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TSDJ BOG SP - 110016000028201401301 01-(11-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201401301 01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000028201401301 01

Procesado: Jean Pool López Torres

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de

Conocimiento Delito: Homicidio Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 099

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JEAN POOL LÓPEZ TORRES como autor del punible de homicidio.

HECHOS

Trascurridas las 19:30 horas del 7 de mayo de 2014, en proximidades del local comercial de r azón social Panadería El Dorado, ubicado en la esquina sur oriental de la intersección entre la calle 45 sur con carrera 72 M del barrio Boita de esta ciudad, JEAN POOL LÓPEZ TORRES hirió con un arma cortopunzante a J.M.C.M., de dieciséis años para esa época 1,

1 Los nombres de los menores de edad se mantienen en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño y los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y

1 Los nombres de los menores de edad se mantienen en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño y los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso Sexual, al igual que los artículos 47 -8, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, como ha hecho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2010, rad. 32872.110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 2 de 28 ocasionándole una lesión en la zona deltopectoral izquierda que, por su profundidad, comprometió el músculo intercostal, las pleuras parietal y visceral y el lóbulo superior del pulmón de ese costado y le desencadenó un “shock hemorrágico agudo” debido a la acumulación de sangre.

El ataque se produjo cuando JEAN POOL LÓPEZ TORRES, en c ompañía de su hermano, abordaron en la vía pública a J.M.C.M., quien iba con su novia Cindy Daniela Reina Salinas, antes de que ingresaran al referido local comercial, con el fin de reclamarle por una gorra que ll evaba puesta -conflicto que ya se había pre sentado con anterioridad-; en ese instante , se produjo un choque de palabras entre el procesado y la víctima, ante el cual intervino la pareja de esta última, siendo apartada por el hermano del primero. En ese momento, le fue asestado el cuchillo al menor de edad por el enjuiciado , con las consecuencias descritas.

ante el cual intervino la pareja de esta última, siendo apartada por el hermano del primero. En ese momento, le fue asestado el cuchillo al menor de edad por el enjuiciado , con las consecuencias descritas.

Tras ser herido, J.M.C.M. fue llevado por su compañera sentimental a la casa de su madre, luego, fue transportado por una patrulla de la Policía Nacional al Hospital de Kennedy, lugar al que arribó a las 19:59 p.m., sin signos vitales.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de abril de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, formuló imputación a JEAN POOL LÓPEZ TORRES como autor del delito de homicidio -artículo 103 del Código Penal -, cargo que el implicado no aceptó. Conforme solicitud del fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.110016000028201401301

JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 3 de 28

2. El 21 de junio siguiente, el titular de la acción penal presentó escrito de acusación en el que reiteró el cargo atribuido al procesado en la audiencia preliminar 2 y que fue formalizado en sesión que tuvo lugar el 31 de agosto de 2016, presidida por el juez cuarto penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad3.

3. Culminadas las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5, el 9 de octubre de 2017 , la autoridad cognoscente emitió

presidida por el juez cuarto penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad3.

3. Culminadas las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5, el 9 de octubre de 2017 , la autoridad cognoscente emitió sentido de fallo condenatorio en contra de JEAN POOL LÓPEZ TORRES por el reato por el cual fue residenciado en juicio criminal6, al que dio lectura el 22 de noviembre de la misma anualidad7.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo señaló que al tenor de lo previsto en los artículos 7º y 381 del Código der Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 9º del estatuto penal sustantivo, se ha demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, ello, con el caudal probatorio adosado, bajo las reglas de inmediación y contradicción, en el juicio oral.

Comenzó por enunciar que la descripción típica objetiva y subjetiva del delito de homicidio se configuró en el sub lite, al

2 Folios 8 a 13, carpeta de primera instancia. 3 Folio 20, ibídem. 4 Que se celebró el 30 de noviembre de 2016 (folios 38 a 40, carpeta de primera instancia). 5 Desarrollada en cinco sesiones, así: i) el 7 de febrero de 2017 (folios 55 y 56, carpeta de primera instancia); ii) el 22 de marzo de 2017 (folios 91 a 99, ibídem); iii) 18 de mayo de 2017 (folios 129 y 130, ibídem; iv) el 9 de junio de 2017 (folios 144 a 149,

de primera instancia); ii) el 22 de marzo de 2017 (folios 91 a 99, ibídem); iii) 18 de mayo de 2017 (folios 129 y 130, ibídem; iv) el 9 de junio de 2017 (folios 144 a 149, ibídem); y v) el 28 de julio de 2017 (folios 156 a 158, ibídem). 6 Folios 200 a 203, carpeta de primera instancia. 7 Folios 237 y 238, ibídem.110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 4 de 28 haberse probado que el 7 de mayo de 2014, el procesado causó de manera abrupta la muerte de J.M.C.M, pues lo atacó con un cuchillo en la calle 45 sur cerca de la nomenclatura 72 M – 21 del barrio Boita de la capital.

A ese propósito, destacó que se incorpor ó el acta de inspección técnica a cadáver, elaborada por el laboratorio de criminalística bajo la jefatura de Mauricio Vargas Calero, que dio cuenta de la presencia de una “ herida abierta en región supra mamaria del costado izquierdo sobre línea externa clavicular”.

Hallazgo que fue descrito, por igual, en el informe pericial de necropsia suscrito por el perito Ricardo Alexis Restrepo Rengifo, pues en el mismo se anotó la presencia de una herida por arma cortopunzante en la zona de ltopectoral izquierda de la humanidad del obitado y en el cual, además, se concluyó que la causa inmediata de muerte había sido el shock hemorrágico agudo que le produjo esa lesión.

por arma cortopunzante en la zona de ltopectoral izquierda de la humanidad del obitado y en el cual, además, se concluyó que la causa inmediata de muerte había sido el shock hemorrágico agudo que le produjo esa lesión.

También, resaltó el juzgador, se cuenta con el informe de inspección al lugar del hecho, en el que se encontró un hallazgo de “mancha de s ustancia color rojo sobre la calle 45 sur a 6.2 metros de la nomenclatura 72 M – 21”, el cual quedó documentado en el bosquejo topográfico y en las respectivas tomas fotográficas realizadas a la escena del crimen. De ese rastro, los investigadores tomaron muestras, las que, luego de practicarse análisis de biología forense, result aron ser compatible con sangre humana.

La responsabilidad de LÓPEZ TORRES, adujo, se encuentra sustentada en la declaración de Cindy Daniela Reina Salinas, quien describió de manera pormenorizada las circunstancias110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 5 de 28 de tiempo, modo y lugar en las que aquél causó el deceso de su pareja, para esa época, cuando iban caminando hacia la Panadería El Dorado, ubicada en la calle 45 su r Nº 72 M – 03 del barrio Boita de esta ciudad y lo atajó en la vía pública, para reclamarle por una gorra que llevaba puesta, sin que hubiese existido un acometida previa de la víctima que justificara la reacción violenta, teoría que pretendió sacar avante la defensa con el testimonio de Arcadio Arturo López Buitrago, progenitor

existido un acometida previa de la víctima que justificara la reacción violenta, teoría que pretendió sacar avante la defensa con el testimonio de Arcadio Arturo López Buitrago, progenitor del encartado, para justificar su actuar doloso. Por lo demás, destacó que este deponente ratificó que su hijo protagonizó la pelea en la que J.M.C.M. perdió la vida.

La predeterminación y absoluta disposición del enjuiciado para cometer el ilícito la dedujo en tanto llegó a la escena del crimen con el arma homicida en su poder y, además, le ba stó una estocada en el pecho del interfecto para cegar su vida.

Las imprecisiones en que incurrió Cindy Daniela Reina Salinas sobre la hora en que ocurrió la confrontación o el lugar exacto en el que fue agredido J.M.C.M., dijo, no eran esenciales para generar duda en punto al acaecimiento del delito y la responsabilidad del inculpado ; por el contrario, encontró que su versión del hecho se ratifica con las restantes pruebas técnicas y periciales de cargo e incluso con la atestiguación de Jeimmy Motta, madre de la víctima, ante quien el occiso sindicó a JEAN POOL LÓPEZ TORRES como el causante de su herida.

Anotó que la teoría del caso del ente acusador se probó, también, con la declaración de Samir Andrés Rodríguez, a través de la cual se detalló la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico practicada el 12 de mayo de 2014, en la que Cindy Daniela Reina Salinas reconoció al acusado como la

través de la cual se detalló la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico practicada el 12 de mayo de 2014, en la que Cindy Daniela Reina Salinas reconoció al acusado como la persona que hirió a su novio por un conflicto que tuvieron110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 6 de 28 debido a un accesorio de vestir.

La antijuridicidad del comportamiento la infirió de la efectiva vulneración del bien jurídico de la vida del obitado y, a su vez, la culpabilidad del agente la fincó en que este, como persona imputable, tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder y, por ende, le era exigible un comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico.

En esos términos, declaró a JEAN POOL LÓPEZ TORRES autor del homicidio de J.M.C.M. En acápite destinado a la dosificación de la sanción, el cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, van de 208 a 450 meses de p risión. Por mandato del artículo 61 de la misma normativ idad, dividió dicho rango en cuartos y en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el mínimo de 208 a 268.5 meses; dentro de esta escala concretó la pena definitiva en 224 meses, dada la gravedad de la conducta que recayó en un menor de edad, sujeto de especial protección estatal y la remarcada actitud dolosa del agente, ya

la pena definitiva en 224 meses, dada la gravedad de la conducta que recayó en un menor de edad, sujeto de especial protección estatal y la remarcada actitud dolosa del agente, ya que atajó a su víctima en la vía pública, llevando consigo el cuchillo con el que pretendía ultimarlo por un motivo fútil, cual fue el conflicto generado por la gorra que vestía. Esa cifra la impuso, a la vez, como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, negó al sentenciado la susp ensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las prohibiciones previstas en la Ley 1098 de 2006, al ser el sujeto pasivo de la conducta delictiva un menor de edad. A más de ello, destacó que no se colman las exigencias objetivas para la110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 7 de 28 procedencia de las medidas sustitutivas, previstas en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓN

La defensa cuestionó que el juzgador otorgara total credibilidad a lo depuesto por Cindy Daniela Reina Salinas, pasando por alto que su relato vertido en juicio difiere de lo que mencionó en entrevista ante la Fiscalía General de la Nación, llevada a cabo el 7 de mayo de 2014. Dijo que mientras la deponente había mencionado en la vista pública que hubo una discusión verbal entre J.M.C.M. y el procesado, en la exposición anterior al juicio relató que JEAN POOL LÓPEZ TORRES “sin mediar palabra le propinó una puñalada”.

discusión verbal entre J.M.C.M. y el procesado, en la exposición anterior al juicio relató que JEAN POOL LÓPEZ TORRES “sin mediar palabra le propinó una puñalada”.

A la vez, destacó que la testigo hizo alusión en la declaración que dio ante el investigador que luego de que su compañero sentimental fue agredido, trataron infructuosamente de tomar un taxi, por lo que, en el lugar del suceso, fueron recogidos por una patrulla de la Policía Nacional que los llevó hasta el Hospital de Kennedy, mientras que ante el juez de conocimiento indic ó que luego del ataque llevó al lesionado a la casa de su madre, que no colindaba con el establecimiento de comercio frente al cual sucedieron los hechos.

Esos aspectos llevaron a la abogada a considerar que lo referido por Cindy Daniela Reina Salinas es d e poca credibilidad, tanto así que “colinda con la mentira”.

Cuestionó la actividad investigativa que desplegó la fiscalía, ya que ninguna labor realizó para obtener y presentar ante el juzgador los registros videográficos de las cámaras de110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 8 de 28 seguridad de la Panadería El Dorado , siendo que con ellos se evidenciaría “la realidad de lo que pasó en la escena ”. Agregó que no pudo aportarlos pues asumió el caso desde agosto de 2016, cuando ya no existían tales grabaciones. También, le pareció extraño que el ente acusador pese a anunciar como testigo a los trabajadores y dueños de ese establecimiento comercial, finalmente no los convocó al juicio.

2016, cuando ya no existían tales grabaciones. También, le pareció extraño que el ente acusador pese a anunciar como testigo a los trabajadores y dueños de ese establecimiento comercial, finalmente no los convocó al juicio.

En cuanto a la atestiguación de Jeimmy Motta, adujo que en la declaración anterior al juzgamiento no describió nada sobre los hechos, particularmente, en cuanto a la discusión que se suscitó entre la víctima y el victimario; además de ello, pretendió mermar fuerza suasoria a esta prueba, en el entendido que su versión depende de lo que le informó Cindy Daniela Reina Sal inas, en tanto no fue testigo presencial del acontecimiento.

Hizo hincapié en que la progenitora del agraviado adveró que, el 7 de mayo de 2014, su hijo iba con la novia para la Panadería El Dorado a las 18:15, y esta última refirió que la agresión tuvo lugar a las 19:30, lo que no encontró conteste considerando que la distancia entre la residencia del afectado y el referido local es de dos cuadras.

Ante esas contradicciones, en el sentir de la defensa, impera la duda y la confusión, por lo que lo procedente es absolver al encausado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Finalmente, alegó , respecto de la dosificación punitiva , que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad a JEAN POOL LÓPEZ TORRES y, por el contrario, a su favor opera la carencia de antecedentes penales. Aparejado a ello,110016000028201401301

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JEAN POOL LÓPEZ TORRES y, por el contrario, a su favor opera la carencia de antecedentes penales. Aparejado a ello,110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 9 de 28 consideró que el aumento que aplicó el juzgador obedeció exclusivamente a la gravedad de la conducta y a causales de agravación que no hicieron parte de la comunicación de cargos ni del acto de formulación de acusación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso , dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad ; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante.

2. Caso concreto

2.1.- En esta oportunidad, la defensa manifiesta su inconformidad respecto de los fundamentos probatorios de la condena. A su juicio, incurrió en error el juzgador al otorgar mérito persuasivo a la testificación de Cindy Daniela Reina Salinas -única testigo pres encial de los hechos -, pese a las incongruencias que evidenció en su relato expuesto en juicio oral y su versión dada con anterioridad a esa sesión, sobre aspectos que estimó eran trascendentes para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

incongruencias que evidenció en su relato expuesto en juicio oral y su versión dada con anterioridad a esa sesión, sobre aspectos que estimó eran trascendentes para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Centró su crítica, adicionalmente, en el mérito que reviste la declaración de la progenitora del occiso, Jeimmy Motta, para convencer al juzgador de tales aspectos, así como la oposición de la versión de esta y de quien era la novia de J.M.C.M.,110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 10 de 28 respecto a la hora en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, la responsabilidad de JEAN POOL LÓPEZ TORRES en el homicidio de J.M.C.M.

2.2.- Sin embargo, previo a hacer alusión a las censuras formuladas, debe precisarse que no es objeto de discusión en este caso que el fallecimiento de la víctima se produjo por la lesión que, con un arma cortopunzante , se le ocasionó en la región deltopectoral izquierda, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2014, en inmediaciones de la calle 45 sur con carrera 72 M del barrio Boita de esta ciudad.

región deltopectoral izquierda, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2014, en inmediaciones de la calle 45 sur con carrera 72 M del barrio Boita de esta ciudad.

Sobre ese tópico, se incorporó al juicio o ral, a través del testimonio de perito homólogo del Instituto Nacional de Medicina Lega l y Ciencias Forenses, doctor Mario Alberto Ramón Hernández Rubio, el informe pericial de necropsia Nº 2014010111001001502 realizado con ocasión de la autopsia de J.M.C.M. En ese documento se consignó que el obitado presentaba “una herida única por arma co rtopunzante sobre la zona deltopectoral izquierda”8 con profundidad de catorce centímetros, que comprometió la “piel, el tejido adiposo subcutáneo, la aponeurosis pectoral, el músculo pectoral izquierdo, el primer músculo intercostal izquierdo, las pleuras parietal y visceral izquierdas y el lóbulo superior del pulmón

8 Audiencia de 9 de junio de 2017, récord 01:20:44.110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 11 de 28 izquierdo”9.

Según explicó el forense, el impacto que tuvo esa agresión en el organismo de la víctima fue tal, que provocó un “ shock hemorrágico agudo debido a hemotorax izquier do [acumulación de sangre] ”, siendo esta la causa inmediata de muerte que concluyó el perito que tuvo bajo su auscultación el cadáver de

J.M.C.M.10.

Por otra parte, se sustrajo del debate que sobre las 19:59

de sangre] ”, siendo esta la causa inmediata de muerte que concluyó el perito que tuvo bajo su auscultación el cadáver de

J.M.C.M.10.

Por otra parte, se sustrajo del debate que sobre las 19:59 horas del 7 de mayo de 2014, el menor de edad a graviado ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy “ con herida por arma cortopunzante en tórax, con pupilas midriáticas no reactivas” y sin signos vitales, razón por la cual fue trasladado a la morgue del centro hospitalario11, lugar en el que se practicó inspección técnica a cadáver , siendo las 20:37 horas, por el intendente Julio Alberto Rodríguez Flórez y el patrullero Mauricio Vargas Calero, pertenecientes al laboratorio móvil de criminalística de la SIJIN - MEBOG12.

Ratificando lo anterior, se encuentran los testimonios de Cindy Daniel Reina Salinas, compañera sentimental del occiso, para la época de los acontecimientos, y de su progenitora Jeimmy Motta.

Adujó la primera de las mencionadas que, cuando J.M.C.M. fue agredido en el pecho con un arma cortopunzante, en la noche del 7 de mayo de 2014, ingresaron a la Panadería El Dorado -lugar al que acudían antes de la arremetidacon el fin de pedir auxilio; no obstante, fueron desalojados de ese

9 Audiencia de 9 de junio de 2017, récord 01:36:36. 10 Ibídem, récord 01:26:18. 11 Folios 49 y 50, carpeta de primera instancia.

9 Audiencia de 9 de junio de 2017, récord 01:36:36. 10 Ibídem, récord 01:26:18. 11 Folios 49 y 50, carpeta de primera instancia. 12 Folios 80 a 82, ibídem.110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 12 de 28 recinto. Indicó que el lesionado, se desmay ó en la vía pública, lo ayudó a levantar y, e nseguida, dada la imposibilidad de contactar un vehículo de servicio público que los transportara a un centro médico, llevó a su novio herido a la casa de la progenitora que quedaba a dos cuadras. Una vez allí la víctima se desplomó nuevamente, luego, llegó una patrulla de la Policía Nacional que los transportó al Hospital de Kennedy13.

Por su parte, Jeimmy Motta, madre del obitado, ratificó que encontrándose en su morada, la noche de los sucesos, su hijo Omar Cruz Motta le vociferó que algo que le había pasado a su hermano. De inmediato salió de su vivienda y observó a J.M.C.M. herido, en compañía de Cindy Daniela Reina Salinas, abrazó a su descendiente, quien se derrumbó en sus brazos y, en ese momento, llegó la patrulla de la Policía Nacional, que los llevó al hospital. En el camino, describió que su hijo “suspiró y cerró sus ojitos ”. Cuando llegaron a la clínica, lo acomodaron en una camilla y le informaron que había arribado sin signos vitales14.

En consecu encia, son esas pruebas contestes con la

cerró sus ojitos ”. Cuando llegaron a la clínica, lo acomodaron en una camilla y le informaron que había arribado sin signos vitales14.

En consecu encia, son esas pruebas contestes con la hipótesis de cargo sustentada en que J.M.C.M. fue ultimado de manera violenta, el 7 de mayo de 2014, debido al ataque que padeció con un arma blanca que le fue asestada en la región pectoral izquierd a. Siendo ello a sí, el debate se centrará en establecer si existe mérito suficiente para concluir que JEAN POOL LÓPEZ TORRES fue quien accionó dicho elemento contra la humanidad de la víctima.

Sobre la materia, importa traer a colación la versión que sobre lo sucedió ofreció Cindy Daniela Reina Salinas, quien

13 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:23:23 a 01:27:11. 14 Ibídem, récord 36:45 a 38:32.110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 13 de 28 acompañaba a J.M.C.M. la noche en que fue agredido.

Mencionó la testimoniante15 que, alrededor de las 19:00 horas iba con su novio J.M. p ara la Panadería El Doradoubicada según el plano topográfico que realizó el patrullero Mauricio Vargas Calero en la esquina suroriental de la intersección entre la carrera 72 M y la calle 45 sur16-, antes de ingresar, se encontraron con el procesado, quie n estaba acompañado de su hermano Dilan.

Mauricio Vargas Calero en la esquina suroriental de la intersección entre la carrera 72 M y la calle 45 sur16-, antes de ingresar, se encontraron con el procesado, quie n estaba acompañado de su hermano Dilan.

Aclaró que observó a través de las ventanas del local comercial que estos dos sujetos estaban aguardando detrás de un puesto ambulante de venta de arepas, para salir a su paso. En ese instante, se tranzó una discu sión verbal entre J.M. y JEAN POOL, por una gorra que aquél llevaba puesta, ella intervino para impedir que pelearan, pero Dilan la tomó y la llevó a un lado. Luego, su pareja intentó defenderla y, en ese instante, observó que el acusado le clav ó un cuchillo “larguísimo de cacha blanca” que llevaba, en el pecho.

Ese incidente, dijo, se desencadenó al costado de la panadería, a la cual ingresaron posteriormente, para buscar ayuda, la que no consiguieron. Enseguida, en la calle, su pareja se desmayó y continuó sangrando, por lo que, por solicitud de J.M.C.M., fueron a la casa de la progenitora de este -situada a dos cuadras-, a donde se encontraron con ella y el agraviado le indicó “que el que le había pegado la puñalada había sido Jean Pool” y, luego, con el auxilio de la Policía Nacional, acudieron al Hospital de Kennedy. Aclaró que JEAN POOL LÓPEZ TORRES y su hermano salieron corriendo del lugar.

15 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:23:23 a 01:40:40

Hospital de Kennedy. Aclaró que JEAN POOL LÓPEZ TORRES y su hermano salieron corriendo del lugar.

15 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:23:23 a 01:40:40 16 Folio 83, carpeta de primera instancia.110016000028201401301

JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 14 de 28

A partir del cotejo entre algunos apartados de la entrevista que dio Cindy Daniela Reina Salinas el día de los hechos ante funcionarios de policía judicial y el referido testimonio, el censor pretendió evidenciar algunas contradicciones en que ella habría incurrido, particularmente, en cuanto en la primera salida procesal indicó que el atacante “ sin mediar p alabra” asestó el arma blanca en el cuerpo de su novio y, además, en ese acto investigativo no describió que hubiese concurrido, por petición del afectado, a la casa de su progenitora.

Pues bien, cierto es que la impugnación de credibilidad de los testigos es una derivación de los derechos de contradicción y confrontación, a través de diferentes herramientas que contempla el ordenamiento jurídico penal a las partes, entre ellas, es posible la utilización de declaraciones anteriores para evidenciar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante en orden a establecer la credibilidad del testigo17.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado válida la estimación probatoria de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que se cumpla con los principios de inmediación y contradicción, esto es, permitiendo que el testigo conozca la versión con la que se pretende mermar su credibilidad y, bajo ese entendimiento,

probatoria de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que se cumpla con los principios de inmediación y contradicción, esto es, permitiendo que el testigo conozca la versión con la que se pretende mermar su credibilidad y, bajo ese entendimiento, se pronuncie sobre lo que se le objeta. Al respecto, señaló:

«Aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ell as no hayan

17 Cfr. CSJ. AP, 20 agos. 2014, Rad. 43749; CSJ . SP, 25 de ene. 2017, Rad. 4 4950; entre otras.110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 15 de 28 ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torn o a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.

Lo declarado en el juicio oral -entoncescon inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciac ión conjunta

de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciac ión conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público. (…) Igualmente en decisión de agosto 10 de 2010, Rad. 34258 se reiteró y afirmó que “Para la Sala es claro que la contemplación de prueba testimonial no tiene un referente exclusivo, único y excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos) en la audiencia de juicio oral y público.

“En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.” (Corte Suprema de110016000028201401301

JEAN POOL LÓPEZ TORRES Página 16 de 28

Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 21 de noviembre de 2009, Rad. 31001)»18

Siguiendo ese referente jurisprudencial, en el caso que nos convoca, en efecto, en el desarrollo del testimonio de Cindy Daniela Reina Salinas, le fue puesta a disposición la entrevista

noviembre de 2009, Rad. 31001)»18

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