TSDJ BOG SP - 110016000028201402248 01-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201402248 01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Página 1 de 23
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación : 110016000028201402248 01
Procesado : Luis Alberto Flórez Coneo Delito : Homicidio agravado y otros Motivo : Apelación sentencia incidente de reparación
Decisión : Confirma
Aprobado : Acta No. 95
Fecha : 11 de agosto 2023
Asunto
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual culminó el incidente de reparación integral.
Antecedentes procesales
El 10 de marzo de 2015, Luis Alberto Flórez Coneo fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 295 meses de prisión y la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte de armas de fuego.
Esta decisión fue recurrida por la defensa y con providencia de calenda 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la modificó e impuso al procesado la pena principal de 354 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años.Página 2 de 23
modificó e impuso al procesado la pena principal de 354 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años.Página 2 de 23
La providencia de primera instancia cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2015.
El 22 de mayo de 2015, el grupo familiar del occiso Jorge Antonio Aldana y el lesionado Gerardo Nastar Yepes y sus familiares solicitaron ante el juez de primera instancia, el inicio del tramite incidental de reparación de perjuicios a fin de obtener su resarcimiento.
El 14 de julio de 2017, se llevó acabo la primera audiencia de trámite, en dicho escena rio se vinculó como terceros civilmente responsables al Banco de Bogotá, el Centro Comercial Centro Suba y la empresa de seguridad Superior Ltda, los incidentantes efectuaron la pretensión pecuniaria e hicieron la solicitud de los medios probatorios a hacer valer en el incidente. La diligencia se suspendió a petición del Doctor Alexander Espinosa, apoderado de víctimas, a fin de realizar el traslado a las partes de los documentos cuyo decreto se solicitó.
El 12 de febrero de 2018, fecha en la cual ya había acontecido el cambio del titular del despacho, se procedió a reconocer personería jurídica a los terceros llamados en garantía -aseguradoras Axa Colpatria y Chubb Seguros Colombia-, las partes informaron que a la fecha no ha bían conciliado y los apoderados del procesado y los terceros vinculados, postularon las pruebas a hacer valer.
Previa las observaciones efectu adas por el Doctor Cidulfo Hernández Toro, apoderado del Banco de Bogotá, la Juez indicó que las
terceros vinculados, postularon las pruebas a hacer valer.
Previa las observaciones efectu adas por el Doctor Cidulfo Hernández Toro, apoderado del Banco de Bogotá, la Juez indicó que las solicitudes probatorias de los apoderados de víctimas y demás intervinientes se resolverían en una sola diligencia y fijó el 26 de febrero de 2018 para ello y el 20 de abril de ese año para su práctica.
El 26 de febrero de 2018, el despacho decretó los medios de prueba demandados por las partes, empero negó tener como pruebas las que sustentaron la condena del procesado, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por el apoderado de la aseguradora Chubb de Colombia . La Juez mantuvo incólume l a decisión y posteriormente el apelante declinó de su pretensión.Página 3 de 23
Los d ías 20 de abril y 13 de julio de 2018 se realizó la practica probatoria. El 5 de octubre de 2018 las partes efectuaron los alegatos de conclusión y el 19 de noviembre de 2018, la Juez emitió la respectiva sentencia, la cual fue apelada por los apoderados de las víctimas.
La sentencia recurrida
La Juez de primera instancia exoneró de responsabilidad civil a las personas jurídicas de derecho privado Banco de Bogotá , Centro Comercial Centro Suba y empresa de seguridad Superior Ltda, y de contera a los llamados en garantía aseguradora Chubb Colombia S.A., Aseguradora Colpatria Seguros S.A. , al considerar que respecto de aquellas no se demostró cual fue la “actividad peligrosa”, que conlleva
contera a los llamados en garantía aseguradora Chubb Colombia S.A., Aseguradora Colpatria Seguros S.A. , al considerar que respecto de aquellas no se demostró cual fue la “actividad peligrosa”, que conlleva la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el sentenciado.
De otra parte, destacó que, con fundament o en el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, Luis Alberto Flórez Corneo es responsable de los daños y perjuicio causados con las conductas delictivas por él realizadas y conforme a ello procedió a determinar su cuantificación.
En el caso de las víctimas Jennifer Carolina Salguero, compañera del occiso Jorge Antonio Aldana, sus hijos, la progenitora y hermanas de este, precisó que al incidente no se allegó prueba del daño al proyecto de vida pues el experticio efectuado por el contador público Hugo Niño fue allegado de manera extemporánea, lo cual motivo que no se emitiera condena por este rubro.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a valorar los testimonios de quienes concurrieron al trámite en condición de víctimas, la juez tasó los perjuicios morales subjetivados en cuantía de 100 salarios m ínimos legales mensuales vigentes -smlmven favor de Jen nifer Carolina Salguero; 50 smlmv para cada uno de los menores T.S.A.S y M.A.S.; y 50 smlmv distribuidos en partes iguales entre Yuly Andrea Cepeda Aldana y Clara Inés Aldana Sastoque.Página 4 de 23
Finalmente precisó que respecto de las demás hermanas del occiso no acreditó afectación con ocasión del deceso de su consanguíneo y por
Aldana y Clara Inés Aldana Sastoque.Página 4 de 23
Finalmente precisó que respecto de las demás hermanas del occiso no acreditó afectación con ocasión del deceso de su consanguíneo y por tanto no reconoció suma alguna por concepto de perjuicios morales subjetivados.
Respecto de los perjuicios causados al lesionado Pedro Gerardo Nastar Yepes y a su grupo familiar en la sentencia de primera instancia se consideró:
Que, de acuerdo con la pericia, anexos de esta y declaración de Sánchez Zambrano se demostró, por el rubro de daño emergente pasado, a favor de Francy Mabel Cruz, esposa del lesionado, la suma de 14.995.033. Se excluyó los valores por concepto de transporte al considerar que no se demostraron.
El daño emergente futuro, concretado en una cirugía plástica a practicar al lesionado Nastar Yepes, por valor de $50.000.000, que es un perjuicio incierto por lo cual no lo reconoció.
El lucro cesante futuro, representado en las diferencias salariales y prestacionales ante el ascenso de Nastar Yepes al grado de Sargento mayor de comando, dijo que en la orden administrativa de personal 2826 “para” el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se dispuso la comisión de estudios a un grupo de oficiales y suboficiales, no se incluyó al precitado, por tanto, el aludido ascenso es una mera expectativa y en congruencia se abstuvo de emitir condena por este concepto.
En punto a los daños moral subjetivado y de la vida en relación, la Juez destacó que, con fundamento en los testimonios de Nastar Yepes
expectativa y en congruencia se abstuvo de emitir condena por este concepto.
En punto a los daños moral subjetivado y de la vida en relación, la Juez destacó que, con fundamento en los testimonios de Nastar Yepes y su esposa Francy Mable Cruz López, que se acreditó la afectación emocional de estos, sus menores hijas, la alteración que respecto de la dinámica de pareja se causó y los padecimientos que el lesionado debe padecer fruto del ilícito.
En consecuencia, dispuso, por concepto de daño moral subjetivado, el pago de 100 smlmv a favor del lesionado Nastar Yepes y cincuenta smlmv a favor de Cruz López e igual monto para cada una de sus hijas.Página 5 de 23
Igualmente ordenó, a favor de Nastar Yepes, el pago de 100 smlmv por el rubro de daños a la vida en relación.
Por último, refirió que el presunto perjuicio moral subjetivado causado a la progenitora del lesionado no se demostró, por lo cual no emitió condena por este concepto.
Los recursos de apelación
Apoderado judicial de la compañera supérstite, hijos menores de edad, madre y familiares de l occiso Jorge Antonio Aldana.
Hizo un recuento de la actuación procesal y frente al incidente de reparación.
Reprochó la decisión de la juez de primera instancia de no valorar, por extemporáneas, las pruebas documentales decretadas con miras a soportar las pretensiones indemnizatorias de las víctimas.
Sostuvo que la determinación de la falladora desconoce que los
extemporáneas, las pruebas documentales decretadas con miras a soportar las pretensiones indemnizatorias de las víctimas.
Sostuvo que la determinación de la falladora desconoce que los artículos 102 y 103 del C.P.P. , no establecen un té rmino para su presentación; no obstante, señaló que de las mismas corrió traslado para que obraran en el expediente y al apoderado del Banco de Bogotá, en calidad de tercero responsable de la acción indemnizatoria, las cuales consistían en:
-Dictamen del perito contable Hugo Niño
-Paz y salvo emitido por el Banco de Bogotá a Jennifer Carolina Salguero.
-Copia del contrato de trabajo celebrado entre el Banco de Bogotá y Jorge Antonio Aldana.
Indicó, que los soportes de las pruebas deben obrar en los audios y que de los mismos tiene conocimiento la entidad bancaria a través de su apoderado.Página 6 de 23
Manifestó que las pruebas decretadas en audiencia debieron ser incorporadas al trámite incidental por l a titular del despacho, quien con su omisión no podía afectar negativamente a esa representación judicial, frente a los derechos de probar y de prueba que le asisten, relievando que hizo entrega de la prueba documental y pericial ordenada en diligencia del 26 de febrero de 2018, mediante memorial del 2 de noviembre de 2018, atendiendo a que la juez le manifestó en una diligencia fallida de fecha 1° de noviembre de ese año, fuera del micrófono, que las pruebas no obraban en el expediente.
Explicó que, habí a remitido la copia de dichas pruebas desde la
una diligencia fallida de fecha 1° de noviembre de ese año, fuera del micrófono, que las pruebas no obraban en el expediente.
Explicó que, habí a remitido la copia de dichas pruebas desde la audiencia realizada el 14 de julio de 2017, y que el memorial aludido que no fue recibido por el juzgado, lo envió a través del Centro de Servicios Judiciales.
En suma, considera que las pruebas fueron legalm ente decretadas y aportadas, y que las partes no se opusieron a su admisión, correspondiéndole a la juez de primera instancia su apreciación, pues el argumento de su extemporaneidad no fue objeto de decisión en la sentencia.
Adujo, que la juez de primera instancia no se refirió al fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones del incidentante dirigidas al Banco de Bogotá, bajo el pretexto del criterio coincidente entre los apoderados de las víctimas sobre la teoría del riesgo.
Ahondó, en que desde el inicio del trámite incidental el apoderado del condenado manifestó la imposibilidad de este para reparar a las víctimas, por lo que, para que su derecho no quedara en el aire, dirigió su pretensión al Banco de Bogotá como el llamado a responder civilmente por el fallecimiento de su empleado Jorge Antonio Aldana, debido a la inseguridad que se presentó en sus instalaciones ubicadas en el Centro Comercial Centro Suba, para lo cual aludió a lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil en el marco de la teoría del riesgo, relievando que sus alegaciones conclusivas no fueron atendidas por la juez de primera instancia.Página 7 de 23
en el artículo 2356 del Código Civil en el marco de la teoría del riesgo, relievando que sus alegaciones conclusivas no fueron atendidas por la juez de primera instancia.Página 7 de 23
Según el apelante, la Juez incurrió en contradicción al considerar que los incidentes no acreditaron cuál era la actividad peligrosa que desplegaron el Banco de Bogotá, el Centro Comercial y la empresa de seguridad, que comportara la obligación de indemnizar el daño producido por el tercero que efectuó la conducta dolosa, para luego decir que, en efecto la entidad bancaria desarrolla una acti vidad de riesgo en razón del flujo de dinero que maneja sin generar el daño incontrolable e imprevisible que se dio en el caso objeto de estudio.
Aseveró que la falladora no hubiera llegado a esa conclusión contradictoria si hubiera observado las pruebas practicadas en juicio, tales como los testimonios del experto de seguridad Antonio Sánchez y la víctima sobreviviente Pedro Nastar, que dieron cuenta de la s precarias medidas de seguridad del Banco de Bogotá y que evidencian la responsabilidad civil de esa entidad bancaria por el deceso del señor Jorge Enrique Aldana.
Frente a los hechos consideró que demuestran la negligencia del Banco de Bogotá y no la ausencia de previsibilidad que consideró la Juez de primera instancia.
El recurrente estimó que las conclusiones de la sentencia frente a que ninguno de los incidentantes acreditó cuál era la actividad peligrosa y que no existía duda de la actividad riesgosa del banco por manejar sumas de dinero, le parecían contradictorias porque la palabra riesgosa es sinónimo de peligro, olvidando que la jurisprudencia en la
que no existía duda de la actividad riesgosa del banco por manejar sumas de dinero, le parecían contradictorias porque la palabra riesgosa es sinónimo de peligro, olvidando que la jurisprudencia en la que se apoyó en el fallo establece: “[lo] que caracteriza a las actividades peligrosas, desde un punto de vista jurídico, es que la norma que regula ese instituto, no exige la previsibilidad de las consecuencias. De ese modo el ordenamiento introduce claves operacionales (o criterios de adecuación de sentido): la ausencia de control y previsión de los resultados, sin los cuales no habrá manera de saber si los hechos son o no peligrosos para el derecho.”
Expuso que las claves operacionales están consagradas en el artículo 2356 del Código Civil, como regla general para endilgar la responsabilidad civil por malicia o negligencia, lo cual fue desestimado por la falladora, a pesar de que el fundamento de la alegación delPágina 8 de 23
apelante fue la negligencia del Banco de Bogotá como factor de imputación civil del daño, lo cual imposibilitaba impugnar esta situación que no fue contestada.
Expresó que la falladora desconoció los precedentes judiciales que empleó como apoyo en la decisión, para desligar de responsabilidad al Banco de Bogotá, trayendo a colación lo dicho a folio 12 de la decisión SC 002-2018 del 12 de enero de 2018.
Arguyó que la juez no observó que la Corte en dicho precedente hace alusión a un concepto de peligrosidad de fuerzas mecánicas , tales como la generación, transformación y conducción de energía, en las que no puede basarse la obligación para indemnizar de la prev isión o
alusión a un concepto de peligrosidad de fuerzas mecánicas , tales como la generación, transformación y conducción de energía, en las que no puede basarse la obligación para indemnizar de la prev isión o control o la previsión de consecuencias, lo cual no es extensible a las múltiples actividades que desarrollan los miembros de la sociedad que resultan actualmente mucho más riesgosas que años atrás.
Además, que las actividades bancarias implican un alto riego y peligro, relievando que la labor en sí no resulta peligrosa, pero el manejo del dinero en sus instalaciones sí lo es, lo cual afecta la seguridad de los usuarios e implica que los riesgos deban ser manejados de manera diligente, no para prev enir lo incontrolable y previsible más sí las posibles acciones humanas que puedan afectar la vida de los clientes y empleados y el patrimonio que está bajo su tutela.
Adveró que, en esa situación de negligencia y descuido, haber contado con medidas de seguridad como los detectores de metales, escáneres a la entrada de sus instalaciones y verificación de los circuitos cerrados, podían impedir que se efectuaran acciones dañosas imputables a la entidad financiera y bancaria.
Aseguró que en los hechos ocur ridos el 13 de agosto de 2014 se observó la falta de medidas de seguridad en las instalaciones del Banco de Bogotá, que permitieron que el condenado ocasionara la muerte de Jorge Antonio Aldana.
Dijo que con los medios de prueba se logró acreditar objetivamente la responsabilidad que le asiste al banco, y que las pruebas fueronPágina 9 de 23
omitidas por la falladora, quien erróneamente estableció que el Banco de Bogotá no era responsable civilmente debido a que no se estableció
responsabilidad que le asiste al banco, y que las pruebas fueronPágina 9 de 23
omitidas por la falladora, quien erróneamente estableció que el Banco de Bogotá no era responsable civilmente debido a que no se estableció cuál era la actividad peligrosa que este realizaba.
Por otro lado, aseveró que la tasación de los perjuicios no guardaba relación con la afectación que padeció su compañera supérstite, hijos, madre y hermanas de Jorge Antonio Aldana, por lo que el Tribunal debe establecerlos en cuantía que sup ere los 300 SMMLV, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal.
En suma, solicita que se revoque parcialmente el numeral primero de la decisión recurrida, para que se declare civilmente responsable al Banco de Bogotá, y se revoque el numeral tercer o para que se acceda a las pretensiones indemnizatorias solicitadas por el recurrente en favor de la cónyuge supérstite, los hijos menores, madre y hermanas de Jorge Antonio Aldana, de conformidad con los montos probados en la actuación mediante el dictamen del perito contable Hugo Niño.
Apoderado del lesionado Pedro Gerardo Nastar Yepes, Francy Mabel Cruz Cruz, Paula Jimena Nastar Cruz, María Alejandra Nastar Cruz y Rosa Edilma Yepes.
El recurrente reclama que el banco de Bogotá debe responder patrimonialmente porque ejerce una actividad peligrosa, la cual consiste en el tráfico de altas sumas de dinero efectivo, en tanto el centro comercial por ser el arrendador del local y la empresa de seguridad por prestar sus servicios al centro comercial.
El apelante adujo que la pericia, informe técnico de análisis de procedimientos de seguridad sobre las entidades demandadas,
centro comercial por ser el arrendador del local y la empresa de seguridad por prestar sus servicios al centro comercial.
El apelante adujo que la pericia, informe técnico de análisis de procedimientos de seguridad sobre las entidades demandadas, evidenció que la sucursal del Banco de Bogotá ubicada en el Centro Comercial Centro Suba, n o contaba con las medidas de seguridad requeridas, tales como personal armado dentro de sus instalaciones, ni detector de metales, desconociendo el Protocolo de Seguridad del Sistema Financiero en sus numerales 5.1 y 6.2, optando por emplear medios complementarios consistentes en la instalación de un circuito cerrado de televisión, pese a que la localidad de Suba es una de las más peligrosas de esta ciudad.Página 10 de 23
Refirió que por la actividad financiera del Banco de Bogotá y el desconocimiento de las medidas de seguridad, en su sentir deficientes, dicha labor se tornó peligrosa, coligiendo que la entidad es responsable por desatender las medidas inherentes al deber objetivo de cuidado.
Sostuvo que no se probó que la llamada realizada a la Policía Nacional la hubiera hecho la entidad bancaria, ni que esta contara con un botón de pánico, siendo ello de su resorte, falencias que se pretendieron ocultar con el testimonio del integrante de la Policía, persona que no supo quién alertó del hecho.
Juzga que la ubicación del banco, sumado a que una puerta de este colindaba con la calle, hacen que sus instalaciones sean más riesgosas e incrementan el deber de cuidado, implicando medidas de seguridad más rigurosas.
Indicó que en el fallo de primera instancia se dio credibilidad a lo dicho
colindaba con la calle, hacen que sus instalaciones sean más riesgosas e incrementan el deber de cuidado, implicando medidas de seguridad más rigurosas.
Indicó que en el fallo de primera instancia se dio credibilidad a lo dicho por la contraparte, dando por sentado que se presentó un elemento extraño que rompió el nexo de causalidad requerido para endilgar responsabilidad civil, en concreto, la intervención del procesado.
Se opuso al argumento de que el tercero rompe el nexo de causalidad y citó a la Corte Suprema Sala Civil, radicado SC2017 -2018, para concluir que contrario a lo que consideró la juez de primera instancia, la participación del condenado “no rompe el nexo causal y para diluir la responsabilidad del Banco de Bogotá por desarrollar una actividad peligrosa, cual es la actividad bancaria o en su defecto el desarrollarla faltando a la necesidad de atender una mayor exigencia en su deber objetivo de cuidado”.
Está en desacuerdo con la afirmación de que su representado obró de manera heroica y por ello resultó lesionado, pues actuó en procura de su defensa, ya que la entidad bancaria no contaba con guardas armados atendiendo al deber objetivo de cuidado.Página 11 de 23
Además, afirma, obra prueba de que Luis Alberto Flórez ingresó al banco y solicitó que se abriera la caja fuerte bajo intimidaciones, ultimando al asesor comercial Jorge Antonio Aldana y amenazando a más personas, entre estas, a su representado.
Manifiesta que restarle responsabilidad a la entidad bancaria significa que no está llamada a garantizar la seguridad de los usuarios y estar facultada a contratar cualquier tipo de servicio de seguridad sin responsabilidad alguna.
más personas, entre estas, a su representado.
Manifiesta que restarle responsabilidad a la entidad bancaria significa que no está llamada a garantizar la seguridad de los usuarios y estar facultada a contratar cualquier tipo de servicio de seguridad sin responsabilidad alguna.
Frente al Centro Comercial Centro Suba y la Empresa de Seguri dad Superior Ltda., indicó que, establecida la actividad peligrosa de la entidad bancaria, se generaba también la responsabilidad de los terceros guardianes de dicha actividad, pues de conformidad con la teoría del daño esta y aquella deben responder solidariamente.
Dice que por culpa in vigilando o in eligendo, o por atribución de responsabilidad por riesgo – beneficio, el centro comercial y la empresa de seguridad están llamados a responder de manera solidaria por razón del deber objetivo, toda vez que, la actividad bancaria se realiza en uso y beneficio de sus instalaciones, por lo que deben salvaguardar la seguridad de los usuarios, y en este caso, debieron hacerlo frente a su representado y su familia.
Advierte que se probó la falla del protocolo de seguridad, por cuanto Nastar Yepes fue herido en una zona común, dentro de las instalaciones del centro comercial, al cual la empresa Superior Ltda ., le prestaba el servicio de seguridad, significando que sus acciones fueron deficientes, reiterando que la responsabilidad surge por la actividad peligrosa de la entidad bancaria.
Subraya que si bien es cierto el banco tiene una responsabilidad directa por la seguridad que debe prestar, también le corresponde al Centro Comercial de manera indirecta, verificar el cumplimiento de las medidas de esta naturaleza en cada local, para evidenciar si eran o no insuficientes.Página 12 de 23
Sostiene que el Centro Comercial debe responder por asumir el riesgo
Centro Comercial de manera indirecta, verificar el cumplimiento de las medidas de esta naturaleza en cada local, para evidenciar si eran o no insuficientes.Página 12 de 23
Sostiene que el Centro Comercial debe responder por asumir el riesgo que implica la actividad de la entidad bancaria por lucrarse de esta, o porque no le requirió a aquella que tuviera mejores medidas de seguridad, configurándose la culpa in vigilando; además, el disparo que recibió su representado ocurrió en el área común de ese sitio, que debió estar salvaguardado por la vigilancia, generándose la culpa in eligendo.
Afirma que la juez de primera instancia incurrió en una falsa motivación, pues no llamar a responder solidariamente al centro comercial y a la empresa de seguridad referidas, implica que el primero no está obligado frente a los rie sgos ocasionados por sus locatarios y que la segunda no debe atender las fallas derivadas de la prestación de sus servicios.
Frente al daño emergente y lucro cesante futuro dijo que, contrario a lo considerado en la primera instancia, los rubros por la ci rugía reconstructiva de abdomen, están soportados mediante la historia clínica y las valoraciones médicas, obrantes en el dictamen pericial.
Recalca que dichos documentos demuestran las 37 cirugías realizadas a su prohijado, las cuales le causaron múltipl es cicatrices que no deben ser asumidas toda la vida por este; además que el procedimiento requerido no es un hecho hipotético sino una necesidad y puede ser evaluado y su ocurrencia tiene un alto grado de probabilidad. Por ello, considera que el monto de $50.000.000, por este rubro, pudo ser fijado de oficio.
procedimiento requerido no es un hecho hipotético sino una necesidad y puede ser evaluado y su ocurrencia tiene un alto grado de probabilidad. Por ello, considera que el monto de $50.000.000, por este rubro, pudo ser fijado de oficio.
Señala que se demostró que su representado había sido llamado para ascender al grado de sargento y contaba con el tiempo requerido para el cargo, faltándole la ceremonia, y de conformidad con su hoja de vida, experiencia y labor dentro del ejército, objetivament e podía ser nombrado como sargento mayor de comando.
Expone que la diferencia salarial dejada de percibir en virtud del hecho delictivo fue valorada y cuantificada por el perito en el dictamen de daños y perjuicios, asimismo destac a que no fue objeto de debate ni comprobación que su representado no sería ascendido.Página 13 de 23
En cuanto a la tasación de los perjuicios, señaló que no fueron objetados por la contraparte y que, si la juez de primera instancia consideraba que no estaban suficientemente probados, en virt ud de su facultad discrecional, pudo decretar pruebas de oficio para fijarlos.
Por ende, solicitó se revoque la sentencia emanada dentro del proceso de reparación integral, para en su lugar conceder las pretensiones elevadas con la demanda.
Consideraciones
Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en este incidente de reparación, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado cuarenta y ocho Penal del Circuito de Bogotá.
de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en este incidente de reparación, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado cuarenta y ocho Penal del Circuito de Bogotá.
Se advierte que, atendiendo al principio de limitación propio del recurso de alzada, la Sala se pronunciará sobre los temas propuestos por las partes e intervinientes y aque llos que sean inescindibles a estos.
Objeto del incidente de reparación integral de perjuicios
Acorde con las censuras planteadas por los apelantes, lo primero por determinar es ¿cuál es el objeto del incidente de reparación?, pues ello delimita tanto la actuación de quienes intervienen en el trámite, como el pronunciamiento de responsabilidad patrimonial que respecto de los vinculados habrá de realizar el juez unipersonal o colegiado.
En lo sustancial, el Código Civil e n su artículo 1494, establece como una de las fuentes de las obligaciones, el delito, y según el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de reparación tiene como fin determinar los daños causados con “ la conductaPágina 14 de 23
criminal” con miras a su resarcimiento, asunto decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corporación que precisó1:
“51. Este último trámite, de naturaleza eminentemente civil y resarcitoria, es el escenario propicio para concretar la naturaleza y entidad de los perjuicios causados con la conducta punible , así como para fijar las formas de reparación e indemnización a las que se condena al ya declarado responsable penalmente. Como lo ha
resarcitoria, es el escenario propicio para concretar la naturaleza y entidad de los perjuicios causados con la conducta punible , así como para fijar las formas de reparación e indemnización a las que se condena al ya declarado responsable penalmente. Como lo ha clarificado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP13300 -2017, rad. 50.034 y SP4559 -2016, rad.47.076), el objeto esencial del incidente de reparación integral es la determinación de l a cuantía de los perjuicios, concepción a partir de la cual le ha asign ado las siguientes características:
“(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160)…” (Subrayado por fuera de texto).
En conclusión, en el proceso penal, el incidente de reparación integral tiene como fundamento sustancial el delito , del cual, como se verá a continuación, surge la responsabilidad directa e indirecta de los llamados a responder patrimonialme