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TSDJ BOG SP - 110016000028201502925-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201502925-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016000028201502925 [1.712]

Procesado : Andrés Leonardo Sanabria Delito : Homicidio simple

Decisión : Confirma

Aprobado en acta 020

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA FERNÁNDEZ a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS

El 19 de octubre de 2015, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, en el barrio Galán, frente al bar “Checheos” ,ubicado en la Carrera 56 con calle 6, ANDRÉS LEONARDO SANABRIA hirió con arma corto punzante a Astrid Liliana Alfonso Soler , la que generó su deceso al producirle un choque hipovolémico1.

1 Ver folio 78 c.o.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

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choque hipovolémico1.

1 Ver folio 78 c.o.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

2 Miembros de la policía nacional capturaron al mencionado en un CAMI cercano al lugar de los hechos, al ser éste re conocido por testigos presenciales como el agresor.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2015 ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías , se formuló imputación contra ANDRÉS LEONARDO SANABRIA como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que le imputado no se allanó.

Acto seguido le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pero el encausado fue liberado por vencimiento de términos el 27 de septiembre de 2016 [fs. 140].

El 18 de diciembre de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que le atribuyó al citado la autoría de la conducta punible imputada en la audiencia preliminar, empero varió el agravante a aquel contenido en el artículo 104, numeral 4º, del Código Penal. El asunto le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 16 de febrero de 2016 dirigió la audiencia de formulación de acusación por el mismo delito [fs. 41].

La audiencia preparatoria se realizó el 18 de julio de 2016. En ésta

despacho que el 16 de febrero de 2016 dirigió la audiencia de formulación de acusación por el mismo delito [fs. 41].

La audiencia preparatoria se realizó el 18 de julio de 2016. En ésta no se celebraron estipulaciones probatorias y el a quo decidió las solicitudes de las partes en providencia que no fue objeto de recurso alguno [fs. 63].

El juicio oral se instaló el 8 de febrero de 2017 en el que la delegada del organismo de investigación penal realizó los alegatos de apertura. Asimismo, como testigos de cargo fueron interrogados intendente Giovanni Mejía Holguín, el investigador Juan Manuel Angarita Higuera, el patrullero Francisco Alejandro Cortez Muñetón , la profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal Ana María Bolaños, Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

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Las diligencias continuaron el 30 de agosto de 2017, en la que se estipuló de forma coetánea la plena identidad del enjuiciado. De igual manera, declaró la médica Sofía Helena Jaramillo Sandoval.

El 15 de noviembre de 2017 prosiguió el juicio oral, en el que testificaron el intendente Cesar Augusto Ortegón García y el patrullero Omar Rafael Barrera Barrera.

En audiencia del 26 de febrero de 2018 declaró el intendente Jairo Malagón Pinto y el profesional en salud Antonio David Samper Fajardo, con lo que cerró el ciclo probatorio de la Fiscalía. En dicha sesión, se practicó,

En audiencia del 26 de febrero de 2018 declaró el intendente Jairo Malagón Pinto y el profesional en salud Antonio David Samper Fajardo, con lo que cerró el ciclo probatorio de la Fiscalía. En dicha sesión, se practicó, como único medio suasorio de descargo, el interrogatorio del investigador privado Luis Jesús Ochoa Ochoa.

Con posterioridad, la sesión fue suspendida y reanudada el 30 de mayo de 2018; oportunidad en la que las partes expusieron sus alegatos conclusivos, la fiscalía solicitó condena como autor responsable del delito de homicidio agravado por el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, el a quo presentó el sentido de fallo de carácter condenatorio y dispuso el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, la lectura de la sentencia respectiva tuvo lugar el 28 de septiembre de 2018; providencia que fue apelada por la defensa.

SENTENCIA APELADA

El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA FERNÁNDEZ como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de doscien tos cuarenta (240) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

El a quo señaló que no había duda frente a la materialidad del delito, pues se había demostrado con la declaración de la profesional del InstitutoSegunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

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pues se había demostrado con la declaración de la profesional del InstitutoSegunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

4 Colombiano de Medicina Legal doctora Ana María Bolaños Feria, que Astrid Liliana Alfonso Soler tenía un “trauma penetrante abdominal dado por tejido celular subcutáneo, músculos de la pared abdominal peritoneo, laceración de la vena iliaca común izquierda deja además peritoneo masivo (…)” con una herida de 1.5 cm incisa de 12 cm de profundidad que fue la causa de la muerte por choque hipovolémico.

Con idéntica orientación, señaló que el médico Antonio David Samper Fajardo afirmó haber tratado a la víctima en entre las 2:00 a.m. y 2:30 a.m. quien debió ser conducida a las salas de reanimación debido a su grave estado y, finalmente, murió por paro cardiorespiratorio a las 2:50 a.m.

A igual conclusión llegó frente a la responsabilidad de ANDRÉS LEONARDO SANABRIA pues los testigos presenciales Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández efectuaron un relato claro y coherente sobre lo que observaron. En concreto, por cuanto estos reseñaron que el 18 de octubre departieron en un bar ubicado en el barrio Galán, luego de culminar su jornada laboral y en compañía también de la víctima Astrid Liliana Alfonso Soler. En forma adicional, aclararon que allí se encontraron con Anabel González, una amiga del segundo.

Añadieron que una vez se disponían a dirigirse a su hogar, fueron

Liliana Alfonso Soler. En forma adicional, aclararon que allí se encontraron con Anabel González, una amiga del segundo.

Añadieron que una vez se disponían a dirigirse a su hogar, fueron increpados por un sujeto, quien les exclamó que Anabel González era su mujer y acto seguido hirió a la hoy fallecida con un arma corto punzante de aproximadamente 20 centímetros. Además, señalaron que el victimario los pretendía lesionar a todos, hasta que fue atacado por Jaramillo Ávila con una navaja, y por García Hernández, con un machete.

Con posterioridad, los recién nombrados subieron a Astrid Liliana Alfonso Soler a la camionet a y la llevaron a un CAMI cercan o. Adicionalmente, aclararon que en aquel lugar vieron có mo agentes de la Policía Nacional arribaban con ANDRÉS LEONARDO SANABRIA, por lo que informaron de dicha situación. Así las cosas, el sujeto fue capturado por los miembros de la fuerza pública.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

5 El a quo concluyó que todo lo anterior acreditaba la responsabilidad penal del encausado. Ello, por cuanto éste cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. En todo caso, precisó los eventos relatados no podrían considerarse como una riña o “gresca”, pues aunque las víctimas reaccionaron lo hicieron sólo en un acto defensivo.

En relación con los reparos de la defensa, que se relacionaron en su mayoría con críticas a la investigación de la Fiscalía, en las que se incluye

reaccionaron lo hicieron sólo en un acto defensivo.

En relación con los reparos de la defensa, que se relacionaron en su mayoría con críticas a la investigación de la Fiscalía, en las que se incluye que la policía no acordonó el lugar de los hechos; no se probó la situación de flagrancia del procesado; no se recogieron videos del bar “Checheos” y no se practicó el testimonio de Anabel González, arguyó el sentenciador que de nada de ello se podía inferir que la acción delictiva no hubiese ocurrido

De hecho, agregó que la defensa fue poco diligente, pues “debió solicitar la conducción de sus testigos, sin que observara incuria u otro tipo de situaciones que les impidiera rendir declaración (…)”.

A lo ant erior, añadió que la s afirmaciones de la apoderada eran especulativas, pues se basaban en supuestos que no se habían acreditado.

Con respecto al deponente de descargo, Luis Jesús Ochoa Ochoa, explicó que resultaba irrelevante su manifestación con respecto a que en el lugar de los hechos sí había cámaras que registraron lo sucedido, las cuales debieron ser observadas por los miembros de la Policía Nacional. Ello, por cuanto el testigo aceptó que él tampoco había revisado los registros fílmicos respectivos.

No obstante, el fallador reconoció que la defensora tenía razón en uno de sus reparos. En concreto, aquel relacionado con la falta de congruencia entre la imputación, la acusación y la solicitud de condena, específicamente en lo que tiene que ver con los agravantes del delito de homicidio atribuidos

a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA.

entre la imputación, la acusación y la solicitud de condena, específicamente en lo que tiene que ver con los agravantes del delito de homicidio atribuidos

a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA.

En efecto, indicó el fallador que, en audiencia de imputación , la Fiscalía agravó la conducta con base en los numerales 7 y 11 del artículoSegunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

6 104 del Código Penal. Luego, en el escrito de acusación lo hizo de conformidad con el numeral 4º de aquella disposición. Empero, en juicio oral se refirió de nuevo al numeral 7º de la norma referida.

Por ello, concluyó que, en lo que respecta al agravante, la mandataria del enjuiciado no pudo efectuar una adecuada defensa, por cuanto se vio sorprendida ante tales variaciones. Por ese motivo, afirmó que el victimario debía ser condenado sólo por el delito de homicidio simple.

En cuanto a la dosificación punitiva, indicó que el aludido punible tenía una pena que oscilaba 208 a 450 meses de prisión. En ese sentido, aclaró que fijaría la sanción en el cuarto mínimo y, de conformidad con los criterios de gravedad de la conducta y el daño ocasionado al bien jurídico, la fijó en 240 meses. Ello, sumado a la inhabilitación para el ejercicio y derecho de las funciones públicas por idéntico término.

Frente a los subrogados penales, decidió denegar su aplicación, dado que no se cumplían los requisitos objetivos para tal efecto.

LA APELACIÓN

derecho de las funciones públicas por idéntico término.

Frente a los subrogados penales, decidió denegar su aplicación, dado que no se cumplían los requisitos objetivos para tal efecto.

LA APELACIÓN

La defensora indicó que el fallador dedujo la materialidad de la conducta punible de los testimonios de los uniformados Giovanni Alexander Mejía Holguín y Jairo Malagón Pinto. Sin embargo, adujo que la versión de éstos no concuerda con lo consignado en el informe del 19 de octubre de

2015. Además, afirmó también que los agentes de la fuerza pública no acordonaron el lugar de los hechos; no radicaron lo sucedido en el libro de población y aunque requisaron al procesado, no encontraron que portara arma alguna.

Sobre el punto, agregó que en el informe referido se indica que los nombrados capturaron al enjuiciado en el lugar en el que había sucedido el altercado, empero, en su testimonio señalaron que ello fue realizado en elSegunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

7 CAMI del barrio Galán. De igual manera, alegó que nada justificaba que los policiales no hubiesen retenido a los demás participantes de la riña.

Con posterioridad, describió las declaraciones de los funcionarios Juan Manuel Angarita Higuera y Francisco Leandro Cortes Muñetón para cuestionar si las mismas coincidían con los “testimonios iniciales”.

De otra parte, argumentó que, de acuerdo con la perito Ana María Bolaños, la herida que tenía la víctima era de 12 centímetros de

cuestionar si las mismas coincidían con los “testimonios iniciales”.

De otra parte, argumentó que, de acuerdo con la perito Ana María Bolaños, la herida que tenía la víctima era de 12 centímetros de profundidad y de 3 centímetros de ancho. Ello, para atestar que , por la naturaleza de la lesión, ésta debió haberse ocasionado con una navaja como la que portaba Jaramillo Ávila, y no con un cuchillo de 20 centímetros, que fue el que supuestamente observaron los testigos presenciales . En ese sentido, añadió que el juez había malinterpretado sus argumentos al aducir que eran especulativos, con lo que incurrió en un falso raciocinio.

Con esa óptica, adujo que si el procesado hubiese sido el autor del homicidio, la herida habría sido recta y no como aquella descrita por la experta en su informe.

Desde otra perspectiva, indicó que con el testigo de descargo, en lo específico, el inve stigador Luis Jesús Ochoa Ochoa, se acreditó que sí existían cámaras en el lugar, contrario a lo que habían sostenido los investigadores de la policía nacional que acudieron al juicio. No obstante, precisó que los registros fílmicos no pudieron ser allegados, debido a que las filmaciones se regrababan cada seis meses.

Asimismo, alegó que no era comprensible que el agente Malagón Pinto no hubiese entrevistado a Anabel González. En todo caso, agregó que su declaración no fue posible incorporarla como prueba de descargo, porque no le había sido posible ubicar a la nombrada.

De conformidad con lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia

declaración no fue posible incorporarla como prueba de descargo, porque no le había sido posible ubicar a la nombrada.

De conformidad con lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que se absuelva a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA del delito de homicidio simple.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

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NO RECURRENTES:

El Ministerio Público indicó que la materialidad de la conducta punible, referida al fallecimiento de Astrid Liliana Alfonso Soler, no fue discutida de manera alguna. Sobre el punto, adujo que para acreditar la realidad de tales hechos, al juicio oral acudieron los testigos presenciales Jefferson García Hernández y Edwin Jaramillo Ávila, quienes relataron lo sucedido la noche del 18 de octubre de 2015 y la madrugada del día 19 de tal mes.

En cuanto al punto de la defensa, de que el arma con el que se lesionó a la víctima debió ser la navaja que portaba Jaramillo Ávila, argumentó que el mencionado no tenía motivo alguno para efectuar dicha acción contra su amiga.

Reconoció sin embargo que, en principio , ANDRÉS LEONARDO SANABRIA no tendría interés de atentar contra la agredida. No obstante, señaló que no podía olvidarse que, de acuerdo con los deponentes presenciales, aquel ejecutó dicho acto al observar que Anabel González, supuestamente su compañera, se iría con ella y los amigos con los que departió tal día.

En síntesis, manifestó que se había probado más allá de toda duda

presenciales, aquel ejecutó dicho acto al observar que Anabel González, supuestamente su compañera, se iría con ella y los amigos con los que departió tal día.

En síntesis, manifestó que se había probado más allá de toda duda razonable la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, constitutiva del ilícito de homicidio. Empero, de todas formas, aceptó que en el juicio hubiese sido importante escuchar la versión de Anabel González.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo objeto de la censura en este asunto fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

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Se indica que en la revisión de la sentencia confutada tiene incidencia la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene sólo de la defensa, por lo tanto, tiene la condición de apelante único.

2. Del conocimiento para condenar.

La Sala inicia por advertir que en el presente caso ninguna controversia existió en relación con la materialidad de la conducta. En efecto, no se puso en discusión la muerte de la víctima Astrid Liliana Alfonso Soler, la cual, ocurrió debido a una lesión que se le propinó en su zona

controversia existió en relación con la materialidad de la conducta. En efecto, no se puso en discusión la muerte de la víctima Astrid Liliana Alfonso Soler, la cual, ocurrió debido a una lesión que se le propinó en su zona abdominal con arma corto punzante , lo que le afectó la vena ilíaca y le generó, ulteriormente, un choque hipovolémico [fs. 78]. Ello, tal y como lo indicó la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal, Ana María Bolaños Feria.

Entonces, l os motivos de inconformidad de la impug nante se relacionan, en esencia, con la responsabilidad del enjuiciado en relación con el delito de homicidio.

Con el propósito de responder la controversia planteada por la defensa, el Tribunal destaca, en primer t érmino, que al juicio oral concurrieron dos testigos que percibieron directamente los hechos . En concreto, Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández.

De acuerdo con el primero de los nombrados, para el 18 de octubre de 2015 ambos trabajaban en un local comercial en el que se vendían hamburguesas, junto con Astrid Liliana Alfonso Soler. La noche de ese día, se dirigieron a un bar ubicado en el barrio G alán para departir, luego de culminar su jornada laboral.

En cuanto interesa enfatizar, Jaramillo Ávila señaló que en aquel lugar se encontraba Anabel González, quien conocía previamente a GarcíaSegunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

10 Hernández y con la que permanecieron en el establecimiento de comercio

ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

10 Hernández y con la que permanecieron en el establecimiento de comercio hasta la madrugada; momento en el que decidieron dirigirse, cada uno, a su residencia. Por su parte, Anabel González les pidió que la llevaran a su hogar, dado que se encontraba en un alto estado de embriaguez.

Una vez abordaron el vehículo de García Hernández, un sujeto se les acercó y les preguntó si abandonarían el local comercial, a lo que éstos respondieron afirmativamente. Dicho individúo retornó al bar e instantes después salió del mismo con un bolso en sus manos. Con posterioridad, extrajo un arma corto punzante, aproximadamente de 20 centímetros de largo2, y les exclamó que Anabel González era suya y no se la podían llevar3.

Ante lo anterior, García Hernández intentó huir en el au tomotor, empero, el mismo se apagó en ese momento. En consecuencia, el sujeto abrió el vehículo y obligó violentamente a bajar a Ana y la deja fuera del carro, luego obligó a Liliana y “… cuando Liliana estaba bajando del carro él le pega una puñalada”4. Afirmó que el sujeto volvió a intentar entrar al carro y estaba muy ofuscado y como él tenía una navaja en el bolsillo la sacó y se bajó del carro a defenderse “tuvimos una pelea pero la navaja se me parte y entonces pues yo me devuelvo a donde estaba LILIANA Y Jefferson a ayudarle a Jefferson y el señor Leonardo me da una puñalada por la espalda”. Fue entonces cuando García Hernández extrajo un machete

me parte y entonces pues yo me devuelvo a donde estaba LILIANA Y Jefferson a ayudarle a Jefferson y el señor Leonardo me da una puñalada por la espalda”. Fue entonces cuando García Hernández extrajo un machete del automotor y propinó dos “planazos” al encausado, quien, finalmente, huyó de la escena5.

Al ver el estado en el que se encontraba Astrid Liliana Alfonso Soler, García Hernández y Jaramillo Ávila la llevaron al CAMI más cercano. Allí, mientras que esperaban que se atendiera a la víctima, observaron que dos agentes de la Policía Nacional arribaron con el agresor . Por lo tanto, informaron de inmediato lo acontecido a los uniformados y es tos procedieron a capturarlo.

2 Registro de audio 1:50:8 – 2:01:09. 3 Audiencia del 8 de febrero de 2017, testimonio de Edwin Jaramillo Ávila; registro de audio 1:32:39 – 1:50:18. Testimonio de Jefferson García Hernández; registro de audio 02:17:53 – 02:29:15. 4 Registro de audio 01:36:30 5 registro de audio 02:17:53 – 02:29:15.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

11 La versión brindada por Jaramillo Ávila fue integralmente corroborada por García Hernández en el juicio oral. En efecto, tal y como lo reconoció el a quo, los deponentes mencionados expusieron un relato claro y sin contradicciones entre sí, en el que coinciden en señalar al procesado

corroborada por García Hernández en el juicio oral. En efecto, tal y como lo reconoció el a quo, los deponentes mencionados expusieron un relato claro y sin contradicciones entre sí, en el que coinciden en señalar al procesado como la persona que portaba el cuchillo e hirió a Astrid Liliana , quien falleció momentos después en el CAMI. Ello, al punto que la realidad de sus afirmaciones no fue cuestionada por la apoderada del enjuiciado en la apelación.

Además, únicamente se refirieron a circunstancias que eran de su conocimiento personal y que percibieron de forma directa, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. De ig ual manera, no se acreditaron motivos para considerar que tenían algún prejuicio o interés de parcialidad contra el procesado, a quien ni lo conocían con anterioridad a los hechos, como tampoco, fue impugnada la credibilidad de sus testimonios. En fin, con base en las reglas contenidas en el artículo 404 ib ídem, constituyen medios suasorios sólidos que permiten evidenciar la responsabilidad del enjuiciado.

Ahora bien, la opugnadora expresó diversos reparos en relación con la valoración de los testimonios de Giovanni Mejía Holguín y Jairo Malagón Pinto, así adujo que los deponentes se contradijeron entre sí y, en relación con el informe que habían elaborado.

Sobre la desavenencia inicial, la Sala destaca que la apelante no probó en vista pública las supuestas incongruencias, pues ello no fue tema de contrainterrogatorio ni de los inter rogatorios directos que le fueron autorizados en sede de audiencia preparatoria. Sin embargo, del relato

probó en vista pública las supuestas incongruencias, pues ello no fue tema de contrainterrogatorio ni de los inter rogatorios directos que le fueron autorizados en sede de audiencia preparatoria. Sin embargo, del relato expresado por los uniformados se evidencia que, mientras Mejía Holguín afirmó que en el CAMI las víctimas le había n puesto de presente que el sujeto con el que habían arribado era el agresor, por lo que se infiere que allí fue capturado, Malagón Pinto manifestó que tal información la habían obtenido de la central de radio, motivo por el cual, la captura se realizó en el lugar de los hechos, en concreto, en la “calle 56 con 4ª G, antigua 6ª”.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

12 Empero, los deponentes coincidieron en aspectos esenciales de los sucesos. En lo específico, el lugar en el que fue encontrado ANDRÉS LEONARDO SANABRIA; que el mismo fue conducido al CAMI G alán por presentar una herida en la cabeza y que en el centro hospitalario se encontraban más heridos, quienes lo reconocieron como el victimario.

Lo cierto es que se demostró que ese día dos patrullas se encargaron del caso, una se dirigió al lugar de los hechos –reportaron una persona heriday otra al CAMI Galán –donde se atendía a una mujer herida -. En la Carrera 56 con 6 estaba un hombre herido quien fue trasladado al CAMI dadas las lesiones que presentaba y fue reconocido como el agresor y causante de la muerte de la mujer que allí se atendía.

Testimonios que merecen credibilidad, pues no se evidencia motivo

lesiones que presentaba y fue reconocido como el agresor y causante de la muerte de la mujer que allí se atendía.

Testimonios que merecen credibilidad, pues no se evidencia motivo alguno para pretender perjudicar al proce sado, máxime que se trata de servidores públicos que en cumplimiento de sus funciones llegaron momentos después de los hechos y relataron de forma espontánea y coherente lo que lograron percibir.

En lo que respecta a las supuestas contradicciones consignadas entre el informe del 19 de octubre de 2015 y el relato de los uniformados, la Sala encuentra, nuevamente, que la defensa no las acreditó en juicio, como era su deber, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, los informes de policía constituyen declaraciones anteriores al juicio oral6, por lo que, si el testigo asiste a la vista pública, pueden ser utilizados con este para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Bajo esa óptica, y si ello respaldaba su estrategia defensiva, la apoderada del procesado debió emplear con los testigos el informe al que hace referencia, para el segundo de los efectos mencionados como lo indican los artículos 393, literal b, y 403, num eral 4º, de la Ley 906 de 2004, o incluso, utilizarlo en el interrogatorio directo que el a quo le permitió realizar. Empero, lo anterior no ocurrió, por lo que los reparos que ahora expresa en la apelación carecen de sustento suasorio.

66 Corte suprema de justicia sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado 51882.Segunda instancia 2015-02925 [1.712]

ANDRES LEONARDO SANABRIA

expresa en la apelación carecen de sustento suasorio.

66 Corte suprema de justicia sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado 51882.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

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Desde otra perspectiva, la apelante destacó que los uniformados requisaron a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA y no encontraron que portara arma corto punzante alguna. Y, en efecto, dicho hecho fue reconocido por el intendente Giovanni Mejía Holguín7. No obstante, es claro que la responsabilidad del procesado no se puede desvirtuar por el hecho de que no hubiese sido sorprendido con el arma corto punzante o esta no se hubiese localizado, pues en el sistema penal acusatorio opera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 373 de la ley 906 de 2004 y a juicio de la Sala, los testimonios de cargo, ampliamente valorados, permiten establecer sin dubitación alguna, la autoría y responsabilidad de ANDRES LEONARDO SANABRIA en el homicidio de la víctima.

De otro lado, la recurrente adujo que no había justificación en el hecho de que los intendentes Giovanni Mejía Holguín y Jairo Malagón Pinto, no hubieran retenido a los demás involucrados en el altercado. No obstante, dicho alegato tampoco resta credibilidad a lo declarado por los nombrados, sino simplemente refleja que éstos consideraron, desde un principio, que los restantes individuos habían repelido el ataque de ANDRÉS LEONARDO

SANABRIA.

Nótese cómo los testimonios de los policiales corroboran lo señalado

sino simplemente refleja que éstos consideraron, desde un principio, que los restantes individuos habían repelido el ataque de ANDRÉS LEONARDO

SANABRIA.

Nótese cómo los testimonios de los policiales corroboran lo señalado por Edwin Jaramillo Ávila y Jefferson García Hernández. Específicamente, que los agentes de la fuerza pública hubiesen hallado al procesado herido es una muestra de la acción defensiva que éstos indicaron efectuar. También, como los primeros deponentes, los servid ores aclararon que capturaron a ANDRÉS LEONARDO SANABRIA por cuanto los segundos lo reconocieron como el agresor.

Con todo, lo cierto es que la defensa no logró desacreditar ni a los testigos ni sus testimonios, por el contrario, sus manifestaciones se vieron fortalecidas al momento de realizar la valoración en conjunto de la prueba,

7 Registro de audio 25:55 – 40:00.Segunda instancia 2015-02925 [1.712] ANDRES LEONARDO SANABRIA Homicidio simple

14 pues corroboraron los aspectos relacionados con la responsabilidad del procesado.

A su vez, la mandataria judicial efectuó críticas por la manera en la que los uniformados efectuaron las distintas actividades investigativas el 19 de octubre de 2015. En concreto, señaló que éstos no acordonaron el lugar de los hechos.

Como se consignó en apartes anteriores, fueron dos las patrullas que ese día estuvieron presentes, por tanto, los policiales que encontraron al enjuiciado con una herida en la cabeza procedieron a dar prioridad a su conducción al CAMI más cercano y sólo allí tuvieron conocimiento que era

ese día estuvieron presentes, por tanto, los policiales que encontraron al enjuiciado con una herida en la cabeza procedieron a dar prioridad a su conducción al CAMI más cercano y sólo allí tuvieron conocimiento que era el agresor de la mujer que estaba siendo atendida y falleció, lo anterior por los señalamiento realizados por quienes la acompañaban y que también habían sido heridos por é

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