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TSDJ BOG SP - 110016000028201502684 01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201502684 01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000028201502684 01

Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito

Acusado: Juan Carlos Casas Díaz

Delito: Homicidio culposo

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 080

Fecha: dieciocho (18) de junio de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Juan Carlos Casas Díaz como autor del delito de homicidio culposo.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, a las 11:35 a.m. del 23 de septiembre de 2015, sobre la Calle 19, sentido occidente-oriente, de esta ciudad, transitaban, por un lado, Juan Carlos Casas Díaz, el que conducía el vehículo tipo camión de placa SUF 050 y, por otro lado, Giovann a Parra López, que se trasportaba en la motocicleta de placa YIF 21C.

A la altura de la Carrera 22, Juan Carlos hizo un giro hacia la izquierda para tomar esa vía hacia el nor te, sin que estuviera en el carril más cercano para el giro, con lo que cerró el trayecto por el que transitaba

A la altura de la Carrera 22, Juan Carlos hizo un giro hacia la izquierda para tomar esa vía hacia el nor te, sin que estuviera en el carril más cercano para el giro, con lo que cerró el trayecto por el que transitaba Giovanna, generó el impacto de los dos vehículos y su consecuente caída. Esto le generó múltiples heridas que, pese a la intervención médica, le provocaron la muerte.110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 2

Por estos hechos, Juan Carlos Casas Díaz es judicializado por la posible comisión del delito de homicidio culposo.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 19 de febrero de 2018 el Juzgado 73 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Juan Carlos Casas Díaz , por la posible comisión del delito de homicidio culposo. El imputado no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.

2. El 18 de mayo de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

Su conocimiento le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito.

3. El 30 de agosto de 2018 y el 15 de febrero de 2019 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria , respectivamente.

4. En cinco sesiones comprendidas entre del 15 de mayo y el 31 de agosto de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del

agosto de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa manifestó que la fiscalía no estaría en capacidad de probar, más allá de toda duda razonable, la acusación, pues las pruebas establecerían que hubo culpa exclusiva de la víctima.

c. La partes estipularon que el 23 de septiembre de 2015 , a las 11:45 a.m. se reportó un accidente de tránsito en la Carrera 22 con Calle 19 en el que se relacionan el camión de placa SUF 050 y la motocicleta de placa TIF 21C ; que el primero era conducido por Juan Carlos y el segundo por Giovanna Parra Torres; las características de las vía s plasmadas en el informe FPJ2 y el acta de inspección a lugares de 23110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 3

de septiembre de 2015; que Giovanna falleció el 23 de septiembre de 2015, a las 2:14 de la tarde, según inspección técnica a cadáver; la inspección realizada al lugar de los hechos, que da cuenta de las características de la vía, con un álbum que contiene nueve fotografías; que al examen de embriaguez realizado al acusado, arrojó resultado negativo; que en la muestra de sangre de Giovanna no se detectó etanol; la plena identidad del acusado y la víctima; y las experticias técnicas realizadas a los vehículos y los hallazgos en cada uno de estos.

negativo; que en la muestra de sangre de Giovanna no se detectó etanol; la plena identidad del acusado y la víctima; y las experticias técnicas realizadas a los vehículos y los hallazgos en cada uno de estos.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de Heidy Alejandra Ramos Cipagauta, Cristel Carolina Castiblanco López, Wilson Humberto Garzón Londoño, Guillermo Alberto Rozo Rodríguez, Daniel Horacio Ramírez Calderón y Daniel Ferney Labrador Gutiérrez.

e. La defensa presentó el testimonio de Alejandro Rico León.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio. Además, pidió la nulidad de la actuación.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 1° de febrero de 2021 el juzgado negó la nulidad propuesta por la defensa y dictó sentencia. La defensa apeló.

6. El 26 de abril de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

7. El 1º de junio de 2021 el apoderado de víctimas le informó al tribunal que el juzgado había omitido correr el traslado de los no recurrentes del recurso interpuesto y sustentado por la defensa. Como quiera que se acreditó que, en efecto, ello ocurrió, esta corporación mediante auto de 2 de junio de 2021, ordenó que, por la secretaría de la sala, y con base en lo dispuesto en el artículo 179 del CPP, de manera inmediata

se acreditó que, en efecto, ello ocurrió, esta corporación mediante auto de 2 de junio de 2021, ordenó que, por la secretaría de la sala, y con base en lo dispuesto en el artículo 179 del CPP, de manera inmediata corriera el traslado aludido, por el lapso de cinco (5) días y que una vez110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 4

este culmin ara, regresara la actuación al despacho para resolver de fondo.

Lo anterior, con f undamento en las potestades de corrección de actos irregulares previstas en los artículos 10º y 139.3 del CPP, y porque devolver la actuación al juzgado para que subsanara la eventualidad aludida, además de que no sería práctico, generaría dilaciones injustificadas en el trámite.

8. Por la secretaría de la sala, se corrió el término referido desde el 3 de junio, a las 8:00 a.m., al 10 de junio de 2021, a las 5:00 p.m. En este lapso, el apoderado de víctimas y la defensa allegaron dos memoriales.

El 11 de junio de 2021 esa dependencia devolvió la actuación al despacho.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. No anuló el juicio oral. Expuso que repitió la práctica de uno de los testimonios, el de Daniel Horacio Ramírez Calderón , porque no quedó registro de este por fallas técnicas insuperables, y la afirmación de la defensa de que el testigo cambió su versión de los hechos es intrascendente, pues tuvo la oportunidad de impugnar su credibilidad

registro de este por fallas técnicas insuperables, y la afirmación de la defensa de que el testigo cambió su versión de los hechos es intrascendente, pues tuvo la oportunidad de impugnar su credibilidad en el juicio y no lo hizo.

2. Los hechos estipulados por las partes demostraron que el 23 de septiembre de 2015 Giovanna Parra López, conductora de la motocicleta de placa YIF 21C, perdió la vid a como consecuencia del

accidente de tránsito ocurrido en la Calle 19 con Carrera 22 de esta ciudad, en el que su moto colisionó con el vehículo tipo camión de placa SUF 050 de servicio público, conducido por Juan Carlos Casas Díaz.

En ese orden, como el tipo objetivo no fue motivo de debate, las pruebas ofrecidas por la fiscalía se dirigieron a acreditar el tipo subjetivo. El juzgado encontró que el acusado desplegó una actividad peligrosa para110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 5

la que estaba autorizado: la conducción de un vehículo furgón; sin embargo, incumplió el deber objetivo de cuidado que le asistía en el momento en que pretendió girar a la izquierda por el carril central, que no era el autorizado para realizar esa acción -infracción a los artículos 55, 70 y 73 del Código de Tránsito - y, al llevar a cabo esa maniobra peligrosa, la persona que transitaba en la motocicleta perdió la vida.

Adicionalmente, hizo un análisis detenido de los motivos por los cuales se apartaba de algunas de las conclusiones plasmadas en el croquislas medidas tomadas a los vértices de la motocicletay en el informe de

Adicionalmente, hizo un análisis detenido de los motivos por los cuales se apartaba de algunas de las conclusiones plasmadas en el croquislas medidas tomadas a los vértices de la motocicletay en el informe de física forense de la fiscalía -que se basó en esas medidas para la reconstrucción del accidente - y lo complementaba con el peritaje aducido por la defensa.

3. Este comportamiento se adecúa al delito de homicidio culposo y es típico, antijurídico y culpable. Los argumentos expuestos por la defensa no alteraron ese panorama : no probó que la intención de la víctima hubiera sido la de continuar el trayecto hacia el oriente y, en cas o de que así fuera, tal acción no la prohíben las normas de tránsito; y, además, la experticia técnica aducida por la defensa solo permite suponer que la víctima perdió el eq uilibrio, pero en realidad no altera en nada el panorama probatorio, pues sí ello sucedió , fue por la maniobra intempestiva del acusado que incrementó el riesgo permitido.

4. Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado y lo condenó a 32 meses de prisión, 26.66 salarios mínimos de multa, 48 meses de prohibición de conducción de vehículos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la pena.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

1. La defensa solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a

Juan Carlos Casas Díaz.110016000028201502684 01

condicional de la pena.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

1. La defensa solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a

Juan Carlos Casas Díaz.110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 6

a. En primer lugar, r eprochó la actitud del juzgado de negarse a remitirle copia de la sentencia en el momento oportuno.

b. En segundo lugar, expuso que l as pruebas practicadas en el juicio demostraron que el accidente ocurrió porque la víctima intentó girar hacia la izquierda y, en esa maniobra, perdió la estabilidad, dadas las condiciones de la vía, y por su falta de pericia, emprendió un proceso de caída, generando un choque inevitable con la llanta trasera del vehículo que conducía Juan Carlos Casas Díaz , qu ien no invadió el carril izquierdo, sino que hizo una semi curva abierta.

c. El juzgado no tuvo en cuenta que hubo culpa exclusiva de la víctima y que las pruebas de la fiscalía no llevaron a un conocimiento más allá de duda razonable, por los siguientes motivos:

1). El agente de tránsito Daniel Horacio Ramírez Calderón no es testigo presencial, a más que confesó que l os datos de las mediciones que consignó en el informe eran errados. En ese orden, el bosquejo topográfico elaborado por él debe ser descartado, no solo en la posición final de la motocicleta, sino en su integridad: no es posible tenerlo como un dibujo del lugar de los hechos ni tampoco es viable extraer de él la trayectoria de los dos vehículos, pues no ofrece credibilidad, a más que

final de la motocicleta, sino en su integridad: no es posible tenerlo como un dibujo del lugar de los hechos ni tampoco es viable extraer de él la trayectoria de los dos vehículos, pues no ofrece credibilidad, a más que en la escena no hubo huellas de frenado ni de arrastre.

Por el contrario, el informe técnico presentado por la defensa sí es fiable, pues tiene una fuente científica, y no puede ser descartado como lo hizo el juzgado, por ser una mera especulación. Por lo que debe tenerse como el único peritaje válido aportado al juicio.

Así, no hay prueba de la trayectoria de los dos vehículos, por lo que es errado que el juzgado haya afirmado que el acusado conducía por el segundo carril.

2). La testigo Heidy Alejandra Ramos Cipagauta afirmó que el acusado realizó una “u” y que le pegó a la motocicleta con la parte derecha, por donde ingresa el pasajero, lo que es ilógico, a más que afirmó que no110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 7

tuvo una visión panorámica del accidente. Adicionalmente, la testigo fue clara en afirmar cuál es la derecha y cu ál es la izquierda del vehículo, por lo que no es correcto que el juzgado haya concluido que aquella se confundió en la ubicación geoespacial. De modo que e s un testimonio que no merece credibilidad, y que genera dudas , pues el acusado no iba a hacer la “u”.

En conclusión, la afirmación que el juzgado hizo sobre que el acusado cerró al vehículo que conducía la víctima, no tiene base probatoria.

acusado no iba a hacer la “u”.

En conclusión, la afirmación que el juzgado hizo sobre que el acusado cerró al vehículo que conducía la víctima, no tiene base probatoria.

d. Por lo anterior, y como la fiscalía no probó la falta al deber objet ivo del cuidado, es preciso aplicar el in dubio pro reo.

2. El apoderado de víctimas, como no recurrente, pidió que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que no controvierte la determinación adoptada por el juzgado : no dice nada nuevo a lo expuesto en sus alegatos de cierre.

En caso de no acoger tal planteamiento, pidió confirmar la decisión de primer grado. Para su forma de ver las cosas y, contrario a lo expuesto por la defensa, la fiscalía sí probó que el acusado violó el deber objetivo de cuidado y, por consiguiente, que su conducta imprudente dio lugar a la configuración del punible de homicidio culposo.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurre nte y la proscripción en perjuicio del acusado, que es apelante único.110016000028201502684 01

Juan Carlos Casas Díaz 8

sobre los puntos objeto de inconformidad del recurre nte y la proscripción en perjuicio del acusado, que es apelante único.110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 8

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Juan Carlos Casas Díaz es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

C. Aclaraciones previas

3. Como el tribunal lo indicó en el acápite de antecedentes procesales relevantes, la defensa, en el traslado de no recurrentes que tramitó la secretaría de la sala penal, allegó un memorial denominado “recurso de apelación”. De la revisión de ese escrito, se evidencia que es el mismo mediante el cual esa parte procesal sustentó la apelación interpuesta

secretaría de la sala penal, allegó un memorial denominado “recurso de apelación”. De la revisión de ese escrito, se evidencia que es el mismo mediante el cual esa parte procesal sustentó la apelación interpuesta contra la sentencia proferi da el 1º de febrero de 2021. En todo caso, con el fin de no incurrir en irregularidades , la corpo ración, para la adopción de la decisión que ha de proferir en esta instancia, no tendrá en cuenta dicho memorial sino el primero, pues es evidente que fue presentado de manera extemporánea.110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 9

4. En relación con la petición presentada por el apoderado de víctimas, en el sentido de declarar desierto el recurso de la apelación interpuesto por la defensa, el tribunal no accederá a ello . Lo anterior porque, contrario al punto de vista de aquel , en la sustentación de la defensa la sala evidencia de manera clara y precisa los puntos de disenso en contra del fallo de primer grado. Entonces, como quiera que ello cumple los presupuestos mínimos de admisibilidad del recurso, el tribunal lo resolverá de fondo.

D. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

5. Según los artículos 7°, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 109 del CP, incurre en el delito de homicidio culposo el que por culpa mate a otro.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba

Además, de acuerdo con el artículo 109 del CP, incurre en el delito de homicidio culposo el que por culpa mate a otro.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de es e delito por parte de Juan Carlos Casas Díaz y la responsabilidad que pueda asistirle.

2. Valoración probatoria

6. En este proceso no se discute que el 23 de septiembre de 2015, hacia

las 11:45 de la mañana, en la intercepción de la Calle 19 con Carrera 22, ocurrió un accidente de tránsito que involucró a Giovanna Parra Torres, conductora de la motocicleta de placa YIF 21C, y a Juan Carlos Casas Díaz , conductor del camión de placa SUF 050 , y que, como consecuencia de él, aquella falleció, pues así se infiere de los testimonios practicados en el juicio y de los hechos estipulados por las partes.110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 10

En cambio, lo que se somete a discusión es si tal siniestro acaeció por omisión del deber objetivo de cuidado del acusado, como lo afirmó la fiscalía, o de la víctima, como lo indicó la defensa. En este debate, el juzgado se inclinó por la primera de las tesis referidas y esta fue controvertida por la defensa, por medio del recurso interpuesto contra la sentencia.

7. Pues bien. De entrada, hay que tener en cuenta que el tráfico vial y la conducción de vehículos automotores es una actividad humana que

controvertida por la defensa, por medio del recurso interpuesto contra la sentencia.

7. Pues bien. De entrada, hay que tener en cuenta que el tráfico vial y la conducción de vehículos automotores es una actividad humana que tiene implícito el riesgo de atentar contra la vida, la salud y los bienes de las personas; no obstante, dada la preponderancia de los intereses del bien común, el ordenamiento jurídico autoriza esta actividad riesgosa, bajo el cumplimiento de reglas de cuidado: las normas de tránsito. En consecuencia, la conducción automovilística que se realiza observando todas las reglas de tránsito es el prototipo de lo que la doctrina especializada ha entendido por una conducta que c rea un riesgo jurídicamente relevante, pero que está permitido y excluye la imputación del tipo objetivo.

Con fundamento en esta premisa, el tribunal debe tomar postura sobre el debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.

8. La fiscalía ofreció los testimonios de Heidy Alejandra Ramos Cipagauta -testigo presencial de los hechos -, de Cristel Carolina Castiblanco López -arquitecta y quien laboraba en la Secretaría de Movilidad de Bogotá -, de Wilson Humberto Garzón Londoñopensionado de la Policía Nacional y quien conoció los hechos -, de Guillermo Alberto Rozo Rodríguez y Daniel Horacio Ramírez Calderónpatrulleros de la Policía Nacional y primeros respondientesy de Daniel Ferney Labrador Gutiérrez -perito en física -. Con base en la detenida revisión de estas pruebas, el tribunal advierte que estas suministraron información de diversa índole: de un lado, respecto de las normas de

Ferney Labrador Gutiérrez -perito en física -. Con base en la detenida revisión de estas pruebas, el tribunal advierte que estas suministraron información de diversa índole: de un lado, respecto de las normas de tránsito aplicables y, de otro lado, en torno a la secuencia de los hechos relevantes.110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 11

9. Acerca de las normas de tránsito aplicables, la funcionaria de la secretaría de movilidad, con base en el informe SDM-DCV-112216 de 12 de enero de 2016, indicó que en el lugar y momento del accidente de tránsito regían, entre otras, las siguientes normas de tránsito:

a. El artículo 55 del Código Nacional de Tránsito , que refiere al comportamiento del conductor.

b. El artículo 66, sobre giros en cruce de intercepción.

b. El artículo 67, que tiene que ver con la utilización de señales.

c. El artículo 70, que establece la prelación en intercepciones o giros.

d. El artículo 73, sobre las prohibiciones especiales para adelantar a otro vehículo.

9. En lo que tiene que ver con la secuencia de los hechos, la corporación pone de presente que, si bien existe una discrepancia en torno la posición final de la motocicleta involucrada en el accidente, plasmada en el bosquejo topográfico elaborado por el patrullero Daniel Horacio Ramírez Calderón, y que compone el informe de accidente de tránsito Nº. A000239030, así como el dictamen pericial emitido por Daniel Ferney, lo reportado e incorporado en el juicio oral permite reconstruir

Ramírez Calderón, y que compone el informe de accidente de tránsito Nº. A000239030, así como el dictamen pericial emitido por Daniel Ferney, lo reportado e incorporado en el juicio oral permite reconstruir la siguiente secuencia fáctica:

a. La Avenida Calle 19 a la altura de la Carrera 22 pertenece a la malla vial arterial de la ciudad y está conformada por dos calzadas de tre s carriles cada una con separador central . La calzada norte permite la circulación en sentido oriente -occidente y la c alzada sur en sentido occidente-oriente. Se trata de una vía recta, con andén, de asfalto, en estado parchada, sin iluminación artificial, con operación de semáforos, línea segmentada y borrosa.

La Carrera 22 a la altura de la Avenida Calle 19 pertenece a la malla vial intermedia de la ciudad, está conformada por dos calzadas con110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 12

separador central; la calzada oriental permite la circulación en sentido sur-norte en dos carriles y la calzada occidental en sentido norte -sur en tres carriles. Esta vía es rect a, con andén, de asfalto, en estado buena, sin iluminación artificial, con operación de semáforos y con señal de prohibido girar, ubicada en la calzada sur -norte, línea segmentada, paso peatonal.

En el lugar específico donde ocurrieron los hechos es un área municipal, urbana; sector comercial; intersección y la condición climática para la fecha en la que se presentaron era normal.

segmentada, paso peatonal.

En el lugar específico donde ocurrieron los hechos es un área municipal, urbana; sector comercial; intersección y la condición climática para la fecha en la que se presentaron era normal.

b. Según Cristel Carolina, funcionaria de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la intercepción de la Avenida Calle 19 con Carrera 22 está semaforizada. En el sentido occidente-oriente hay dos semáforos: uno que da paso hacia el oriente y otro hacia el norte, por la Carrera 22. Además, pese a la existencia de tres carriles, al llegar a tales semáforos, el separador abre un espacio para que se ubiquen los carros, al lado izquierdo -un cuarto carril - de la Calle 19 sentido occidente -oriente, para girar al norte y tomar la Carrera 22. Por ende, si un vehículo desea dirigirse a esta vía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del CNT, debe hacerlo por el carril más próximo al sentido que va a voltear. En este evento, por el extremo izquierdo. En ningún caso puede hacerlo por los carriles centrales.

Esta última información es corroborada por el policial Wilson

Humberto: este explicó que si un vehículo va por la Calle 19 de

occidente-oriente y pretende hacer un giro para tomar la Carrera 22 , debe aproximarse al carril izquierdo , que es el más próximo al separador central -artículo 70 del CNT -. Ade más, que desde su experiencia y por condiciones de seguridad vial, quien transita por el carril del medio no podría realizar el giro a la izquierda. En su criterio, si lo hace, realiza una maniobra “totalmente peligrosa”.

experiencia y por condiciones de seguridad vial, quien transita por el carril del medio no podría realizar el giro a la izquierda. En su criterio, si lo hace, realiza una maniobra “totalmente peligrosa”.

c. El 23 de septiembre de 2015, hacia las 11: 40 de la mañana , aproximadamente, Giovanna Parra Torres , conductora de la motocicleta de placa YIF 21C , transitaba por la Calle 19 sentido110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 13

occidente-oriente y ubicó su vehículo en el carril más extremo al lado izquierdo. Esto es, en parte de la vía dispuesta para dar el giro a la izquierda para tomar la Carrera 22 hacia el norte.

Juan Carlos Casas Díaz también conducía el vehículo, tipo camión, de placa SUF 050 , por la Calle 19 sentido occidente -oriente y ubicó el automotor en el tercer carril de la calzada -de derecha a izquierda-.

De lo anterior, dan cuenta el patrullero Daniel Horacio y Heidy Alejandra: inclusive, el dictamen pericial emitido por el perito de la defensa, como se verá más adelante.

d. Cuando los vehículos aludidos emprendieron la marcha , según el dictamen pericial elaborado por Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, perito de la fiscalía, el camión se desplazaba a una velocidad aproximada de entre 15 y 20 km/h y la motocicleta , a una inferior a esta. Aunque existe una discrepancia razonable, se insiste, en relación con tal dictamen, es necesario precisar que, según el de la defensa, el elaborado por Alejandro, la velocidad del camión era entre 25 y 37

esta. Aunque existe una discrepancia razonable, se insiste, en relación con tal dictamen, es necesario precisar que, según el de la defensa, el elaborado por Alejandro, la velocidad del camión era entre 25 y 37 km/h y el de la motocicleta entre 19 y 37 km/h. Es decir, en uno y otro caso, la velocidad del camión era superior a la de la motocicleta.

e. Según los patrulleros de la Policía Nacional Guillermo Alberto Rozo Rodríguez y Daniel Horacio Ramírez Calderón, la hipótesis de los hechos se enmarca en la numerada co mo 103 que refiere “adelantar cerrando”. Lo anterior, con base en las posiciones en las que quedaron los vehículos y lo que lograron percibir de la escena de manera directa: el automotor que conducía Juan Carlos intentó hacer el gi ro a la izquierda y en esa maniobra colisionó con la motocicleta que conducía Giovanna.

Ello es compatible con lo referido por Heidy Alejandra, quien, para la fecha de los hechos, se encontraba en su puesto de trabajo en la esquina de la Calle 19 -calzada norte - con Carrera 22 -calzada occidentalobservando hacia el sur. Se percató que la motocicleta transitaba por el carril izquierdo y que el camión lo hacía por el segundo110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 14

carril de izquierda a derecha, es decir, por los de la mitad; que este, al intentar hacer el giro en “u” , colisionó con la motoci cleta y le causó a la víctima las heridas que le ocasionaron su deceso.

10. En el anterior contexto, para el tribunal existe una base seria para

intentar hacer el giro en “u” , colisionó con la motoci cleta y le causó a la víctima las heridas que le ocasionaron su deceso.

10. En el anterior contexto, para el tribunal existe una base seria para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía. Esto es, que Juan Carlos infringió el deber objetivo de cuidado , ya que elevó el riesgo permitido y esto contribuyó de manera esencial , al resultado fatal ya conocido: intentó hacer un giro hacia la izquierda por un carril que, según el artículo 70 del CNT 1, no era el adecuado , y realizó un a maniobra de adelantamiento en un sector -intercepciónen el que, de acuerdo con el artículo 73 ibídem2, no estaba autorizado. Con esta conducta imprudente, obstaculizó el tránsito de la motocicleta , con lo que también violó lo preceptuado en el artículo 55 de la normatividad aludida3, y ello originó las lesiones fatales en la víctima que conllevaron el resultado muerte.

Ante una situación como esta, para esta sala es evidente que no solo se acreditó la materialidad de la conducta, en relación con la cual no existe ninguna discusión, sino también la responsabilidad que le asiste al implicado. Ahora, es cierto que tal conclusión es provisional, pues

1 Código Nacional de Tránsito, a rtículo 70. “Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a

(2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o

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