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TSDJ BOG SP - 110016000028201402141-01-(30-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201402141-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 028 2014 02141 01

Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Acusado: Edgar Gómez Fonseca Delito: Homicidio culposo Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria – Ley 906

Decisión: Confirma

Acta No. 051. Bogotá D.C. Marzo treinta (30) de dos mil veintidós (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó al señor EDGAR GÓMEZ FONSECA como autor del punible de homicidio culposo.

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así:

“Ocurrieron el 2 de agosto de 2014 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, sobre la Carrera 137 A frente a la nomenclatura No. 17 D – 62 Barrio Puente de Bogotá, donde se presentó un accidente de tránsito en el cual el vehículo tipo camioneta de placas ZI I696, marca Chevrolet, modelo 1995, conducido por Edgar Gómez Fonseca, arrolló a la señora Inés Garzón Barragán al momento en que maniobraba en retroceso, acción que contraviene el

vehículo tipo camioneta de placas ZI I696, marca Chevrolet, modelo 1995, conducido por Edgar Gómez Fonseca, arrolló a la señora Inés Garzón Barragán al momento en que maniobraba en retroceso, acción que contraviene el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito, lesionándola con las llantas posteriores derechas, lo que le causó un politraumatismo contundente conRad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

2 patrón de aplastamiento lateral que conllevó a su deceso en el lugar de los hechos”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por estos hechos, el 22 de octubre de 2018 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación al señor EDGAR GÓMEZ FONSECA como autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del C.P.; cargo que no aceptó2.

3.2.- La Fiscalía radicó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que formalizó el acto procesal el 25 de febrero de 20193.

3.3.- La audiencia preparatoria se realizó el 02 de abril de 20194.

3.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 22 de noviembre5 y 6 de diciembre de 20216, 8 de agosto7 y 9 de septiembre de 20228.

3.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 22 de noviembre5 y 6 de diciembre de 20216, 8 de agosto7 y 9 de septiembre de 20228.

3.5. - El 24 de octubre de 20229 se dio sentido de fallo de carácter condenatorio, se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. y se dio lectura a la sentencia contra la cual se interpuso de recurso de apelación por la defensa, el cual fue sustentado dentro del término de ley.10

1 002ActuacionesConocimiento -1ra. Instancia. 001Documentos. 061SentenciaPrimeraInstancia a folio 1. 2 02ActuacionesConocimiento – 1ra Instancia. 01Documentos. 015ActaAudienciaConcentrada. 3 Ibídem, documento No. 21. 4 Ibídem, documentos No. 23. 5 Ibídem, documento No. 39. 6 Ibídem, documento No. 41. 7 Ibídem, documento No. 54. 8 Ibídem, documento No. 58. 9 Ibídem, documento No. 60. 10 Ibídem, documento No. 63.Rad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

3 3.6.- El recurso de apelación fue enviado a reparto 8 de marzo del presente año11 y conocido por esta instancia al día siguiente.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a EDGAR GÓMEZ FONSECA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a EDGAR GÓMEZ FONSECA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) smlmv, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de cuarenta y ocho (48) meses, como autor del delito de homicidio culposo , previst o en el artículo 109 del C.P .; se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el juicio oral encontró probado que el acusado conducía un vehículo tipo furgón en reversa, ello a partir de la huella de limpieza que se evidenció en el exosto del automotor, la posición final de la víctima y la declaración del procesado; la víctima fue arrollada por las llantas traseras del vehículo, acción que provocó su muerte.

El acusado violó el deber objetivo de cuidado; pudo poner en marcha el vehículo de forma frontal, pero optó por desconocer el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito, que establece la prohibición de realizar maniobras en retroceso sobre la vía pública.

Por las características del vehículo tipo furgón conocía que solo tenía visibilidad hacía la parte posterior por medio de los espejos laterales y no de forma directa; sin embargo, decidió maniobrar el vehículo hacía atrás estando en una zona residencial a pesar de que no se encontraba en una situación de emergencia, n i estaba estacionándose . Iba

no de forma directa; sin embargo, decidió maniobrar el vehículo hacía atrás estando en una zona residencial a pesar de que no se encontraba en una situación de emergencia, n i estaba estacionándose . Iba acompañado de otra persona, no obstante, consideró que no era

11 003ActuacionesConocimiento – 2da.Instancia. 001 Documentos. Correo remite reparto.Rad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

4 necesario que le informara la existencia de peatones sobre la vía, bajo el argumento que la observó sola, es decir, no realizó ninguna acción en aras de disminuir el riesgo creado.

No existe prueba que soporte la tesis del procesado en su versión, en el sentido que la víctima haya salido corriendo de forma intempestiva, porque la versión es contradictoria ya que señala no haber visto a nadie en la calle en ese momento, por ende, sí no había ninguna persona no podría haber observado la acción de la víctima.

El riesgo jurídicamente desaprobado fue creado por el acusado al iniciar su trayecto en reversa. No se estableció la razón por la cual la víctima estaba en la vía pública, pero si esta hubiere salido de forma intempestiva, es un actuar que no tiene reproche; en ese momento solo le era exigible verificar que los automotores fueran en la dirección que les corresponde, acción que no ejercía el procesado.

5.- DE LA APELACIÓN

El recurrente indicó que el juzgado no valoró correctamente la declaración del acusado; no tuvo en cuenta que cuando inició la marcha

les corresponde, acción que no ejercía el procesado.

5.- DE LA APELACIÓN

El recurrente indicó que el juzgado no valoró correctamente la declaración del acusado; no tuvo en cuenta que cuando inició la marcha del vehículo observó que la víctima estaba en la puerta de su vivienda; y, de esa manera, no podía saber que su acción generaría el accidente.

Ese hecho indica que inició la maniobra cerciorándose que no existía un riesgo para ningún transeúnte, pero es alertado por un sujeto de la acción intempestiva de la víctima y detiene el vehículo.

Poco se profundizó en su declaración, porque fue descartada al no poderse corroborar.

Se cuestiona que no haya declarado sobre la existencia de una la mascota, razón por la cual la víctima salió a la vía, pero ese hecho noRad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

5 fue indicado porque el animal pudo salir rápido y no ser percibido por el acusado.

La causalidad por sí sola no genera responsabilidad, es censurable qu e no se cuestione la conducta de la víctima, quien incrementó el riesgo al querer salvar a su mascota. Esta tenía el deber de autocuidado, debía de sujetarse a la Ley 769 de 2002 que prohíbe a los peatones colocarse detrás de un vehículo encendido, por lo que, de haber actuado de otra manera el accidente no hubiera ocurrido.

Por tal razón, debe de absolverse del delito por el cual se profirió sentencia condenatoria.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

manera el accidente no hubiera ocurrido.

Por tal razón, debe de absolverse del delito por el cual se profirió sentencia condenatoria.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por la parte impugnante, esta sala procederá a señalar i) el criterio legal y jurisprudencial en relación con las co nductas culposas; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.

6.1.- Sobre los delitos culposos, específicamente el homicidio, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado:

“Antes de abordar los reparos expuestos en la impugnación, es del caso señalar que según el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, para la imputación jurídica del resultado no basta la causalidad por sí sola. En lugar de esta teoría del delito, basada en el concepto causal de la acción, se acude a la imputación objetiva, construida a partir de consideraciones normativas que fundamentan la tipicidad no en elementos ontológicos, como la acción y la causalidad, ni axiológicos, como el dolo, sino en criterios de significación social.

En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, exige la teoría en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado unRad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

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la teoría en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado unRad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

6 riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado y, por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitido.

Para establecer el primer criterio de imputación, esto es, si se creó o incrementó el radio de acción del riesgo, es preciso determinar si el agente infringió el deber objetivo de cuidado que se le impone por el rol que desempeña en la sociedad o por la actividad riesgosa que realiza.

El fallador debe abordar el análisis como si fuese un observador situado en las mismas condiciones del autor en el momento en que llevó a cabo la acción, es decir, desde una perspectiva ex ante, con pa rticular atención en los conocimientos especiales que el agente tenía en ese instante, todo ello para establecer si su conducta fue adecuada para producir el resultado típico.

En casos de accidentes de tránsito, en los que la infracción del deber objetivo de cuidado o, si se quiere, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa, se ha precisado que:

(…) las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico

está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa, se ha precisado que:

(…) las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así:

4. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuy a al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede

de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que con verjan los demás presupuestos típicos. (CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325).Rad. 11001 60 00 028 2014 02141 01

P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

7 Superado el anterior análisis, para colmar el segundo criterio, el funcionario deberá valorar si el peligro creado se concretó en el resultado a partir de una representación ex post, con fundamento en todas las circunstancias conocidas luego del suceso, para finalmente, abordar cómo el resultado producido se refleja en el fin de protección del tipo penal, siendo éste el último criterio de imputación.”12

6.1.2.- En lo relacionado a cómo ha de entenderse una situación en la que hay concurrencia de culpas, sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una decisión de revisión de tutela en sentencia de tutela:

“…Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha exp resado que ante una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se

sentencia de tutela:

“…Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha exp resado que ante una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Sobre el particular expresó:

“[L]o anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘la reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa’. (Sent. de 29 de abril de 1987). (Resaltado fuera de texto).

No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio;

No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”. (Resaltado original)13.

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 56190. Decisión del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 13 Corte Constitucional Sentencia T -609 de 2014.Rad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

8 6.1.3.- De igual manera, debe de se ñalarse que la Sala mediante Acta No. 36 del 22 de marzo de 2018, resolvió un asunto similar de la siguiente manera: “No obstante la inobservancia del reglamento que prohibía emprender maniobras de reversa, es evidente que esta acción fue realizada de manera imprudente, pues, fue ejecutada pese a la posibilidad de que algún peatón pasara la calle en la que él se encontraba retrocediendo el vehículo, por lo que podría ser arrollado; y negligente porque omitió tomar las precauciones necesarias que surgían de esta posibilidad.

No se puede predicar de este asunto la compensación de culpas ni la culpa

podría ser arrollado; y negligente porque omitió tomar las precauciones necesarias que surgían de esta posibilidad.

No se puede predicar de este asunto la compensación de culpas ni la culpa exclusiva de la víctima, como lo refirió la fiscalía, pues, pese a que la víctima incurrió en la transgresión al deber objetivo de cuidado de no transitar por la bocacalle, y pasar la calle de manera imprudente, su conducta no se compara con el comportamiento de ALEX ARLEY RUBIO.

(…)

En este punto, debe recordarse que ALEX ARLEY RUBIO, realizando la actividad peligrosa de conducir, emprendió una maniobra prohibida por el Código Nacional de Tránsito, esto es, conducir retrocediendo, sin haber acreditado una acción de parqueo o una situación de urgencia que lo hubiera obligado a emprender dicha acción; esa maniobra la desplegó de manera imprudente y negligente; y con ello elevó el riesgo permitido en la conducción de vehículos automotores, incrementándolo aún más, al invadir el carr il del sentido contrario de la vía, lo que condujo a la concreción del resultado lesivo del atropellamiento con las llantas traseras izquierdas a la señora DEICY BERNAL

HERNÁNDEZ”.

6.2.- La discusión en este asunto se centra en la existencia o no de la violación al deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo automotor, en relación con el daño al bien jurídico de la vida de quien resultó muerta en el ejercicio de la actividad riesgosa de conducción de vehículos automotores pesados que realizó el procesado.

Observa la Sala que no existe controversia que el 2 de agosto de 2014,

de quien resultó muerta en el ejercicio de la actividad riesgosa de conducción de vehículos automotores pesados que realizó el procesado.

Observa la Sala que no existe controversia que el 2 de agosto de 2014, en la carrera 137 frente a la nomenclatura 17D - 62, de esta ciudad, aconteció un hecho de tránsito donde se vio involucrado el señor EDGAR GÓMEZ FONSECA, conductor del vehículo tipo furgón de placas ZII 696, quien conducía en r eversa e INÉS GARZÓN BARRAGÁN, persona que murió a causa del atropellamiento.Rad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

9 De acuerdo con el orden propuesto, entra la Sala a decidir el recurso interpuesto, teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, a fin de establecer sí el procesado transgredió el deber objetivo de cuidado.

6.2.1.- Las condiciones de la vía donde sucedió el accidente.

De acuerdo con la información brindada por el perito físico EDGAR JAVIER LIZARAZO AVILA, se tiene que la vía era seca, recta, plana, con aceras, de doble sentido, igualmente, que el área de impacto sucedió en “la mitad de la carrera 137 A ”14, de acuerdo a la posición final de la víctima y el vehículo.

De tal manera que no existe duda, que el resultado muerte de esa persona se produjo por la colisión del vehículo conducido por el procesado con la humanidad de ella.

6.2.2.- La transgresión al deber objetivo de cuidado.

De tal manera que no existe duda, que el resultado muerte de esa persona se produjo por la colisión del vehículo conducido por el procesado con la humanidad de ella.

6.2.2.- La transgresión al deber objetivo de cuidado.

Se escuchó en juicio al acusado, quien explicó la forma en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera:

“(…) en esa casa es una T, desafortunadamente allá no puedo salir por la parte del frente porque el carro es muy grande y no puedo circular por esa zona, hay parqueados motos, carros en e sa esquina y entonces a mí me toca obligatoriamente retroceder para poder salir de mi cuadra (…) yo seguí retrocediendo y desafortuna damente había un muchacho que se dio cuenta cuando la señora salió corriendo detrás del perro más de 50 metros, pues no se sabe si fue que ella se cayó o se acostó, lo único cierto es que yo cogí la señora en el lapso de que yo voltié a mirar de mi espejo izquierdo a mi espejo derecho y por allá gritó. P: ¿En qué momento es que usted dice que le advertían que salió la señora c orriendo detrás de un perro? R: O sea, eso yo no me di cuenta, fue cuando yo me bajé, el muchacho que estaba ahí, el sardino, dijo no es que la señora salió corriendo detrás del perrito, entonces yo le dije a la fiscal mire el muchacho vio la cuestión y dijo no no nosotros no le podemos tomar ninguna información porque él es menor de edad y así se quedó la cuestión porque no se le pudo tomar declaración a los muchachos”15.

14 Audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2022, récord: 00:36:04.

quedó la cuestión porque no se le pudo tomar declaración a los muchachos”15.

14 Audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2022, récord: 00:36:04. 15 Audiencia de juicio oral del 9 de septiembre de 2022, récord: 00:13:50.Rad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

10 De igual manera, en el contrainterrogatorio contestó las siguientes preguntas:

“P: ¿Es un furgón cerrado? R: Es un furgón cerrado, totalmente cerrado. P: Cuántos espejos tenía su vehículo para el momento de los hechos? R: Dos espejos el izquierdo y el derecho. P: ¿Tenía espejo en el central en la cabina? Sí claro, lo tenía pero como es un furgón no se puede mirar hacia atrás, en el centro no se puede mirar obligatoriamente toca mirar por laterales. P: Usted indica que vio la señora Inés Garzón, ¿es correcto? R: Sí yo la saludé dos veces cuando entré y cuando salí. P : ¿Dónde la ve? R: En frente de la casa de ella (…) estaba sentada frente a su casa, sentada frente a la puerta de ella. P: ¿Usted revisó antes de iniciar la marcha en reversa que no hubiera ninguna persona ni ningún obstáculo atrás? R: Sí claro, obvio es tanto a sí que me di cuenta que al frente donde estaba la señora había una moto era el único obstáculo que yo tenía ahí porque no había más hacía atrás estaba vacía, estaba llena era hacía delante. ¿Qué medidas utilizó usted para dar esa reversa

cuenta que al frente donde estaba la señora había una moto era el único obstáculo que yo tenía ahí porque no había más hacía atrás estaba vacía, estaba llena era hacía delante. ¿Qué medidas utilizó usted para dar esa reversa considerando que era un vehículo de carga y le impedía una visión tal de la parte trasera del mismo? R: No porque yo antes de subirme verificó que no tenga nada atrás pá dar reversa. P: ¿Qué medidas en el momento de tomar la reversa que medidas tomó usted? Yo prendo el car ro, inmediatamente veo por los espejos a ver s í está pasando alguien o alguna cuestión y le meto el cambio y el carro anda solito y se va hacia atrás. P: ¿Usted estaba acompañado o estaba solo? R: Yo estaba con mi ex señora en ese momento. Ella estaba dentro del vehículo, es tanto que ese día, casualmente, ella... como no había nadie, es tanto así esa es la otra pregunta... ella siempre... porque ahí siempre pasan muchachos. Ella siempre se hace detrás del carro y le hace la señal a uno de retroceder pero eso día como estaba sola la calle, pues ninguno de los dos vimos necesidad que se fuera detrás del vehículo”16.

Lo manifestado por el acusado es una coartada que no tiene soporte demostrativo. Trata de exculparse en que la víctima sale corriendo de forma imprevista; no obstante, en su declaración hay contradicciones que no permiten darle credibilidad. Por ejemplo, es extraño que aun retrocediendo la saludara, incluso dos veces, pero no explica y queda en el limbo, si lo hizo cuando el vehículo estaba parqueado o sin movimiento o cuando inicia la maniobra de retroceso, y que según dice, es cuando ella decide correr.

retrocediendo la saludara, incluso dos veces, pero no explica y queda en el limbo, si lo hizo cuando el vehículo estaba parqueado o sin movimiento o cuando inicia la maniobra de retroceso, y que según dice, es cuando ella decide correr.

Lo claro sí es que cuando realizaba la maniobra indebidamente con su vehículo de carga, la víctima se puso en sentido de dirección de esa actividad, esto es, por alguna razón ingresó a la vía. Con esa conducta, es indiscutible, inobservó la prohibición del artículo 57 de la Ley 769 de

16 Idídem, récord: 00:24:12.Rad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

11 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre-; es decir, circular en zonas destinadas al tránsito de vehícul os. Y de forma impr udente se puso en riesgo.

Aun cuando ello no tiene discusión, es el procesado quien también desconociendo el artículo 59 de ese reglamento ejecutó una maniobra imprudente que tenía la capacidad de lesionar algún bien jurídico, en el caso poner en riesgo la vida e integridad personal de terceros, y decidió en forma imprudente conducir en reversa sin que esté justificada dicha acción, de conf ormidad con la normativa que regula esa actividad riesgosa: que haya tenido que acudir a esta po r algún evento de emergencia, o que fuera a estacionar.

El acusado elevó el riesgo permitido, y como lo dijo, en oportunidades anteriores había tenido el apoyo de terceros -su esposade quien se

emergencia, o que fuera a estacionar.

El acusado elevó el riesgo permitido, y como lo dijo, en oportunidades anteriores había tenido el apoyo de terceros -su esposade quien se valía para realizar dicha conducta de conducir en reversa; sin embargo, en esta oportunidad, es evidente y se deduce de su dicho, confió en que no produciría daño alguno.

Este específico aspecto es el que permite inferir que sí tenía en su mente como probable algún daño que pudiere producir por su actuar, sin embargo confió en poder evitarlo.

Conducir en retroceso con un vehículo que no le permitía visibilidad total, porque se generaba un punto ciego respecto a la dirección en que se dirigía -la cabina de carga del furgón impedía la vista directa-, lo llevó en otras ocasiones a prever que alguien le supliera esa falencia o falla ordinaria en la conducción de ese vehículo de carga pesada; y al no haber activado en esta oportunidad dicho mecanismo de prevención, en forma clara debe asumir el daño ocasionado por el riesgo asumido con la conducta culposa.

De su dicho se desprende que conocía que la zona por la cual se movilizaba era de flujo peatonal, pues estaba sobre la calle de suRad. 11001 60 00 028 2014 02141 01 P/ EDGAR GÓMEZ FONSECA Homicidio culposo

12 vivienda, es decir, sabía que existía un alta la posibilidad que algún peatón pasara la calle en el momento en que estaba retrocediendo; no obstante, realizó la maniobra imprudente y violatoria de las reglas de la actividad riesgosa, sin tomar las precauciones necesarias que ya en

peatón pasara la calle en el momento en que estaba retrocediendo; no obstante, realizó la maniobra imprudente y violatoria de las reglas de la actividad riesgosa, sin tomar las precauciones necesarias que ya en otras oportunidades había implementado.

No puede acogerse, en consecuencia, la tesis de la defensa que plantea una culpa exclusiva de la víctima; tampoco la concurrencia de culpas, pues, aunque esta se encontraba sobre la vía y de esa manera faltó al deber objetivo de cuidado como peatón, fue el acusado quien aumentó en mayor medida el riesgo, pues era quien estaba en capacidad de producir esa clase de resultados pues ejercía la actividad de conducción de vehículos, y transitaba en reversa en una zona residencial.

Es decir, aunque las dos conductas violaron el deber objetivo de cuidado no pueden asemejarse, puesto que EDGAR GÓMEZ FONSECA no sólo inobservó el reglamento de tránsito, sino que emprendió la maniobra de reversa de manera imprudente y negligente, con la g ravedad de que solo él estaba en posición de garantizar la no ocurrencia de alguna lesión, pues era quien conducía el vehículo con el que se produjo el daño.

6.2.3.- El nexo causal.

El último elemento que se debe verificar para establecer la responsabilidad o no del conductor, es el nexo causal entre su actuar y el resultado, y si esa elevación del riesgo, más allá de los niveles permitidos, puede ser tenida como la determinante de ese resultado17.

La conducta culposa desplegada por EDGAR GÓMEZ FONSECA creó un riesgo jurídicamente desaprobado al conducir un vehículo tipo furgón sin

permitidos, puede ser tenida como la determinante de ese resultado17.

La conducta culposa desplegada por EDGAR GÓMEZ FONSECA creó un riesgo jurídicamente desaprobado al conducir un vehículo tipo furgón sin el cuidado y la diligen

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