un plan común, además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva pues no cabe la posibilidad de se r coautor después de la consumación de la conducta punible”.
Es también verdad que Legarda Toquica , Duque y el procesado pertenecen a grupos disímiles –“La Warner Bross y La Continental” — que constantemente se enfrentan . No obstante, ello por sí sólo no e s suficiente para concluir que sus testimonios se orientaron a perjudicar a Carlos Andrés Poveda Sánchez y, por tal razón, es necesario desecharlos –como
22 Récord: 13:03 y ss. Cd. juicio oral del 23 Sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicación 29221.Radicación: 110016000028201203451 01
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23 Sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicación 29221.Radicación: 110016000028201203451 01
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lo hizo la primera instancia —, pues en tales eventos lo procedente es efectuar la valoración conjunta de sus relatos a efecto de determinar si son o no dignos de credibilidad.
En ese orden, se tiene que en los testimonios de Legarda Toquica y Duque no se vislumbra ambigüedades ni inco nsistencias. Por el contrario, relataron de forma enfática idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar que, como se indicó con anterioridad, coincide n con la anotación plasmada por los uniformados de la Policía Nacional en el informe de conducción de Poveda Sánchez, en punto a la existencia de una riña y al “alto grado de exaltación” que este último presentaba.
Igualmente, con la historia clínica de Juan David Moreno Castilla expedida por la Clínica San Rafael, el acta de inspección a lugares , inspección técnica a cadáver y el informe ejecutivo FPJ-324, se acredita que los hechos ocurrieron con anterioridad a la una de la mañana del 7 de octubre de 2012, lo cual también coincide con lo mencionado por Legarda Toquica y Duque, quienes refieren un rango aproxim ado de las once de la noche del 6 de los mismos mes y año a la una de la mañana del día siguiente.
Ahora, la defensa cuestiona la credibilidad de dichos testigos con el argumento consistente en que en la primera entrevista que rindieron no
noche del 6 de los mismos mes y año a la una de la mañana del día siguiente.
Ahora, la defensa cuestiona la credibilidad de dichos testigos con el argumento consistente en que en la primera entrevista que rindieron no señalaron a Poveda Sánchez como uno de los responsables de los hechos, sino tiempo después en una ampliación de la misma y en el juicio oral.
Al respecto, se tiene que aquella entrevista no fue empleada por la defensa en los términos previstos en el literal b ) del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, por cuya razón no es posible utilizarla ahora para cuestionar la credibilidad de los aludidos deponentes y, en ese orden, su inconformidad carece de sustento probatorio, con todo y que el uniformado Óscar Cangrejo
24 Ver folios 108 a 121, 140, 142, 143, 150 y 151 de la carpeta.Radicación: 110016000028201203451 01
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López haya hecho mención a ese aspecto25, pues dicha manifestación no puede te nerse en consideración ni siquiera como prueba de referencia , según los dictados de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 , dado que ambos testigos (Legarda y Duque) declararon en el juicio.
Con este panorama, se impone concluir –tal como lo afirm a el impugnante— que Carlos Andrés Sánchez Poveda intervino en las lesiones ocasionadas a l menor M.A.C.C. con arma cortopunzante y a Juan David Moreno Castillo con arma de fuego, las cuales causaron la muerte del
impugnante— que Carlos Andrés Sánchez Poveda intervino en las lesiones ocasionadas a l menor M.A.C.C. con arma cortopunzante y a Juan David Moreno Castillo con arma de fuego, las cuales causaron la muerte del primero y pusieron en grave riesgo la vida del segundo.
Conclusión que no se desvirtúa con el testimonio de Carlos Meléndez Barco –coprocesado—, quien señaló que Poveda Sánchez no estuvo presente el día de los hechos . Tal como lo señaló el recurrente , la afirmación del testigo consistente en que s e enfrentó con 25 personas porque recibió entrenamiento de defensa personal cuando perteneció al Ejército Nacional26, resulta inverosímil y fantasiosa, pues de haber sido así el resultado hubiese sido otro por tratarse de u na diferencia numérica ostensible.
Luego, dicho testimonio, en razón de la inconsistencia advertida , no ostenta entidad para exonerar a Poveda Sánchez de responsabilidad, siendo, por el contrario, evidente su intención de favorecerlo.
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala q ue revocar la decisión impugnada y, en su lugar, condenar a Carlos Andrés Poveda Sánchez por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por concurrir los pres upuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
25 Récord: 02:14:33 y ss. Cd. juicio oral del 10 de junio de 2014.
por concurrir los pres upuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
25 Récord: 02:14:33 y ss. Cd. juicio oral del 10 de junio de 2014. 26 Récord: 02:43 y ss. Cd. juicio oral del 11 de agosto de 2015.Radicación: 110016000028201203451 01
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2. Dosificación de la Pena.
Tratándose de concurso de hechos punibles, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del C ódigo Penal, en el entendido de que debe determinarse la pena más grave para cada uno y una vez fijada incrementarla en razón de las demás conductas punibles imputadas, sin que dicho quántum supere el doble de la suma que se impuso por el delito base.
En ese orden, la Sala partirá de la sanción contemplada para el homicidio –por ser el de mayor entidad —, la cual oscila entre 208 y 450 meses de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 del Código Penal. Es de anotar