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TSDJ BOG SP - 110016000028201500989 01-(11-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201500989 01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 032

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110016000028201500989 01 Procesado OSWALDO ARANDA GÓMEZ Situación jurídica En libertad Delito Homicidio culposo Decisión Revoca y condena

I.- VISTOS:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía , el Ministerio Público y el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, conforme la cual absolvió a OSWALDO ARANDA GÓMEZ del delito de homicidio culposo.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. El día 13 de abril de 2015, aproximadamente a las 8:30 de la

mañana, a la altura de la Av enida Boyacá No. 2-20 de la localidad de Kennedy, la motocicleta de placas OEY -21D conducida por OSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO, se desplazaba por el carril central derecho, en sentido sur – norte, cuando fue impactada por el ve hículo de servicio público –bus– de placa XJB -342, conducido por OSWALDO 1Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia

derecho, en sentido sur – norte, cuando fue impactada por el ve hículo de servicio público –bus– de placa XJB -342, conducido por OSWALDO 1Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena

Página 2 de 23 ARANDA GÓMEZ, quien transitaba por la Av enida Boyacá, calzada central lenta, y cambió de calzada para evitar la congestión vehicular, sobrepasando el separador de la vía e invadiendo el carril oriental.

3. La situación narrada, ocasionó una leve colisión entre los automotores citados y tuvo como consecuencia el motociclista fuera proyectado hacia la carpeta asfáltica. En ese momento fue sobrepasada por el furgón de placas WLR -229, conducido por CARLOS FERNANDO MORALES GARZÓN, produciendose el deceso de ÒSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO, quien conducía la motocicleta placas

OEY-21D.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 29 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de control de Garantías, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio culposo a OSWALDO ARANDA GÓMEZ, cargo que no aceptó.

5. El 13 de diciembre de 2017 la F iscalía radicó escrito de acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado

cargo que no aceptó.

5. El 13 de diciembre de 2017 la F iscalía radicó escrito de acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 12 de enero de 2018, en la cual e l ente fiscal atribuyó a ARANDA GÓMEZ el delito de homicidio c ulposo, previsto en el artículo 109 del Código

Penal.

6. El 12 de abril de 2018 se hizo la audiencia preparatoria; finalmente, el juicio oral se realizó en tres sesiones, los días 15 y 22 deLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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Página 3 de 23 agosto y 1 de octubre de 2018. La lectura de fallo fue el 25 de octubre del mismo año.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

7. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , mediante fallo proferido el 25 de octubre de 2018, absolvió a OSWALDO ARANDA GÓMEZ del delito de homicidio

culposo, con base en los siguientes argumentos:

8. Señaló que el hecho de que el acusado condujera el vehículo involucrado en el suceso donde murió OSCAR JAVIER CUELLAR, como consecuencia del impacto producido, no conlleva per se, concluir que

8. Señaló que el hecho de que el acusado condujera el vehículo involucrado en el suceso donde murió OSCAR JAVIER CUELLAR, como consecuencia del impacto producido, no conlleva per se, concluir que es penalmente responsable del homicidio culposo, porque el resultado debe ser consecuencia necesaria (vínculo causal) de una acción ejecutada en ejercicio de una actividad peligrosa.

9. Consideró que aunque el procesado infringió una norma de tránsito, frente a los demás tópicos existen serias dudas que no lograron ser solventadas por la Fiscalía, pues no probó si el deceso fue consecuencia de ese deber objetivo de cuidado del conductor del rodante involucrado en el accidente de tránsito , o lo fue por culpa exclusiva de la víctima , o del conductor del rodante fotón de placas

WRL-229.

10. Reiteró que la Fiscalía no acreditó con claridad meridiana que fue el encartado , quien en desarrollo de una acti vidad peligrosa y ante la infracción de una norma de tránsito, causó el accidente y el deceso de la víctima , máxime que advirtió la ausencia de un testigo directo del acontecimiento porque quienes comparecieron noLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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Página 4 de 23 observaron el preciso instante del impacto ni tuvieron contacto con las personas que advirtieron lo sucedido.

Delito: Homicidio culposo Revoca y condena

Página 4 de 23 observaron el preciso instante del impacto ni tuvieron contacto con las personas que advirtieron lo sucedido.

11. Finalmente, reiteró que la absolución a favor de OSWALDO ARANDA GÓMEZ, obedece a la circunstancia de no haber demostrado a ciencia cierta si el suceso obedeció a la violación al deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa de la conducción.

V.- RECURSOS DE APELACIÓN

12. El Delegado de la Fiscalía . Solicitó revocar el fallo absolutorio de OSWALDO ARANDA GÓMEZ. R ealizó un recuento de los hechos ocurridos antes y durante el acci dente de tránsito; posteriormente, insistió en que la causa del accidente fue la falta al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, al realizar una maniobra imprudente y desobedecer las normas de tránsito al desarrollar una actividad peligrosa.

13. Aludió que el material probatorio demostró que sobre la

avenida Boyacá con calle 2 , en sentido sur - norte, está prohibido utilizar los separadores para cruzar de una calzada a otra, como dio cuenta JERSON JULIÁN ORTIZ LÓPEZ, servidor de la Secretarí a de Movilidad, manifestación probada con la declaración del patrullero

GERMÁN EDUARDO DAZA.

14. Agregó que la víctima fue sorprendida ante la presencia intempestiva del bus, el cual invadió la calzada derecha, por lo que el

GERMÁN EDUARDO DAZA.

14. Agregó que la víctima fue sorprendida ante la presencia intempestiva del bus, el cual invadió la calzada derecha, por lo que el primero realizó una maniobra para e vitar colisionar con el bus ; sin embargo; lo impactó en el costado anterior-lateral izquierdo y luego de ello sufrió volcamiento hacia su costado izquierdo, situación queLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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Página 5 de 23 produjo el contacto con el tercer vehículo, hechos probados con las declaraciones de los policías de tránsito, quienes dieron cuenta de lo visto cuando llegaron al lugar del suceso y el comparendo Nro. 1100100000007918067, que le fue impuesto al acusado por subirse sobre el separador que divide la calzada lenta de la rápida.

15. Mencionó que GILBERTO BLANCO URREA, Coordinador de laboratorio Omega de la policía judicial de tránsito, encontró como evidencia en el lugar de los hechos, entre otros, el bus con su parte lateral izquierda y seccional frontal en el carril oriental de la calzada rápida y su parte posterior derecha sobre el separador de las calzadas que dividen la lenta de la rápida, sentidos sur – norte, como también los daños que reportaron en la motocicleta y destacó los vestigios de pintura azul en la parte anterior de los corta vientos de la moto, los

que dividen la lenta de la rápida, sentidos sur – norte, como también los daños que reportaron en la motocicleta y destacó los vestigios de pintura azul en la parte anterior de los corta vientos de la moto, los cuales eran compatibles con los colores gris, azul y blanco del bus.

16. Reiteró que no puede pregonar que los testigos de la Fiscalía son de referencia porque los mismos comparecieron al lugar de los hechos y adelantaron gestion es que fueron documentadas en los informes, por lo que solicitó examinar con detalle que son testigos directos y, por ello, deben gozar de plena credibilidad y respaldo con la acreditación, autenticación y cumpliendo con las reglas de los testigos directos y presenciales del accidente de tránsito del cual se ocuparon en fracción de minutos.

17. Trajo a colación los testimonios de MIGUEL ALEXANDER GUEVARA PULIDO y ANYELO GONZÁLEZ CASTILLO, quienes realizaron experticia al bus y motocicleta, respectivament e, dejando constancia de los hallazgos en los automotores , para tener por probado el impacto que sufrieron.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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18. Reiteró que el análisis del perito técnico en automotores, precisó que el corta vientos de la motocicleta presentó huellas de daños y reporte de pintura de color azul y gris, vestigios que

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18. Reiteró que el análisis del perito técnico en automotores, precisó que el corta vientos de la motocicleta presentó huellas de daños y reporte de pintura de color azul y gris, vestigios que comparados con la información acerca de los colores del Bus Scania, coinciden y son compatibles con la pi ntura, aspecto sobre el cual, no se ocupó el juzgado de primera instancia.

19. Finalmente, refirió que no puede predicarse la existencia de duda si fue el furgón marca Fotón quien generó el accidente, ya que es evidente que la maniobra peligrosa, imprudente y violatoria de normas de tránsito, fue desplegada por ARANDA GÓMEZ que de no haberla realizado, hubiera evitado el suceso. Agregó que carece de respaldo la postura asumida en primera instancia, relativa a que la víctima excedía los límites de velocidad, porque en el juicio no se recibió el testimonio de un perito físico experto en reconstrucciones de accidente de tránsito que confirmara tal teoría.

20. Concluyó que el acusado elevó el riesgo permitido, en la medida en que la consecuencia lesiva fue su obra y dependió de su comportamiento.

21. El representante del Ministerio Público. Hizo un recuento de los argumentos esbozados por el juzg ado de primera instancia.

Señaló algunos apartes jurisprudenciales sobre la prueba de referencia y recordó los deponentes de cargo y su aporte para concluir que no pueden catalogarse como de referencia, porque los testi gos que comparecieron al juicio y dieron a conocer la actividad

Señaló algunos apartes jurisprudenciales sobre la prueba de referencia y recordó los deponentes de cargo y su aporte para concluir que no pueden catalogarse como de referencia, porque los testi gos que comparecieron al juicio y dieron a conocer la actividad investigativa desplegada en ejercicio de su rol, así como los experticios técnicos realizados a la motocicle ta y al bus. Del oficio remitido por Movilidad adujo que es un documento público y como tal goza de presunción de autenticidad.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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22. Refirió que contrario a lo dicho por el a quo, los testimonios de CARLOS OCTAVIO CUBILLOS y OSWALDO ARANDA, al ser valorados con la prueba de cargo , conducen a la certeza para emitir fallo condenatorio por que suministraron información relevante para la solución del caso, entre ellas que el conductor del bus no vio al motociclista y que la moto impactó en un punto ciego. Reiteró que al unísono los testigos de cargos declararon sobre el golpe que escucharon y el impacto que ocurrió.

23. Manifestó la ausencia de valoración probatoria de los experticios técnicos practicados por los peritos MIGUEL ALEXANDER GUEVARA y ÁNGELO GONZÁLEZ, quienes suministraron datos sobre los daños sufridos por la motocicleta y el bus, que analizados en conjunto con las demás pruebas llevan a la certeza sobre la responsabilidad del

GUEVARA y ÁNGELO GONZÁLEZ, quienes suministraron datos sobre los daños sufridos por la motocicleta y el bus, que analizados en conjunto con las demás pruebas llevan a la certeza sobre la responsabilidad del procesado.

24. En relación con la velocidad a l a que iba la motocicleta, indicó que no pudo determinarse; sin embargo, alude que dada la maniobra realizada por ARANDA GÓMEZ, eran pocas las opciones que tenían los conductores de la motocic leta y el Fotón. Expresó que si la motocicleta hubiese ido con exceso de velocidad, lo lógico sería que el cuerpo del conductor hubiera quedado a una distancia mayor, situación que no ocurrió conforme a las pruebas aportadas.

25. Finalmente, refirió que el procesado actuó con negligencia por no acatar las previsiones del Código Nacional de Tránsito, por lo que su conducta es culposa; además, tenía posición de garante porque como conductor de l bus de servicio intermunicipal, debía adoptar todas las medidas de precaución necesarias para evitar riesgos de una actividad peligrosa; también, creó un riesgoLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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Página 8 de 23 jurídicamente desaprobado al sobrepasar el separador y ese riesgo tiene relación de causalidad con la muerte de OSCAR JAVIER CUÉLLAR.

26. El Representante de víctimas . Solicitó revocar en su

Página 8 de 23 jurídicamente desaprobado al sobrepasar el separador y ese riesgo tiene relación de causalidad con la muerte de OSCAR JAVIER CUÉLLAR.

26. El Representante de víctimas . Solicitó revocar en su totalidad el fallo emitido en primera instancia, por carecer de una adecuada valoración de los medios de prueba recaudados y debatidos en el juicio oral, al quedar demostrado que el acusado actuó con negligencia, imprudencia y violación de las normas de tránsito , circunstancia que en últimas produjo el deceso del conductor de la motocicleta.

27. Agregó que el despacho no tuvo en cuenta que se trata de un conductor de transporte público de pasajeros, quien tiene una mayor r esponsabilidad en su actividad. Tras recordar las declaraciones vertidas por los testigos del caso, m encionó que tener a los profesionales de la Policía de Tránsito como t estigos de referencia atenta contra la función que ellos desarrollan en la escena de un accidente porque, conforme a su entrenamiento, capacidad investigativa y conocimientos , no solo son peritos sino testigos expertos que permiten llegar a conocer la form a o manera en que se presentó un suceso y la participación de cada uno de los intervinientes en el mismo.

28. Refirió que inferir que por una huella de arrastre hubo un exceso de velocidad por parte de la víctima, no solo falta a la verdad sino a la lealt ad procesal, puesto que el único estudio de reconstrucción del accidente de tránsito practicado por parte de INÉS MONCADA, fue rechaza do como prueba por parte de la j uez, junto con el video que registró la ocurrencia del accidente de tránsito, con el

reconstrucción del accidente de tránsito practicado por parte de INÉS MONCADA, fue rechaza do como prueba por parte de la j uez, junto con el video que registró la ocurrencia del accidente de tránsito, con el argumento de que el Fiscal no hizo la correspondiente sustentación de la prueba solicitada, ni corrió traslado a la defensa. Además, expusoLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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Página 9 de 23 que a pesar de haber sido promovida una nulidad respecto a la prueba del video de seguridad, el despacho nunca dijo nada al respecto.

29. Finalmente, reiteró que de no haber sido determinante el actuar del conductor del bus intermunicipal al pretender ingresar al carril derecho de la calzada rápida, el accidente no se hubiera presentado porque la motociclista y el furgón ci rculaban por una vía y a velocidad permitida; agregó que la velocidad de 60 Km/h, hace que cualquier obstáculo sobre la vía genere el riesgo suficiente para provocar una colisión como la aquí reseñada.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

30. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctimas contra la sentencia de primera instancia.

numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctimas contra la sentencia de primera instancia.

31. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

32. Problema jurídico planteado: La apelación promovida delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en establecer si la prueba recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad del p rocesado y la existencia de circunstancias que modificarían la pena impuesta.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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33. Discusión. Parte la Sala de un acontecimiento cierto e indiscutible que dio origen a esta actuación y consiste en la real ocurrencia de un hecho de tránsito que tuvo lugar el 13 de abril de 2015, a la altura de la avenida Boyacá Nro. 2 -20 de la localidad de Kennedy en Bogotá, cuando la motocicleta de placas OEY -21D conducida por OSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO impactó con el vehículo de servicio público, tipo bus, de placas XJB-342, conducido

Kennedy en Bogotá, cuando la motocicleta de placas OEY -21D conducida por OSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO impactó con el vehículo de servicio público, tipo bus, de placas XJB-342, conducido

por OSWALDO ARANDA GÓMEZ.

34. Un primer aspecto a reseñar es que no existe controversia sobre el deceso de OSCAR JAVIER CUÉLLAR GUAYAMBUCO, como da cuenta el informe de necropsia 2015010111001001148 del 13 de abril de 2019, objeto de e stipulación, que concluyó que la muerte fue ocasionada por politraumatismo de tipo contundente severo en accidente de tránsito en calidad de conductor de una motocicleta1.

35. Bajo ese contexto concierne al Tribunal hacer la valoración de la prueba para determinar si en efecto el acusado infringió el deber objetivo de cuidado en la labor de conducir vehículos automotores; o si, por el contrario, como lo concluyó la juez de instancia, en su ocurrencia existen dudas que motivan mantener la absolución deprecada.

36. En esas condiciones, el punto álgido de discusión es lo atinente a si en efecto OSWALDO ARANDA GÓMEZ, infringió el deber objetivo de cuidado en la labor de conducir vehículos automotores, circunstancia ésta que para el órgano encargado de la pers ecución penal originó la situación anómala.

1 Ver informe de necropsia folio 61 carpeta principal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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1 Ver informe de necropsia folio 61 carpeta principal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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37. En criterio del Tribunal, dígase desde ahora que la interpretación y valoración hecha por la falladora no es acorde con la realidad procesal, porque , tal y como lo aluden los apelantes , los medios probatorios que fueron practicados en la vista pública dan cuenta que el accidente se generó por la imprudencia cometida por el conductor del bus, como pasa a verse.

38. El hecho ocurrió en la Avenida Boyacá, la cual corresponde a una vía arterial, conformada por tres separados y cuatro calzadas, dos por sentido norte-sur y viceversa, cada calzada consta de dos carriles.

Paralela a la avenida Boyacá, al costado occidental se encuentra una cicloruta2

39. El testimonio de GILBERTO BLANCO URREA, policía de tránsito que elaboró el informe ejecutivo FPJ13, da cuenta que llegó al lugar de los hechos , encontrando que en el accidente de tránsito se vieron involucrados un bus de servicio público, un vehículo tipo furgón y una motocicleta.

40. En el juicio oral dijo que ba sándose en las evidencias estableció que la motocicleta de ÒSCAR JAVIER CUÉLLAR se desplazaba por la calzada rápida cuando colisionó con el bus que transitaba por el

40. En el juicio oral dijo que ba sándose en las evidencias estableció que la motocicleta de ÒSCAR JAVIER CUÉLLAR se desplazaba por la calzada rápida cuando colisionó con el bus que transitaba por el carril oriental, quien sobrepasó el separador, invadiendo el carril del motociclista. En su declaración fue enfático en señalar que la causa probable fue que el bus cambió de calzada cuando subió al separador, al punto que al acusado le fue impuesto un comparendo, pues conforme al Código de Tránsito los buses deben transitar por la calzada lenta.

Pues si basándonos en el registro de evidencias, en el análisis que se hizo para el evento, en una posible dinámica y secuencia donde el

2 Ver informe de Director de control y Vigilancia, obrante a folio 92 carpeta principal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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Página 12 de 23 vehículo tipo motocicleta, color naranja vulcano de placas OYD -21D conducido por el señor OSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO (…) se desplazaba por la calzada rápida de la avenida Boyacá en sentido surnorte y a la altura de la calle 2 sur colisiona contra la parte anterior izquierda del vehículo bus de placas XJB-342, el cual transitaba por el carril oriental de la avenida Boyacá, en sentido sur-norte y a la altura de

norte y a la altura de la calle 2 sur colisiona contra la parte anterior izquierda del vehículo bus de placas XJB-342, el cual transitaba por el carril oriental de la avenida Boyacá, en sentido sur-norte y a la altura de la calle segunda sur cambia de calzada sobrepasando el separador e invadiendo el carril oriental de la calzada rápida con sentido de circulación de sur – norte, a causa del impacto con el bus, la motocicleta y el conductor se proyectan hacia el asfalto y son arrastrados por el vehículo tipo camioneta de placas WLR -229 que transitaba por la calzada rápida de la avenida Boyacá, carril occidental en sentido surnorte. Causa probable la 133, significa subirse al andén, separadores o vías peatonales, para este caso el bus quiso cambiar de calzada pero subiéndose al separador3.

41. También fue enfático en afirmar que donde ocurrió el accidente, el bus no estaba autorizado para cambiar de calzada sobrepasando el andén, porque debió busca una vía conectante y no subirse al separador, explicando que vía conectante hace referencia a aquella que permite cambiar de calzada porque las conecta.

No, no estaba autorizado porque si el quería cambiar de calzada debió hacerlo por una conectante y no subirse al separador. Una conectante es una vía que permite el cambio de calzada o que conecta una calzada con la otra4.

42. Aclaró que pese a que el primer respondiente adujo que el vehículo tipo furgón fue movido de su posición inicial, dicha teoría no fue posible probar.

con la otra4.

42. Aclaró que pese a que el primer respondiente adujo que el vehículo tipo furgón fue movido de su posición inicial, dicha teoría no fue posible probar.

La verdad nos manifiesta que fue movido, pero no tenemos argumento por el cual se haya hecho . (… ) el lugar de los hechos se recibió acordonado y protegido5.

3 Audiencia de juicio oral, T: 01.1847 4 Audiencia de juicio oral, T:01.21.36 5 Audiencia de Juicio oral, T: 01.14.45Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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43. Su declaración encuentra soporte con lo expuesto por JEFFERSON HERRERA CAMARGO, policía de tránsito quien realizó la fijación topográfica de la evidencia, dando cuenta de la invasión del carril por donde se movilizaba la motocicleta.

Para utilizar esa calzada debió haberse tomado previamente, no como se encontró o como se dibuja en el plano topográfico, donde comprende un tramo del separador y un tramo de la vía6.

(…) la causa probable del accidente fue la 1337.

Podría decirse que es la mala... la mala utilización de la vía por parte de la evidencia 1 del vehículo tipo bus porque es un vehículo que se encuentra sobre el separador de calzadas, lo cual no está hecho para lo mismo8.

Podría decirse que es la mala... la mala utilización de la vía por parte de la evidencia 1 del vehículo tipo bus porque es un vehículo que se encuentra sobre el separador de calzadas, lo cual no está hecho para lo mismo8.

44. Respecto a la posibilidad de que las evidencias fueran movidas de su lugar natural dejó sin soporte el di cho del acusado cuando expusoque el vehículo tipo furgón fue movido ni ninguna de las evidencias del lugar, porque el sitio fue acordonado y los vehículos conservaron su posición.

Por mi parte no, pero el coordinador de la diligencia fue quien realizo la debida verificación. (…) sobre el movimiento de evidencias le pregunto al coordinador de la diligencia para iniciar las labores. (…) Es correcto de que las evidencias no se movieron, según se evidencia de lo que expresa el primer respondiente y lo que el coordinador de la diligencia, el comandante de nosotros en el momento indaga, investiga y a lo cual le expresan que ningún elemento fue movido (…)9

Respecto al vehículo tipo furgón si fue movido dijo: “no, no fue movido el vehículo furgón”10.

45. Agregó que la motocicleta fue impactada por el bus . Sostuvo que en el lugar de los hechos no había una conectante, describiendo que

6 Audiencia de juicio oral, T:02.52.40 7 Audiencia de juicio oral, T:02:54:25 8 Audiencia de Juicio oral, T: 02.57:57 9 Audiencia de Juicio oral, T: 03.03:00 10 Audiencia de juicio oral, T: 03:06:11Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia

8 Audiencia de Juicio oral, T: 02.57:57 9 Audiencia de Juicio oral, T: 03.03:00 10 Audiencia de juicio oral, T: 03:06:11Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

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Página 14 de 23 aunque el separador es de dimensiones bajas no existía la posibilidad de invadirlo; reiteró que la función de un separador es precisamente dividir las calzadas.

Eso se refiere a una bifurcación vial o conectante la cual en el separador no se evidencia, así el separador sea de dimensiones muy bajas pero no se evidencia que haya una conectante con un carril o una calle … no hay ninguna conectante11

Independientemente de que el separador muestre rastros de material biológico, tierra, es un separador de calzadas y el cual se ubicó ahí para cumplir esa Funcion dividir, separar dos calzadas o dos carriles de un tramo de vía, que un tramo de vía se comprende como una recta12

46. El dibujo fotográfico aportado como prueba por el policía HERRERA CAMARGO, da cuenta de la invasión al separador oriental de las calzadas13, por parte del bus.

47. La maniobra peligrosa que ejecutó el acusa do, fue documentada por GERMAN EDUARDO DAZA CHACÓN, quien alude que llegó al sitio y observó el accidente en el que estuvieron involucrados el bus de

47. La maniobra peligrosa que ejecutó el acusa do, fue documentada por GERMAN EDUARDO DAZA CHACÓN, quien alude que llegó al sitio y observó el accidente en el que estuvieron involucrados el bus de la empresa Libertadores, una motocicleta y una camioneta tipo furgón ; que le llamó la atención que el bus estaba sobre el separador y que dedujo que éste trató de cruzar de la calzada lenta a la rápida, circunstancia que motiv ó que impusiera el comparendo 1100100000007918067, calendado en la fecha del accidente.

48. En la orden de comparendo se estableció que el vehículo transitaba por encima del separador en sentido sur-norte, ingresando al carril rápido14.

11 Audiencia de juicio oral, T: 03.06:50 12 Audiencia de juicio oral, T:03.08.15 13 Ver dibujo topográfico a folio 83 carpeta principal. 14 Ver folio 97 carpeta principal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01

Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena

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49. En la declaración DAZA CHACÓN, dejó en claro que se trata de un paso hechizo utilizado por los buses, pero que no está autorizado por tránsito, pues l a norma es clara que para tales cruces debe haber señalización, situación que en el sub examine no existía porque la vía estaba demarcada con líneas cont ínuas, que impiden este tipo de cruces.

tránsito, pues l a norma es clara que para tales cruces debe haber señalización, situación que en el sub examine no existía porque la vía estaba demarcada con líneas cont ínuas, que impiden este tipo de cruces.

El intercambiador vial se encuentra unos metros antes de lleg ar a la avenida las Américas en este lugar no hay ningún intercambiador, no hay señalización, lo que se encontraba en el lugar era como un paso hechizo o un paso que realizan los buses llegado el momento cuando hay congest

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