TSDJ BOG SP - 110016000028201501448 01-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201501448 01-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta No. 0100
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, martes, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016000028201501448 01 Procedente Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Condenado LUIS CARLOS CEDEÑO Situación Jurídica Detención domiciliaria Delito Homicidio Decisión Modifica parcialmente
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS CARLOS CEDEÑO contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó , a raíz de allanamiento a cargos, a la pena principal de 187 meses y 18 días prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , por el delito de homicidio, negándole además los subrogados penales.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según escrito de acusación, el 27 de mayo de 2015, LUIS CARLOS CEDEÑO contrató los servicios de LUZ MARINA AGUDELO ARIAS, quien ejercía el oficio de prostitución en el sector del barrio Santa Fe;Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000028201501448 01
Procesado: LUIS CARLOS CEDEÑO
Delito: Homicidio
quien ejercía el oficio de prostitución en el sector del barrio Santa Fe;Ley 906 de 2004
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Página 2 de 16 ingresaron juntos a la habitación 303 del hospedaje La Torre Azul, aproximadamente a las 2 de la tarde. Cuando ya debía entregar la habitación, ANA MARÍA CRUZ RAMÍREZ, encargada del establecimiento, se dirigió al cuarto y encontró el cuerpo de LUZ MARINA AGUDELO ensangrentado y sin signos vitales.
3. De acuerdo con el informe de necropsia, se determinó que la víctima murió a raíz de 17 heridas por arma corto -punzante, concluyéndose una muerte violenta.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de G arantías, legalizó la captura de LUIS CARLOS CEDEÑO; además, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio, conducta descrita en los artículos 103 del Código Penal; cargo que aceptó el procesado. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, última decisión que fue apelada por la FGN pero desistida posteriormente.
5. El 19 de agosto de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funcione s de Conocimiento de Bogotá, quien celebró
5. El 19 de agosto de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funcione s de Conocimiento de Bogotá, quien celebró audiencia de verificación de allanamiento y dio el traslado de l artículo 447 del C.P.P, el 21 de agosto de la misma anualidad.
6. La lectura del fallo condenatorio se cumplió el 29 de agosto de 2019.Ley 906 de 2004
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. Mediante providencia del 29 de agosto de 2019 el Juzgado 26
Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento, condenó a LUIS CARLOS CEDEÑO, en virtud de allanamiento a cargos, a las penas de 187 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio. Igualmente le negó los subrogados penales.
8. Consideró la a quo demostrada la materialidad y responsabilidad del encartado con los elementos materiales probatorios arrimados al plenario por parte de la Fiscalía; adicionalmente, dijo que se habían demostrado los elementos constitutivos del delito de homicidio y, finalmente, que el allanamiento a cargos había sido libre, consciente y voluntario, por parte del sentenciado.
se habían demostrado los elementos constitutivos del delito de homicidio y, finalmente, que el allanamiento a cargos había sido libre, consciente y voluntario, por parte del sentenciado.
9. En relación con la dosificación punitiva, la autoridad judicial se ubicó en el primer cuarto que oscila entre 208 a 268 meses y 15 días de prisión, al no existir circunstancias de mayor punibilidad, fijando la pena en el límite máximo, es decir, 268 meses de prisión, atendiendo la necesidad de la pena, la gravedad de la conducta, porque la acción se ejecutó por motivos de odio hacia la mujer y, la i ntensidad del dolo, al propinarle 17 puñaladas a la víctima. Por el allanamiento a cargos, concedió una rebaja del treinta por ciento (30%) en razón a que el procesado no había indemnizado a las víctimas ni demostrado intenciones de resarcimiento.
10. En cuanto a los subrogados penales, manifestó no acceder a ninguno de ellos, por no cumplirse el requisito objetivo.Ley 906 de 2004
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V. RECURSO DE APELACIÓN
11. La defensa solicitó modificar la decisión de primera instancia en relación con la dosificación punitiva, pues consideró que los argumentos expuestos por la a quo para la determinación concreta de la pena, se basaron en conjeturas y suposiciones, porque jamás se había mencionado por la Fiscalía que los motivos del homicidio
argumentos expuestos por la a quo para la determinación concreta de la pena, se basaron en conjeturas y suposiciones, porque jamás se había mencionado por la Fiscalía que los motivos del homicidio hubiesen sido por odio hacia la mujer, aunado a que para la fecha de los hechos, todavía no estaba rigiendo el tipo penal de feminicidio.
12. En relación con la rebaja punitiva por allanamiento a cargos, estimó que se había realizado una aplicación exegética del artículo 351 del C.P.P, porque si bien la norma estipulaba una rebaja de hasta el 50%, el juez sí tenía un marco punitivo o ámbito de movilidad, es decir, de ¾ a la ½ de la pena determinada, de acuerdo con el artículo 352 del C.P.P y no como hab ía sucedido porque el juzgador solo concedió un 30% de descuento. Finalmente, arguyó que no se había comprobado que el sujeto activo hubiera obtenido incremento patrimonial fruto del delito, por lo que no era aplicable la jurisprudencia mencionada en el fallo.
13. Sin pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.Ley 906 de 2004
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15. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por l a recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
16. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si en el presente caso i) la dosificación punitiva fue proporcional a la conducta punible y se efectuó conforme a la normatividad vigente para tal fi n y, ii) se aplicó la rebaja por allanamiento a cargos en debida forma.
17. La dosificación punitiva: De acuerdo con la legislación penal, específicamente el artículo 59 de la Ley 599/00, toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ; así, al momento de que la autoridad judicial emita una sentencia condenatoria debe siempre argumentar de manera clara y precisa la parte resolutiva de su providencia y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, exponer las razones por las cuales se impone determinada pena.
18. Pese a lo anterior, el juez competente no puede determinar el monto de la pena de manera totalmente discrecional o arbitraria, por ello, el legislador previó unos parámetros que se deben tener en cuenta
las razones por las cuales se impone determinada pena.
18. Pese a lo anterior, el juez competente no puede determinar el monto de la pena de manera totalmente discrecional o arbitraria, por ello, el legislador previó unos parámetros que se deben tener en cuenta para la dosificación punitiva; dichas medidas están estipuladas en los artículos 31, 60 y 61 del C.P, entre otros, y sirven para dar vigencia a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de l a pena1. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
1 Artículo 3 del Código Penal.Ley 906 de 2004
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Página 6 de 16 Penal, en sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675, mencionó:
La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial.
19. Ahora bien, en cuanto a los parámetros para la dosificación punitiva, sea lo primero advertir que después de efectuarse la adecuación típica se debe realizar la individualización de la sanción por
19. Ahora bien, en cuanto a los parámetros para la dosificación punitiva, sea lo primero advertir que después de efectuarse la adecuación típica se debe realizar la individualización de la sanción por etapas, es decir, tanto las normas penales como la jurisprudencia se han encargado de fijar los pasos a seguir para imponer una pena, siendo el primero de ellos, i) la determinación del marco de la pena por mínimo y máximo, lo cual se obtiene del tiempo de prisión básico establecido en cada tipo penal, realizando las modificaciones correspondientes dependiendo de si la conducta fue calificada, agravada o ambas, para lo cual se deberá tener en cuenta el artículo 60 del C.P2.
20. Posteriormente, se debe ii) determinar el marco de movilidad, etapa necesaria en el sistema de cuartos, en ella se debe restar la pena mínima a la pena máxima establecidas en el paso anterior y el resultado
2 (…) 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. / 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. / 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. / 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. / 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.Ley 906 de 2004
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disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.Ley 906 de 2004
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Página 7 de 16 dividirlo en cuatro; el fruto se sumará a la pena mínima generándose así el cuarto mínimo; los cuartos medios se obtienen de sumar el mismo producto al límite máximo del primer cuarto y del segundo; y el último cuarto se logra sumándose ese fruto al límite máximo del tercer cuarto.
21. Al momento de conseguir los cuartos de la pena, la jurisprudencia ha manifestado que al inicio del segundo, tercer y cuarto de ellos, se debe aumentar un día, es decir, agregar una unidad al límite mínimo de cada uno de los cuartos menciona dos, ello con la finalidad de no vulnerar el principio de legalidad de la pena; al respecto, en la
misma sentencia citada anteriormente se dijo:
La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pena del segundo cu arto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto3.
22. Después de realizar el procedimiento anterior, se debe iii)
de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto3.
22. Después de realizar el procedimiento anterior, se debe iii) elegir por el juzgador el cuarto de punibilidad en el cual se moverá, para ello debe tener en cuenta el artículo 61 inciso 2 del C.P que estipula que dicha elección se realizará teniendo en cuenta las ci rcunstancias genéricas de mayor o menor pena establecidas en los artículos 55 y 58
de la misma norma; en ese sentido se dice:
(…) El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.Ley 906 de 2004
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Página 8 de 16 punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva (…)4.
23. La etapa final es la iv) individualización de la pena, la cual se debe hacer teniendo en cuenta los incisos 3 y 4 del artículo 61 del C.P; en esta fase la autoridad judicial cuenta con un poco más de discrecionalidad para fijar el monto exacto de pena que aplicará,
debe hacer teniendo en cuenta los incisos 3 y 4 del artículo 61 del C.P; en esta fase la autoridad judicial cuenta con un poco más de discrecionalidad para fijar el monto exacto de pena que aplicará, enmarcándose siempre en los extremos punitivos establecidos en el cuarto escogido; la jurisprudencia sobre la dosificación punitiva señala:
La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible5.
24. De la aceptación de cargos. La legislación penal6 establece unas rebajas determinadas si se exterioriza un allanamiento a cargos por parte del procesado, dependiendo del momento procesal en el cual se realice; así, si se efectúa en la formulación de imputación, comprenderá una rebaja punitiva de hasta la mitad (1/2) de la pena; de una tercera parte (1/3) si se hace antes del juicio oral; y de una sexta parte (1/6) si se realiza en esta última diligencia.
25. En relación con el marco de movilidad que tiene la autoridad
una tercera parte (1/3) si se hace antes del juicio oral; y de una sexta parte (1/6) si se realiza en esta última diligencia.
25. En relación con el marco de movilidad que tiene la autoridad judicial para aplicar la rebaja punitiva por allanamiento a cargos durante
4 Artículo 61 inciso 2 del Código Penal. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675. 6 Artículo 351, 352 y 367 del Código de Procedimiento Penal.Ley 906 de 2004
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Página 9 de 16 la formulación de imputación, es decir, de hasta la mitad de la pena, habrá de precisar la Sala que para realizar la correspondiente disminución en su límite máximo se deben atender diversos factores, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia7: Por consiguiente, aceptados unilateralmente los cargos por parte del imputado o acusado, según el caso, corresponde al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación producida de esa manera, funcionario judicial que debe individualizar la pena acudiendo al sistema de cuartos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3° del artículo 61 del Código Penal, criterios que no ha de seguir al momento de establecer el quantum de rebaja por razón de la aceptación de cargos, toda vez que por ser un comportamiento post delictual, está relacionado con la incidencia
ha de seguir al momento de establecer el quantum de rebaja por razón de la aceptación de cargos, toda vez que por ser un comportamiento post delictual, está relacionado con la incidencia que tiene frente a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad.
En otros términos, una vez que el ju ez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “ atendiendo factores tales como –a título ejemplificativo – la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que –cuando sea del caso – se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función 8”.
26. En ese sentido, no se puede o lvidar que el artículo 351 del C.P.P., dota al juez de cierto margen de discrecionalidad al no precisar una rebaja fija si el allanamiento se da en la audiencia de formulación de imputación, como contrariamente sí ocurre en las audiencias de acusación y de juici o oral, razón por la cual, la jurisprudencia se ha encargado de reglar esta facultad, señalando que son criterios de oportunidad, rapidez, magnitud del ahorro de esfuerzos y recursos
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 34784 del 22 de septiembre/10.
encargado de reglar esta facultad, señalando que son criterios de oportunidad, rapidez, magnitud del ahorro de esfuerzos y recursos
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 34784 del 22 de septiembre/10. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela 24.868 del 4 de abril de 2006.Ley 906 de 2004
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Página 10 de 16 investigativos, que el hecho del allanamiento como conducta post delictual significó para la administración de justicia 9. Además el juez puede ponderar la necesidad y fin es de la pena, frente a un caso que merece alto reproche social.
27. Caso concreto. La defensa recurrió la decisión de primera instancia al estar inconforme con la dosificación punitiva efectuada, en virtud de ello manifestó que las razones expuestas para imponer la pena en el límite superior del primer cuarto no eran adecuadas, pues se basó en argumentos de género y odio hacia la mujer, cuando no fue determinada dicha razón como móvil del homicidio; adicionalmente, consideró que la rebaja por allanamiento a cargos no fue la apropiada, pues fue inferior a una tercera parte.
28. Sea lo primero advertir que la aplicación del sistema de cuartos para el delito de homicidio, que establece una pena entre 208 a 450 meses de prisión, se efectuó de manera correcta por parte de la autoridad judicial de primera instancia; además de que la e lección del primer cuarto también se rigió por la normatividad aplicable, al no
meses de prisión, se efectuó de manera correcta por parte de la autoridad judicial de primera instancia; además de que la e lección del primer cuarto también se rigió por la normatividad aplicable, al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad; en ese sentido, en estas primeras etapas de la individualización de la pena, no hay discusión alguna.
Cuarto I Cuarto II Cuarto III Cuarto IV 208 meses a 268 meses y 15 días de prisión 268 meses y 16 días a 329 meses de prisión 329 meses y 1 día a 389 meses y 15 días de prisión 389 meses y 16 días a 450 meses de prisión
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, mayo 4 de 2006; radicado 24.531.Ley 906 de 2004
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29. El debate recae sobre los argumentos expuestos por el a quo para justificar la imposición de la condena en el límite superior del primer cuarto, pues además de referirse a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, afirmó que el delito se había ejecutado por motivos de odio hacia la mujer, es decir, motivado por el desprecio y el sentido de propiedad de la mujer , lo cual considera esta Colegiatura que no debió tenerse en cuenta para justificar el monto de la condena a imponer.
30. En este punto, debe recordarse que es la FGN la encargada
desprecio y el sentido de propiedad de la mujer , lo cual considera esta Colegiatura que no debió tenerse en cuenta para justificar el monto de la condena a imponer.
30. En este punto, debe recordarse que es la FGN la encargada de realizar la imputación fáctica y jurídica ante la comisión de una conducta punible, de ahí la importancia de una adecuada investigación y delimitación de los hechos delictivos a juzgar, pues o bsérvese como en el presente asunto, desde la imputación fáctica realizada por el ente fiscal en la audiencia preliminar de formulación y el posterior escrito de acusación, nada se manifestó en relación con los posibles móviles del homicidio, es decir, dadas las circ unstancias en las cuales se cometió el delito, no se pudo determinar si el mismo obedeció a patrones de género u odio hacia la mujer, como así lo quiso hacer ver la autoridad de primera instancia.
31. En ese orden de ideas, el a quo debió regirse solamente por los hechos descritos por la Fiscalía en las respectivas etapas procesales y a la impu tación jurídica, pues asegurar que la conducta punible se derivó del desprecio y sentido de propiedad hacia la mujer, extralimita el marco de la acusación, ya que se debe tener en cuenta que la censura de la FGN se limitó a calificar la conducta como un homicidio simple, sin entrar a explicar mayores razones de los motivos por los cuales se efectuó, máxime cuando el procesado se allanó a cargos en la audiencia preliminar de formulación de imputación, lo que implicó que no se conocieran más detalles de los hechos.Ley 906 de 2004
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preliminar de formulación de imputación, lo que implicó que no se conocieran más detalles de los hechos.Ley 906 de 2004
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32. Pese a lo anterior, este Tribunal estima que apartándose del argumento atinente al género de la víctima, fue proporcional la fijación de la condena en el límite superior del primer cuarto, es decir, de 268 meses de prisión, dadas las circunstancias que rodearon el caso, como la gravedad de l a conducta, puesto que se terminó con la vida de una persona y, la intensidad del dolo, porque según el informe de necropsia, se le propinaron a la víctima 17 heridas con arma corto punzante, la mayoría de ellas en la región del cuello, lo que demuestra la intención del sentenciado de acabar con la vida de LUZ MARINA AGUDELO ARIAS.
Lo anterior, conlleva a que sea neces ario imponerle una mayor pena, por el desprecio hacia la vida exteriorizado por LUIS CARLOS CEDEÑO.
33. Ahora bien, en cuanto al segundo punto de inconformidad señalado por el recurrente, referente a la rebaja por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, la Sala considera que le asiste razón, pues en principio, los argumentos expuestos por el a quo relacionados con la indemnización a las víctimas y el interés en resarcir los daños, no son razones suficientes para determinar el quantum de la rebaja a conceder, ya que como lo ha manifestado la
a quo relacionados con la indemnización a las víctimas y el interés en resarcir los daños, no son razones suficientes para determinar el quantum de la rebaja a conceder, ya que como lo ha manifestado la jurisprudencia, se deben tener en cuenta aspectos relacionados con la eficaz colaboración pa ra lograr los fines de justicia o la significativa economía en la actividad estatal de investigación.
34. Aunado a ello, es menester realizar una precisión en cuanto al ámbito de movilidad que tiene el juez al momento de efectuar la rebaja por allanamiento a cargos en la audiencia preliminar de formulación de imputación, pues si bien el inciso 1° de l artículo 351 del C.P.P refiere que comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible (50%), ello no quiere decir que tiene que aplicarse necesariamente la disminución máxima, ni tampoco que el descuento pueda oscilar e ntre el 1 al 50%, pues no comportaría ningún beneficio para el procesadoLey 906 de 2004
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Página 13 de 16 que obtuviera una rebaja inferior de la que recibiría si se allanara a cargos en la acusación (1/3) o en el juicio oral (1/6).
35. En ese sentido, jurisprudencialmente se ha establecido que la rebaja contemplada por allanamiento a cargos en la audiencia de imputación tiene un límite mínimo, el cual se demarca por la disminución que recibiría de aceptarlos en la formulación de acusación, es decir, la
rebaja contemplada por allanamiento a cargos en la audiencia de imputación tiene un límite mínimo, el cual se demarca por la disminución que recibiría de aceptarlos en la formulación de acusación, es decir, la tercera parte (1/3) 10; así, en el presente asunto el procesado podr ía recibir al menos el 33,3% de rebaja, sobre la condena impuesta, al ser además, una conducta posdelictual.
36. Así, se evidenció que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en un error al conceder la rebaja por allanamiento a cargos solo del 30%, porque como ya se expuso, el límite mínimo es del 33,3%, por lo que esta Corporación procederá a efectuar la redosificación de la pena impuesta, atendiendo además a los argumentos establecidos jurisprudencialmente.
37. Toda vez que desde la ocurrencia de los hechos, esto es, el 27 de mayo de 2015, y la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 1° de agosto de 2019, transcurrieron más de 4 años en los cuales la FGN tuvo que realizar diversas actuaciones investigativas en aras de identificar al procesado 11 y dar con su ubicación, siendo capturado finalmente el 31 de julio de 2019 ; el Tribunal estima que existió un gran desgaste en la administración de
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25 de julio de 2018, radicación n° 52891: … el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no establece una rebaja fija de la sanción, sino que la delimita entre la tercera parte y la mitad, rango dentro del cual se encuentra el concedido al procesado.
una rebaja fija de la sanción, sino que la delimita entre la tercera parte y la mitad, rango dentro del cual se encuentra el concedido al procesado. 11 Acta de reconocimiento de personas del 18 de diciembre de 2018. Informe de investigador de campo del 1 de marzo de 2019. Informe pericial de toxicología forense del 4 de agosto de 2015. Entrevista a Ana María Cruz Ramírez del 1 de octubre de 2015. Entre otros.Ley 906 de 2004
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Página 14 de 16 justicia y la actividad estatal de investigación, por lo que es proporcional concederle a LUIS CARLOS CEDEÑO una rebaja por allanamiento a cargos, solo del cuarenta por ciento (40%).
38. En consecuencia, dado que la pena impuesta fue de 268 meses de prisión, realizada la disminución del 40%, la condena que deberá purgar el sentenciado quedará en 160 meses 24 días de prisión intramural.
39. Con base en las razones expuestas, esta Colegiatura modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a LUIS CARLOS CEDEÑO, a la pena principal de 160 meses y 24 días de prisión, en su condición de autor responsable del delito de homicidio; por otra parte, se c onfirmará en lo demás la providencia recurrida.
40. De la captura. De la actuación procesal se pudo ev idenciar que al sentenciado se le impuso medida de aseguramiento privativa de
providencia recurrida.