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TSDJ BOG SP - 11001600002820140077001-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600002820140077001-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600002820140077001

Procesado : CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA Delito : Homicidio Procedencia : Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Aprobado Acta No. :

Fecha Lectura :

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 21 de noviembre de 2018 , por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA como responsable del delito de homicidio.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Según la acusación, el día 13 de marzo de 2014, hacia las 2:00 a.m., en el barrio Santafé de la localidad de Bosa, de esta ciudad, CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA, alias “el paisa”, a raíz de una discusión con Johnatan Cano Sánchez, le disparó en varias ocasiones, a causa de lo cual éste falleció.

2.2. Procesales

El 15 de enero de 2016, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, tras la legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS URIEL

2.2. Procesales

El 15 de enero de 2016, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, tras la legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –arts.103 y 104 – 4, 7 y 365 del CP-, cargos que no aceptó. Allí mismo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicación: 1100160000282014007701

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El 20 de marzo siguiente, fue radicado escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 17 Penal del Circuito despacho que, el 16 de mayo de ese año, adelantó audiencia de formulación de acusación , el 29 de agosto de 2016 y 1° de marzo de 2017, la preparatoria . Luego, en sesiones del 3 de mayo, 30 de agosto, 5 de octubre y 21 de noviembre de 2018 , se llevó cabo el juicio oral. En la ú ltima sesión fue anuncia do fallo condenatorio y después de dar alcance a lo señalado en el art. 447 de la Ley 906 , se profirió la respectiva sentencia.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que,

alcance a lo señalado en el art. 447 de la Ley 906 , se profirió la respectiva sentencia.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado condenó a CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA , com o autor responsable del delito de homicidio tras estimar que, del recaudo probatorio, se logra establecer, más allá de toda duda, la materialidad del ilícito y la responsabilidad del nombrado.

Sostiene, el procesado, a quien se conocía en el sector de Bosa con el alias “ el paisa”, fue la persona que disparó en repetidas oportunidades a Johnatan Cano Sánchez, a causa de lo cual éste falleci ó, conclusión a la que llega a partir de, principalmente, el testimonio de Carlos Arturo Hernández Rodríguez, la entrevista tomada por Ángela X imena Vásquez Yazo, investigadora del CTI, a Jefferson Orlando Albino -quien murió de manera violenta-, un retrato hablado del acusado y el reconocimiento en álbum fotográfico.

Sobre tales elementos de convicción, indica, se tiene, de un lado, el señalamiento directo incriminando al procesado y, de otro, que tanto el occiso como los mismos declarantes, conocían a éste como “el paisa”, pues él era la persona que les vendía el estupefaciente que ellos consumían. Incluso, agreg a, el móvil del homicidio fue a causa de una deuda precisamente por dicha sustancia.

declarantes, conocían a éste como “el paisa”, pues él era la persona que les vendía el estupefaciente que ellos consumían. Incluso, agreg a, el móvil del homicidio fue a causa de una deuda precisamente por dicha sustancia.

Descarta, entonces, los planteamientos de la defensa cuando señala que el procesado para el día de los hechos se encontraba con Janeth Angélica Aparicio Rincón, al tiempo que la declaración rendida por aquella en juicio oral, la cual califica de inverosímil, dada las incoherencias que presenta.

De otra parte, considera que las circunstancias de agravación consagradas en los numerales 4 y 7 del art. 104 del Código Penal, no fueron debidamente acreditadas por parte de la Fiscalía, como tampoco, dice, se probó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, puesRadicación: 1100160000282014007701

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“no existe medio demostrativo alguno de que el arm a utilizada en la muerte de Johnatan Cano Sánchez, fuera portada ilegalmente”.

Para la dosificación de la pena acudió al art. 103 del Código Penal que señala pena de 208 a 450 meses de prisión. Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el primero, esto es, 208 a 268.5 meses y, allí, fijó 230 meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta, el bien jurídico afectado y “ la inmotivada

ubicó en el primero, esto es, 208 a 268.5 meses y, allí, fijó 230 meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta, el bien jurídico afectado y “ la inmotivada agresión armada”. Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no colmarse los requisitos objetivos fijados en la ley.

4. LA APELACIÓN

El recurrente solicita, la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se dispo nga absolución como quiera que las pruebas de cargo aducidas en juicio oral, no son suficientes, según el art. 381 de la Ley 906 de 2004, para predicar la responsabilidad de su defendido.

Señala, todos los testimonios de la Fiscalía ponen de manifiesto que la persona que le quitó la vida a Johnatan Cano Sánchez, es conocido como el “paisa”, sin que se refirieran específicamente a CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA., como el autor de ese actuar delictivo.

En concreto, indica que a Carlos Arturo Hernández Rodríguez no le consta quien fue el sujeto que le disparó a la víctima, como tampoco a Claudia Liliana Acosta Molina, ni a Carlos David Murcia Otálora, pues hasta el otro día se enteraron que Johnatan Cano Sánchez había muerto.

En cuanto a la declaración de Jefferson Orlando Albino, la cual fue introducida a juicio como prueba de referencia admisible, dada la muerte violenta de éste, sostiene que dicha versión no puede tenerse en cuenta, puesto que, a la hora en

En cuanto a la declaración de Jefferson Orlando Albino, la cual fue introducida a juicio como prueba de referencia admisible, dada la muerte violenta de éste, sostiene que dicha versión no puede tenerse en cuenta, puesto que, a la hora en que se presentó el homicidio, aquél se encontraba bajo el efecto del alcohol y sustancias estupefacientes, de manera que no era posible que describiera al agresor mediante un dibujo hablado y que lo reconociera en el álbum fotográfico que le se puso de presente, de lo que se suma que en el sector no había alumbrado público.

Además, aclara, la investigación realizada por Ángela Ximena Vásquez Yazo, no establece que el procesado es el mismo al que se conoce como “el paisa” , pues dicha labor investigativa estuvo basada en entrevistas de personas que no les constaron los hechos. De tal suerte que, concluye, la sentencia condenatoria se fundó exclusivamente en prueba de referencia.Radicación: 1100160000282014007701

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Por último , dice, el testimonio de Angélica A paricio Rincón da cuenta que el procesado, para el día de los hechos, “se encontraba colaborándoles en logística de un almuerzo ofrecido en los comedores comunitarios de Soacha y ofrecido por la fundación ONG LIBERE”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de

la fundación ONG LIBERE”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

En el modelo de libre valoración probatoria vigente en el sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable1.

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una

acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el

11 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”1 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 1, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 1, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”1 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser ele vada a la categoría de regla de la experiencia”1.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 1, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales” 1, si bien entendidos dentro d e un “contexto socio histórico específico” 1, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lug ar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186.Radicación: 1100160000282014007701

Procesado: Carlos Uriel Cortés Villota

de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186.Radicación: 1100160000282014007701

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proceso2. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación3.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

5.3. Caso concreto

Estima el recurrente que el a quo emitió sentencia condenatoria fundado, únicamente, en prueba de referencia, pues, los testigos de cargo que ofrecieron su versión en la audiencia de juicio oral, no percibieron directamente quien fue la persona que disparó en contra de Johnatan Cano Sánchez.

Para resolver este cuestionamiento es pertinente tener en cuenta que para la valoración del testimonio debe considerarse, entre otros aspectos, los procesos

persona que disparó en contra de Johnatan Cano Sánchez.

Para resolver este cuestionamiento es pertinente tener en cuenta que para la valoración del testimonio debe considerarse, entre otros aspectos, los procesos de rememoración y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el testig o percibió los hechos así como sus condiciones personales.

2 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 3 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia3. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado3. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”3. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libr emente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”3. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 1100160000282014007701

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Lo que debe importar, inicialmente, es la presencia del testigo en el escenario y las condiciones de percepción de cara a revelar el núcleo factico destacado por la Fiscalía en la acusación que, en el punto de debate de este caso, se circunscribe a establecer quien fue la persona que atacó a Johnatan Cano Sánchez y le causó la muerte.

Con esta proyección se tiene, en primer lugar, el testimonio de Ángela Ximena Vásquez Yazo, investigadora del CTI, quien en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fiscalía , realizó varias labores de policía judicial, a saber:

Con esta proyección se tiene, en primer lugar, el testimonio de Ángela Ximena Vásquez Yazo, investigadora del CTI, quien en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fiscalía , realizó varias labores de policía judicial, a saber: entrevistas a Carlos Arturo Hernández Rodríguez, Julio Enrique Cano González, Carlos David Murcia Ot álora, Claudia Liliana Acosta M olina y Jefferson Orlando Albino; labores de vecindario en la carrea 91 D No. 56 H – 24 sur, barrio Bosa Centauros y en la cerrera 99 B No. 57 B - 15 sur y en la calle 57 B con carrera 99 B sur, barrio Bosa Santafé; realización de un retrato hablado 4, álb um de reconocimiento fotográfico5 e información recogida en los CAI del sector de Bosa.

De conformidad con la información obtenida por las labores de vecindario, dice, CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA, es conocido en el sector de Bosa como “el paisa”, información que corrobora en el CAI de Brasilia Bosa.

Dentro de la diligencia de reconocimiento fotográfico, precisó, luego de exhibir 8 imágenes, el testigo Jefferson Orlando Albino, reconoció a CARLOS URIEL CORTÉS VILLOTA , como el autor del homicidio de Johnatan Cano Sánchez . Además, el mismo testigo, ante María del Transito Gómez Susa, funcionaria del CTI, lo describió como una persona de sexo masculino, 25 a 30 años, 1.70 cm de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanco, un tatuaje en el antebrazo izquierdo, responde al alias de “el paisa”, quien se dedica al micro

estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanco, un tatuaje en el antebrazo izquierdo, responde al alias de “el paisa”, quien se dedica al micro tráfico de sustancias estupefacientes en el zona y “utiliza revolver calibre 38”6.

En razón a que Jefferson Orlando Albino, murió en situaciones desconocidas, el Juzgado admitió, acorde con el literal d del art. 438 de la Ley 906 de 2004, como prueba de referencia admisible la entrevista rendida por éste, el 7 de junio de 2014, que en lo pertinente se destaca.

“…Me encontré a Carlos Hernández, David Murcia, Jonhatan Cano y Leo, creo que él se llama Leonardo, no sé el apellido. Ellos me preguntaron dónde estaba vendiendo vichas, nos fuimos para conseguirlas, como a tres cuadras donde estábamos , vi que venía caminando el paisa, nos encontramos y el paisa le dijo a Cano que él le debía plata, como Cano estaba borracho se puso a manotearle al paisa sin golpearlo y el paisa sacó un revólver calibre 38 largo y le disparó en varias ocasiones, al escuchar el primero yo salí volando. PREGUNTADO. Quienes se encontraban en el mo mento cuando el paisa le dispara a Jonhatan. RESPONDE. Estaba David Murcia, Carlos Hernández, Leo y Jonhatan, PREGUNTADO. Sabe usted el nombre del paisa RESPPONDE. No lo conozco, sé que le dicen el paisa pero nada más, él antes se la pasaba en el barrio

4 Folio 202 5 Folio 206 6 A partir de record 43:52 de la audiencia del 30 de agosto de 2018Radicación: 1100160000282014007701

4 Folio 202 5 Folio 206 6 A partir de record 43:52 de la audiencia del 30 de agosto de 2018Radicación: 1100160000282014007701

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Santafé, y vivía en el sector de Santa Bárbara pero ahora no se, él es expendedor y él le trabaja a alias Yonqui que también es un expendedor…”7

Por su parte, Carlos Arturo Hernández Rodríguez indicó que el día de marras, se encontraba con Johnatan Cano Sánchez , Carlos David Murcia, Leonardo y Jefferson Orlando Albino, al frente de su casa ingiriendo licor. Siendo la una de la mañana, agrega, se dirigen hacia el sector de Santafé y cuando estaban cruzando una esquina desolada, se encuentran con “dos muchachos con gorra… no los vi bien, cuando se le acercaron a Jonhatan Cano le dijeron que qué hacía ahí, que él sabía que la debía, en el momento ese salieron los dos muchachos, se fueron y yo le dije a Jonhatan Cano que nos fuéramos que eso estaba peligroso, cuando él me dijo que me fuera, cuando él quedó con Carlos David Murcia, Orlando y Leonardo”8. Pasando el parque del Santafé , transcurridos 10 minutos , agrega, escucha 6 tiros, y al día siguiente, dice, se enteró de la muerte de Johnatan Cano Sánchez.

En similares términos, Carlos David Murcia Otálora, refirió que estaban ingiriendo licor Johnatan Cano Sánchez, Leonardo, Carlos Arturo Hernández Rodríguez y

Sánchez.

En similares términos, Carlos David Murcia Otálora, refirió que estaban ingiriendo licor Johnatan Cano Sánchez, Leonardo, Carlos Arturo Hernández Rodríguez y él. Posteriormente, se acercaron al barrio Santafé para conseguir más alcohol y “unas trabas cuando iban pasando dos muchachos, que no los conocía y ellos dos tuvieron un intercambio de palabras con Jonhatan Cano y Carlos Arturo Hernández… ellos le dijeron, Jonhatan usted que hace por acá, usted sabe que la debe por acá”9.

Sin embargo, el fiscal le pone de presente una entrevista que rindió en pretérita oportunidad, con el fin de impugnarle credibilidad. Allí, el testigo señaló que las personas con las que había discutido Johnatan Cano Sánchez eran “chatarra” y “el paisa”. Éste último, señaló, que antes que el nombrado sacara algo de su bolsillo, le disparó en repetidas oportunidades ”10. Ante la pregunta del fiscal cual era el sujeto al que se refería, recalcó, “el paisa”.

Aseguró que a la persona que conocían como “el pa isa”, era el que distribuía sustancias estupefacientes en el barrio y de eso, todo el mundo hablaba, empero, agregó, sobre eso no podían comentar, porque los mataban.

En contraste, Yaneth Angélica Aparicio sostuvo que conoció al procesado en el barrio Divino Niño en Soacha y que su oficio era ayudante de obra, concretamente cargaba escombros en una carreta. El día 12 de marzo de 2014, aseguró, desde las 10:00 p.m., le ayudó a gestionar la logístic a instalando comedores

cargaba escombros en una carreta. El día 12 de marzo de 2014, aseguró, desde las 10:00 p.m., le ayudó a gestionar la logístic a instalando comedores comunitarios para las personas de tercer a edad y madres cabeza de hogar del sector, labor que terminó a las 3:00 a.m.

7 Folio 212 8 A partir de record 49:50 ídem 9 A partir de record 22:46 ídem 10 A partir de record 33:12 ídemRadicación: 1100160000282014007701

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Al día siguiente, se encontró con el procesado a las 9:00 a.m., y siguieron trabajando alistando los preparativos para los co medores comunitarios hasta las 9:00 p.m. aproximadamente.

Visto, entonces, el arsenal probatorio allegado a juicio oral, la Sala concluye, de un lado, que la persona que dio muerte a Johnatan Cano Sánchez, el día 13 de marzo de 2014, hacia las 2:00 a.m ., respondía al alias “el paisa” y, de otro, que esa misma persona, acorde con labores de policía judicial, es CARLOS URIEL

CORTÉS VILLOTA.

En punto a la primera conclusión, a diferencia de lo planteado por la defensa del procesado, el Juzgado dedujo que la persona que había disparado en contra de la humanidad de Johnatan Cano Sánchez era “el paisa”, luego de la valoración de las pruebas en conjunto, en donde no todas son prueba de referencia.

procesado, el Juzgado dedujo que la persona que había disparado en contra de la humanidad de Johnatan Cano Sánchez era “el paisa”, luego de la valoración de las pruebas en conjunto, en donde no todas son prueba de referencia.

Desde luego, el punto de partida del juzgador fue la declaración de Jefferson Orlando Albino, quien presenció cuando alias “el paisa”, a raíz de una discusión por una deuda de estupefacientes con Johnatan Cano Sánchez , le disparó en repetidas oportunidades. Empero, esta versión no pudo ser escuchada en juicio oral por el mismo testigo, debido a que murió en extrañas circunstancias, de ahí que se pueda considerar prueba de referencia admisible, según lo preceptuado por el literal d del art. 438 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior debe articularse con el testimonio rendido por Carlos David Murcia Otálora en audiencia de juicio oral, al afirmar que, cuando se encontraban con Carlos Arturo Hernández Rodrí guez, Jefferson Orlando Albino, Leonardo y el occiso buscando licor y estupefacientes , se encontraron con dos sujetos, que según la primera versión dada en audiencia, tenían el rostro cubierto con una gorras que llegaban hasta la frente.

No obstante, tal versión no es digna de credibilidad para la Sala, pues, tras el interrogatorio y contrainterrogatorio practicado por la partes, el testigo , inconscientemente se retractó y señaló directamente a alias “el paisa” y “chatarra” de ser quienes abordaron a Johnatan Cano Sánchez y, luego, el primero, disparó varias veces en contra de él, a causa de lo cual falleció.

Las contradicciones que se perciben en su relato en cuanto a si vio o no vio a la

de ser quienes abordaron a Johnatan Cano Sánchez y, luego, el primero, disparó varias veces en contra de él, a causa de lo cual falleció.

Las contradicciones que se perciben en su relato en cuanto a si vio o no vio a la persona que disparó, obedecen al miedo surgido por la muerte de Jefferson Orlando Albino, cuando dijo que “el paisa” era el autor del homicidio y a unos panfletos que rondaban en el barrio, en donde se advertía de la muerte de las personas que habían estado el d ía de los hechos, de ahí que se entienda la inseguridad al momento de testificar.

Sin embargo, para la Sala, dicho testigo aporta el conocimiento suficiente en orden a establecer el homicidio de Johnatan Cano Sánchez y su autor, pues, se insiste, vio directamente a “el paisa” disparar en contra de aquél.Radicación: 1100160000282014007701

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Por esta misma línea corresponde resaltar lo manifestado por e l perito Carlos Yesid García Muñoz, quien aseguró que los disparos que impactaron al occiso se realizaron a 3 cm de la mejilla, lo que concuerda con la versión de Carlos David Murcia Otálora , cuando señal ó que observó al “ paisa” disparar a cercana distancia al occiso.

Así, entonces, no tiene cabida la alegación de la defensa cifrada en que, debido a la ingesta de alcohol y estupefacientes de las personas que acompañaban al occiso, es improbable que identificaran al homicida, pues los datos aportados por

Así, entonces, no tiene cabida la alegación de la defensa cifrada en que, debido a la ingesta de alcohol y estupefacientes de las personas que acompañaban al occiso, es improbable que identificaran al homicida, pues los datos aportados por el testigo, como la distancia en que se le disparó a la víctima, concuerdan con lo analizado por los peritos.

Sobre este tema, importa precisar que diagnosticar la percepción de una persona por el solo hecho de saber que ha ingerido licor o cualquier otra sustancia, como lo hace la recurrente, es, por decir lo menos, inexacto, pues para ello, se requiere tener en cuenta factores relacionados con la edad de la persona, su contextura, la tolerancia a ese tipo de sustancias, su estado emoc ional, entre otras, de ahí que no es posible asumir que la ingesta de alcohol es directamente proporcional a su capacidad de percepción.

En este caso, no obra dictamen o evidencia que indique que Jefferson Orlando Albino, debido al grado de alcohol, marihuana o estupefaciente no pudiese percibir lo que pasaba a su alrededor el día de los hechos.

Quiere ello decir, entonces, que no hay soporte probatorio para sostener que aquél estuviera en un alto grado de beodez, a tal punto, que no haya podido observar con claridad quien atacaba a su compañero de tragos.

De otra parte , el testimonio de Carlos Arturo Hernández Rodríguez, quien se encontraba departiendo con el occiso aquel d

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