TSDJ BOG SP - 110016000028201301839 01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201301839 01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000028201301839 01 [2046]
Condenado : PEDRO IGNACIO FONSECA ANGARITA Delito : Homicidio Procedencia : Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Apelación auto niega libertad por pena cumplida Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 067
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado del condenado PEDRO IGNACIO FONSECA ANGARITA, contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Antecedentes
El 10 de febrero de 2014, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación, a PEDRO IGNACIO FONSECA ANGARITA, como auto r de homicidio, a la vez que se le impuso detención en su lugar se residencia. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por dicho cargo , a la vez que le
Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por dicho cargo , a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su traslado a un centro de reclusión para elRadicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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Página 2 de 9 cumplimiento de la primera. La vigilancia de las sanciones correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, el 23 de mayo de 2015, avocó conocimiento.
Al mencionado, en proveídos del 20 de mayo y del 11 de agosto de 2016, del 25 de enero y del 13 de febrero de 2018 y del 2 4 de enero y del 22 de abril de 2019, se reconoció redención de pena, en un total de 168 días. El 2 5 de febrero de 2019, se le concedió la prisión domiciliaria, junto con la implementación de brazalete electrónico con seguimiento GPS, como medio de control, previa suscripción de acta de compromiso y pago de caución prendaria.
Con oficio 9027 -CERVI-ARCUV del 4 de agosto de 2019, un oficial del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Cervi dio informe en el que puso de presente reportes de transgresiones registrados, a nombre del condenado, para los días 10, 15, 17, 22 y 23
del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Cervi dio informe en el que puso de presente reportes de transgresiones registrados, a nombre del condenado, para los días 10, 15, 17, 22 y 23 de mayo de 2019. Con proveído del 19 de noviembre de 2019, el juzgado ejecutor dispuso correr traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y solicitar, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín de la Policía Nac ional, allegar la relación de anotaciones y antecedentes que registrara el penado.
El 14 de abril de 2021, el Área Jurídica del Cervi remitió oficio 2021EE0060593 del día inmediatamente anterior, mediante el que se comunicó que, con oficio 2021EE0021225 d el 10 de febrero de 2021, se informó que el condenado presentó, en la visita de revisión al dispositivo de vigilancia electrónica, pues se reportaba apagado, las siguientes novedades: (i) el 2 de octubre de 2020, se arribó a su domicilio, en donde no fue e ncontrado, oportunidad en la que se estableció comunicación con la madre de éste, quien indicó que, porRadicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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Página 3 de 9 fuerza mayor, abandonaron el domicilio y que ahora residen en la calle 34 bis n. ° 93-57 de esta ciudad; y, (ii) el 26 de enero de 2021, se
Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 3 de 9 fuerza mayor, abandonaron el domicilio y que ahora residen en la calle 34 bis n. ° 93-57 de esta ciudad; y, (ii) el 26 de enero de 2021, se presentó a d icha dirección, en la que nadie atendió el llamado a la puerta y se encontró desocupada la vivienda. Asimismo, se señaló que, el 11 y el 27 de febrero de 2021, tampoco fue encontrado en ese lugar, ocasiones en las que fueron atendidos por quienes allí residían y manifestaron no conocer al sentenciado, además de que la vivienda llevaba desocupada más de un mes; y, de que, el 9 de marzo y el 10 de abril de 2021, se presentaron nuevamente en esa dirección, sin encontrar a FONSECA ANGARITA, datas en las que se informó que no lo conocían.
El 30 de abril de 2021, la responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del Cobog Picota informó que, con oficio 113 -COBOG-UPJ090 del 26 de ese mes y año, la Oficina de Policía Judicial de ese establecimiento informó sobre la novedad presentada por FONSECA ANGARITA, quien estaba a cargo de ese centro de reclusión, respecto del que se pidió darle de baja por fuga, para lo que se presentó denuncia, bajo radicación 110016300113202180045.
El 30 de junio de 2021, entre otras determinaciones, se revocó la prisión domiciliaria, se libró orden de captura y se declaró que FONSECA ANGARITA descontó pena hasta el 10 de mayo de 2019, en determinación contra la que el apoderado del último presentó
prisión domiciliaria, se libró orden de captura y se declaró que FONSECA ANGARITA descontó pena hasta el 10 de mayo de 2019, en determinación contra la que el apoderado del último presentó recurso de reposición y, en subsidio , de apelación. El 18 de abril de 2022, se repuso parcialmente dicha providencia, en el sentido de señalar que no estuvo privado de la libertad, por lo menos, desde el 2 de octubre de 2020, data en la que se informó sobre el retiro del dispositivo electrónico y se marchó de la residencia fijada , y cancelar la orden de captura, a la vez que se concedió la apelación, ante el juzgado fallador.Radicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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El 21 de abril de 2022, se reiteró la revocatoria de la prisión domiciliaria, por haberse evadido, el condenado, desde el 2 de octubre de 2020, de su domicilio; se dispuso librar orden de captura; y, declarar que FONSECA ANGARITA permaneció privado de la libertad hasta esa fecha y descontó 85 meses y 10 días de prisión. Determinación contra la que el apoderado del anotado presentó recursos de reposición y de apelación.
El 29 de abril de 2022, el abogado de FONSECA ANGARITA solicitó la concesión de la libertad por pena cumplida, por considerar que el último está privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2014 y
El 29 de abril de 2022, el abogado de FONSECA ANGARITA solicitó la concesión de la libertad por pena cumplida, por considerar que el último está privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2014 y que, aun cuando, en auto del 30 de junio de 2021, se le revocó la prisión domiciliaria y, el 21 de abril de 2022, se reiteró dicha determinación, está pendiente la resolución de los recursos presentados en contra de tales decisiones, esto es, no se encuentran ejecutoriadas y, por lo tanto, su representado continúa disfrutando de la prisión domiciliaria.
En esa data, se negó lo pedido, en providencia contra la que el apoderado del sentenciado presentó recursos de reposición y de apelación. El 6 de diciembre de 2022, el juzgado de primera instancia despachó desfavorablemente el primero y concedió la alzada.
Providencia impugnada
Negó la libertad por pena cumplida , por considerar, por una parte, que, como se determinó el 21 de abril de 2022, FONSECA ANGARITA no está privado de la libertad por cuenta de este diligenciamiento y, por ende, no es posible disponer la libertad de quien entonces no gozabaRadicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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Página 5 de 9 de ese derecho. Asimismo, porque, conforme lo dispuesto el 18 de abril de 2022, el mencionado estuvo recluido desde el 10 de febrero
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Página 5 de 9 de ese derecho. Asimismo, porque, conforme lo dispuesto el 18 de abril de 2022, el mencionado estuvo recluido desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2020, lapso por el que descontó 79 meses y 22 días, sumado s a los 5 meses y 18 días de redención reconocida, para un total purgado de 85 meses y 10 días. Finalmente, porque, independientemente de la ejecutoria de las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria, es claro que el anotado no estaba cumpliendo pena bajo esa modalidad ni intramuralmente, pues , de hecho, por las transgresiones, las autoridades penitenciarias lo dieron de baja en el sistema y presentaron denuncia por fuga de presos.
En la decisión que resolvió el recurso horizontal, el a quo insistió en que el hecho de que las decisiones aludidas no estén ejecutoriadas, por haber sido objeto de impugnación, no implica que el condenado estuviera cumpliendo la pena, máxime cuando no obra soporte normativo o fáctico para ello, al momento de su emisión, y, por el contrario, sí se demostró que estuvo privado de la libertad hasta el 2 de octubre de 2020, cuando s e informó que se había trasladado de residencia y abandonado los dispositivos electrónicos de vigilancia.
Argumentos del recurrente
Consideró que no es cierto que FONSECA ANGARITA no estaba cumpliendo la pena en prisión domiciliaria, pues, según indicó, siempre ha honrado las obligaciones contraídas y, aun cuando
Argumentos del recurrente
Consideró que no es cierto que FONSECA ANGARITA no estaba cumpliendo la pena en prisión domiciliaria, pues, según indicó, siempre ha honrado las obligaciones contraídas y, aun cuando cuenta con reportes negativos, en el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y en los recursos presentados, se justificaron. Insistió en que las decisiones con las que se revocó la prisión domiciliaria no están en firme y, por lo tanto, es improcedente tenerlas en cuenta para negar la libertad por penaRadicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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Página 6 de 9 cumplida. Agregó que, para el 18 y el 21 de abril de 2021, ya había purgado la pena y había prescrito la sanción penal, motivo por el que tales decisiones son ilegales. Para terminar, insistió en que debe aplicarse el artículo 187 de la Ley 600 de 20 00, en cuanto a la ejecutoria de las providencias, y, por ende, a su juicio, es claro que, por no estar en firme las relacionadas con la revocatoria de la prisión domiciliaria, su representando continuaba disfrutando de dicho mecanismo sustitutivo. Razones por las que, en su criterio, no conceder la libertad por pena cumplida implica vulneración del debido proceso y de la doble instancia.
Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito.
Consideraciones
conceder la libertad por pena cumplida implica vulneración del debido proceso y de la doble instancia.
Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 34 -numeral 6.°- del Código de Procedimiento Penal y en atención a que el auto que se revisa no está circunscrito a temas relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad1, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver , como superior, es limitada, la Sala se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado2.
2.- PEDRO IGNACIO FONSECA ANGARITA fue privado de la libertad, por cuenta de esta actuación, desde el 10 de febrero de 2014. El 25 de febrero de 2019, el juzgado ejecutor le concedió la prisión domiciliaria y, según se informó por parte del Centro de Reclusión
1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Penal , Auto del 27 de abril de 2011 , M. P., José Leonidas Bustos Martínez, Rad. 35930. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal . Sentencia del 25 de mayo de 2013. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837.Radicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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Página 7 de 9 Penitenciario y Carcelario Virtual – Cervi, además de presentar transgresiones para mayo de 2019, el día 2 de octubre de 2020, en visita a su domicilio, no fue encontrado, oportunidad en la que se estableció comunicación con su señora madre, quien indicó que, por fuerza m ayor, abandonaron e se domicilio y que para entonces residían en la calle 34 bis sur n. ° 93-57 de esta ciudad , dirección en la que, el 26 de enero, el 11 y el 27 de febrero, el 9 de marzo y el 10 de abril de 2021, tampoco fue encontrado, ocasiones en la s que quienes allí residían manifestaron no conocerlo. Por ello, fue dado de baja del sistema carcelario y se presentó denuncia por fuga de presos.
Así, ante el hecho cierto de que no cumplió con sus obligaciones, conforme se detalló en precedencia, según los reportes de las autoridades penitenciarias, no resulta de recibo el criterio del recurrente, en relación con que, por no encontrarse en firme las determinaciones con las que se revocó la prisión domiciliaria, ello implica que FONSECA ANGARITA continuaba purgando la pena que le fue impuesta, pues, se insiste, no fue encontrado en su lugar de residencia y el mecanismo de vigilancia electrónica se mantu vo apagado. Lo anterior sin perjuicio de lo que, en segunda instancia, sobre ese particular haya definido el juzgado de conocimiento3.
Ahora bien, verificada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se
apagado. Lo anterior sin perjuicio de lo que, en segunda instancia, sobre ese particular haya definido el juzgado de conocimiento3.
Ahora bien, verificada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que, el 8 de diciembre de 2022, FONSECA ANGARITA fue dejado nuevamente a disposición del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que, el día inmediatamente siguiente, emitió boleta de encarcelamien to. Asimismo, que, el 12 de abril de 2023, remitió las diligencias, por competencia, a los juzgados homólogos de Florencia -Caquetá-.
3 Según la página de internet de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas, el juzgado de conocimiento ya confirmó la decisión de revocatoria del sucedáneo.Radicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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Los mencionados antecedentes arrojan, entonces, 79 meses y 2 2 días, entre el 10 de febrero de 2014 y el 2 de octubre de 2020, y 6 meses y 13 días, desde el 8 de diciembre de 20 23, descontados residencial o intramuralmente; más los 5 meses y 18 días de redención reconocid os; para un total de 91 meses y 23 días, lapso inferior al impuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2015 , 104 meses.
De manera que, además de lo anterior, no existe absolutamente
redención reconocid os; para un total de 91 meses y 23 días, lapso inferior al impuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2015 , 104 meses.
De manera que, además de lo anterior, no existe absolutamente ninguna razón para estimar que, desde octubre de 2020 y hasta la captura en diciembre de 2022, se hubiera honrado tiempo alguno de la punición, en lo que se insiste que no es aceptable creer que porque no está en firme la revocatoria de la prisión domiciliaria se deba computar, sin más, el tiempo reclamado equivocadamente como cumplido, tal como se acaba de demostrar.
Para terminar, comoquiera que, como se anotó , el diligenciamiento fue remitido por competencia a los juzgados ejecutores de Florencia y, según consulta en la página de procesos de la Rama Judicial, su conocimiento correspondió al Juz gado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, se dispondrá el envío del expediente a tal despacho y se comunicará lo resuelto al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 110016000028201301839 01 [2046]
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Confirmar el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
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Confirmar el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Conforme lo anotado en las consideraciones, enviar el diligenciamiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Caquetá-.
Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Contra este proveído no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos