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TSDJ BOG SP - 110016000028201503414-01-(06-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201503414-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000028201503414-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 1° PENAL CIRCUITO CTO

PROCESADO : ULISES MORENO GÓMEZ

DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO

HETEROGÉNEO CON FABRI CACIÓN, TRÁFICO,

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

APROBADO : ACTA No. 483

DECISIÓN : CONFIRMA Y DECRETA PRESCRIPCIÓN FECHA : 6 DE OCTUBRE DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la representante de víctima contra sentencia absolutoria proferida el 15 de mayo de 2017, por l a Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en favor de Ulises Moreno Gómez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente p roceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 03 de diciembre de 2015 a la altura de la ca lle 3 con ca rrera 22 de esta ciudad, vía pública, los patrullerosSegunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 2

Jorge Armando Sánchez Gómez y Rafael Bernal Molano, en labores de

Radicado Nº 110016000028201503414-01 2

Jorge Armando Sánchez Gómez y Rafael Bernal Molano, en labores de patrullaje escuchan varias detonaciones; observan, entonces, una mujer que yace en el piso y un hombre le apunta con un arma de fuego, quien, al notar la presencia policial corre hacia una motocicleta de placas OGZ69D, conducida por Ulises Moreno Gómez , a la cual se sube , emprendiendo la huida. Por tal motivo los policiales, con ayuda de otra unidad de patrulla, inician su persecución, en medio de la cual disparan impactando en las piernas del parrillero quien cae a la superficie , mientras el conductor d e la moto continúa su marcha siendo interceptado en la calle 1ª con carrera 25 lográndose su captura . La víctima de los hechos, entre tanto, es trasladada al Hospital San José al cual arriba sin signos vitales.

1.2. En audiencia preliminar celebrada el 04 de diciembre de 2015 ante la Juez 77º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación contra Ulises Moreno Gómez por la conducta punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículos 103, 104 numeral 7° y 365 del Código Penal -; (iii) imposición de medida de aseguramiento en lugar de residencia y, (iv) legalización de incautación de la motocicleta OGZ-69D con fines de comiso. No hubo aceptación de cargos.1

del Código Penal -; (iii) imposición de medida de aseguramiento en lugar de residencia y, (iv) legalización de incautación de la motocicleta OGZ-69D con fines de comiso. No hubo aceptación de cargos.1

1.3. El 24 de febrero de 2016, previa presentación del escrito de acusación,2 se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de Ulises Moreno

1 Folio 05 de la carpeta Original de la actuación. 2 Radicación del 1° de febrero de 2016 - Folios 37 - 44 ibídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 3

Gómez y otro , por los punibles aludidos.3 La audiencia preparatoria se desarrolló el 01 de septiembre de 2016.4

1.4. El 03 de octubre de 2016 es instalado el juicio oral, audiencia donde expuso su teoría del caso tanto la Fiscalía como la defensa y dio inicio el debate probatorio. El 06 de abril de 2017 culmina, se presentaron los alegatos de conclusión y posteriormente hay emisión del sentido de fallo como de carácter absolutorio.5

Verificado el juicio oral con el rigor que le es propio la operadora judicial de conocimiento profirió sentencia absolutoria6 en favor de Moreno Gómez, por los punibles acusados. En ese sentido, dice, tanto la materialidad del homicidio como la idoneidad y aptitud del arma usada para tal fin están debidamente demostradas, teniendo como su autor a Edgar Andrés Álvarez Sánchez, no así la coautoría de Ulises Moreno Gómez.

materialidad del homicidio como la idoneidad y aptitud del arma usada para tal fin están debidamente demostradas, teniendo como su autor a Edgar Andrés Álvarez Sánchez, no así la coautoría de Ulises Moreno Gómez.

Aduce, de los testimonios practicados en juicio no se logró demostrar , más allá de toda duda, la participación del acusado en los hechos; por el contrario, se probó que aquel conducía un vehículo de servicio público – taxiy que para el día de ocurrencia del suceso criminal había pedido prestado a un amigo su motocicleta con el fin de recibir el turno de otro automotor de servicio público en la calle 3 con carrera 30. Agrega, el hoy condenado por los mismos hechos , Edgar Andrés Álvarez Sánchez , adujo que en su afán por huir se subió al rodante que conducía Moreno Gómez, a quien le realizó un disparo para presionarlo a arrancar.

3 Formulación de acusación del 24 de febrero de 2016. 4 Folios 91 Ib., en esta diligencia se verbalizó preacuerdo con el acusado Edgar Andrés Álvarez Sánchez por lo cual la juez de instancia ordenó la ruptura de la unidad procesal. 5 Audiencia del 15 de mayo de 2017. 6 Folios 174 al 192 ob cit.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 4

Expresa la operadora judicial, los testigos son claros al afirmar que en el lugar de los hechos había un semáforo, desvirtuando lo indicado por el testigo Cristian Camilo Vásquez, quien desconoció tal señal de tránsito. Refiere, el condenado Álvarez Sánchez no portaba casco, aspecto poco

lugar de los hechos había un semáforo, desvirtuando lo indicado por el testigo Cristian Camilo Vásquez, quien desconoció tal señal de tránsito. Refiere, el condenado Álvarez Sánchez no portaba casco, aspecto poco usual en este tipo de comportamientos, ya que el delincuente procura no ser identificado. Si bien el acusado en la persecución continúa su marcha luego de que el parrillero cayera, ello se explica por una reacción de miedo.

Dice, los policiales captores no pueden asegurar la existencia de un acuerdo previo entre el acusado y el hoy condenado por estos hechos, ya que no se probó que la motocicleta estuviera sola en la parada del semáforo, sin más vehículos, tampoco que el disparo que recibió Moreno Gómez lo propinó un agente del orden , o el autor material de la conducta, cuando lo amenazó: “(…) tampoco hay claridad si la lesión que le fue ocasionada a ULISES MORENO la ejecutó EDGAR ANDRES ALVAREZ o alguno de los agentes del orden que participaron en el operativo de seguimiento … aspectos que conllevan a que fluctúen dudas sobre este punto en concreto, pues recuérdese que EDGA R ANDRES ALVAREZ, afirmó que fue él quien le disparó al conductor del automotor para lograr rápidamente su huida.”

En cuanto a CRISTIAN CAMILO VASQUEZ, testigo importante de la fiscalía, “si bien brinda un relato coherente y temporo espacial de los acontecimientos, en tanto hace precisión que éstos tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 2015 siendo

fiscalía, “si bien brinda un relato coherente y temporo espacial de los acontecimientos, en tanto hace precisión que éstos tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 p.m., que observó a la víctima cuando se hallaba en el suelo, en quien se concentró para brindarle los primero s auxilios, pero que no obstante ello, logró divisar cuando una persona se dirigía a una motocicleta emprendiendo la huida junto con el conductor del rodante; tampoco se puede dejar pasar por alto que, según su propio dicho, no se encuentra revestido de to tal certeza en aspectos fundamentales como si el automotor se encontraba apagado o prendido, acelerado o no, si estaba totalmente en la esquina o un metro atrás, pues nótese que en otro aparte de su testimonio indicó que no había visualizado lo queSegunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 5

directamente había ocurrido toda vez que se encontraba en el costado izquierdo del bus y la señora que resultó agredida se hallaba a su derecha, …”

En tal virtud, la Juez concluye, no existe “plena certeza que exige el artículo 381 del C.P.P.”, de la responsabilidad del acusado debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo, circunstancia que impone su absolución.

Contra esta decisión la fiscal ía delegada 7 y representante de víctima interpusieron recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, la apoderada de víctimas presentó su inconformidad con

interpusieron recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, la apoderada de víctimas presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión de fallo, no así la Fiscalía.

2.1. ARGUMENTOS DE LA APODERADA DE VÍCTIMA.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, condenar a Ulises Moreno Gómez debido a que, en su opinión, l a Juez de primera instancia se equivoca al afirmar que el testigo Cristian Camilo Vásquez no pudo observar con claridad los hechos porque se encontraba en el costado derecho del bus del cual descendió, pues lo cierto es que cuando bajó del rodante tuvo toda la panorámica para apreciar lo ocurrido; además, si bien se equivocó en la marca de la moto, siempre la identificó como de color blanco , la cual fue acelerada estrepitosamente cuando subió la persona que disparó a la víctima.

7 Conforme la constancia secretarial del 1° de junio de 2017 la Fiscalía no sustentó el recurso de apelación interpuesto.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 6

En cuanto a los testimonios de los policiales captores expresa, estos relatan que Álvarez Sánchez se ubicó en la motocicleta sin ninguna dificultad, y sin que el conductor hiciera gesto alguno para evitar la huida, además, opina, si este hubiese sido el que le causó la herida en la

relatan que Álvarez Sánchez se ubicó en la motocicleta sin ninguna dificultad, y sin que el conductor hiciera gesto alguno para evitar la huida, además, opina, si este hubiese sido el que le causó la herida en la pierna al acusado, no hubie se podido arrancar el rodante por cuanto , cuando fue interceptado por los agentes del orden, no se podía sostener; adicionalmente, dice, una vez cae el autor material aquel debió frenar en seco.

Se cuestiona: ¿si el acusado escuchó la detonación de los disparos, por qué se quedó esperando en el semáforo y no arrancó su moto? Expresa, el policial Matoma Tique aduce que al lado de la motocicleta no había más vehículos, y que cuando el sujeto sube a la moto, arranca de una vez sin tener en cuenta que las balizas de la patrulla se encontraban encendidas.

Asegura, no entiende por qué la juzgadora otorga m ayor valor probatorio a los testigos de descargo, pues solo un testigo presencial dice que la moto estaba en un semáf oro, mientras tres aseguran que el rodante estaba esperando a Álvarez Sánchez. Indica, la intención de huir del acusado es tan evidente que fue capturado a una distancia considerable del lugar de los hechos , lo que desmiente la teoría de la defensa en el sentido que por temor no paró el velocípedo, ya que, sin el parrillero, lo normal era q ue se hubiera detenido y ofrecido las respectivas explicaciones.

Respecto de la ausencia de casco del autor material del hecho advierte, se explica por cuanto tal accesorio solo dificultaría la labor criminal. De

parrillero, lo normal era q ue se hubiera detenido y ofrecido las respectivas explicaciones.

Respecto de la ausencia de casco del autor material del hecho advierte, se explica por cuanto tal accesorio solo dificultaría la labor criminal. De otro lado, dice, el plan criminal del acusado con Álvarez Sánchez resulta evidente, ya que n o es posible que una persona amenazada puedaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 7

arrancar una moto al instante, teniendo en cuenta que le habían disparado en su pierna, lo que hubiera dado lugar a caer al piso. Agrega, no se tuvo en cuenta que aquél corrió directamente donde Moreno Gómez, quien lo estaba esperando , tampoco la velocidad a la que se presentó la persecución que, según el policial captor era de 60 o 70 km/h, lo que denota su actitud de huir.

Expone, razonable surge que el testigo Javier García Ibáñez pretenda favorecer al acusado debido a que son amigos ; sin embargo , resulta contradictorio su declaración, pues si estaba enfermo no se entiende por qué el acusado llevó una motocicleta para que la manejara aquel testigo, tampoco concuerdan las horas en que se presentaron las llamadas y el préstamo de la motocicleta. Adicionalmente se cuestiona: ¿si la entrega del taxi se iba a producir a las 08:45 pm, por qué se tardaron hasta las 09:45 pm, para llegar a donde finalmente ocurrieron los hechos?

Asegura, dicho testigo aduce que se fue detrás de los policías, pero no paró a apoyar al acusado porq ue estaban disparando sus armas; no

09:45 pm, para llegar a donde finalmente ocurrieron los hechos?

Asegura, dicho testigo aduce que se fue detrás de los policías, pero no paró a apoyar al acusado porq ue estaban disparando sus armas; no obstante, tales disparos se efectuaron hacia este y no hacia su vehículo que se encontraba atrás, amén que ninguno de los testigos avizoró el taxi del deponente.

Frente al testimonio de Álvarez Sá nchez afirma, es contradictorio; dice que la moto a la que se subió iba pasando , cuando la misma estaba parqueada en el semáforo; además, si l o que quería era que Moreno Gómez lo llevara ¿por qué le disparó? Agrega, los disparos efectuados por el citado testigo hacia los policiales en la persecución se hicieron con el rodante en movi miento, luego no es cierto que a penas arrancara la motocicleta este se haya caído.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 8

Aunado a lo anterior, encuentra que el motivo del testigo bajo análisis para viajar a Bogotá a pasear, es poco creíble, pues si hurtaba por falta de dinero, no es lógico que estuviera pagando el hospedaje en un hotel.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.

3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación por parte de la representante de víctimas el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda

3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación por parte de la representante de víctimas el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado es coautor del delito Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones como lo depreca la recurrente o si, por el contrario , debe mantenerse la decisión cuyo fundamento es l a existencia de duda razonable.

3.3. El problema jurídico así planteado aparece vinculado con la responsabilidad del acusado, pues , a juicio de la impugnante, las pruebas debatidas en juicio oral superan el umbral probatorio para proferir condena en contra de Ulises Moreno Gómez . Ello, por que los testigos de cargo fueron contestes en señalar lo como la persona que esperaba al autor material Álvarez Sánchez en una moto, luego de segar la vida de la víctima.

Luego, lo procedente es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de verificar, a partir de la prueba practicada, los elementos de convicción , principalmente, aquellos relacionados con la responsabilidad penal.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 9

Veamos:

Entre fiscalía y defensa se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias:8

3.3.1. Plena identidad de Ulises Moreno Gómez, quien se identifica con

9

Veamos:

Entre fiscalía y defensa se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias:8

3.3.1. Plena identidad de Ulises Moreno Gómez, quien se identifica con C.C. 1.106.780.394, soportado con el Informe de investigador de Laboratorio FPJ -13 del 04 de diciembre de 2015, suscrito por Hernán Darío Quintero Gómez. 3.3.2. Herida en muslo producida por arma de fuego, en Ulises Moreno Gómez, conforme el Informe de Clínica Forense UBUCPDRB124732 del 04 de diciembre de 2015.

3.3.3. Plena identidad de la víctima Luz Mery Casallas Cifuentes, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 35.528.309 de Facatativá, nacida el 15 de noviembre de 1976 , de acuerdo con informe suscrito por Menfis Londoño.

3.3.4. Motivo y causa de muerte de la víctima : lesión por proyectil de arma de fuego en tórax, manera de muerte violenta, tipo homicidio, la muerte se produce por pérdida aguda de sangre, shock hipovolémico, lesión de varios vasos arteriales y lóbulos pulmonares , esto según el Informe Pericial de Necropsia N° 2015010111000010041 practicada el 05 de diciembre del 2015.

3.3.5. Contenido de la Inspección Técnica a Cadáver FPJ -9 del 04 de diciembre de 2015 practicada al cuerpo de la víctima con hipótesis de muerte violenta y causa de muerte por arma de fuego, al igual que la

diciembre de 2015 practicada al cuerpo de la víctima con hipótesis de muerte violenta y causa de muerte por arma de fuego, al igual que la

8 Audiencia de juicio oral del 03 de octubre de 2016 Récord 00:23:23.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 10

recuperación en la escena de los hechos de 3 armas de fuego, el bosquejo topográfico FPJ-16 del 04 de diciembre de 2015 y bosquejo de altimetría de un vehículo tipo motocicleta.

3.3.6. Condiciones técnico mecánicas e individualización de la motocicleta marca TVS de placas OGZ -69D, Motor 0ECFE2025476, Chasis MD034KG60E2F4444, Modelo 2014, color blanco, practicado por Eliecer López del grupo de Automotores , de acuerdo al Informe de Investigador de laboratorio FPJ-13 del 4 de diciembre de 2015.

3.3.7. Aptitud e idoneidad del arma de fuego incautada.9

3.4. En el marco del juicio oral se practicaron los siguientes testimonios:

3.4.1. Cristian Camilo Vásquez, testigo directo del hecho. Relata, el 03 de diciembre de 2015 se transportaba en un bus de servicio público, del cual desciende en la calle 2 con carrera 23 de esta ciudad momento en que escucha unas detonaciones; a dos cuadras, dice, distingue a una mujer tendida en el suelo y una persona que corre con un arma de fuego en sus manos, quien sube a una motocicleta, la cual abandona el lugar al notar

escucha unas detonaciones; a dos cuadras, dice, distingue a una mujer tendida en el suelo y una persona que corre con un arma de fuego en sus manos, quien sube a una motocicleta, la cual abandona el lugar al notar la presencia policial co n quienes hay intercambio de disparos. Dice, alcanza a divisar el automotor describiéndol o como una motocicleta marca Pulsar, color blanco. Aduce, auxilió a la víctima llevándola al Hospital San José donde pierde la vida.

3.4.2. La Fiscalía llamó también a rendir testimonio a Edgar Julián Melgarejo Álvarez, patrullero de la Policía Nacional. Expresa, el día de los hechos realiza ba patrullaje por la carrera 2 con calle 22 cuando observó a un hombre disparándole a una mujer, quien huye luego hacia

9 Esta estipulación fue incorporada en Audiencia del 15 de marzo de 2017 - Récord: 00:37:11.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 11

una motocicleta que lo espera en la esquina , por lo que proceden a su persecución con apoyo de otra patrulla . El parrillero cae del rodante y , posteriormente, en una estación de gasolina, interceptan al acusado, el conductor.10

3.4.3. Se recepcionó la declaración de Joaquín Alberto Matoma Tique , integrante de la Policía Nacional , en su calida d de patrullero de la Estación Mártires. Indica, para el 03 de diciembre de 2015 , después de atender un accidente de tránsito , en compañía de otro uniformado,

integrante de la Policía Nacional , en su calida d de patrullero de la Estación Mártires. Indica, para el 03 de diciembre de 2015 , después de atender un accidente de tránsito , en compañía de otro uniformado, subieron por la calle 3 ª con carrera 22 cuando observa n a un sujeto apuntándole con arma de fuego a una mujer, luego de lo cual huye hacia una motocicleta a la que sube iniciándose su persecución; no obstante, a pocos metros cae siendo reducido por él, mientras el conductor de la moto continúa su marcha, perseguido por sus compañeros de patrulla , quienes finalmente logran su captura.

3.4.4. Se presentó en juicio oral a Rafael Bernal Molano, integrante de la Policía Nacional. Dice, el día de marras se encontraba patrullando por el sector de la calle 3 con carrera 22 con su compañero , cuando escuchan impactos de bala y observan una persona con un arma apuntando hacia el suelo, quien, al notar la presencia policial emprende la huida, corriendo hacia una moto en donde lo esperaba un sujeto ; al subirse arranca la motocicleta por lo que se inicia la persecución, hay intercambio de disparos con el parrillero del automotor el cual, a los 10 metros cae y es capturado. Agrega, el conductor de la moto cicleta

10 Continuación Juicio oral 17 de noviembre de 2016. Récord: 01:08:07 Estábamos realizando labores de patrullaje en la carrer a 22 como con 21 aproximadamente cuando observamos que un señor le estaba disparando a una señora, al observar eso, llegamos al hecho, el señor que le estaba disparando a la señora se

patrullaje en la carrer a 22 como con 21 aproximadamente cuando observamos que un señor le estaba disparando a una señora, al observar eso, llegamos al hecho, el señor que le estaba disparando a la señora se sube en una moto que lo estaba esperando como en una esquina, emprende l a huida, el parrillero al ver la presencia de nosotros que lo estábamos siguiendo, se ladea y empieza a dispararnos a nosotros, uno de mis compañeros también le dispara, se cae el parrillero y el señor de la moto sigue la huida, al seguir la huida seguimos la persecución, tres compañeros, uno de mis compañeros se baja con el parrillero que estaba herido y el de la moto lo capturamos aproximadamente unas 7 u 8 cuadras en la calle 1ra con 25 en una bomba de gasolina.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 12

continúa su marcha, no obstante, logran su aprehensión en una estación de gasolina.

3.5. Como prueba de descargo la defensa llamó a rendir declaración a:

3.5.1. Esneda Gómez López, madre de Ulises Moreno. Su relato se limitó a indicar que este e s un buen ciudadano, además , que antes de la privación de su libertad conducía un vehículo de transporte público tipo taxi.

3.5.2. Óscar Casteblanco Garzón, amigo del acusado desde 12 años atrás. Su intervención se circunscribe a asegurar que para el 03 de diciembre de 2015 prestó la motocicleta de su propiedad a Moreno Gómez, debido a que haría un relevo a Javier Fernando García Ibáñez , en el turno del taxi que este conducía.

de 2015 prestó la motocicleta de su propiedad a Moreno Gómez, debido a que haría un relevo a Javier Fernando García Ibáñez , en el turno del taxi que este conducía.

3.5.3. Se presenta en el estrado , asimismo, a Javier Fernando García Ibáñez, amigo del acusado durante 8 años. Manifiesta, llamó a Moreno Gómez para que le hiciera un relevo en el taxi que conducía, pues se sentía mal de salud; acuerdan encontrarse en la calle 3 con carrera 30 hacia las 8:45 y 9:15, no puede precisar la hora;11 sin embargo, no le pudo entregar el automotor porque aquel arribó en moto, y no tenía licencia para conducirla, dirigiéndose entonces los dos vehículos a la casa, para dejar la motocicleta, trayecto en el cual, en el semáforo de la calle 3 con carrera 22, observa cuando a é sta se sube una persona desconocida portando un arma de fuego, luego de lo cual agentes de policía los persiguen, intercambian disparos con el parrillero quien cae, mientras el acusado continúa su marcha siendo interceptado por los policiales en

11 Record: 00:24:52 audiencia de juicio oral 18 de noviembre de 2016.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 13

una estación de gasolina. Dice, no se detuvo con el fin de ir y avisar a los familiares de aquel.

3.5.4. Declara, además, Tatiana Zuluaga García , -esposa del acusado -. Relata, permaneció con Moreno Gómez hasta las 07:00 pm del 03 de

familiares de aquel.

3.5.4. Declara, además, Tatiana Zuluaga García , -esposa del acusado -. Relata, permaneció con Moreno Gómez hasta las 07:00 pm del 03 de diciembre de 2015 cuando este recibió una llamada de Javier Fernando García12 ofreciéndole un turno de taxi a lo cual accedió. Explica, a las 10:00 pm recibe una llamada en la que le informan que su esposo estaba en la clínica.

3.5.5. Finalmente, se recibe el testimonio de Edgar Andrés Álvarez Sánchez – condenado por estos mismos hechos. Precisa, luego de brindar algunas explicaciones sobre las circunstancias del crimen, fue quien dispar ó a Luz Mery Casallas Cifuentes, luego de lo cual corre hacia una motocicleta que se encontraba parqueada en el semáforo de la calle 3 , amenazando con el arma de fuego a su conductor para que emprendiera la huida inmediatamente; sin embargo, al arrancar la moto, cae y fue aprehendido por los poli ciales. Agrega, no conoce al acusado y no lo puede reconocer porque él tenía el casco puesto.

3.6. Se trata, entonces, de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar.

En cuanto a la prueba testimonial el artículo 404 del C. de P.P., para efectos de su apreciación, prescribe que el juez tendrá en cuenta los principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,

principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,

12 Record: 00:34:45 ídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 14

las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.

De otra parte, como se sabe, una persona sólo puede ser condenada cuando el Juez que l a juzga adquiere, más allá de toda duda, el conocimiento sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio, de lo contrario , debe aplicarse el principio de pre sunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, artículo 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virt ud el Art. 7 C.P.P., estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal” . Es una garantía para todos sin excepción.

De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de

garantía para todos sin excepción.

De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenad o cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe re solverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo argumentado por esta en el recurso.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201503414-01 15

De lo que viene de decirse, la observancia estricta del pri ncipio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad. Se trata de un derecho fundamental garantía de que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad , más allá de toda duda, resul te condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor, tal como en este asunto optó la juez de instancia . En ese contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quien afirma un hecho tiene que probarlo.13

Abordando, entonces, el caso concreto es importante empezar anotando que se cuenta con una premisa incuestionable: el acusado Ulises Moreno

responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quien afirma un hecho tiene que probarlo.13

Abordando, entonces, el caso concreto es importante empezar anotando que se cuenta con una premisa incuestionable: el acusado Ulises Moreno Gómez conducía, sin duda, la moto a la que accede el autor material del crimen, una vez consumado este, emprendiendo el escape.

Hay, empero, dos hipótesis que pretenden explicar el motivo por el cual aquél se encontraba , motorizado, justo en el lugar donde el homicida comete el crimen y sube como parrillero a la motocicleta: (i) la elaborada por la fiscalía que lo acusa como coautor en tanto procura facilitar la huida del autor material y, (ii) la que construye la defensa que aboga por su inocencia, pues se encontraba

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