TSDJ BOG SP - 110016000028201401858 02-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201401858 02-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000028201401858 02
Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado: JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma.
Acta No. 085
Bogotá D.C. Julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO
Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuesto s por la defensa técnica de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO y la representante de v íctima, contra la sentencia calendada el 1º de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Los hechos tuvieron ocurrencia el pasado 5 de julio de 2014 en un inmueble ubicado en la cra 104 No. 15ª -90, bloque 1, casa 5, del conjunto residencial quintas de la pradera del barrio sabana de la localidad de Fontibón de esta ciudad capital, lugar en el cual se reporta a los organismos de emergencia la presencia de una mujer en estado e inconciencia, hasta
residencial quintas de la pradera del barrio sabana de la localidad de Fontibón de esta ciudad capital, lugar en el cual se reporta a los organismos de emergencia la presencia de una mujer en estado e inconciencia, hasta donde arriba una ambulancia con personal de asistencia médica que al ingresar a la residencia encuentra en el hecho de una de las habitaciones el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Yury Osmary Sosa reyes de 35 años de edad, quien ya no reportaba signos vitales, a la valoración inicial por parte de los miembros de la ambulancia se evidencian como signos de asfixia mecánica.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 2 Se reporta que en e l lugar también se encuentra el ciudadano Juan Ignacio Rojas Buitrago cónyuge de la hoy occisa quien hizo manifestaciones a los miembros del equipo médico y fuera encontrado en evidente alteración anímica con un arma de fuego en su mano.
Adelantadas las l abores de indagación se estableció que la hoy occisa y su cónyuge el Señor Juan Ignacio Rojas Buitrago, habían durante su convivencia procreado tres hijos menores de edad, no obstante que con frecuencia habían reportado serios inconvenientes en su relación que habían propiciado incluso denuncias de carácter penal por violencia intrafamiliar.
Del mismo modo, que la noche inmediatamente anterior al hallazgo del cadáver se había reportado a la línea de emergencias situación de violencia domestica que fuera atendida por miembros de la policía nacional quienes se abstuvieron de realizar procedimiento de judicialización.” 1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
domestica que fuera atendida por miembros de la policía nacional quienes se abstuvieron de realizar procedimiento de judicialización.” 1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- En audiencia preliminar efectuada el 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el delegado de la fiscalía formuló imputación contra JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO , como presunto autor responsable del delito de homicidio (art. 103 C.P.) agravado (Art. 104 numeral 1 y 11 del C.P.), cargo que no fue aceptado.
En la misma audiencia, se legalizó la captura del aprehendido y, ante la solicitud de la fiscalía , se impuso de medida de asegur amiento de detención en establecimiento carcelario2.
3.2.- El representante del ente acusador presentó escrito de acusación el día 26 de diciembre de 20143, que correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho ante el cual se adelantó la respectiva formulación de acusación el 1º de junio de 2015 4, seguida de la audiencia preparatoria realizada en sesiones del 20 de enero5, 22 de junio6 y 4
1 A folio 206vto, carpeta No. 2. 2 A folio 8-9, carpeta No. 1. 3 A folio 32 ibídem. 4 A folio 40 ibídem. 5 A folio 204 ibídem. 6 A folio 216 ibídem.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago
3 A folio 32 ibídem. 4 A folio 40 ibídem. 5 A folio 204 ibídem. 6 A folio 216 ibídem.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 3 de julio de 20177.
3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 4 de abril 8, 18 de mayo9, 17 de julio 10 y 1º octubre de 2018 11, culminando el 25 de enero de 201912.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
La decisión se profirió en sentencia del 1º de marzo de 2019, en su contra, tanto la defensa , como el representante de victima interpusieron recursos de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado; se le negaron, a su vez, la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
En primer lugar, de acuerdo al sistema penal acusatorio, se requiere un convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre el delito y la responsabilidad del acusado; previo a la valoración conjunta de los medios de prueba, a través de un razonamiento inductivo que permite ir de unos elementos probatorios a unos hechos probados. De allí que
la responsabilidad del acusado; previo a la valoración conjunta de los medios de prueba, a través de un razonamiento inductivo que permite ir de unos elementos probatorios a unos hechos probados. De allí que en lugar de una verdad objetiva, se hable de una verdad probable, la cual tiene mayores c redenciales empíricas y racionales, suficiente s para obtener una sentencia condenatori a, que solo puede ser derrotada, como se dijo, con una duda de carácter razonable.
7 A folio 223 ibídem. 8 A folio 73 carpeta No. 2. 9 A folio 96 ibídem. 10 A folio 143 ibídem. 11 A folio 178 ibídem. 12 A folio 187 ibídem.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 4
Con relación a los hechos objeto de estudio, señaló que la materialidad del delito quedó demostrada, en el entendido que JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO asfixió a su esposa YURY OSMARY SOSA REYES, provocándole la muerte en la madrugada del 5 de julio de 2014, en la residencia de la pareja ubicada en la Carrera 104 No. 15 A – 90 de esta ciudad.
Conclusión a la que se arrib ó a través del testimonio de la doctora ANGÉLICA MARÍA LOZADA SUÁREZ adscrita al INML que realizó informe pericial de necropsia el 6 de julio de 2014 , donde se determinó que la muerte correspondió a un estrangulamiento antebraquial y a una sofocación provocada por un tercero, sin que se
informe pericial de necropsia el 6 de julio de 2014 , donde se determinó que la muerte correspondió a un estrangulamiento antebraquial y a una sofocación provocada por un tercero, sin que se hubiere hallado en el cuerpo algún tipo de patrón o lesión que indicara que la asfixia se produjo por li gadura, cuerda u objeto similar; máxime que fueron evidenciados actos constitutivos de violencia e inmovilización, tales como hematomas en diferentes del cuerpo , equimosis violácea en la rodilla derecha y en la cara interna del muslo izquierdo.
Indicó que, aunque en este punto, la defensa trajo como testigo de refutación al médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, quien realizó un análisis del informe presentado por la perito forense, no se le da el valor probatorio que se pretende , pues no c uenta con la idoneidad como experto en el área específica, menos en la pr áctica de necropsias; además el informe evidenciaba incongruencias e inconsistencias, ya que determinó la presencia de marcas en el cuello, presuntamente dejadas por dos cadenas que tenía la hoy occisa luego del forcejeo que existió entre la pareja . Frente a ello, refiere que la forense fue enfática en advertir que en la víctima solo se encontr ó una cadena plateada, pero no lesiones externas , pero sí hubo hallazgos internos en el cuerpo, como laceraciones en tráquea, cartílago cricoides y músculos cervicales, sobre las cuales no pudo dar explicación el testigo de descargo. De donde se concluy e que el110016000028201401858 02
cartílago cricoides y músculos cervicales, sobre las cuales no pudo dar explicación el testigo de descargo. De donde se concluy e que el110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 5 fallecimiento de obedeció a un homicidio.
En punto de la responsabilidad penal , se demostró que durante los dieciséis años de convivencia de la pareja se presentaron hechos de violencia física y verbal por parte del aquí procesado; situaciones de las que dio cuenta la testigo MARÍA GRISELDINA REYES , quien evidenció diferentes episodios de maltrato a los que se vio expuesta su hija por parte de su compañero sentimental.
Situación que también acaeció el día 4 de julio de 2014, noche previa al fallecimiento de la antes mencionada , quien durante esa noche fue objeto de agresiones físicas en su lugar de residencia; situación que la llevó a que se comunicara a la línea de emergencia s y a la Policía Nacional -llamadas que constan en grabaciones aportadas durante el juicio oral por el testigo de la defensa LUIS ENRIQUE LASSO GUARÍN- , en las que se advierte la manifestación que hace ella sobre los golpes y el maltrato físico del que estaba siendo víctima.
Esto último con base en lo manifestado por los miembros de la Policía Nacional LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ TÉLLEZ y JOSÉ BENITO TOLE OYOLA, que acudieron la noche del 4 de julio de 2014 , según los cuales, el acusado les manife stó no dormiría esa noche en su
OYOLA, que acudieron la noche del 4 de julio de 2014 , según los cuales, el acusado les manife stó no dormiría esa noche en su residencia; sin embargo, esta circunstancia no fue verificada por ellos.
Se contó, además, con la grabación de la llamada telefónica realizada por JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO a la central de emergencias , en la que informó que al haber llegado al apartamento encontró a su esposa boca abajo, al parecer muerta ; todo lo cual sucedió en su ausencia, pues su esposa con ayuda de la Policía Nacional lo había n sacado de la residencia la noche anterior.
Frente a ese aserto, es el propio informe p ericial realizado por el galeno RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ el que consigna que el acusado sí estaba presente en la residencia, solo que se encerró en110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 6 otra habitación, luego de la discusión sostenida con la víctima.
Todos estos aspectos que fueron ventilados en juicio oral, permiti eron inferir, más allá de duda razonable, que el aquí procesado fue el causante de la muerte.
Inconforme con la decisión, tanto la defensa técnica como la representante de la víctima interpusieron recurso de apelación contra la misma.
5.- DE LA APELACION
5.1.- El abogado defensor de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO 13, solicitó la absolución de su prohijado , con base en los siguientes argumentos:
la misma.
5.- DE LA APELACION
5.1.- El abogado defensor de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO 13, solicitó la absolución de su prohijado , con base en los siguientes argumentos:
Los hechos demostrados se contraen a que i) el día 4 de julio de 2014 se presentó queja por YURY OSMARY SOSA REYES contra su cónyuge JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, antes de ello realizó llamadas a la línea 123, haciendo presencia personal uniformado y de atención medica en el lugar de habitación de la pareja ; seguidamente, ii) la oficial de la Policía LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ TÉLLEZ atendió el caso a eso de las nueve de la noche, y se expulsa del domicilio a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO -miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos -; finalmente, iii) el día 5 de julio a eso de las 05:57, cuando aquel arrib ó a la residencia , encontró a la víctima bocabajo sobre la cama, por lo que inmediatamente se comunicó con la línea de emergenci a, lo cual se establece con la grabación de la “angustiosa” llamada hecha por el acusado.
Con fundamento en lo anterior, señaló que no podía afirmarse que el acusado asfixió a su compañera sentimental o que esta sufrió durante
13 Folios 208 A 2012 de la carpeta No. 2.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 7
13 Folios 208 A 2012 de la carpeta No. 2.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 7 dieciséis años de maltrato, pues se obviaron los principios de “inmutabilidad fáctica ” y congruencia, los cuales obligan a fallar de acuerdo a lo que fue objeto de acusación . P or ende, insiste , los hechos endilgados y demostrados corresponden a los anteriormente narrados.
Aunado a lo anterior, se tiene que de los testigos que fueron oídos en juicio oral, ninguno estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos; unos , porque solo se enteraro n de la situación de violencia, otros después del fallecimiento . Por tanto, el fallador se vio abocado a acudir a inferencias razonables de autoría, lo cual solo es predicable en etapa de investigación, pero una vez en juicio oral, este corresponde a un tema probatorio.
En el caso no existió un medio de prueba directo que llevara al juez al convencimiento, más allá de toda duda sobre la responsabilidad de su prohijado, pese a tener establecida la materialidad de la conducta.
Así las cosas, solo se contaba con el indicio de presencia en el lugar de los hechos para estructurar la autoría del hecho en c abeza del acusado; sin embargo, se aportó la grabación de la llamada telefónica que realizó JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO a la línea de emergencia, donde se escuchó : “acabo de llegar a mi casa y encontré a mi esposa bocabajo y morada ayúdeme ayúdeme ”14. Tal circunstancia no
que realizó JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO a la línea de emergencia, donde se escuchó : “acabo de llegar a mi casa y encontré a mi esposa bocabajo y morada ayúdeme ayúdeme ”14. Tal circunstancia no fue objeto de contradicción, pues no se allegó algún medio de prueba que desvirtuara tal situación.
Respecto de la otra prueba indiciaria, dice que e l hecho de que el procesado haya dado información a los paramédicos que atendieron el caso, no es indicativo que participó en los hechos, sino qu e, de estar presente o cerca de su cónyuge, había podido evitar lo sucedido.
En punto de las pruebas de la defensa refirió el análisis sesgado que
14 Resaltado y subrayado conforme el texto del recurso de apelación, Carpeta No. 2 Folio 208.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 8 se hizo sobre ellas , específicamente en lo que tiene que ver con el testimonio del médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ , quien realizó un estudio de la necropsia ofrecida por el ente acusador; sin embargo, este solo fue utilizado para establecer la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero desechando el resto de su dicho, así como el dictamen por él elaborado; de modo que mal podría valorarse una parte del dicho del t estigo de descargo , pues podría desfigurarse o descomponerse la prueba, dándole un alcance que no tenía.
La perito forense ANGÉLICA MARÍA LOZADA SUÁREZ prejuzgó a JUAN
desfigurarse o descomponerse la prueba, dándole un alcance que no tenía.
La perito forense ANGÉLICA MARÍA LOZADA SUÁREZ prejuzgó a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO al indicar que existía “evidencia de comprensión del cuello por estrangulación con antebrazo”15; supuesto que correlacionó con la lesión evidenciada en el antebrazo del acusado y documentada en el acta de inspección; sin embargo, esto ocurrió la noche del 4 de julio de 2014, como se advierte en las grabaciones de las llamadas y de voz de la propia de la víctima.
Por consiguiente, el procedimiento de necropsia debió ser grabado y documentado claramente, con el ánimo de dejar plasmado t odos los hallazgos en el dictamen, elementos que pudieron se r usados por el galeno RUBÉN DARÍO ANGULO , pero a los que no tuvo acceso ; máxime que en lo relacionado con los accesorios de uso personal que portaba la víctima al momento de la necropsia, en el dictamen médico legal se indicó que llevaba dos cadenas – dorada y plateada -; misma apreciación que dejó referida el testigo de la defensa arriba citado.
Conforme con lo anterior, solicitó la absolución en favor de JUAN
IGNACIO ROJAS BUITRAGO.
5.2. – La representante de víctima interpuso recurso de apelación, a efecto que se adicione en la sentencia la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad de los menores J.S.R.S. y J.D.R.S.,
efecto que se adicione en la sentencia la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad de los menores J.S.R.S. y J.D.R.S.,
15 Carpeta No. 2, folio 209.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 9 de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en concordancia con los artículos 310 y 315 numeral 4º del Código Civil, y en aplicación del principio de supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política.
6.- DE LOS NO RECURRENTES
6.1.- El ministerio público , en cuanto al recurso int erpuesto por la defensa, solicitó se confirme la decisión de pr imera instancia porque en el presente caso, a través de los medios de prueba indirectos – indicios – estructurados a partir del análisis de los demás medios de convicción, y con apoyo de las reglas de la experiencia , es que se pudo señalar que JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO es el responsable del homicidio su esposa, pese a no existir testigos directos sobre el preciso momento en que le causa la muerte.
Ciertamente, al valorarse en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia la línea de tiempo de ocurrencia de los hechos, es decir: i) el antes, con el episodio de violencia la noche previa -4 de julio de 2014 - con los agentes del orden que acudieron a la vivienda de la pareja ante el llamado de la víctima y el vigil ante del conjunto
es decir: i) el antes, con el episodio de violencia la noche previa -4 de julio de 2014 - con los agentes del orden que acudieron a la vivienda de la pareja ante el llamado de la víctima y el vigil ante del conjunto residencial; ii) el durante, a través del testimonio de la perito forense doctora ANGÉLICA MARÍA LOZADA SUÁREZ , quien concluyó que la causa de la muerte fue asfixia por sofocación, produci da por un elemento blando que no deja marca, como la mano o el brazo; y iii) el después, con el hallazgo del cuerpo sin vida en el lugar de habitación, el cual ostentaba signos de asfixia mecánica, donde solo se encontraba presente JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, lo que se dejó referido por el personal médico y de Policía que arribó al sitio, una vez enterados de la situación.
Aunado a ello, se pudo establecer la existencia de múltiples eventos de maltrato de parte del acusado hacia la víctima, al punto de lanzar110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 10 amenazas contra la integridad de la misma , así como la propuesta de ese de asistir a un en cuentro de parejas a YURY OSMARY SOSA REYES, cuando esta se encontraba en El Espinal, desde donde viajó sola por indicación de su cónyuge; aspectos que fueron puestos en conocimiento por la señora GRISELDINA REYES.
En relación con la presencia de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO en el lugar de los hechos , se dejó referido por la Teniente LILIANA
conocimiento por la señora GRISELDINA REYES.
En relación con la presencia de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO en el lugar de los hechos , se dejó referido por la Teniente LILIANA GONZÁLEZ, quien al momento de retirarse del conjunto residencial el acusado quedó allí; sin embargo no se demostró que haya salido ni que haya pasado la noche e n casa de un amigo, en cambio sí está la manifestación del médico testigo de la defensa sobre la presencia del acusado en una habitación de la casa16.
Así las cosas, se cuenta con el material probatorio suficiente para mantener incólume la sentencia condenatoria proferida contra JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO por el delito de homicidio agravado, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descri tas en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación.
6.1.2.- Con relación al recurso interpuesto por la representante de víctima, sobre adicionar a la sentencia lo relacionado a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de que trata el artículo 47 del C ódigo Penal, la considera procedente en virtud del principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ante la connotación de los hechos; pese a que esta inhabilitación no fue peticionada por la fiscalía ni por la representante de víctima durante el traslado del art ículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, deberá acudirse a lo consignado en el artículo 287 del C.G.P. que regula el tema de la adición a la sentencia.
Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, deberá acudirse a lo consignado en el artículo 287 del C.G.P. que regula el tema de la adición a la sentencia.
16 Folio 226 de la Carpeta No. 2, primer párrafo.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 11 6.2.- De manera sucinta la representante de víctimas solicitó que se mantenga la decisión, en el entendido que el testigo de la defensa , RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ no acreditó su idoneidad técnica y científica como perito, además el dictamen por él realizado no cumplía los parámetros legales para su apreciación.
Critica el hecho que JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO haya realizado llamada a la línea 123 en ayuda ante el descubrimiento de su compañera sentimental, al parecer muerta, dicho que pierde firmeza cuando se analiza lo atestiguado por el citado perito quien indica que aquel se hallaba en otra habitación encerrado, por lo qu e no se percató de la muerte de ella; misma manifestación que hace el primer respondiente al médico adscrito al CRUE. Advirtiéndose de la comunicación, el ánimo de ocultar su participación en el hecho.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y apoderado de víctimas , contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito
este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y apoderado de víctimas , contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Esta Sala procederá a hacer relación sobre: i) el principio de congruencia y l os hechos juríd icamente relevantes, la va loración de los testimonios y de la prueba pericial, la prueba indiciaria en Ley 906 de 2004 y la imposición de las penas accesorias , para luego; ii) analizar el caso en concreto, es decir, si los medios probatorios demuestran, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta ilícita . E n caso afirmativo, si se acreditó igualmente la responsabilidad del procesado en el hecho ; y, finalmente, resolver sobre la pena de suspensión de la patria potestad.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 12 7.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se hace referencia a las figuras penales y la jurisprudencia aplicable al caso.
7.1.1.- El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al desarrollar el principio de congruencia, dispone que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Por tanto, la exposición de hechos contenida en la acusación, y la petición d e la fiscalía al finalizar el juicio oral, demarcan un límite fáctico y jurídico a la decisión del juzgador, quien, a su vez, está imposibilitado de fallar
fiscalía al finalizar el juicio oral, demarcan un límite fáctico y jurídico a la decisión del juzgador, quien, a su vez, está imposibilitado de fallar por fuera de este marco.
Lo anterior es resultado del cambio en el modelo de procesamiento penal i ntroducido por la Ley 906 de 2004, ya que en el sistema anterior, una vez en firme la resolución de acusación, esta se erigía como fundamento para el juicio en cabeza del juez, pues pasaba a ostentar la acción penal. Por el contrario, el procedimiento oral y con tendencia acusatoria, el diseñado como un pleito entre partes, prevé que la acción penal continúa en cabeza de la fiscalía y no se desprende de ella durante el proceso.
Ahora, la jurisprudencia penal ha reiterado que la congruencia entre la acusación y la sentencia, se predica del elemento personal y fáctico, pues la calificación jurídica dada a la conducta, dependerá de la solicitud que efectúe el ente acusador en sus alegatos al finalizar el debate probatorio. Se ha señalado que:
1. El principio de congruencia
No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo c onocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derech os Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además, resulta
seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derech os Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además, resulta contrario a dichas garantías que se le condene por algo diferente al objeto de controversia.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 13
No se discute, así mismo, que la dicha congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal, para de ello significar que se trata de que el fallo coincida con la acusación, en principio, respecto de la identificación del condenado, la descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica”17.
En relación con los h echos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores, como base de la acusación y su demostración, se ha dicho por la jurisprudencia:
“Bajo el entendido de que no es posible estructurar una argumentación adecuada si no se tiene claridad sobre la pregunta a la que se le pretende dar respuesta, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de precisar el tema de prueba, como presupuesto necesar io de la concreción de las preguntas probatorias. Al efecto, ha resaltado lo siguiente: (i) la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba; (ii) la importancia de la correcta interpretación de las normas penales, como presupuesto de la determinación de la relevancia jurídica de un hecho en particular; (iii) los “hechos indicadores” se incorporan al tema de prueba, pues los mismos deben ser demostrados para que puedan servir de base a
presupuesto de la determinación de la relevancia jurídica de un hecho en particular; (iii) los “hechos indicadores” se incorporan al tema de prueba, pues los mismos deben ser demostrados para que puedan servir de base a las inferencias atinentes a lo s hechos jurídicamente relevantes; (iv) el tema de prueba debe incluir todos los elementos estructurales de la conducta punible; y (v) si la defensa opta por proponer hipótesis fácticas alternativas, esos aspectos se incorporan al tema de prueba (CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, entre otras).
Cuando se pretende establecer el hecho jurídicamente relevante a partir de inferencias, se debe prestar especial atención a la demostración de los hechos indicadores o datos que sirven de base a ese proceso, para evi tar el riesgo de construir argumentos cuya solidez sea solo aparente por estar estructurados sobre realidades fácticas que no tienen el suficiente respaldo probatorio (ídem).
Lo anterior sin perjuicio de la explicación del paso de los hechos indicadores al hecho jurídicamente relevante, que bien puede hacerse a través de una máxima de la experiencia o una regla técnico científica, o por la pluralidad de datos convergentes y concordantes que le imprimen suficiente fuerza a la conclusión sobre el dato inferido (CSJSP, 9 marzo 2011, Rad. 34896; CSJSP, 18 Ene. 2017, Rad. 40120; entre otras)”18.
7.1.2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene como marco jurídico conceptual sobre la prueba indiciaria, el siguiente:
“1. LOS INDICIOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LEY 906 DE
2004
7.1.2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene como marco jurídico conceptual sobre la prueba indiciaria, el siguiente:
“1. LOS INDICIOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LEY 906 DE
2004
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 7 de noviembre de 2018. Rad. 52507. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 45899. M.P. Patricia Salazar Cuellar.110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 14
Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de r ealizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.”
En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2