TSDJ BOG SP - 110016000028201503103-01-(04-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201503103-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO NO : 110016000028201503103-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE CTO.
PROCESADO : ALEXANDER LEÓN ESCAMILLA
DELITO : HOMICIDIO
APROBADO : ACTA NO. 542
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Juez 4° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, mediante el cual decretó la preclusión de la investigación a favor de Alexander León Escamilla.
I. ANTECEDENTES
1.1. De acuerdo a lo reseñado en la solicitud presentada por la fiscalía delegada seccional se consigue conocer los siguientes hechos:
“…el 5 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 4:30 P.M., al interior del conjunto re sidencial Senderos del Porvenir, ubicado en la Carrera 100 # 50 B – 45 sur de Bogotá, se presentó un evento de riña por el cual requirieron la presencia de la fuerza pública, llamado que fue atendido por la patrulla integrada por el subteniente Alexander León Escamilla, su compañero Sneider Padilla
de Bogotá, se presentó un evento de riña por el cual requirieron la presencia de la fuerza pública, llamado que fue atendido por la patrulla integrada por el subteniente Alexander León Escamilla, su compañero Sneider Padilla (Q.E.P.D), les informaron que se trataba de tres hombres y una mujer quienes portaban un arma de fuego, los cuales al advertir la presencia policial salieron a correr, al intentar seguirlos un joven impidió el ingreso de la moto, obstaculizado en la entrada del edificio, y Sneider Padilla decidió bajar de la moto e iniciar la persecución a pie hasta la torre 8, momentos después el subtenienteAuto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
Acusado: Alexander León Escamilla Confirma preclusión
2 Alexander L eón Escamilla quien se quedó en el rodante, escuchó un disparo por lo cual de inmediato corrió al lugar y encontró a su compañero sangrando manifestándole que no lo dejara morir. En ese mismo instante, J. Medrano Maestre, que vestía pantalón gris y camisa negra se ocultó, {de rodillas}, detrás de un poste y con el arma de dotación que le había quitado al uniformado Padilla, disparó en contra de Alexander León Escamilla…, {éste último} reaccionó, desenfundó su arma de dotación, la accionó e impactó en el cue rpo del joven Medrano Maestre, ocasionándole la muerte…”
1.2. El 1º de junio de 2020 la Fiscalía 121 seccional demandó preclusión de la investigación por la causal 2° del artículo 3321
del joven Medrano Maestre, ocasionándole la muerte…”
1.2. El 1º de junio de 2020 la Fiscalía 121 seccional demandó preclusión de la investigación por la causal 2° del artículo 3321 del C.P.P., respecto del indiciado Alexander León Escamilla, por el delito homicidio, correspondiendo la solicitud, por reparto, a la Juez 4 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, quien, el 30 de noviembre de 2020, accede a la petición, tras considerar que los hechos narrados, soportados en pruebas por el ente acusador, dan cuenta de una agresión ilegítima del occiso hacia el investigado, ya que “existe suficiente material probatorio aportado por la Fiscalía para decidir de fondo la petición elevada, toda vez que, de las entrevistas realizadas, fijaciones fotográficas, informes de inspección a cadáver entregados por Medicina Legal, informes de expe rtos en balística y otras obrantes dentro de la actuación, se infiere que el policía Alexander León Escamilla , reaccionó en proporción a la ofensa recibida, cuando advirtió se encontraba en riesgo su vida e integridad por el uso de armas de fuego que estab an siendo utilizadas, instante en el cual su reacción inmediata fue usar el arma de dotación para repeler la agresión que recibió por parte de quien le disparaba, al parecer el menor fallecido J.M.M. quien se encontraba con otra persona resguardado junto a un poste ...” Por consiguiente, decretó la preclusión de la investigación seguida contra León Escamilla.
al parecer el menor fallecido J.M.M. quien se encontraba con otra persona resguardado junto a un poste ...” Por consiguiente, decretó la preclusión de la investigación seguida contra León Escamilla.
1 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal .2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el h echo investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en lo s numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.Auto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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3 Contra esta decisión el representante de víctimas presentó recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 178 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
Manifiesta, “dentro de los elementos materiales probatorios analizados y aportados por el ente fiscal, se evi dencia que
inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
Manifiesta, “dentro de los elementos materiales probatorios analizados y aportados por el ente fiscal, se evi dencia que existen dudas sobre lo ocurrido y por ello, les solicito a los señores magistrados se revoque el auto de preclusión y se continúe con la investigación, permitiendo poder debatir en juicio, debatir pruebas, controvertir testimonios, interrogar y contrainterrogar, aportar pruebas y las demás que se permiten en juicio, con ello, poder llegar a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.”
Alude, en su opinión, “que no existió legítima defensa y, por lo tanto, existe una presunta responsabilidad penal del investigado LEÓN ESCAMILLA, la cual debe seguir siendo investigada y debatida en juicio, observando en conjunto todo los elementos materiales probatorios y evidenci a física legalmente obtenida.” Se basa en que no se demostró, más allá de toda duda , que el menor J.M.M. haya disparado en contra de los policiales y, además, “su intención probable era que fuera detenido por lo cual se encontraba en una posición de rendición…”; es decir se encontraba de rodillas “e indefenso”.
Solicita, así, revocar el auto y negar la solicitud de preclusión o, en su defecto, reconocer que Alexander León Escamilla actuó en exceso en la legítima defensa.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , MINISTERIO
PÚBLICO Y DEFENSA (NO RECURRENTES)
o, en su defecto, reconocer que Alexander León Escamilla actuó en exceso en la legítima defensa.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , MINISTERIO
PÚBLICO Y DEFENSA (NO RECURRENTES)
Refieren, al unísono, que los elementos materiales probatorios presentados para solicitar la preclusión de la investigación, tal como lo adujo el juez de primer grado, demuestran que, en efecto, se verifican los criterios y presupuestos paraAuto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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4 materializar una legítima defensa en este caso , por lo que solicitan mantener incólume la decisión apelada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.
3.2. Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra del auto impugnado el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a definir si la Juez de primer grado acertó, o no, al acceder a la solicitud de preclusión a favor del indiciado, Alexander León Escamilla, presentada por la Fiscalía General de la Nación.
3.3. La Corte Constitucional frente a la preclusión ha sentado: “una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de
“una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.”2
En principio, la Fiscalía General de la Nación goza, privativamente, de la facultad para solicitar preclusión; sin embargo, el parágrafo del artículo 332 Código de Procedimiento Penal, excepcionalmente, permite al Ministerio Público o a la defensa solicitarla, únicamente en sede de juzgamiento y cuando sobrevengan las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del citado artículo.3
En el sub examine la investigación se encuentra en su fase preliminar, por lo que es la Fiscalía el único sujeto procesal legitimado para solicitar la preclusión, como en efecto lo hizo, fundamentando la petición en que se dan los presupuestos de la causal 2° del artículo 332 del C.P.P., vale decir, existencia de una causal que excluya la responsabilidad, ello en concordancia con el numeral 6º del artículo 32 del C.P.
2 Corte Constitucional Sentencia C-920 de 2007 3 ibídemAuto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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5 En esa perspectiva el Juez a quo accede a la petición de
3 ibídemAuto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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5 En esa perspectiva el Juez a quo accede a la petición de preclusión exponiendo, razonablemente, cómo la F iscalía demostró que los requisitos para acreditar la legítima defensa en el presente caso se cumplen, decisión compartida en el traslado a los no recurrentes, por el Ministerio Público, defensa y fiscalía.
Veamos:
El reproche elevado por el recurrente contra la decisión apelada no censura de fondo la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad; se fundamenta, únicamente, en que, desde su personal perspectiva, las pruebas aportadas por la fiscalía no logran llevar al convencimiento, más allá de toda duda, de que el acusado actuó en legítima defensa, pues lo que se observa, dice, es que Alexander León Escamilla disparó hallándose cerca al occiso, estando éste en estado de “rendición”, ya que estaba arrodillado conforme a la declaración que rindiera Yameris Esther Maestre Mendoza, madre de aquel. Así, indica, aunque no lo menciona en tales términos, es desproporcional la acción desplegada por aquel para repeler un supuesto ataque por parte de J.M.M.
Como lo sustentan los no recurrentes en su intervención, argumentos recogidos por la Juez de instancia, la jurisprudencia ha sido pacífica al establecer los requisitos4 para la configuración de la eximente de responsabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 32 del C.P. En esa perspectiva, en el
jurisprudencia ha sido pacífica al establecer los requisitos4 para la configuración de la eximente de responsabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 32 del C.P. En esa perspectiva, en el sub examine, el recurrente no hace ningún cuestionamiento sustancial en contra de los medios de prueba aportados, de los cuales, valorados en conjunto , se llega a determinar que, efectivamente, el occiso disparó en contra del patrullero de la policía Alexander León Escamilla, luego de participar activamente en la causación de la muerte del policía Sneider Padilla. León Escamilla , es evidente, una vez percibe como inminente la agresión contra su vida, reacciona disparando su arma de dotación e impactando la humanidad de J.M.M.
4 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP1764 -2021, Radicación N° 56531, del 12 de mayo 2021 Magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier. “a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bi en jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]; b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo; c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice; d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión; e) Que la agresión
resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice; d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión; e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. ” Reiteración de sentencias Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP10182014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635Auto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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6 El apelante, entre tanto, no encuentra lógico que la víctima estuviera de rodillas escondido tras un poste de luz; además , que no existieran huellas suyas en las armas incautadas. Dice, todo muestra que el indiciado causa la muerte a un menor que se encontraba en estado de “rendición.”
Frente a las hipótesis hilvanadas por el recurrente , plurales razones concurren en orden a evidenciar que JMM sí se encontraba en esa posición , pero disparando contra a Alexander León, justo en el momento en que éste auxiliaba a su compañero de patrulla , a la postre asesinado ; ello se desprende de los elementos materiales probatorios válidamente aportados por la Fiscalía, como se verá.
Alexander León, justo en el momento en que éste auxiliaba a su compañero de patrulla , a la postre asesinado ; ello se desprende de los elementos materiales probatorios válidamente aportados por la Fiscalía, como se verá.
Se aprecia, en efecto, cómo los patrulleros Sneider Padilla y Alexander León Escamilla arribaron , motorizados, al conjunto residencial “Senderos del Porvenir,” ubicado en la Carrera 100 # 50 b – 45 al sur de Bogotá, tras ser informados que tres hombres y una mujer participaron en una riña portando arma de fuego.
Al llegar al lugar y percatarse que las tres personas intentan huir, los siguen en su motocicleta; sin embargo, uno de los sujetos obstaculiza el paso de esta. En consecuencia, Sneider Padilla continúa la persecución a pie hasta la torre 8 del conjunto, lugar donde forcejeó con JMM y una mujer, quienes luego de desarmarlo le disparan, ocasionándole heridas letales. Enseguida JMM, junto con la mujer , quien le pasó el arma de fuego de dotación que previamente le arrebataron al patrullero Padilla, se esconde detrás de un poste de luz, se arrodilla y, en esa posición, dispara en contra de Alexander León. Este último acciona su pistola en contra de JMM, impactándolo en el cuello, producto del cual fallece.
Lo anterior se extrae de los actos investigativos realizados por policía judicial y CTI, que reposan en los informes ejecutivos de la fecha de los hechos, c aso del acta de inspección técnica a cadáver, acta de inspección al lugar de los hechos, acta de
policía judicial y CTI, que reposan en los informes ejecutivos de la fecha de los hechos, c aso del acta de inspección técnica a cadáver, acta de inspección al lugar de los hechos, acta de primer respondiente, declaración del indiciado, y la entrevista rendida por Edwin Arley Hernández, residente del lugar, estudiante del SENA, quien manifestó que obser vó desde su apartamento el desarrollo de los hechos.
Así, relata, de manera clara y espontanea, sin que se advierta interés distinto a describir la percepción que tuvo de los hechos,Auto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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7 desde su lugar de domicilio; es esa perspectiva dice haber presenciado un forcejeo entre un hombre joven , una adolescente y un patrullero de la policía . Advera, la mujer despojó del arma de dotación al uniformado, misma con la cual le disparó; luego los dos se ocultan tras un poste de la luz, con el arma en su poder. Expuso, el joven le quitó el arma a la chica, y se arrodilló para disparar contra el otro policía que en ese momento se encontraba con el patrullero herido. Finalmente, menciona, el segundo policía respondió los disparos impactando “al chico”, al tiempo que la adolescente emprendía la huida.
La anterior narración explica lógica y creíblemente por qué JMM se encontraba de rodillas, tras el poste de luz. No es, entonces, que estuviera allí indefenso, como lo plantea el recurrente. No. estaba en posición de ataque, como lo evidencian
se encontraba de rodillas, tras el poste de luz. No es, entonces, que estuviera allí indefenso, como lo plantea el recurrente. No. estaba en posición de ataque, como lo evidencian inequívocamente las pruebas.
El apelante, no obstante, insiste en que el menor JMM se había arrodillado en estado de “rendición”, afirmación que recoge de la entrevista rendida por su madre, quien señaló que a través de su sobrino Jorge Luis Cabarcas Maestre , quien se encontraba también en el lugar de los hechos, se enteró de que un policía disparó a JMM indefenso, una vez trataba de huir del lugar, toda vez que al darse cuenta que no podía escapar, “se arrodilló al policía y le dijo que no le dispare, pero lo disparó…”
Esa versión de los hechos no refleja la realidad de lo acontecido, pues omite que Yameris Esther Maestre Mendoza no solo no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que su relato es de oídas y, en esa medida, no le consta si lo dicho por su sobrino es verídico , sino que éste también rindió entrevista el 12 de febrero de 2016, ante policía judicial ; allí aseguró, contrario a la precitada versión, que ese día se encontraba fumando un cigarrillo frente al conjunto residencial ‘Senderos del Porvenir’, cuando escuchó unos disparos: “yo no sabía qué estaba pasando, al rato entro al conjunto y me dice un vecino mataron a tu primo, me voy hacia la parte de atrás del conjunto y es cuando veo tirado en el pasto a mi primo todo lleno de sangre, en el momento salgo y llamo a mi tía y le digo
un vecino mataron a tu primo, me voy hacia la parte de atrás del conjunto y es cuando veo tirado en el pasto a mi primo todo lleno de sangre, en el momento salgo y llamo a mi tía y le digo lo que había pasado …” Pregunta policía: “¿usted vio quien le disparó a su primo? Responde Jorge Cabarcas Maestre: “ no”. Como se concluye, el fundamento probatorio evocado por el recurrente para sustentar su petición de revocatoria emerge inconsistente.Auto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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En tales circunstancias el Código Penal regula la legítima defensa como una válida razón generadora de ausencia de responsabilidad penal, pues, aplica cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, como, evidentemente, sucedió en el evento aquí examinado, en el que convergen los requisitos, entre ellos, la existencia de una agresión ilegítima generadora de peligro al interés jurídico protegido, actual o inminente, necesaria para impedir que aquella se materialice y, claro está, que la defensa desplegada fue proporcional, como que el occiso procuraba emp lear el arma de fuego arrebatada al policía , compañero de patrulla del aquí indiciado, ultimado en esa acción, de donde deviene legítima la necesidad de proteger su derecho a la integridad y/o vida. Luego, al estar demostrada la
compañero de patrulla del aquí indiciado, ultimado en esa acción, de donde deviene legítima la necesidad de proteger su derecho a la integridad y/o vida. Luego, al estar demostrada la causal de preclusión solicitada, es inocuo tratar el tema de exceso de legítimo defensa propuesto por el recurrente.
La conclusión anterior, -se verifica la existencia de una causal eximente de responsabilidad-, como lo coligió la juez a quo con indiscutible acierto, no sufre menoscabo alguno por los resultados del informe pericial de lofoscopía forense No. DRBLLFO-0000309-2015, indicativo de ausencia de huellas de JMM en el arma dotación de l agente ultimado, Sneider Padilla, argumento al que acude el recurrente para apuntalar la solicitud de revocatoria. Ello por cuanto, de una parte, existe en nuestra legislación procesal penal –Art. 373libertad probatoria para probar los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, razón suficiente para desestimar el mayor valor que se pretende dar a la prueba de lofoscopia, en detrimento de otras pruebas, -ya analizadas-, que dicen , más allá de toda duda, de la configuración irrefutable de la causal eximente de responsabilidad.
Corolario de lo anterior se confirmará el auto impugnado,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Confirmar el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Confirmar el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Juez 4° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio deAuto de segunda instancia - Radicado No. 110016000028201503103-01
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9 esta ciudad, mediante el cual decretó la preclusión de la investigación en favor de Alexander León Escamilla.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado