TSDJ BOG SP - 110016000028201302240 01-(27-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201302240 01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicación: 110016000028201302240 01
Procesado: José Olivo Numpaque Camacho
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000028201302240 02
Procesado : José Olivo Numpaque Camacho Delito : Homicidio agravado Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito Motivo : Sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Aprobación : Acta N° 081
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Olivo Numpaque Camacho contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA.
El 21 de julio de 2013, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, en vía pública, a la altura de la calle 39 sur con carrera 12 C, del barrio Nueva España de esta ciudad , fue agredido con arma blanca el joven Cristian Camilo Caballero Mendoza, recibiendo una herida que le causó la muerte, pese a ser trasladado para recibir atención médica al CAMI La Victoria. Se señalaron como responsables de tal suceso a José Olivo
Cristian Camilo Caballero Mendoza, recibiendo una herida que le causó la muerte, pese a ser trasladado para recibir atención médica al CAMI La Victoria. Se señalaron como responsables de tal suceso a José Olivo Numpaque Camacho y su hijo Michael Alexánder Numpaque Gallo.Radicación: 110016000028201302240 01
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 19 de febrero de 2014 ante el Juzgado 40 Pernal Municipal , la Fiscalía formuló imputación a José Olivo Numpaque Camacho como coautor del delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 58, numeral 10° del Código Penal , cargo al cual el imputado no se allan ó1, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2.
El 14 de abril de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación, bajo el mismo marco fáctico y jurídico de los cargos atribuidos en la diligencia de imputación3, correspondiendo al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito que el 14 de julio de 2014 realizó la respectiva audiencia4.
El 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria 5, mientras el juicio oral se instaló el 2 6 de marzo de 20156 y culminó el 1° de marzo de 2016 7, dentro de cuyo desarrollo se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se formularon los alegatos de conclusión, se
marzo de 2016 7, dentro de cuyo desarrollo se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se formularon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , profiriéndose la respectiva sentencia.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.8
El a quo consideró que no existe duda sobre la m aterialidad del delito de homicidio agravado, pues ello aparece probado con el testimonio de la doctora Yady Jimena Durán Téllez, quien realizó el informe pericial de
1 Folios 17de la carpeta 1. 2Ibídem. 3 Folios 20 a 24 de la carpeta 2. 4 Folios 35 de la carpeta. 5 Folios 53 de la carpeta. 6 Folios 77 la carpeta. 7 Folio 226 y 227. 8 Folios 144 a 225.Radicación: 110016000028201302240 01
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necropsia N° 2013010111001002538 practicado al ca dáver de Cristian Camilo Caballero Mendoza, e l cual s e introdujo como base de opinión pericial con dicha declaración y donde se concluyó de manera científica que la causa de l deceso corresponde a trauma penetrante de tórax por arma corto punzante, causada por acción violenta.
La responsabilidad del procesado la encontró demostrada con los testimonios de cargo , en especial , los de José Fernando Linares Beltrán,
corto punzante, causada por acción violenta.
La responsabilidad del procesado la encontró demostrada con los testimonios de cargo , en especial , los de José Fernando Linares Beltrán, Tiberio Hernández Marulanda y Jh ónatan Fernando Solórzano, a quienes otorgó integral credibilidad, por resultar concisos y coherentes entre sí respecto a la forma como sucedieron los hechos . De esa manera, concluyó que la noche de autos el procesado junto con su esposa, familiares y amigos estaba celebrando los 18 años de su hijo mayor Maico l o Michael Alexánder Numpaque, en una vivienda aledaña a la suya, cuando cerca de la una de la mañana se suscitó un enfrentamiento entre ellos y los amigos de Cristian Camilo Caballero Mendoza, a raíz de que uno de estos, Mauricio Mora Flórez, disgustado por ofensas verbales que le hicieren a su amigo, sacó un machete y golpeó en dos ocasiones la puerta de la casa de los Numpaque, frente a cuya agresión quienes se encontraba n adentro reaccionaron, aun cuando en ese momento Cristian Caballero intervino para mediar y apaciguar los ánimos.
Convino con la Fiscalía en que la animadversión hacia la víctima por parte del procesado se originó en una relación de amistad entre aquel y la hija menor de los Numpaque Gallo, de nombre Ingrid, quien la noche de los hechos insistentemente lo buscó para hablar con él, de lo cual se percató su progenitora Rosalba Gallo , constituyéndose ello en el detonante de la riña, dado que esta última requiri ó a su hija para que se entrara y la recriminó por hablar con el prenombrado, a quien trató en términos
su progenitora Rosalba Gallo , constituyéndose ello en el detonante de la riña, dado que esta última requiri ó a su hija para que se entrara y la recriminó por hablar con el prenombrado, a quien trató en términos desobligantes, lo cual dio pie a que otros amigos y miembros de la familia adoptaran una actitud desdeñosa haci a el joven, dando lugar al reclamo de sus amigos, en especial de Mora Flórez y la consecuente reacción violenta de los Numpaque, quienes con palos y cuchillos los atacaron, haciéndolosRadicación: 110016000028201302240 01
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huir y en su persecución encontraron al hoy occiso, a quien estando contra la pared acorralado , José Olivo Numpaque instigó a su hijo Mic hael a herirlo con el puñal, causándole así la muerte.
Según el juzgador, del momento de la agresión con el arma corto punzante dio cuenta el testigo Jhónatan Fernando Solórzano, quien relató que desde la ventana de su casa pudo observar cuando pasaron las personas persiguiendo a la víctima, a quien conocía de tiempo atrás , igual que a los Numpaque, haciendo énfasis en que vio el momento exacto en que el hijo del procesado le propinó la herida, aunque no creyó inicialmente que lo hubiese alcanzado, pero pudo ver el arma y la sangre en ella, así como oír a Numpaque Camacho instigar a su hijo para que lo hiciera, agregando que inmediatamente los mismos agresores tomaron el cuerpo y
que lo hubiese alcanzado, pero pudo ver el arma y la sangre en ella, así como oír a Numpaque Camacho instigar a su hijo para que lo hiciera, agregando que inmediatamente los mismos agresores tomaron el cuerpo y se lo llevaron a un lugar donde él ya no pu do verlos, sitio en el cual se hallaba estacionada una patrulla de policía.
Según el juzgador, los testigos de cargo coincidieron en señalar que la animadversión hacia la víctima por parte del procesa do devenía de una relación q ue é ste sostenía con su hija Ingrid e incluso que días atrás l o amenazó por tal circunstancia . También concordaron, agregó, en relatar que Mauricio Mora provocó a los Numpaque al golpear con un machete la puerta de su casa. Para el fallador, en cambio, los testigos de la defensa resultan mendaces y contradictorios, revelándose en sus manifestaciones el afán de favorecer al procesado, como lo indica la contradicción en que incurrieron entre sí y cada uno de ellos.
Destacó que si bien la menor Ingrid Numpaque negó haber gritado , reclamando a su padre y hermano por el crimen, tal afirmación carece de veracidad, pues varios testigos la escucharon hacerlo y, así mismo, pese a expresar que nunca le prohibieron la amistad con el occiso , ello no es cierto, pues una de las causas de la ri ña obedeció precisamente a la conversación sostenida con aquél.Radicación: 110016000028201302240 01
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conversación sostenida con aquél.Radicación: 110016000028201302240 01
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Consideró que desde el principio la familia Numpaque Gallo, junto con sus allegados , idearon el artificio –conforme lo señalaron la señora madre y el hermano de la víctima— según el cual el autor del ataque mortal provino del mejor amigo del obitado, Alfonso Robayo, y pretendieron ser quienes le bri ndaron ayuda, al punto de que M ichael Numpaque lo acompañó en la patrulla con destino al hospital , actitud que adoptaron al verse sorprendidos por la policía con el cuerpo de su víctima.
En consideración del juez, la credibilidad de los testigos de cargo no se desvirtúa con la existencia de algunas imprecisiones , pues sus relatos son coincidentes en a spectos trascendentales , tales como el lugar donde se inició la gresca, los elementos y armas que portaban los agresores, el sitio donde Cristian Camilo Caballero recibió la herida , el móvil de tales sucesos, la amistad o noviazgo de la víctima con Ingrid Numpaque y la actitud agresiva del procesado, quien desde un principio advirtió que lo mataría.
De esa manera, estimó que dichos testigos son coherentes entre sí y evidencian el devenir de los hechos no solo esa noche sino con antelación al suceso y con posterioridad al mismo, pues el c úmulo de indicios que de ellos emergen 9 le permitió arribar al absoluto convencimiento de la responsabilidad del procesado a “título de instigador ”. Enfatizó en que
al suceso y con posterioridad al mismo, pues el c úmulo de indicios que de ellos emergen 9 le permitió arribar al absoluto convencimiento de la responsabilidad del procesado a “título de instigador ”. Enfatizó en que quienes señalaron haber escuchado a Ingrid Katherine Numpa que Gallo gritar alterada “por qué mi pap á y Michael le hicieron eso a Cristian” , se constituyen en testigos directos de tal afirmación y no de referencia, pues lo que probaron fue lo manifestado por ella, lo cual percibieron de manera personal, cuya conclusión sustentó con jurisprudencia10.
En contra del procesado predicó la concurrencia de los indicios relacionados, de una parte, con la pretensión de desviar la atención al imputar al amigo del occiso la autoría de la agresión , en cuya treta lo
9 Citó la sentencia de marzo 30 de 2006, radicación 24468. 10 Citó la sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477.Radicación: 110016000028201302240 01
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acompañaron su esposa y familia y, de la otra, con el hecho de marcharse del barrio donde residieron por más de 25 años.
En criterio del fallador, el comportamiento de Numpaque Camacho es atribuible “por vía de la coautoría en la modalidad de la determinación (sic), en el delito de homicidio con la circunstancia agravante genérica” de mayor punibilidad de la coparticipación.
Desestimó el planteamiento defensivo según el cual los videos son
(sic), en el delito de homicidio con la circunstancia agravante genérica” de mayor punibilidad de la coparticipación.
Desestimó el planteamiento defensivo según el cual los videos son suficientes para determinar la inocencia del procesado, por cuanto, para el juzgador, sólo reportan el inicio de las agresiones en casa de los Numpaque, pero no el momento en que se le causó la lesión a la víctima ni cuando se cambió de ropa, lo cual reveló José Fernando Linares Beltrán, quien no tenía razón para inventar ese hecho.
Al momento de dosificar la pena, el juzgador fijó como extremos punitivos los que van de 208 a 450 meses de prisión , los cuales dividió en cuartos.
Seguidamente, como se imput ó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal , se ubicó en los cuartos medios que oscilan entre 268 meses y 15 días y 389 meses y 15 días , procediendo a señalar que , de acuerdo con el inciso 3° del artículo 61 ibídem, no es posible partir del mínimo, por cuanto el procesado no solo causó el daño a la vida, bien supremo y fundante de la sociedad , sino que lejos de mostrar arrepentimiento o procurar “reparar lo irreparable”, se dispuso a edificar una estrategia tendiente a engañar tanto a las víctimas como a la administración de justicia para asegurar la impunidad de su actuar, además de trasgredir sus deberes de padre para incitar a su hijo a cometer el ilícito y a los demás menores a mentir a su conveniencia . Por esas razones le impuso 389 meses de prisión.
actuar, además de trasgredir sus deberes de padre para incitar a su hijo a cometer el ilícito y a los demás menores a mentir a su conveniencia . Por esas razones le impuso 389 meses de prisión. .Radicación: 110016000028201302240 01
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Le irrogó también, como pena accesoria , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tras considerar que no concurre el requisito objetivo contemplado en los artículos 23 y 29 de la ley 1709 de 2014 y 63 y 38 del Código Penal, pues la pen a impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para los delitos por los que se procede excede de 8 años.
5. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado11.
En sustento, afirmó que el juzgador desacertó al valorar las pruebas de cargo. Además, cuestionó los testimonios de la Fiscalía, pues sus relatos estuvieron plagados de imprecisiones, contradicciones y mentiras , Y se quejó por lo que denominó parcialidad del a quo al restar credibilidad a los testigos de la defensa, de quienes predicó total coincidencia, coherencia y veracidad en sus aseveraciones.
quejó por lo que denominó parcialidad del a quo al restar credibilidad a los testigos de la defensa, de quienes predicó total coincidencia, coherencia y veracidad en sus aseveraciones.
Indicó que Orosia García no es testi go presencial, y se trata de la única persona que dio a conocer que el occiso estuvo durante cerca de 15 minutos en su casa cuando ello es absolutamente imposible , de acuerdo con el desarrollo cronológico de los hechos . Criticó el testimonio de Daniel Alfonso Robayo, pues neg ó haber portado armas la noche de los hechos cuando del video aportado al juicio se puede establecer que s í tenía en su mano un cuchillo y, además, la versión relacionada con las llaves de la casa
11 Ver folios 229 a 267.Radicación: 110016000028201302240 01
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es contrar ia a la ofrecida por Mauricio Mora Flórez, quien realmente las tenía.
Consideró falaces los testimonios de Orosia García, José Tiberio Hernández Marulanda, Jh ónatan Fernando Solórzano y José Fernando Linares Beltrán, pues señalaron haber escuchado a Ingrid Numpaque gritar por qué su padre y su hermano habían hecho eso, lo cual es totalmente contrario a lo expresado por la misma menor, quien además no usaba un megáfono como para ser escuchada por todos aquellos que se encontraban en sus casas, distantes de allí y ubicadas en diferentes lugares.
Deploró lo que denominó “la intervención de la señora Juez”, indicando que su s deducciones frente a los testimonios de la defensa, en
en sus casas, distantes de allí y ubicadas en diferentes lugares.
Deploró lo que denominó “la intervención de la señora Juez”, indicando que su s deducciones frente a los testimonios de la defensa, en especial en lo referente a la intervención de J únior Alfonso Salazar Avellaneda, primo de los Numpaque, dentro del enfrentamiento entre Michael Numpaque y el occiso, resultan ilógicas e incoherentes, revelándose así parcializadas, pues ni nguno de los testigos expresó que “Maicol tiraba piedras enfurecido ”. En igual sentido , reclamó por la poca credibilidad otorgada a las manifestaciones de la menor Ingrid Numpaque, lo cual conduce a demostrar el interés de la juez en perjudicar al procesado.
Adujo que el manejo dado a la llamada prueba indiciaria por parte del a quo es contraria al acervo recaudado, pues las inferencias realizadas no resultan consistentes con los testimonios rec epcionados. En ese sentido, destacó cómo el móvil del enfrentamiento no lo f ue la supuesta relación entre Cristian Caballero e Ingrid Numpaque, sino el ataque de Mauricio Mora Flórez con machete a la puerta de la casa del acusado y su enfrentamiento con la esposa de éste. Consideró que Numpaque Camacho no persiguió a l interfecto para agredirlo, pues en el video incorporado al plenario aparece que a las 14:56:11, al congelar la imagen , camina atrás del procesado.Radicación: 110016000028201302240 01
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Destacó que el testig o Jhó natan Fernando Solórzano e s impreciso , pues no pudo ver al agredido, ni lo reconoció e, igualmente, es incoherente, en cuanto señaló haber sido éste torturado, pero el experticio médico legal no refiere la presencia de signos de lesión diferente a la herida mortal en su tórax. También consideró falaz su testimonio en cuanto al conocimiento qu e dijo tener acerca de las amenazas lanzadas por José Olivo Numpaque Camacho en contra del obitado. Le criticó, por lo demás, su actitud de acostarse como si nada, luego de observar lo ocurrido.
En igual sentido , pidió no otorgar credibilidad al testimon io del Subintendente José Fernando Linares Beltrán, cuando afirmó haber observado parte de la riña y al procesado con manchas de sangre en su ropa, ante lo cual procedió a cambiársela, pues de los videos se puede concluir que ello no es cierto, máxime cuando ese testigo no pudo describir las prendas de vestir que dice se cambió el implicado.
Finalmente, desestimó la existencia de la estratagema referida por el a quo para asegurar la impunidad de l delito y expresó que, por el contrario, las prueb as aportadas por la defensa al debate público demuestran la no participación de José Olivo Numpaque Camacho como coautor del homicidio que se le atribuye.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Advierte la Sala que en el presente caso no existe controversia sobre
participación de José Olivo Numpaque Camacho como coautor del homicidio que se le atribuye.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Advierte la Sala que en el presente caso no existe controversia sobre la ocurrencia del delito de homicidio, pues, además de la dil igencia de fijación fotográfica y la inspección técnica a cadáver12, obra el informe pericial de necropsia N° 20130101110010025 38 practicado al cadáver de Cristian Camilo Caballero Mendoza, realizado el 22 de julio de 2013 por la médico forense Yady Jimena Durán Téllez, en el que consignó13:
12 Folios 11 a 21, 22 a 48 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 13 Folios 56 a 61 y 86 a 88 ibídem.Radicación: 110016000028201302240 01
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“Se trata de un hombre adulto, aspecto cuidado, con evidencia de una herida por arma cortopunzante en hemitórax izquierdo, fallece en el contexto de una hemorragia masiva de tórax secundaria a laceración cardiaca y pulmonar debido a trauma penetrante de tórax por arma cortopunz ante.
Causa de la muerte: trauma p enetrante de tórax por arma cortopunzante”.
La inconformidad del recurrente apunta a señalar que en este caso no se encuentra demostrada la responsabilidad del acusado. En su criterio, la declaración de Orosia García constituye prueba de referencia y además no
cortopunzante”.
La inconformidad del recurrente apunta a señalar que en este caso no se encuentra demostrada la responsabilidad del acusado. En su criterio, la declaración de Orosia García constituye prueba de referencia y además no amerita credibilidad cuando afirmó que la víctima permaneció en su casa por 15 minutos.
Encuentra la Sala que si bien la citada deponente refirió lo que le manifestó el obitado la noche de los hechos previo a su deceso, también relató algunas circunstancias que percibió en forma directa y personal a saber: la persecución de un grupo de personas, el alboroto por la riña y el arribo de la víctima a su casa manifestando que estaba siendo perseguido . Narró también hab er visto cuando Rosalba Gallo pasó junto con su hija Ingrid Numpaque , escuchando que la menor decía a viva voz “por qué mi papá y Maicol le hicieron eso a Cristian y la señora le decía cállese, cállese”14.
Al respecto, ha de decirse que este testimonio junto con los rendidos por Tiberio Hernández Marulanda, José Fernando Linares Beltrán y Jhónatan Fernando Solórzano coinciden tanto en la existencia de la riña como en las manifestaciones hechas por la menor Ingrid Numpa que cuando deploraba la conducta de su padre y hermano, mereciendo absoluta credibilidad lo expresado por ellos, pues , contrario a la apreciación de l impugnante respecto a resultar imposible que escucharan tales expresiones estando ubicados en distintos lu gares, con dichas declaraciones surge evidenciado que la menor junto con su madre transitaron frente a las casa
impugnante respecto a resultar imposible que escucharan tales expresiones estando ubicados en distintos lu gares, con dichas declaraciones surge evidenciado que la menor junto con su madre transitaron frente a las casa
14 Récord 35:03 Cd. 2, juicio oral sesión del 9 de junio de 2015.Radicación: 110016000028201302240 01
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de aquéllos y que ésta se encontraba en shock nervioso por el impacto del suceso, por cuya razón repetía constantemente dicho reclamo.
Si bien en el juicio la menor negó tal circunstancia y pretendi ó acomodar su versión, indicando que llamaba a su hermano , lo cierto es que los mencionados testigos la desmienten al ofrecer una versión de los hechos congruente con lo observado por ellos, sin que e xista motivo para considerarlos mendaces.
Ahora bien, Luis Steven Cárdenas Romero 15, Daniel Alfonso Robayo Cárdenas16, Mauricio Mora Flórez 17, Fabián Ricardo Cárdenas Romero 18 y Julián Eduardo Caballero Mendoza 19, amigos y hermano este último del occiso, declararon que la noche del lamentable suceso se encontraban con él. Y es así como manifestaron que luego de tomar cerveza y bailado en el barrio la Y , se dirigieron aproximadamente a la una de la mañana al barrio Nueva España donde todos residían , pero cuando pasaron por la casa de los primos de los Numpaque, donde se estaba celebrando una fiesta , algunos miembros de la familia trataron groseramente a Cristian Caballero, ante lo cual Mauricio Mora Flórez discutió con ellos.
los primos de los Numpaque, donde se estaba celebrando una fiesta , algunos miembros de la familia trataron groseramente a Cristian Caballero, ante lo cual Mauricio Mora Flórez discutió con ellos.
Añadieron que mientra s unos ingresaron a una fiesta que se desarrollaba en el salón comunal otros se queda ron afuera, aceptando la invitación en ese sentido de un muchacho apodado el “costeño”, cuando subió Ingrid Numpaque a buscar a Cristian Camilo Caballero , quien inicialmente no quiso hablar con ella a raíz de los problemas con sus familiares, según así se lo contó a Mauricio Mora, aunque finalmente accedió a ello , pero momentos después llegó Rosalba Gallo, madre de la menor, quien le reclamó por est ar hablando con ellos y los trató mal, en especial al hoy occiso, con quien le tenían prohibida la amistad.
15 Récord 01:08:17 y ss. Cd. 2, audio 1 Juicio oral del 9 de junio de 2015. 16 Récord: 1:46 y ss. Cd. 2. audio 1. Juicio Oral del 9 de junio del 2015.
17 Récord: 02:12:52 y ss. Cd. 2. audio 1. Juicio oral del 9 de junio de 2015. 18 Récord: 02:28:45 y ss. Cd 2. audio 1. Juicio oral del 9 de junio de 2015. 19 Récord: 01:24:47 y ss. Cd 2. audio 1. Juicio oral del 9 de junio de 2015.Radicación: 110016000028201302240 01
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Por esa razón, prosiguieron los testigos, Mauricio Mora Flórez sacó de su casa un machete se dirigió a casa de los Numpaque, le pegó dos machetazos a la puerta, salió la señora Rosalba y lo insultó y trató de quitarle el arma , pero éste la golpeó en el rostro , ante lo cual intervino Cristian Caballero para calmar lo s ánimos y en ese momento salió José Olivo Numpaque Camacho , quien se armó con dos cuchillos , iniciándose la gresca con lanzamiento de bo tellas y palos en contra del gru po del occiso, cuyos integrantes se dieron a la huida y se dispersaron, en medio de la persecución emprendida por los otros.
Estos relatos resultan similares y coincidentes en lo esencial con respecto al origen de la riña y los motivos de la misma, pues incluso concuerdan con lo relatado al respecto por los testigos de descargo. Todos, en efecto, refirieron que luego de que Mauricio Mora golpe ó la puerta con el machete, salieron los amigos y familiares del procesado, junto con éste a la cabeza, y se dio inicio al intercambio de agresiones y posterior persecución del grupo del occiso, el cual se dispersó, como se dijo.
La referidas declaraciones, por demás, concuerdan con lo expresado por José Fernando Linares Beltrán 20, Subintendente de la Policía , quien residía frente a la casa de los Numpaque Gallo y así pudo observar cómo se propició el enfrentamiento y se inici ó la persecución, siendo conteste con lo
por José Fernando Linares Beltrán 20, Subintendente de la Policía , quien residía frente a la casa de los Numpaque Gallo y así pudo observar cómo se propició el enfrentamiento y se inici ó la persecución, siendo conteste con lo relatado por los mencionados testigos , por cuanto señaló que esa noche se encontraba descansando, cuando en horas de la madrugada se presentó una riña en la esquina de la calle 37 con carrera 12, donde se encontraban integrantes de la familia Numpaque, quienes lanzaron unas botellas en contra de Cristian y sus amigos , tras lo cual sacaron bates y persiguieron a los mismos muchachos , pudiendo observar a José Olivo Numpaque Camacho cuando salió con dos armas blancas e ir tras el grupo del occiso.
20 Récord: 08:01 y ss. Cd 1. audio 1. Juicio oral del 25 de agosto de 2015.Radicación: 110016000028201302240 01
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Linares Beltrán, como se reseñó anteriormente, manifestó haber escuchado a la menor Ingrid Numpaque cuando gritaba en forma histérica “por qué su papá había hecho eso”, a lo cual su mamá, la señora Rosalba Gallo, la hizo callar. Es más, aseguró que observó a Numpaque Camacho cuando posteriormente regresó a su casa, de la cual salió enseguida ya cambiado de ropa, pues la otra tenía manchas de sangre.
José Tiberio Hernández Marulanda también concuerda, en líneas generales, con los declarantes antes mencionados. I ndicó, en efecto, que la
cambiado de ropa, pues la otra tenía manchas de sangre.
José Tiberio Hernández Marulanda también concuerda, en líneas generales, con los declarantes antes mencionados. I ndicó, en efecto, que la noche de los hechos se levantó cerca de la 1:30 de la mañana para irse a trabajar y poco después pudo observar por la ventana que José Olivo Numpaque, junto con su hijo mayor Maicol y tres personas más, quienes son sus sobrinos, armados con peinilla y un bate, pers eguían a una persona. Agregó que más tarde observó a la señora Rosalba Gallo al lado de su hija Ingrid Numpaque, quien decía que “…por qué el papá y el hermano le habían hecho eso a Cristian” 21 y la madre le ord enó que se callara. Agregó que al rato llegó la policía y en esos momentos la señora Rosalba, junto con su esposo José Olivo Numpaque, salieron a pedirles ayuda argumentando que los estaban robando.
A su turno , Jhónatan Fernando Solórzano 22 testificó que la noche de los hechos se encontraba d urmiendo cuando escuchó un alboroto y, así mismo, que gritaban “cójalo por el otro lado” , por cuya razón se asomó por la ventana y es así como observó a un muchacho que años atrás fue amigo de él de nombre Gonzalo, a quien apodan “Homero”, quien junto con el grupo de los Numpaque , portando unos bates, tenían a un muchacho en el piso y le daban patadas. Refirió que todos alentaban a Maicol Numpaque para que le asestara la puñalada a Cristian Camilo Caballero,
grupo de los Numpaque , portando unos bates, tenían a un muchacho en el piso y le daban patadas. Refirió que todos alentaban a Maicol Numpaque para que le asestara la puñalada a Cristian Camilo Caballero, especialmente, José Olivo Numpaque Camacho , quien decía de manera reiterativa “péguesela”.
21 Récord: 08:12 y ss. Cd 3. audio 1. Juicio oral del 10 de junio de 2015. 22 Récord: 21:30 y ss. Cd 3. audio 1. Juicio oral del 10 de junio de 2015.Radicación: 110016000028201302240 01
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Según el declarante, en ese momento no pudo reconocer al agredido, pues estaba tapado por los atacantes y solo después se enteró que se trataba de su amigo, pues de haberlo sabido en ese momento habría intervenido.
Precisamente, esa última respuesta deja sin sustento la cr ítica de la defensa cua