TSDJ BOG SP - 11001600002820120364804-(16-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002820120364804-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.028.2012.03648.04
Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito Procesado: Juan Manuel Roa Sánchez Delito: Homicidio agravado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Modifica/Sentencia No.301.
Aprobado mediante Acta No. 156.
Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual declaró penalmente responsable a Juan Manuel Roa Sánchez a la pena de 490 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo la modalidad portar, negándole los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales.
HECHOS
El 22 de octubre de 2012, aproximadamente a las 22:35 horas en el barrio Mochuelo Bajo de esta ciudad, se encontraba el menor V.I.B.S en compañía de algunos amigos en un billar
HECHOS
El 22 de octubre de 2012, aproximadamente a las 22:35 horas en el barrio Mochuelo Bajo de esta ciudad, se encontraba el menor V.I.B.S en compañía de algunos amigos en un billar ubicado en cercanías del sector y en el momento en que decide marcharse, trabó una discusión con Jairo Roa, ante lo cual Karen Ived Villamil Rodríguez sale con el adolescente del lugar y metros más adelante son impactados con arma de fuego que fuera accionada por Juan Manuel Roa Sánchez, ocasionándole lesiones en la integridad física de ambos, aquellas que causaron el deceso de V.I.B.S antes de llegar a un centro asistencial.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación deRad. 2012-03648-04
Contra: Juan Manuel Roa Sánchez Delito: homicidio y otro Página 2 de 22
imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Juan Manuel Roa Sánchez como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego1, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 14 de abril de 20152, posterior a lo cual Fiscalía y Defensa presentaron preacuerdo el
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 14 de abril de 20152, posterior a lo cual Fiscalía y Defensa presentaron preacuerdo el cual fue aprobado en audiencia de 12 de mayo de 20163, profiriéndose la correspondiente sentencia el 23 de junio de 20164.
Recurrida la anterior decisión, esta Corporación en auto de 16 de septiembre de 20165, decidió decretar la nulidad de lo actuado desde la presentación del preacuerdo a fin que en el mismo se tuviera en cuenta a todas las víctimas reconocidas.
Resuelto lo anterior, se decidió continuar con el procedimiento ordinario6, el cual correspondió conocer al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad ante el impedimento manifestado por el homólogo Juzgado 3º7.
La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 18 de enero8 y 20 de abril de 20179 mientras el juicio oral se desarrolló el 20 de marzo10, 15 de junio11 y 15 de agosto de 201812, emitiéndose la correspondiente sentencia el 6 de noviembre del mismo año13.
SENTENCIA RECURRIDA
En la fecha antes dicha, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió condenar a Juan Manuel Roa Sánchez como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad portar, imponiéndole pena de prisión de 490 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de
1 Folios 19 y 20 C1
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad portar, imponiéndole pena de prisión de 490 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de
1 Folios 19 y 20 C1 2 Folio 47 íd. 3 Folio 52 íd. 4 Folio 76 íd. 5 Folios 92 a 97 íd. 6 Folio 140 íd. 7 Folios 129 a 131 íd. 8 Folio 140 íd. 9 Folio 178 íd. 10 Folio 231 íd. 11 Folio 234 íd. 12 Folio 75 C2 13 Folio 96 íd.Rad. 2012-03648-04
Contra: Juan Manuel Roa Sánchez Delito: homicidio y otro Página 3 de 22
derechos y funciones públicas de 20 años y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego por 36 meses.
Para sustentar su decisión, refirió que no existe duda acerca de la materialidad de la conducta por cuanto se demostró que el 22 de octubre de 2012, V.I.B.S falleció producto de las lesiones causadas con arma de fuego mientras que, aquellas que fueran causada a Karen Ived Villamil Rodríguez si bien no pusieron en riesgo su vida, en cuenta debía tenerse la intencionalidad del actor, la cual no era otra que, igualmente, producirle la muerte, conclusión a la que llegó con base en la zona en que las mismas fueron producidas.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, indicó que de acuerdo a la prueba testimonial practicada, la cual dio cuenta que fue Juan Manuel Roa Sánchez quién accionó el
a la que llegó con base en la zona en que las mismas fueron producidas.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, indicó que de acuerdo a la prueba testimonial practicada, la cual dio cuenta que fue Juan Manuel Roa Sánchez quién accionó el arma de fuego, era posible determinar que era el autor de las conductas dolosas que le eran endilgadas sin que fuera demostrada circunstancia alguna que justificara su actuar o le impidiera comprender la ilegalidad del acto.
Para la tasación de la pena, acudió al sistema de cuartos y determinó como la más gravosa la correspondiente al homicidio agravado por lo cual partió de ésta la cual determinó en 406 meses de prisión a la cual realizó un aumento de 48 meses en virtud del concurso homogéneo y de 36 unidades en cuanto al porte ilegal de armas de fuego, para un total de 490 meses de prisión. Las penas accesorias igualmente fueron determinadas a través del sistema de cuartos.
Finalmente, en cuanto a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión, refirió que no procedían por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 toda vez que la víctima fue un menor.
EL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada, la Defensa presentó recurso de apelación por cuanto consideró que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de su prohijado en la medida que los testigos no merecen credibilidad en sus dichos, además que no se especificó, de acuerdo con la circunstancia de agravación acusada, si las víctimas se encontraban en estado de indefensión o inferioridad o si el procesado se aprovechó de tal circunstancia.
de acuerdo con la circunstancia de agravación acusada, si las víctimas se encontraban en estado de indefensión o inferioridad o si el procesado se aprovechó de tal circunstancia.
Cuestionó igualmente la materialidad de la conducta en cuanto a Karen Ived Villamil Rodríguez en la medida que, afirmó, las heridas causadas se adecuan al punible de lesiones personales y no al homicidio en grado de tentativa, por lo que reprochó el proceso de valoración realizado por la juzgadora de instancia en cuanto a determinar que el delito existió y que era su prohijado el autor de la mismas.Rad. 2012-03648-04
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Afirmó así que no se probó la existencia del delito de homicidio del que fue víctima V.I.B.S o de aquél en grado tentativa referente a Karen Ived Villamil Rodríguez así como tampoco que fue Juan Manuel Roa Sánchez quién realizó la acción lesiva pues, sostuvo, que otras personas participaron pero que los testigos no “quisieron dar sus nombres o no supieron identificar… pero que si (sic) describieron como amigos del occiso, así como de otros disparos realizados, o de la existencia de otras armas de fuego”.
En cuanto al punible de porte de armas de fuego, reprochó que a su prohijado nunca le fue encontrado dicho elemento además que los testigos se mostraron incoherentes frente a este hecho en tanto, ni la misma víctima del homicidio en grado de tentativa y quién se encontraba en el mismo establecimiento con el acusado, advirtió que éste portara el elemento lesivo.
Posterior a transcribir en extenso las declaraciones de los testigos, cuestionó la forma
encontraba en el mismo establecimiento con el acusado, advirtió que éste portara el elemento lesivo.
Posterior a transcribir en extenso las declaraciones de los testigos, cuestionó la forma en la que fue identificado Juan Manuel Roa Sánchez, esto es que sólo hasta el momento que interviene la “titular del despacho” se sindicó a aquél como autor de las conductas toda vez con anterioridad se había señalado a Jairo Roa Sánchez de ser quién había agredido a las víctimas.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria proferida, y en consecuencia absolver a Juan Manuel Roa Sánchez por los delitos que le fueran acusados.
La representante del Ministerio Público, como no recurrente, refirió que la materialidad de las conductas se encuentra plenamente demostrada pues así fue estipulado por la Fiscalía y la Defensa, además que los testigos dieron cuenta que además que Juan Manuel Roa Sánchez se encontraba en el lugar de los hechos, observaron cuando éste dirigió el artefacto contra las víctimas.
Frente al homicidio en grado de tentativa, indicó que si bien las lesiones no afectaron órganos vitales, se debía tener en cuenta la intencionalidad del agente que no era otra que segar la vida de los adolescentes pues el arma utilizada contaba con la potencialidad para tal resultado en tanto era un arma de carga múltiple.
Finalmente, en cuanto a la causal de agravación acusada, puso de presente que, de acuerdo con los hechos demostrados, es posible concluir que la lesión se causó por la espalda, que las víctimas no contaban con elemento alguno de defensa y no tenían visibilidad de lo que ocurría, aspectos que impidieron una reacción, por lo que sostuvo que aquellas fueron puestas
que las víctimas no contaban con elemento alguno de defensa y no tenían visibilidad de lo que ocurría, aspectos que impidieron una reacción, por lo que sostuvo que aquellas fueron puestas en un estado de indefensión por cuanto el acusado se encontraba en una posición de ventaja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Juan Manuel Roa Sánchez al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P.,Rad. 2012-03648-04
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competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
A pesar de los ostensibles yerros de redacción presentados en el escrito de sustentación del recurso de apelación que en algunos apartes dificultaban la comprensión de aquello que se pretendía cuestionar; es posible determinar que el disenso de la defensa está encaminado a cuestionar, de una parte la materialidad de las conductas con la correspondientes circunstancias de agravación acusadas y de otra la credibilidad de los testimonios y a partir de allí la responsabilidad de Juan Manuel Roa Sánchez en las mismos.
- Valoración del testimonio
De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado
De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.14
Bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto –objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.
Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba
así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho, es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo
14 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142.Rad. 2012-03648-04
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y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas15.
Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común.
En caso de haberse presentado algunas diferencias o lapsus en los relatos, de suyo no logran derrumbar la prueba de cargo, entre otras razones si exponen con claridad y seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho. Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud.
“Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala16, que por aspectos esenciales debe
por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho. Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud.
“Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala16, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados…”17
Además, entre otros perfiles, deben considerarse las circunstancias personales de quién rinde su declaración, esto en el entendido de que sea fiel a su experiencia fáctica, u otra, e imparcial como espontáneo. También es de relevancia que el declarante indique las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo frente a cómo se percató de lo sucedido.
- Materialidad de las conductas
- Homicidio
Al respecto se tuvieron como hechos ciertos18 i) el resultado de la inspección técnica a cadáver en la cual se identificó a la víctima como V.I.B.S19 ii) la fijación fotográfica realizada en diligencia de inspección técnica a cadáver que da cuenta del hallazgo del cuerpo sin vida en el
15 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.
15 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Junio 18 de 2.008, radicado 23.283. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142. MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 18 Folio 75 C1 19 Folio 8 íd.Rad. 2012-03648-04
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Hospital de Meissen del menor20 y iii) resultado del informe pericial de necropsia realizada a V.I.B.S el 22 de octubre de 2012, en la que se determinó como causa de muerte “herida por proyectil de arma de fuego de carga múltiple en extremidad superior izquierda y flanco que lesionan las vísceras de la cavidad torácicas y abdominales. // Manera de muerte: violenta”21.
De esta forma, duda alguna se presenta respecto a la materialidad de la conducta de homicidio de la que fue víctima V.I.B.S por cuanto, además que se cuenta con la prueba documental que da cuenta de ello, fue un hecho que la defensa, en acuerdo con la Fiscalía, aceptó tener por demostrado, esto es que no sería objeto de debate; por lo que, inadmisible resulta que ahora, en la sustentación del recurso pretenda controvertir la ocurrencia del resultado lesivo en tanto ello representa una afrenta a la lealtad procesal que debe regir sus actos.
resulta que ahora, en la sustentación del recurso pretenda controvertir la ocurrencia del resultado lesivo en tanto ello representa una afrenta a la lealtad procesal que debe regir sus actos.
Así, acreditado está más allá de duda razonable que el 22 de octubre de 2012, V.I.B.S falleció producto de las heridas causadas con arma de fuego de carga múltiple, impacto que fuera recibido en la extremidad superior izquierda y que afectó su cavidad torácica y abdominal, sin que cuestionamiento alguno merezca tal conclusión en la medida que fue objeto de estipulación probatoria por las partes.
- Circunstancias de agravación –art. 104 numeral 7º Ley 599 de 2000
El artículo en mención establece causales de agravación punitiva conforme a las circunstancias en las que es desarrollado el actuar del sujeto activo de la conducta, esta que para el caso específico fue determinada de acuerdo al numeral 7º, esto es “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, ésta frente a la cual la Corte Suprema de Justicia ha establecido:
« (…) Cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de
aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
20 Folio 11 íd. 21 Folio 64 íd.Rad. 2012-03648-04
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Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.»22
De lo anterior resulta palmario que la norma establece dos supuestos de hecho disimiles pues uno está referido a colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad, y otra aprovechar que la víctima está en tal situación para cometer el ilícito, con ello, en la primera hipótesis el actor debe por sus medios asegurarse de poner al afectado en dichas
otra aprovechar que la víctima está en tal situación para cometer el ilícito, con ello, en la primera hipótesis el actor debe por sus medios asegurarse de poner al afectado en dichas circunstancias, ser quién origina dicha situación, y en la segunda, si bien no da lugar a tal particularidad puesto que aquél previamente se encontraba en la misma, decide aprovecharla y cometer el punible en su contra.
En la misma medida en cuenta debe tenerse que “en atención a los principios de legalidad preexistente y tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a la defensa, se constituye en requisito necesario que, tratándose del artículo 104.7 penal, la Fiscalía deslinde en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias de mayor punibilidad hace referencia.”23
Es este último aspecto aquél que se echa de menos en el presente evento por cuanto, en tanto en la presentación del escrito de acusación24 como en la formulación de la misma, se limitó, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, a indicar que se trataba de homicidio agravado “normado en los artículo 103104 numeral 7”25 y aclaró que el homicidio en grado de tentativa no sería agravado pues la circunstancia no fue imputada.
De esta forma, falta la Fiscalía a los principios antes dichos –legalidad preexistente y tipicidad estrictapor cuanto no especificó en la formulación de acusación, acto que marca el derrotero a seguir en las etapas subsiguientes del proceso penal y base del principio de congruencia; a cuál de los cuatro supuestos de hecho contenidos en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal era aquél que le era reprochado a Juan Manuel Roa Sánchez.
derrotero a seguir en las etapas subsiguientes del proceso penal y base del principio de congruencia; a cuál de los cuatro supuestos de hecho contenidos en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal era aquél que le era reprochado a Juan Manuel Roa Sánchez.
Esta circunstancia impide que el procesado ejerza un adecuado ejercicio defensivo para desvirtuar la concurrencia de una causal que agrava su situación en punto a la pena a imponer, a la vez que impide que el Juez, en aplicación del principio de congruencia, imparcialidad y clara delimitación de funciones en el sistema penal acusatorio, motu propio, se encuentre facultado
22 CSJ SP 26 nov 2014. Rad. 44817. 23 Íd. 24 Folios 22 a 30 C1 25 Audiencia de acusación. 14 de abril de 2015. Min. 19:47Rad. 2012-03648-04
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para definir la aplicación de uno u otro de los eventos agravantes cuando esta es una labor propia de la Fiscalía, titular de la acción penal y quién es la obligada a tipificar la conducta.
Entonces, si conforme a los hechos jurídicamente relevantes que logró establecer en la investigación adelantada, el ente acusador advirtió una circunstancia de agravación de la conducta, era imperioso que diáfanamente definiera en la formulación de acusación cuál era en la que habría incurrido Juan Manuel Roa Sánchez a efectos de garantizarle un adecuado ejercicio defensivo.
Contrario a ello, la calificación jurídica de la conducta estuvo caracterizada por la
en la que habría incurrido Juan Manuel Roa Sánchez a efectos de garantizarle un adecuado ejercicio defensivo.
Contrario a ello, la calificación jurídica de la conducta estuvo caracterizada por la exposición genérica de atribuirle a Juan Manuel Roa Sánchez la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 sin que adecuara la conducta a uno de los supuestos de hecho allí contenidos y determinara, de una parte si las víctimas se encontraban en una situación de indefensión o inferioridad, y de otra, si cualquiera de estas circunstancias fue aprovechada por aquél o por el contrario realizó una conducta que las llevara a encontrarse en dicho escenario.
Así las cosas, no es posible sustentar la condena en una circunstancia de agravación que fue indebidamente acusada, además que no le está dado al juzgador determinar si con base en los hechos probados, se configura una cualquiera de las circunstancias allí descritas por cuanto, se insiste, ello desconocería la clara delimitación de funciones y el sistema de partes que representa el sistema penal acusatorio en el que es la Fiscalía quien presenta la pretensión punitiva que lleva implícita la adecuación típica de la conducta punible.
Por lo anterior, no resulta procedente emitir sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en tanto no fue claramente acusada la circunstancia que configura la causal, debiéndose en consecuencia, y de encontrarse acreditada en esta instancia conforme a los reproches propuestos por la defensa, la responsabilidad de Juan Manuel Roa Sánchez, modificar la sentencia condenatoria en este sentido.
- Homicidio en grado de tentativa
a los reproches propuestos por la defensa, la responsabilidad de Juan Manuel Roa Sánchez, modificar la sentencia condenatoria en este sentido.
- Homicidio en grado de tentativa
Cuestiona la defensa la materialidad del punible en la medida que afirma que las lesiones que le fueron causadas a Karen Ived Villamil Rodríguez no pusieron en riesgo su vida, tratándose en consecuencia no de un homicidio tentado sino del delito de lesiones personales.
El artículo 27 de la Ley 599 de 2000, regula la tentativa la cual presupone i) el inicio de actos ejecutivos de la conducta punible, los cuales deben ser ii) idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, no obstante lo cual, no se materializa, iii) por circunstancias ajenas a la voluntad del actor; aspectos todos estos que implican la ejecución del iter criminis que pasa de una simple ideación a una conducta que amenace el bien jurídicamente tutelado que seRad. 2012-03648-04
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pretende desconocer mediante actos que ostenten la aptitud y potencialidad para producir el resultado lesivo.
Ahora, para predicar la configuración del dispositivo amplificador del tipo en los eventos de homicidio, no se requiere que las afectación en la integridad personal impliquen, por sí mismas, un riesgo para su vida en tanto debe atenderse la intencionalidad del agente por cuanto es a partir de allí que se edifica la tentativa, es decir a partir del actuar del sujeto activo que dé cuenta de la finalidad pretendida con su conducta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido:
cuanto es a partir de allí que se edifica la tentativa, es decir a partir del actuar del sujeto activo que dé cuenta de la finalidad pretendida con su conducta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido:
«… si bien sus heridas no revistieron gravedad ni dejaron secuelas, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida no era la de causar un daño a la integridad, sino la muerte, por lo que su vida también estuvo en peligro, ello es suficiente para que se configure el punible de homicidio en grado de tentativa y no simples lesiones personales. Al respecto prolija es la jurisprudencia de esta Corporación en aceptar que aun cuando, por ejemplo, la víctima resulta ilesa, esto no excluye per se el homicidio26. Así lo ha dicho la Sala:
… la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascedencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es pues puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio, como así lo ha dicho la Sala27.»28
En el asunto objeto de estudio, no es objeto de controversia por cuanto así fue estipulado, que el 22 de octubre de 2012, Karen Ived Villamil Rodríguez, fue atendida en el Hospital Meissen, quién llegó remitida de la Clínica Candelaria, y presentaba “herida en región lateral del torax derecho y brazo derecho tercio medio región posterior lateral… herida producida
Hospital Meissen, quién llegó remitida de la Clí