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TSDJ BOG SP - 110016000028201301069 01-(16-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201301069 01-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suarez Orjuela Homicidio agravado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000028201301069 01

Procesados : Luis Enrique Suárez Orjuela Delito homicidio agravado y otros Asunto : Apelación sentencia Decisión : decreta nulidad

Aprobada en acta Nro. 0117 Bogotá D. C., lunes, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala decide la apelación interpuesta por l a defensa contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a LUIS ENRIQUE SUÁREZ ORJUELA, por el delito de homicidio agravado , previstos en los artículos 103, 104 numeral 4 y 7, 365 y 31 del Código Penal.

HECHOS

Se acusó a LUIS ENRIQUE SUÁREZ ORJUELA por hechos ocurridos el 4 de abril de 2013, en el bar denominado “tres esquinas”, ubicado en la carrera 116 Nro. 65 -08, barrio Linterna, localidad de Engativá de Bogotá, cuand o aproximadamente a las 2 de la mañana, encontrándose el establecimiento abierto al público, arribó al lugar, siendo observado por los propietarios cuando guardó un arma de fuego

Engativá de Bogotá, cuand o aproximadamente a las 2 de la mañana, encontrándose el establecimiento abierto al público, arribó al lugar, siendo observado por los propietarios cuando guardó un arma de fuego en la pretina y solicitó una cerveza advirtiendo que no tenía dinero.

Minutos después, un cliente del lugar, quien respondía al nombre de José Ómar Marín Ramírez, salió a la puerta del establecimiento y recibió de manera intempestiva un disparo de arma de fuego en la cara ,Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

2 siendo señalado SUÁREZ ORJUELA, como el causante del disp aro, a quien observaron emprender la huida, riéndose y disparando contra el local comercial.

El dictamen de medicina legal determinó que la causa de la muerte fue por contusi ones medulares y broncoaspiració n hemática masiva secundaria al paso de proyectil de arma de fuego en la cabeza1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 2 de septiembre de 2013, el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra LUIS ENRIQUE SUAREZ ORJUELA.

2. El 7 de abril de 2014 , ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de LUIS ENRIQUE SUÁREZ ORJUELA y se dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en contra del indiciado. Seguidamente, la F iscalía formuló

Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de LUIS ENRIQUE SUÁREZ ORJUELA y se dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en contra del indiciado. Seguidamente, la F iscalía formuló imputación como autor de homicidi o agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previsto en los artículos 103, 104 numeral 4 y 7; 365 y 31 del Código Penal. El nombrado no se allanó a los cargos formulados. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión2.

3. El 3 de junio de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por repart o al Juzgado 34 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá3.

4. El 18 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra LUIS ENRIQUE SUÁREZ ORJUELA , por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103, 104 numeral 4 y 7 y 365 del Código Penal. La audie ncia preparatoria la realizó el Juzgado

1 Ver folio 106 carpeta Nro. 1 2 Acta de audiencias preliminares, folio 9 y 10 carpeta Nro. 1. 3 Folio 21 carpeta Nro. 1Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

3 Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, el 1 y 30 de julio de 2015.

Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

3 Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, el 1 y 30 de julio de 2015.

5. El 13 de noviembre de 2015, inicio el juicio oral el cual continuó en sesiones del 17 y 18 de noviembre de 2015.

6. El Juzgado de descongestión fue convertido a 54 Penal del Circuito de Conocimiento que continuó con el juicio oral en sesiones del 20 de junio de 2016, 9 de marzo de 2017, 12 de febrero, 30 de abril y 18 de octubre de 2018.

7. El 7 de diciembre de 2018 tuvo lugar la lectura del fallo.

8. El 1 de febrero de 2019, el proceso correspondió por reparto a esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

SENTENCIA APELADA

El juez de instancia adujo que respecto a la mater ialidad de la conducta, no existe duda porque conforme a la estipulación probatoria se tuvo como hecho cierto el deceso de José Ómar Marín Ramírez , a causa de un disparo con arma de fuego en la cara.

De la responsabilidad del acusado dijo que el testim onio de María Briceida Rincón Romero , fue contundente para demostrar la participación del acusado porque en juicio dijo que José Ómar salió a fumar un cigarrillo y recibió un impacto en la cara, observando a Suárez Orjuela cuando sale corriendo y riéndose hacia la mitad de la calle.

Acotó que el dicho de la declarante fue confirmado con la versión

fumar un cigarrillo y recibió un impacto en la cara, observando a Suárez Orjuela cuando sale corriendo y riéndose hacia la mitad de la calle.

Acotó que el dicho de la declarante fue confirmado con la versión de su esposo José Iván González Acevedo, quien narró el suceso en forma similar. Agregó que de la narración de los testigos se tiene que el perpetrador del acto no medió comunicación con la víctima, ni discutió con el mismo, limitándose a sacar su arma de fuego y disparar.Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

4 Concluyó que el señal amiento de los testigos desde los albores de la investigación al igual que el reconocimiento en juicio permite demostrar que LUIS ENRIQUE SUÁREZ ORJUELA, fue el causante del deceso de José Omar Marín Ramírez , máxime que los testigos hicieron reconocimiento fotográfico.

Del delito de porte de armas, dijo que está probado con la necropsia a José Omar Marín Ramírez , que da c uenta del impacto con proyectil de arma de fuego calibre 38 S pecial, que fue recuperado en el cuerpo de la víctima, teniéndose noticia igualmente que SUÁREZ ORJUELA, no tenía permiso para el porte.

De los testimonios defens ivos, esto es, Carlos Ómar Parra; Fabio Alonso Suárez y Giovanni Augusto Ramírez Suárez, éstos últimos sobrinos del acusado , dijo el a quo que su versión no puede ser de recibo porque no recuerdan el sitio del presunto bar donde trabaja Luis

Alonso Suárez y Giovanni Augusto Ramírez Suárez, éstos últimos sobrinos del acusado , dijo el a quo que su versión no puede ser de recibo porque no recuerdan el sitio del presunto bar donde trabaja Luis Enrique Suárez, tampoco qué hicieron después de salir del bar ni precisaron quiénes realmente estaban en el sitio.

De la impr ecisión en el testimonio de Marí a Briceda, cuando aludió la defensa no pudo haber visto con claridad al perpetrador del homicidio, no resulta de recibo porque la distancia e ntre la reja en la que ella se encontraba y la puerta del bar donde estaba la víctima era de 5.48 metros, conforme al bosquejo topográfico y no de 10 metros como lo alegó la defensa. Concluyó que la prueba aportada es suficiente para encontrar probada la m aterialidad y responsabilidad del encartado en los hechos por los que se acusó.

Al momento de dosificar la pena el a quo concluyó que el delito de mayor entidad es el homicidio agravado por lo que partió del extremo del primer cuarto, esto es, 400 meses de prisión a los cuales adicionó 12 meses más por el concurso con el porte de armas, para en definitiva imponer 412 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

5 Igualmente, negó la suspensión condicional de la Ejecucion de la pena y la prisión domiciliaria, por no satisfacerse el requisito objetivo de

Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

5 Igualmente, negó la suspensión condicional de la Ejecucion de la pena y la prisión domiciliaria, por no satisfacerse el requisito objetivo de los artículos 63 y 38 del Código Penal. Se dispuso librar orden de captura.

LA APELACIÓN

(i) La Defensa

Planteó en su escrito de apelación dos argumentos: i) no haberse demostrado la responsabilidad de su prohijado; y, ii) nulidad de la actuación por violación al debido proceso y derecho de defensa.

  1. De la responsabilidad . Luego de reseñar los hechos relevantes y la actuación procesal sostuvo que no tiene ningún reparo frente a la materialidad de la conducta esto es, el homicidio de que fue víctima,

José Ómar Marín Ramírez.

Sin embargo, dijo que no ocurre lo mismo con la responsabilidad endilgada a su representad o, porque probó en el juicio que éste se encontraba trabajando en un lugar retirado del sitio del suceso, como da cuenta las declaraciones de Caros Omar Pérez, Fabio Alonso Suárez y Giovanni Augusto Ramírez, quien al unísono explicaron en juicio que el acusado la noche del 4 de abril de 2013, estuvo atendiéndolos en la rockola donde departían una celebración de cumpleaños, aproximadamente, hasta las 3 de la madrugada.

Descartó el reconocimiento fotográfico que hicieron los test igos presenciales, esto es María Briceida Rincón y José Iván González; aludiendo que estos pasan a un segundo orden, porque los mismos

Descartó el reconocimiento fotográfico que hicieron los test igos presenciales, esto es María Briceida Rincón y José Iván González; aludiendo que estos pasan a un segundo orden, porque los mismos comparecieron al juicio y allí señalaron a su defendido; sin embargo, añadió que se presentan contradicciones insalvables que impiden configurar la responsabilidad.

De la declaración de Mar ía Briceida Rincón, explicó que no pudo reconocer a quien disparó porque nunca tuvo de frente al agresor; al encontrarse al interior del establecimiento con una reja de por medioSegunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

6 que obstaculizaba su visión , por l o que no era posible que pudiera percatarse de quién disparo y que diga que lo vio reírse, aunado a que fue su esposo quien atendió al hombre que ingresó al sitio.

Del testimonio de José Iván González, dijo que fue renuente a comparecer al juicio; sin em bargo, en su declaración manifestó que el sitio es bajo de iluminación propio de los sitios de taberna. Agregó, que aunque el testigo dice que la descripción del acusado concuerda con el atacante porque le vendi ó un cigarrillo, señalamiento que surge de la manera temeraria en que la hermana de la víctima cegada por la ira y los rumores de terceros es que determina el responsable, pese a la ausencia de motivo o nexo entre víctimavictimario.

Dijo la defensa que resulta extraño que pese a la presencia de 1 5

los rumores de terceros es que determina el responsable, pese a la ausencia de motivo o nexo entre víctimavictimario.

Dijo la defensa que resulta extraño que pese a la presencia de 1 5 personas en el sitio, que tuvieron contacto con el agresor a menos de 2 metros no realicen un reconocimiento contundente.

Respecto a las declaraciones de Carlos Ó mar Parra, Giovanni Augusto Ramírez y Fabio Alonso Suárez, las calificó de contundentes y consistentes en lo fundamental o esencial, al señalar al unísono que el acusado se encontraba en su lugar de trabajo desde las 8 de la noche hasta las tres de la madrugada el día del suceso.

De la falta de respuesta y precisión de los testigos en cuanto a que actividades cumplieron después del festejo, dijo la defensa, que ello resulta acorde dado el paso del tiempo; sin que tenga incidencia, que no recuerden el nombre del sitio donde trabaja el acusado. Solicitó absolver a su representado.

  1. Nulidad. En forma subsidiaria invocó nulidad de la actuación a partir de la audiencia de sentido de fallo, por vulneración al debido proceso y defensa de su representado, al ser privado de la posibilidad de argumentar sobre las condiciones individuales, familiares , sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, como lo prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , en el entendido que el juez deSegunda instancia 2013 01069 01 [1.741]

Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

7 instancia omitió correr e l traslado previsto en la norma, sin que medie justificación alguna para ello.

CONSIDERACIONES

Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

7 instancia omitió correr e l traslado previsto en la norma, sin que medie justificación alguna para ello.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

De la nulidad propuesta

Ha dicho la defensa que en el caso de su representado se vulneraron el derecho al debido proceso y defensa, porque el a quo omitió sin ningún fundamento el traslado del artículo 447 del C. P.P., circunstancia que impidió que tanto el sentenciado como las víctimas se refirieran a los aspectos personales, familiares y sociales que servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanción.

Sobre la nulidad por omisión en el traslado del artículo 447 del C.

P. P., ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado 26.716, que la misma es de obligatoria observancia por ser parte estructural del sistema acusatorio, en razón a que en dicha oportunidad las partes pueden pronunciarse sobre la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado , fundada en aspectos del tenor de las “condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo

orden del culpable”. Así lo señaló:

Es por lo anterior que el legislador ha establecido un espacio

algún subrogado , fundada en aspectos del tenor de las “condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”. Así lo señaló:

Es por lo anterior que el legislador ha establecido un espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes puedan pronunciarse sobre otros aspectos trascendentales, diferentes a la definición de la ya decantada responsabili dad, que deben ser tenidos en cuenta por el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan con la “ probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algúnSegunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

8 subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada en aspectos del tenor de las “ condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”.

Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 20 04, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramit ación, tornándola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral. Negrillas de la Sala.

Igualmente, en sentencia, del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409, señaló la Sala Penal que la sentencia no puede ser emitida

por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral. Negrillas de la Sala.

Igualmente, en sentencia, del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409, señaló la Sala Penal que la sentencia no puede ser emitida inmediatamente se anuncia el sentido del fallo, porque la Ley prevé el traslado del artículo 447 para que las partes además de referirse a las condiciones individuales, personales, familiares, sociales entre otras, también puedan aducir elementos probatorios y evidencia física que respalden sus planteamientos.

«Cuando el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de individualización de pena y sentencia el juez concederá la palabra tanto al fiscal como a la defensa “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, quienes “si lo consideran conveniente podrán referirse a la probable determinación de la pena aplica ble y la concesión de algún subrogado”, no niega la posibilidad a las partes para que puedan aducir los elementos probatorios o evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos.

Lo expuesto resulta aún más manifiesto, si se da en conside rar que el ordenamiento procesal no prevé ningún otro escenario para discutir el tema, a punto tal que incluso faculta al juez para ampliar la información requerida para tomar determinaciones inherentes a la delicada misión de impartir justicia en el caso concreto, en desarrollo de lo cual “podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda a su petición.

concreto, en desarrollo de lo cual “podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda a su petición.

Denota lo anterior, que no la s entencia debe ser emitida inmediatamente a la culminación de la intervención de las partes con posterioridad al anuncio del sentido del fallo, ni a éstas les está vedado aportarle al juez aquellos elementos de conocimiento que le permitan adoptar una decisión, n o solamente acorde al ordenamiento, sino a la realidad que cada caso ofrece, pues la administración de justicia no puede serSegunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

9 considerada como la realización de actos secuenciales y repetitivos, por ende alejados de la naturaleza de la función y la índole d e sus destinatarios, sino que va dirigida precisamente a juzgar la conducta de seres humanos que, independientemente de la condición de culpabilidad o inocencia en que se hallen, o la gravedad o levedad del comportamiento atribuido, merecen toda la consideración y respeto por parte de los dispensadores de justicia»4. Negrillas fuera de texto

Posteriormente, en sentencia SP2144 -2016, del 24 de febrer o de 2016, radicado 41712 , la Sala Penal se pronunció nuevamente sobre el traslado del artículo 447 del C. P.P., y destacó que el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es consecuencia directa del derecho a la defensa y de los principios de humanidad de las sanciones penales, de

traslado del artículo 447 del C. P.P., y destacó que el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es consecuencia directa del derecho a la defensa y de los principios de humanidad de las sanciones penales, de dignidad humana y de acceso a la justicia. También acotó que debe realizarse en audiencia para respetar el principio de oralidad , dado que permite a las partes ejercer su derecho de contradicción. En su momento dijo:

El trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es consecuencia directa del derecho a la defensa y de los princ ipios de humanidad de las sanciones penales 5, de dignidad humana y de acceso a la justicia.

(…) De manera, que luego de determinar la responsabilidad penal del procesado, le corresponde al fallador, en desarrollo de la diligencia del artículo 447 ejusdem, escuchar a las partes para que manifiesten sus consideraciones respecto a la graduación de la pena, la concesión de subrogados, las condiciones individuales, sociales, familiares, el modo en que se desarrolla la vida del procesado y sus antecedentes, a f in de establecer la necesidad de la sanción, su proporcionalidad, su utilidad, su quantum, su forma de cumplimiento idóneo para lograr el fin de resocialización y la posibilidad de conceder formas de ejecución no privativas de la libertad personal.

Este e s el derrotero que modula la actuación de las partes procesales en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que su desempeño se dirige a demostrarle al juez que la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines de la pena

procesales en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que su desempeño se dirige a demostrarle al juez que la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines de la pena se cumplen cabalmente al acogerse sus pretensiones y, al mismo tiempo, orienta la labor del fallador, quien cuenta con este espacio procesal para valorar las solicitudes de las partes en tal sentido, por medio de la acreditación de los hechos en que fundan sus solicitudes y que se realiza en su presencia, bajo el tamiz del principio de contradicción.

4 Cfr. CSJ. SP. de 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409. 5 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, et.al., Derecho penal. Parte general, Edit. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 125Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

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Para iniciar, es necesario destacar que el trámite del artículo 447 ídem debe realizarse bajo la metodología de la audiencia y con pleno desarrollo del principio de oralidad6, lo cual conlleva a la inexistencia de un expediente 7 que recoja este trámite, sin perjuicio de las actas que a manera de constancia de su desarrollo se extiendan. Debido a lo anterior, las solicitudes, acreditaciones fácticas y jurídicas, argum entaciones y decisiones deben verificarse en desarrollo de la audiencia , ya que solo lo que en ella se incorpore puede servir de fundamento para a las decisiones que se profieran.

El trámite también debe ser público, concentrado y con vigencia

verificarse en desarrollo de la audiencia , ya que solo lo que en ella se incorpore puede servir de fundamento para a las decisiones que se profieran.

El trámite también debe ser público, concentrado y con vigencia estricta de los principios regentes del sistema procesal de carácter acusatorio. Todo lo anterior supone que el juez debe recibir y percibir de forma directa las solicitudes de las partes, la recepción de la prueba, su práctica y las alegaciones, y decidirá la pena imponible y las gracias sustitutivas con fundamento en lo obrado dentro de esta diligencia, bajo el entendido de que el conocimiento obtenido en ella es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado a los estándares del debido proceso.

En más reciente decisión, esto es, sentencia SP973 -2019, del 20 de marzo de 2019, radicado 50396, la Sala Penal, se pronunció sobre el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y señaló que dicha etapa procesal es propia de la primera instancia y por tanto obligatoria para este momento no ocurriendo lo mismo en la segunda instancia. Sobre el tema dijo:

La Sala tiene claro que la audiencia de individualización de la pena y sentencia, es un acto procesal propio de la primera instancia, así en él se aborden aspectos relacionados con el culpable, la determinación de la pena y la concesión de algún subrogado, en tanto los argumentos del recurrente no llevan a reconsiderar lo sostenido hasta ahora en esta temática.

Ahora bien, uno es el procedimiento m ediante el cual se adelanta el juicio oral que culmina con el sentido del fallo y la obligatoria realización de la audiencia de individualización de

reconsiderar lo sostenido hasta ahora en esta temática.

Ahora bien, uno es el procedimiento m ediante el cual se adelanta el juicio oral que culmina con el sentido del fallo y la obligatoria realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia en el caso de condena , y otro el establecido para hacer efectiva la garantía de la dobl e instancia de la decisión judicial con independencia de su naturaleza, siendo ambos debidamente reglados.

El proceso penal acusatorio está regido entonces por dos instancias, cada una de ellas con un procedimiento distinto por la naturaleza de las actuac iones procesales que deben surtirse, aunque su fin sea el mismo: la impartición de justicia mediante una decisión de fondo que ponga término al proceso, siempre que

6 Cfr. Ley 906 de 2004, arts. 9, 10, 145 7 Ley 906 de 2004, art. 146.Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

11 los intervinientes no acudan a la impugnación ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

En tales circunstancias, la exigencia de la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en caso de condena, en la segunda instancia es un procedimiento extraño e inadmisible que riñe con el est ablecido para decidir la apelación, mientras no es posible solicitar identidad de audiencias frente a instancias distintas . Negrilla fuera de texto.

La anterior reseña jurisprudencial permite señalar que en efecto el traslado del artículo 447 del C. P. P., es de obligatoria observancia, dado

solicitar identidad de audiencias frente a instancias distintas . Negrilla fuera de texto.

La anterior reseña jurisprudencial permite señalar que en efecto el traslado del artículo 447 del C. P. P., es de obligatoria observancia, dado que en el las partes tienen la posibilidad de concretar la individualización de la sanción; realizaran los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, el cumplimiento de sus fines y la procedencia de subrogados penales, por lo que pretermitir esta etapa procesal vulnera los derechos al debido proceso y defensa.

Caso concreto. Visto lo anterior, corresponde a la Sala auscultar lo sucedido en el trámite de la actuación , encontrando que el 18 de octubre de 2018, el juez de instancia dictó sentido de fallo de carácter condenatorio contra LUIS ENRIQUE SUÁREZ ORJUELA como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 8. Seguidamente fijó fecha para la lectura del fallo, cuando señaló: “en este orden de ideas vamos a fijar fecha y hora para el ofrecimiento de la sentencia, para estos efectos 16 de noviembre a las 12.30 horas de la tarde, m is audiencias de lecturas son muy corta s se demoran entre 5 y 8 minutos9.

La audiencia continuó el 7 de diciembre de 2018 en la que el juez indicó que sin más preámbulos iba a dar lectura a la sentencia y procedió a interrogar a los presentes si tenían el texto del fallo, dado que su lectura era solo respecto de las partes importantes 10, aludiendo las

indicó que sin más preámbulos iba a dar lectura a la sentencia y procedió a interrogar a los presentes si tenían el texto del fallo, dado que su lectura era solo respecto de las partes importantes 10, aludiendo las partes que en efecto contaban con el documento por lo que el juez dijo :

8 Audiencia de juicio oral, sentido de fallo, T: 03:42 a 18:57 9 Audiencia de juicio oral, sentido de fallo, T: 18:58 10 Audiencia de lectura de fallo, T:03.31Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

12 “(…) emitido el sentido del fallo en la presente investigación procede el despacho a proferir sentencia condenatoria (…)11

El recuento de lo sucedido desde la audiencia de sentido de fallo, permite establecer, sin lugar a equívocos, que el juez fallador omiti ó dar el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., pues a pesar de que la audiencia en la que dictó el sentido de fallo, fue suspendida; lo cierto es que en la continuación de la misma, mantuvo el yerro y procedió a leer apartes del fallo a los sujetos intervinientes, entre ellos la Fiscalía y la defensa, cercenando toda posibilidad de que las partes se refirieran a las condiciones del sentenciado, aunque el anuncio del fallo fue de carácter condenatorio.

En consecuencia, a efectos de restablecer la garantía conculcada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se decretará la nulidad de la actuación a partir inclusive, de la audiencia celebrada el

condenatorio.

En consecuencia, a efectos de restablecer la garantía conculcada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se decretará la nulidad de la actuación a partir inclusive, de la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2018, en la que se dio lectura a la decisión de primera instancia, por violación de la estructura del proceso, en orden a que el juez de primera insta ncia, quien presidió el juicio oral, rehaga la actuación y corra a las partes, el traslado previsto en el artículo 447 del

C. P. P.

De la libertad . La Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto, porque lo visto de la actuación es que el 21 de noviemb re de 2016, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, concedió libertad por vencimiento de términos a Luis Enrique Suárez Orjuela12 y aunque el juez de primera instancia, dispuso librar captura en su contra ante el fallo condenatorio , no s e avizora en el expediente que el Centro de Servicios haya acatado la orden.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

11 Audiencia de lectura de fallo, T:03:56 12 Ver folio 249 carpeta Nro. 1.Segunda instancia 2013 01069 01 [1.741] Luis Enrique Suárez Orjuela Homicidio agravado

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RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de lectura de fallo, por violación de la estructura del proceso, en orden a

Homicidio agravado

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RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de lectura de fallo, por violación de la estructura del proceso, en orden a

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