TSDJ BOG SP - 110016000028201402464 01-(24-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201402464 01-(24-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 129
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra el auto d el 15 de octubre de 2020 , por medio del cual la Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión de la investigación en favor de JHON JAIRO GÓMEZ
CARVAJAL.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. De acuerdo con el escrito de acusación, el 3 de septiembre de 2014,
sobre las 4:30 a.m., en la carrera 91 Nº 134-32 de esta ciudad, el automóvil de placas VEB 559, conducido a exceso de velocidad por JHON JAIRO GÓMEZ CARVAJAL, arrolló a Carmen Helena Varga s Gómez, a quien le causó la muerte en el lugar de los hechos. Radicación 110016000028201402464 01 Procedente Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá Procesado JHON JAIRO GÓMEZ CARVAJAL Delito Homicidio culposo Asunto Apelación auto decreta preclusión
Procedente Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá Procesado JHON JAIRO GÓMEZ CARVAJAL Delito Homicidio culposo Asunto Apelación auto decreta preclusión Decisión ConfirmaLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
Procesado: Jhon Jairo Gómez Carvajal Delito: Homicidio culposo Confirma decreto preclusión
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. De acuerdo con la información enviada a la Corporación, e l 8 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JHON JAIRO GÓMEZ CARVAJAL la comisión, a título de autor , del delito de homicidio culposo, de conformidad con el artículo 109 del C.P, cargo que aquel no aceptó.
4. Radicado el escrito de acusación el 22 de enero de 2020, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que celebró audiencia de formulación de acusación el 10 de agosto de 2020, acto en el que se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.
5. El 15 de octubre de 2020, al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la variación de la diligencia por solicitud de preclusión, la cual procedió a sustentar con la anuencia de la a quo. Mediante providencia
5. El 15 de octubre de 2020, al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la variación de la diligencia por solicitud de preclusión, la cual procedió a sustentar con la anuencia de la a quo. Mediante providencia de esa misma fecha, la juez decretó la preclusión de la investigación en favor del procesado, decisión contra la cual la representación de la víctima interpuso el recurso de apelación.
IV. LA DECISIÓN APELADA
6. Como fundamento de su determinación, la juez indicó que la indemnización integral puede adelantarse por parte de terceros como una aseguradora.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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7. Advirtió que e n la cláusula quinta del contrato de transacción celebrado entre la víctima y la aseguradora se contempló que se aceptaba el monto recibido como indemnización con relación al procesado. Además, continuó, ese acto se llevó a cabo por el afectado en condición de persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades, quien recibió efectivamente el monto ofrecido por concepto de indemnización.
8. Concluyó indicando que en el caso concreto no se presentan agravantes, que existió acuerdo con la víctima sobre el monto a cancelarse por perjuicios y que en dicho acto aquel manifestó expresamente haber sido indemnizado integralmente.
V. LA APELACIÓN
9. Al sustentar la alzada, el representante de la víctima indicó que su
por perjuicios y que en dicho acto aquel manifestó expresamente haber sido indemnizado integralmente.
V. LA APELACIÓN
9. Al sustentar la alzada, el representante de la víctima indicó que su representado se siente inconforme con la reparación, aunque haya suscrito contrato de transacción, y que, si bien los pagos realizados por las aseguradoras pueden constituir una parte de la indemnización, no la abarcan en su totalidad.
10. Agregó que las cláusulas cuarta y quinta del contrato de transacción que suscribió su representado no tienen sentido, pues él no es el titular de la acción penal y no se trata de un delito querellable n i de una actuación impulsada por un acusador privado.
11. Así mismo, advirtió que las pretensiones de su prohijado no son de índole exclusivamente económico y señaló que l as víctimas tienen también derecho a la verdad, la justicia y la no repetición. Con ello, adujo que el Estado tiene el deber de hacer justicia y, haciendo énfasis en la función de prevenciónLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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general de las normas penales, recalcó que los accidentes de tránsito se producen a diario y cuestan la vida de miles de colombianos al año.
12. Los no recurrentes. De otro lado, c omo no recurrente , e l fiscal solicitó la confirmación de la providencia apelada, con sustento en que a la
producen a diario y cuestan la vida de miles de colombianos al año.
12. Los no recurrentes. De otro lado, c omo no recurrente , e l fiscal solicitó la confirmación de la providencia apelada, con sustento en que a la víctima se le garantizó el acceso a la administración de justicia y a la verdad, esto por habérsele puesto de presente todos los elementos de prueba con los que cuenta la Fiscalía . Indicó que el agraviado manifestó expresamente que aceptaba el dinero ofrecido por concepto de indemnización integral, que no parcial, y que aquel nunca le manifestó no sentirse indemnizado.
13. Por su parte, l a defensa indicó que el ordenamiento respeta la autonomía de la voluntad, en ejercicio de la cual la víctima manifestó en un documento notariado que se daba por indemnizado integ ralmente. Adujo que el procesado recibió el dinero acordado y que el legislador ha facultado a las partes para pactar la forma en la que se establecerán los perjuicios.
14. Añadió que la finalidad de la póliza de seguros es precisamente el cubrimiento de accidentes de tránsito como el que se presentó en el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos en primera instancia por los jueces penales del circuito de este distrito judicial.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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primera instancia por los jueces penales del circuito de este distrito judicial.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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16. Problema jurídico planteado: Conforme se reseñó, corresponde a la Sala definir si puede tenerse por indemnizada integralmente a la víctima, cuando así lo manifestó con ocasión de un contrato de transacción celebrado con un tercero civilmente responsable, o sí, como lo afirma el apelante, la reparación económica que allí pactó no es suficiente para tal efecto.
17. La indemnización integral como forma de extinción de la acción penal y su conformidad con los derechos a la verdad y la justicia. Pues bien, con esa finalidad, sea lo primero decir que, según el artículo 42 de la Ley 600
de 2000:
“INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado”.
18. Dicha norma fue declarada acorde con la Carta Política colombiana por medio de la sentencia C -899 de 2003, en la que la Corte Constitucional
integralmente el daño ocasionado”.
18. Dicha norma fue declarada acorde con la Carta Política colombiana por medio de la sentencia C -899 de 2003, en la que la Corte Constitucional analizó, entre otros, los siguientes problemas jurídicos: ¿Es inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acción penal se e xtinga por indemnización integral de los perjuicios? y ¿Vulnera el derecho de la víctima a recibir indemnización la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la legítima defensa?Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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19. La respuesta dada por esa Alta Corporación se cita in extenso dada su utilidad para resolver el asunto que ahora se somete a consideración del
Tribunal:
“En efecto, de conformidad con la lógica del actor, si la parte civil en el proceso penal no sólo tiene derecho a que se le reparen los perjuicios causados por el ilícito, sino que también puede exigir que se averigüe la verdad y se haga justicia castigando al victimario, es incompatible con este catálogo de derechos el que se permita al procesado evadirse de la acción punitiva del Estado mediante la indemnización de los perjuicios ocasionados por su actuar ilícito.
justicia castigando al victimario, es incompatible con este catálogo de derechos el que se permita al procesado evadirse de la acción punitiva del Estado mediante la indemnización de los perjuicios ocasionados por su actuar ilícito. Desde la argumentación del impugnante, la reparación del daño no es suficiente para garantizar los intereses de la víctima, pues ésta, además, puede exigir que se llegue a la verdad de los hechos y se sancione al responsable del delito.
En los términos en que ha sido expuesta, la tesis del demandante no parece llevar a otra conclusión. No obstante, ahondando en las razones de la jurisprudencia, es posible advertir que el actor ha dejado de lado importantes elementos de juicio que obligan a proponer una solución distinta.
El primero de ellos es que la in demnización de perjuicios ha sido considerada por la jurisprudencia como una vía legítima para extinguir la acción penal, lo que significa reconocer que la misma es instrumento judicial idóneo para realizar el ideal de justicia propuesto por el constituyente.
El segundo es que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte haya evolucionado hacia el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia a favor de la parte civil en el proceso penal, éstos no son derechos absolutos. Dicho de otro modo, el derecho de las víctimas a encontrar la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal no puede superponerse al interés público representado en el mismo proceso.
(…)
Respecto del punto en discusión es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la concordancia de la indemnización de perjuicios con el proceso penal y el régimen de derechos recogido por la
(…)
Respecto del punto en discusión es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la concordancia de la indemnización de perjuicios con el proceso penal y el régimen de derechos recogido por la Constitución Política, al tiempo que ha reconocido que por su conducto elLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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Estado realiza y garantiza el ideal de justicia ma terial promovido por el constituyente en el artículo 2º de la Carta.
(…)
En resumen, de la jurisprudencia transcrita esta Corte extrae la conclusión de que la indemnización de los perjuicios materiales producidos por el ilícito es una institución ajustada al sistema jurídico Colombiano, especialmente a su carta fundamental de d erechos, y que en esos términos aquella tiene repercusiones claras en el ideal de justicia que pretende alcanzar el constituyente en su artículo 2º.
Por demás, dicha posición ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sus providencias, incluso des de la óptica de su última jurisprudencia relativa a los derechos de las víctimas y de los perjudicados como sujetos procesales en el proceso civil. Por ello, en principio, no habría lugar a sostener que la misma afecte los derechos de la parte civil en el proceso penal.
Con todo, existe otra razón para considerar que dicha institución no constituye atentado contra los derechos reconocidos de las víctimas en el
lugar a sostener que la misma afecte los derechos de la parte civil en el proceso penal.
Con todo, existe otra razón para considerar que dicha institución no constituye atentado contra los derechos reconocidos de las víctimas en el proceso penal y es que en el marco de la tensión de los derechos de las víctimas en el proceso pe nal y de la potestad que tiene el legislador para regular las formas propias del proceso penal, no existe incompatibilidad entre aquellos y la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización integral de perjuicios.
(…)
Así pues, resumiendo las posiciones anteriores, la jurisprudencia reconoce que el legislador es autónomo para diseñar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razón por la cual también se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando dichas restricciones no afecten el núcleo esencial de los derechos involucrados. En concordancia con esta afirmación, es posible afirmar que la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga
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En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y olvide de intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnización como causal extintiva de la acción penal.
(…)
En la misma línea, también es evidente que cuando se produce la extinción de la acción penal por indemnización del daño se produce un reconocimiento de la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal. Esta circunstancia indica que la indemnización de perjuicios respeta, en cierta medida, el derecho que tiene la víctima a conocer la verdad del proceso en relación con el penalmente responsable , así el sujeto pasivo de esta acción no reciba la medida punitiva prevista en la ley.
Igualmente, el hecho de que la indemnización integral extinga la acción penal también es una manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado, pues es evidente que el concepto de reparación del daño hace parte de ese otro concepto que consiste en obl igar al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley. Asumir la responsabilidad de indemnizar el daño también es una manera de cumplir el cometido de justicia para el que la Administración de Justicia ha sido
cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley. Asumir la responsabilidad de indemnizar el daño también es una manera de cumplir el cometido de justicia para el que la Administración de Justicia ha sido instituida.
Por lo anterior es dable admitir que los derechos a la verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal y que, además de dicha compatibilidad, dichas garan tías resultan inescindibles de la indemnización integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de justicia perseguido por el legislador amén de que se establece la verdad sobre el ilícito en términos de su autoría.”Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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20. Y según el referido artículo 42 de la Ley 600 de 2000, los requisitos que deben cumplirse para que proceda la extinción de la acción penal por
indemnización integral:
“(i) que el delito investigado admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones pers onales culposas en los cuales no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el p atrimonio económico, (ii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado, (iii)
artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el p atrimonio económico, (ii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado, (iii) que en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo y (iv) que esa reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.”1
21. Caso concreto: Como se reseñó, el en asunto bajo estudio el opugnador indica que la reparación no se ha llevado a cabo de manera integral, pues su representado no se siente enteramente conforme con tal indemnización, concretamente, en punto del respeto de sus derechos a la verdad, la justicia y la no repetición.
22. Al respecto, se tiene que entre el ofendido Cristian Javier Calderón Vargas y Aura Mercedes Sánchez Pérez, apoderada legal de Seguros del Estado S.A. se adelantó un contrato de transacción que en lo relevante señala
lo siguiente:
“CONTRATO DE TRANSACCIÓN . (…) [entre los ya mencionados] hemos llegado al siguiente acuerdo extraprocesal, el cual se rige por las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: Que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de septiembre de 2014, en el que se viera involucrado el v ehículo de placa VEB559 en el que falleció la
1 CSJ AP, 22 ene. 2020, rad. 56.338.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio
el que se viera involucrado el v ehículo de placa VEB559 en el que falleció la
1 CSJ AP, 22 ene. 2020, rad. 56.338.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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señora CARMEN HELENA VARGAS GÓMEZ madre DEL RECLAMANTE y por el cual se dio inicio al proceso penal por homicidio culposo en contra del señor JHON JAIRO GÓMEZ CARVAJAL conductor del vehículo para la ocurrencia del accidente.
TERCERA: SEGUROS DEL ESTADO S.A., realizó ofrecimiento extrajudicial por la muerte de la señora CARMEN HELENA VARGAS
GÓMEZ, AL RECLAMANTE por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($36.960.000) MCTE, llegándose como acuerdo al pago total de esta suma por concepto de indemnización integral por los perjuicios derivados del accidente del caso que nos ocupa.
CUARTA: LA RECLAMANTE manifiestan que desisten y renuncian expresa e irrevocablemente a la totalidad de las pretensiones económicas reclamadas por concepto de los perjuicios sufridos por ella e igualmente manifiesta que desiste y renuncia expresa e irrevoc ablemente a iniciar o continuar cualquier acción civil, penal, administrativa o a cualquier pretensión derivada del citado accidente y en consecuencia declara a Paz y
manifiesta que desiste y renuncia expresa e irrevoc ablemente a iniciar o continuar cualquier acción civil, penal, administrativa o a cualquier pretensión derivada del citado accidente y en consecuencia declara a Paz y Salvo por todo concepto indemnizatorio a SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la empresa afiliadora COOPTELETAXI del propietario del vehículo para la fecha del accidente y del señor JHON JAIRO GÓMEZ CARVAJAL, en calidad de conductor del vehículo de placas VEB559 para la fecha del accidente, por cuanto se han indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito referido . De igual forma EL RECLAMANTE, en señor CRISTIAN JAVIER CALDERÓN VARGAS manifiesta que saldrá al saneamiento de los anteriormente mencionados, en caso que llegaren a resultar otras personas con igual o mejor der echo y reclamen por los mismos hechos.
SEXTA: EL RECLAMANTE se compromete a radicar ante la Fiscalía que avocó el conocimiento de los hechos el desistimiento de la acción penal por indemnización integral, en el siniestro que nos ocupa, para de esta forma dar por terminado el mismo.
SÉPTIMA: El presente contrato de transacción hace tránsito a cosa juzgada por cuanto se han indemnizado de forma integral los perjuicios ocasionados en la ocurrencia del mencionado accidente.” (Negrillas de la Sala).Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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23. Así l as cosas , aunque efectivamente el contrato de transacción contiene afirmaciones inválidas, como lo son el que la víctima “renuncia a iniciar o continuar cualquier acción penal” y que se compromete a presentar su desistimiento, en la medida en que la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y no se trata de un delito querellable y por ende susceptible de renuncia, lo cierto es que no es de allí que se reput a aplicable la indemnización integral, sino del convenio que entre las partes se llegó sobre dicha reparación y su efectiva materialización.
24. Entonces, como quiera que por ese mecanismo contractual la víctima llegó a un acuerdo sobre el monto de los perjuicios y lo aceptó a título de indemnización integral, como se señala en plurales oportunidades en el documento transcrito, mal puede ahora aducir que no ha sido reparado de forma integral.
25. Recuérdese que, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida, los derechos a la verdad y la justicia de la víctima no son absolutos y, en consecuencia, esta no puede reclamar que la actuación continúe hasta la emisión de una sentencia condenatoria, a pesar de haber sido indemnizada integralmente -como parece pretenderlo el ofendido-; ello porque esta última figura lleva aparejado hasta cierto punto un ejercicio de justicia material y una obtención de la verdad, por lo que resulta compatible con las garantías que constitucionalmente se han reconocido a los sujetos pasivos directos e indirectos de una conducta punible.
porque esta última figura lleva aparejado hasta cierto punto un ejercicio de justicia material y una obtención de la verdad, por lo que resulta compatible con las garantías que constitucionalmente se han reconocido a los sujetos pasivos directos e indirectos de una conducta punible.
26. Por consiguiente, dada la expresa manifestación realizada por la víctima en el acuerdo de transacción celebrado de manera libre, voluntaria y consciente y en consideración a que en audiencia indicó haber recibido elLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 110016000028201402464 01
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monto pactado por tal concepto, la Sala entiende que sí se produjo una indemnización integral, que da lugar a la extinción de la acción penal y la consecuente preclusión de la investigación por haberse cumplido con los requisitos legales de dicha figura.
27. En consecuencia, por no encontrar razón en los argumentos del apelante, la Sala confirmará el auto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2020, proferido por la Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en lo que fue objeto de apelación.
2º ADVERTIR que, contra lo resuelto, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
objeto de apelación.
2º ADVERTIR que, contra lo resuelto, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.