TSDJ BOG SP - 110016000028201301294 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201301294 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Delito: Homicidio Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento
Decisión: Confirma
Aprobado mediante Acta N° 41 /2019
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a José Eduardo Rodríguez Sánchez como autor del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
En horas de la noche del 30 de abril de 2013, al inmueble ubicado en la calle 2 A No. 9 – 30 de esta ciudad, residencia del procesado José Eduardo Rodríguez Sánchez y su familia, donde funcionaba también el establecimiento de comercio “Marys Peluquería”, cerrado para eseSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
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Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 2 momento, arribó Edison Zumaeta Unigarro , llamó a la puerta la cual abrió una de las residentes del lugar, ingresó el sujeto a la vivienda en donde inició discusión con Jennifer Alexandra González Sarmiento , momento en el cual acuden José Eduardo y su compañera Soraya Maritza Sarmiento Álvarez , quienes con la víctima habían tenido un altercado momentos previos en vía pública y se encontraban en el segundo piso de la vivienda.
En medio de la discusión, Rodríguez Sánchez le solicita a su compañera Soraya Maritza que le baje el revólver, como así lo hace y lo entrega al acusado quien procede a apuntar al rostro de Edison Zumaeta , propinándole el disparo que le produjo su muerte de forma instantánea.
ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 1 de mayo de 2013 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y la Fiscalía formuló imputación a José Eduardo Rodríguez Sánchez por el delito de homicidio agravado conforme las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal 1, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones , cargos no aceptados por el implicado. El Juzgado profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado2.
porte ilegal de armas de fuego o municiones , cargos no aceptados por el implicado. El Juzgado profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado2.
3.2. El 30 de julio de 2013, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por el delito de homicidio simple, sin las causales de agravación endilgadas inicialmente 3, en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 4, cuya formulación la realizó el 1 de
1 Record 1:11:35 Audiencia de formulación de imputación de 1 de mayo de 2013 2 Folios 6 a 9, cuaderno 1. 3 Record 40:42 Audiencia de formulación de acusación de 1 de noviembre de 2013. 4 Folios 14 a 17, cuaderno 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
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Decisión: Confirma 3 noviembre de 2013 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento5.
3.3. El 19 de septiembre de 2014 se realizó l a audiencia preparatoria, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocaci ón de prueba, de común acuerdo estipularon la plena identidad del obitado y la plena identidad del acusado , quien se declaró inocente de los cargos formulados. Seguidamente el Juzgado resolvió decretar la totalidad de pruebas solicitadas por la Fiscalía, al
la plena identidad del obitado y la plena identidad del acusado , quien se declaró inocente de los cargos formulados. Seguidamente el Juzgado resolvió decretar la totalidad de pruebas solicitadas por la Fiscalía, al igual que las peticionadas por la defensa excepto la declaración de Edgar Castellanos Rodríguez, decisión que no fue objeto de recursos6.
3.4. El 11 de marzo de 2015 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del procesado. A continuación las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias. Seguidamente se rec epcionó el testimonio del Patrullero Manuel Alejandro Amú Valencia a través de quien introdujo el formato de actuación de primer respondiente FPJ -4 de 30 de abril de 2014; de la funcionaria Doris Cuartas Galvis que allegó el formato de inspección técnica a cadáver FPJ10 de 1 de mayo de 2013; de la funcionaria Jacqueline Méndez Rada con la que introdujo el álbum fotográfico del sitio de los hechos y del obitado; del perito Carlos Yesid García Muñoz con el que sustentó el informe pericial sala de necropsia N. DRB -GBF294086-2013 de 4 de junio de 2013; y el testimonio del Intendente Luis Cante Orjuela con quien se aportó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ -5 de José Eduardo Rodríguez Sánchez de 30 de abril de 2013, el acta de incautación del arma, el acta de derechos del capturado y un anexo.
casos de captura en flagrancia FPJ -5 de José Eduardo Rodríguez Sánchez de 30 de abril de 2013, el acta de incautación del arma, el acta de derechos del capturado y un anexo.
5 Folios 30 a 32, cuaderno 1. 6 Folios 68 a 72, cuaderno 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma
4 Igualmente se introdujo por la Fiscalía el informe del Departamento de Control Comercio de A rmas de Fuego o Municiones de las Fuerzas Militares como documento público7.
3.5. El juicio oral continuó el 11 de octubre de 2016 con la recepción del testimonio de Soraya Maritza Sarmiento Álvarez y Jennifer Alexandra González Sarmiento 8. Posteriorm ente, el 29 de enero de 2018 las partes presentan como estipulación de hechos probados los hallazgos en el cadáver, la recuperación del proyectil de arma de fuego, que la muerte se produjo por la herida de proyectil disparado por el arma de fuego, identifica la manera de muerte como violenta por homicidio, la descripción de la lesión traumática, la fecha de la muerte y la fecha de la necropsia. También estipularon las conclusiones a las que arribó el perito de balística, esto es que el arma objeto de peritaj e es un revólver colt, .38 special sin número de serie, 5 cartuchos, una vainilla percutida y el arma era apta para disparar; diligencia en la que
que arribó el perito de balística, esto es que el arma objeto de peritaj e es un revólver colt, .38 special sin número de serie, 5 cartuchos, una vainilla percutida y el arma era apta para disparar; diligencia en la que dieron por concluida la presentación de pruebas por la Fiscalía9.
3.6. La audiencia continuó el 9 de marzo d e 2018 y se recepcionó el testimonio del acusado José Eduardo Rodríguez Sánchez10. Luego, el 9 de agosto del mismo año las partes presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juez emitió el sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso las partes conforme a lo allí previsto, además, dispuso el traslado inmediato del acusado al centro carcelario que señalara el Inpec11.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a José Eduardo Rodríguez Sánchez a la pena principal de 216
7 Folios 128 a 130, cuaderno 1 8 Folios 166 a 168, cuaderno 1 9 Folios 197 y 198, cuaderno 1 10 Folio 202, cuaderno 1 11 Folios 210 a 212, cuaderno 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 5 meses de prisión y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de
Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 5 meses de prisión y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición para el porte de armas de fuego por 15 años , como autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4.2 La materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado las encontró probadas, al considerar que el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito provenía de los t estimonios de los uniformados Pt. Manuel Alejandro Amu Valencia y el Int. Lu is Cante Orjuela, quienes act uaron como primer os respondientes y aseveraron haber sido enviados por la central de la policía a atender un caso de una “pelea” en la calle 2 A No. 9 – 30 de esta ciuda d, ingresaron al establecimiento que allí funcionaba donde encontraron el cuerpo de un hombre tirado en el piso, sin signos vitales y con un disparo. En ese momento, narran los testigos, indagan a José Eduardo Rodríguez Sánchez quien les manifestó que fue él quien había matado al sujeto, les señaló el cajón donde permanecía el arma, y a continuación lo capturaron.
4.3. Luego de hacer alusión a algunos testimonios y documentos incorporados el a quo consideró que no existe duda del homicidio de Edison Zumaeta Unigarro ocurrido el 30 de abril de 2013 en horas de la
capturaron.
4.3. Luego de hacer alusión a algunos testimonios y documentos incorporados el a quo consideró que no existe duda del homicidio de Edison Zumaeta Unigarro ocurrido el 30 de abril de 2013 en horas de la noche, ya que las declaraciones dieron cuenta de la muerte violenta de esta persona como consecuencia de un disparo por arma de fuego; igualmente, que el portador de la misma, José Eduardo R odríguez Sánchez no contaba con el respectivo salvoconducto, lo que se extrae del oficio No. 20139850101611/CGFM -DCCA-AD-1.9de 28 de agosto de 2013, expedido por el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos.
4.4. Seguidamente reseñó las declaraciones de Soraya Maritza Sarmiento Álvarez, su hija Jennifer Alexandra González Sarmiento y del procesado a partir de las cuales consideró que no er a creíble que elSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 6 acusado no hubiese accionado el arma de fuego en contra del occiso, toda vez que los testigos no mencionan que haya existido un forcejeo entre los contrincantes y que accidentalmente se disparó el artefacto de fuego, al tratar quizás Edison de despojar del mismo al acusado. De tal suerte que al apuntar a la víctima le disparó con un revólver, el cual requiere oprimir el gatillo con cierta fuerza para que produzca el disparo, distinto en caso que se hubiera tratado de una pistola que al
suerte que al apuntar a la víctima le disparó con un revólver, el cual requiere oprimir el gatillo con cierta fuerza para que produzca el disparo, distinto en caso que se hubiera tratado de una pistola que al estar sin seguro con un leve movimiento en un forcejeo se accionó. Así las cosas, concluyó que el acusado no solo apuntó sino que disparó con la intención de matar.
4.5. El fallo se aparta de los argumentos de la defensa según los cuales el procesado actuó en legítima defensa, por cuanto si bien la víctima ingresó al inmueble del procesado y su familia, éste no lo realizó de manera subrepticia, ya que golpeó en el establecimiento y Jennifer Alexandra le abrió; además, no demostró que la víctima hubiera estado armada. Igualmente tampoco aportaron pruebas de la presunta extorsión por parte de Zumaeta Unigarro a la familia del acusado.
4.6. Al momento de dosificar la sanción, fija los límites legales para el delito de homicidio simple de 208 y 450 meses de prisión y respecto de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de 108 a 144 meses; en ese orden toma en cuenta la pena prevista para el homicidio por ser la más grave, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 208 a 268 meses y 15 días; al considerar que la conducta se ejecu tó con un arma de fuego, en condiciones totalmente desproporcionales como quiera que la víctima estaba desarmada, cuya distancia del disparo fue muy corta
y 15 días; al considerar que la conducta se ejecu tó con un arma de fuego, en condiciones totalmente desproporcionales como quiera que la víctima estaba desarmada, cuya distancia del disparo fue muy corta y por ello demostrado el ánimo de matar ya que el impacto ocurrió en un área vital como es el rostro, decidió incrementar el mínimo del homicidio en 2 meses para imponer una definitiva por esa conducta en 210 meses.
Ahora, dado el concurso del homicidio con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes oSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 7 municiones, aumentó a la pena anterior 6 meses más por el delito contra la seguridad pública , para un total de pena a i mponer de 216 meses de prisión.
Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y la prohibición para el porte de armas de fuego por un término de 15 años.
Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por cuanto la pena para el delito de homicidio supera los 8 años y no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, razón por la cual debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.
4. DE LA APELACIÓN
acreditó la condición de padre cabeza de familia, razón por la cual debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.
4. DE LA APELACIÓN
4.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó se absuelva a su defendido respecto al delito de homicidio por haber actuado en legítima defensa; y, por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municione s al considerar que es inexistente.
4.2. Como sustento de su petición respecto al delito de homicidio, reprochó que el juez de primera instancia no tuviera en cuenta lo declarado por Soraya Maritza Sarmiento Álvarez y Jennifer Alexandra González Sarmiento, en punto que el occiso había extorsionado a Soraya Martínez durante 8 meses quien la amenazaba con arma de fuego y ésta le tenía temor, cuya den uncia no s e produjo por miedo, situación que le comentó a José Eduardo Rodríguez, extorsiones de las que además eran víctimas otros comerciantes, de quienes justificaba su no asistencia al juicio, frente a la sensación de miedo que viven las personas en el sector donde se desarrollaron los hechos.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma
8 Llamó la atención que el ingreso del hoy occiso a la vivienda donde se produjo su deceso ocurrió sin autorización y de manera abrupta, para lo cual aprovechó que quien abrió la puerta fue una menor de edad;
Decisión: Confirma
8 Llamó la atención que el ingreso del hoy occiso a la vivienda donde se produjo su deceso ocurrió sin autorización y de manera abrupta, para lo cual aprovechó que quien abrió la puerta fue una menor de edad; luego, la confrontación dentro del inmueble no fue propiciada por el acusado y los testigos afirmaron que el occiso tocaba su cintura como si llevase un arma en la pretina, lo que representó un inminente ataque, por lo que se configuró una defensa legítima para proteger a las demás personas que estaban en la vivienda.
De tal suerte que acaeció una injusta agresión que objetivó la necesidad de una reacción de defensa de un derecho propio y además ajeno, puesto que la compañera permanente de Rodríguez Sánchez junto con sus hijas permanecían en la vivienda antes y durante la ocurrencia de los hechos, personas que se mantuvieron dentro de la escena criminal y corrieron peligro, razón por la cual no se eliminaría de tajo la necesidad de defender en ese momento la integridad física y la vida de Jennifer, Soraya, de la menor hija del procesado y de él mismo, ante la situación de zozobra y del miedo insuperable.
Sumado a lo anterior consideró que por parte del a quo se desatendieron los postulados de la lógica y la experiencia y cuestionó cuál de las reglas determina que una persona de contextura gruesa pueda llegar a tener más miedo que la misma que irrumpe al domicilio de un extraño de contextura gruesa.
4.3. Por otra parte, el recurrente cuestionó al ente acusador la falta de descubrimiento de los antecedentes personales de la víctima con el
de un extraño de contextura gruesa.
4.3. Por otra parte, el recurrente cuestionó al ente acusador la falta de descubrimiento de los antecedentes personales de la víctima con el propósito de dar credibilidad a los dichos de los testigos, ya que de allí era determinable que Edison Zumaeta representaba amenaza.
Bajo la misma línea argumentativa pero d e forma sutil, reprochó que los testimonios fueron recepcionados por un juez y el caso fue fallado por otro.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
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Decisión: Confirma 9 4.4. Respecto al delito de porte de armas de defensa personal indicó que el arma estaba amparada con el propósito de evitar la transgresión en una zona de alto impacto delincuencial, la cual no salió de la esfera residencial y quien según el dicho del mismo implicado no funcionaba, por lo cual deprecó la absolución respecto a esta conducta.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
5.2. El problema jurídico se concreta en los siguientes aspectos, (i) establecer si José Eduardo Rodríguez Sánchez actuó en legítima defensa; (ii) determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado
establecer si José Eduardo Rodríguez Sánchez actuó en legítima defensa; (ii) determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones o, si por el contrario , debe revocarse la condena.
5.3. Antes de resolver el asunto, la Sala estima conveniente aclarar, en atención a la manifestación hecha por el procesado en la que admitió haber sido el portador del arma que le produjo la muerte a Edison Zumaeta Ugarro, se torna inútil e innecesario analizar aspectos dirigidos a discutir la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, para la solución del asunto se tendrá como punto de partida, es decir, como hecho probado que José Eduardo Rodríguez Sánchez disparó a la humanidad de Zumaeta Unigarro, para, a partir de este supuesto aceptado, determinar si de las pruebas practicadas en juicio es dable concluir que el autor obró bajo el amparo de la legítima defensa.
Esto, al tener en cuenta además que analizar las pruebas con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos en legítima defensa desconocería el principio lógico de no contradicción, de acuerdo con el cual una cosa noSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 10 puede ser y no ser al mismo tiempo.”12, pues para alegar el reconocimiento de la eximente de responsabilidad se debe partir de aceptar que los
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 10 puede ser y no ser al mismo tiempo.”12, pues para alegar el reconocimiento de la eximente de responsabilidad se debe partir de aceptar que los supuestos fácticos ocurrieron pero bajo el amparo de dicha causal eximente de responsabilidad.
5.4. De la legítima defensa deprecada por la defensa
Como se indicó líneas atrás, e l defensor solicita se rec onozca a su prohijado la circunstancia eximente de responsabilidad por haber obrado en legítima defensa, al plantear una serie de situaciones a partir de las cuales infiere que el comportamiento de Rodríguez Sánchez respondió al propósito de proteger la integridad propia y la de su familia.
No obstante lo afirmado por el recurrente, contrario a lo pretendido por el mismo, la Sala indica desde ya, que la Fiscalía demostró a través de pruebas idóneas que José Eduardo Rodríguez Sánchez en momento alguno estuvo en situación de peligro inminente, tampoco ningún otro miembro de su familia que justificara su reacción defensiva consistente en propinar un disparo en el rostro de Edison Zumaeta , quien a causa del mismo perdió la vida.
5.4.1. Con relación a la legítima defensa, la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea uniforme, reeditada en la Sentencia de 23 de febrero de 2011 (radicación 28023; M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez), cuyas directrices son las siguientes:
“Para aclarar aún más lo que viene de afirmar la Sala, y denotar que el planteamiento del ad quem estuvo acorde con la normativa vigente y los
Martínez), cuyas directrices son las siguientes:
“Para aclarar aún más lo que viene de afirmar la Sala, y denotar que el planteamiento del ad quem estuvo acorde con la normativa vigente y los desarrollos doctrinarios sobre el tema, baste con traer a colación lo que la jurisprudencia ha sentado en torno a la justificante cuya aplicación el demandante sin fundamento reclama:
“Ahora bien, en torno a la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el ordinal 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, jurídicamente denominada legítima defensa, -entendida ésta como el ejercicio legítimo de la violencia por la necesidad de defender la integridad de u n bien jurídico, propio o ajeno, de la actual o inminente agresión injusta,
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de abril de 2018, radicado 51935. AP1305-2018.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 11 antijurídica, ilícita o injustificada, realizada por un tercero, siempre que la defensa sea necesaria para proteger el derecho, y proporcionada a la magnitud de la agresión 13-, la Corte tiene establecido que para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una
antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una reacción proporcionada a la agresión14.
“Con dicho propósito, ha indicado que ‘la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en es pecie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la
entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en es pecie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado’15 (se destaca).
5.4.2. En desarrollo del juicio oral se presentaron las declaraciones de Soraya Maritza Sarmiento Álvarez y Jennifer Alexandra González Sarmiento, quienes concuerdan en afirmar con el procesado, que para la noche de los hechos y previo al encuentro fatal, en vía pública Edison Zumaeta coincidió con Jennifer Alexandra quien le reclamó a aquel por las aparentes exigencias económicas que le hacía a su progenitora en el establecimiento de comercio que ella tenía, escena observada por los compañeros José Eduardo y Soraya Maritza, ante lo cual el acusado en ese momento entra a defender a Alexandra, propinándole un puño a su víctima, quien lo convidaba a ir a su residencia para pagarle el supuesto dinero de las extorsiones.
13 Cfr. auto de 18 de octubre de 2000. Rad. 12200 14 Cfr. sentencias de 3 y 19 de diciembre de 2001 rad. 11130 y 14792, entre otras. 15 Cfr. Sentencia de casación de 26 de junio de 2002. Rad. 11679Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
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Decisión: Confirma
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Radicado: 110016000028201301294 01
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Decisión: Confirma 12 5.4.3. La familia se abstiene del ofrecimiento de Zumaeta Unigarro y en su lugar deciden irse a su casa, cerca al lugar del encuentro público, en donde ya en el interior, est aba la pareja en el segundo piso y la joven Jennifer Alexandra en el primer nivel, instante en el que escuchan el llamado a la puerta, el cual es atendido por quien se encontraba en el primer piso, como ella misma lo afirma 16 quien abre la puerta y se produce el ingreso de Edison Zumaeta al inmueble.
5.4.4. Con lo hasta aquí indicado, queda en evidencia que la aseveración planteada por el defensor no resulta coherente con lo probado, en el sentido de indicar que quien abrió la puerta fue una menor de edad y por ello el ingreso de la víctima fue sin autorización y de manera abrupta, por el contrario, quien atendió el llamado fue Jennifer Alexandra quien relató “… cuando golpearon la puerta era este Edison, … cuando yo me salí le dije que qué quería y él me empezó a decir que entonces que fuéramos, es que no me acuerdo, me decía como que camine entonces les doy lo suyo qué me van a hacer y entonces empezó ahí a alegarme y pues yo también empecé a discutir con él y la verdad en ese momento yo estaba como tan concentrada discutiendo con él y diciéndole que ya nos dejara en paz y que dejara en paz a mi mamá … y él siempre era con su mano en la pretina, y siempre así como amenazante, como imponente entonces yo le decía que ya no más, que
diciéndole que ya nos dejara en paz y que dejara en paz a mi mamá … y él siempre era con su mano en la pretina, y siempre así como amenazante, como imponente entonces yo le decía que ya no más, que se fuera y que se fuera, porque aparte estaba mi hermanita ahí mirando todo y entonces bajó Eduardo en ese momento …” (sic)17.
Como lo describe la testigo, la Sala infiere que no aparece la intención de la víctima para ese momento y lugar, de atentar contra la integridad física de alguno d e los residentes de la vivienda; por el contrario, el sujeto pasivo si bien mostró una actitud desafiante en dos oportunidades, una en vía pública (según lo dicho por los familiares del acusado) y otra ya en la residencia de estos , los convidó a otro sitio supuestamente para “entregarles lo suyo” , lo cual no puede
16 Audio 2 Record 21:21 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de octubre de 2016 17 Audio 2 Record 21:21 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de octubre de 2016Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201301294 01
Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez
Decisión: Confirma 13 considerarse como una agresión actual e inm inente propia de la legítima defensa, sino como una propuesta dentro del contexto de una discusión frente a un reclamo de orden patrimonial bajo la hipótesis que sobre ello giraba la discusión, que podía ser rechazada por el agresor y su familia, sin que de por medio fuera imperioso el uso de la violencia.
discusión frente a un reclamo de orden patrimonial bajo la hipótesis que sobre ello giraba la discusión, que podía ser rechazada por el agresor y su familia, sin que de por medio fuera imperioso el uso de la violencia.
5.4.5. Ahora bien, atendiendo el registro fotográfico de la inspección técnica a cadáver y del lugar de los hechos, es evidente que Zumaeta Unigarro ingresó a la residencia, pero no más allá del espacio que separaba la puerta principal de las escalinatas que conduc ían al lugar acondicionado para que funciona