TSDJ BOG SP - 110016000028201600001-01-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201600001-01-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000028201600001 -01
Acusado : Jhon Stiven Miranda Abaunza Procedencia : Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Homicidio Aprobada Acta N° : 235 /19
Fecha : 17/06/2019
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide e l recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 mediante la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a Jhon Stiven Miranda Abaunza como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
El 1° de enero de 2016, aproximadamente a la 1:00 a.m., en la calle 22H con carrera 13ª, localidad de Fontibón de Bogotá, en plena celebración de año nuevo, un grupo de 8 personas del que hacia parte Jhon Stiven Miranda Abaunza, alias “mugres”, se enfrentó, sin razón alguna, con otro grupo en el que se encontraba el menor MJGS, contra el cual Miranda
de año nuevo, un grupo de 8 personas del que hacia parte Jhon Stiven Miranda Abaunza, alias “mugres”, se enfrentó, sin razón alguna, con otro grupo en el que se encontraba el menor MJGS, contra el cual Miranda Abaunza accionó un arma de fuego causándole heridas de gravedad que le produjeron la muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 23 de febrero de 2017 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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formuló imputación contra Jhon Stiven Miranda Abaunza , a título de autor, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados por el mencionado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 17 de abril de 2017 la Fiscalía 121 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra Miranda Abaunza en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104.4 y 365 del Código Pena l, el cual correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito, despacho ante el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación -22 de mayo de 2017y preparatoria -11 de agosto de 2017-.
3.3. El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones -1° de septiembre, 2 de
despacho ante el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación -22 de mayo de 2017y preparatoria -11 de agosto de 2017-.
3.3. El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones -1° de septiembre, 2 de octubre y 14 de noviembr e de 2017 -. El 18 de enero de 2018 el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y profirió la providencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jhon Stiven Miranda Abaunza a la pena principal de 424 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; así mismo, le impuso las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 12 meses y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio, se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P para condenar a Miranda Abaunza, tras establecer más allá de toda duda que el
Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio, se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P para condenar a Miranda Abaunza, tras establecer más allá de toda duda que el acusado fue la persona que el 1° de enero de 2016 disparó contra el menor110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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MJGS de 16 años y le causó la muerte, como lo informó Estefani González Cortés, testigo presencial de los hechos.
Añadió que el procesado no contaba con permiso para portar el arma de fuego, como se acreditó con la certificación signada por INDUMIL.
Concluyó que con los testimonios de la defensa no se desvirtuó ni se sembró duda respecto a la responsabilidad penal del encartado, por cuanto se les notó la intención de favorecerlo a través de dichos que resultan increíbles, teniendo en cuenta que la presencia del procesado en el lugar de los hechos quedó plenamente demostrada.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al procesado. Para ello expuso los siguientes argumentos1:
5.1.1. Con los testigos de la Fiscalía no se acreditaron las circunstancias que rodearon los hechos ni la responsabilidad penal del procesado, por cuanto:
5.1.1.1. Estéfani González Cortés incurrió en inconsistencias respecto a cómo sucedieron los hec hos y al ser increpada manifestó que fue el investigador quien escribió cosas que no había dicho. La testigo informó que
5.1.1.1. Estéfani González Cortés incurrió en inconsistencias respecto a cómo sucedieron los hec hos y al ser increpada manifestó que fue el investigador quien escribió cosas que no había dicho. La testigo informó que se metió en medio de la pelea para separar a los muchachos que participaban, por lo que no se entiende cómo pudo observar con detalles los hechos, además la declarante informó que entre el joven MJ y el procesado no existían rencillas.
Refirió que Estéfani conocía de tiempo atrás a Jhon Stiven Miranda, lo que hizo que lo reconociera en el álbum fotográfico, además no tenía por qué describir cómo eran las gafas que él usaba, por ser un detalle mínimo, ni que el procesado sacó un arma de la chaqueta, cuando no recordó cómo estaba vestido ese día.
1 Cfr. Folio 148 de la carpeta.110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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5.1.1.2. Édgar Leonardo Saiz Ruíz informó que Estéfani le había indicado qué debía decir y reconoció no haber visto a alias “mugres”, frente a lo cual la juez no argumentó nada.
5.1.1.3. Sandra Patricia Díaz Pardo manifestó que el occiso presentaba embriaguez de primer grado, el técnico balístico Carlos Yesid García Muñoz refirió que no se pudo determinar la distancia del disparo, Víctor Cruz Gómez indicó que nadie le manifestó nada sobre el autor de los hechos , Manuel Alfonso Urrego Orjuela informó que la entrevista que le tomó a
refirió que no se pudo determinar la distancia del disparo, Víctor Cruz Gómez indicó que nadie le manifestó nada sobre el autor de los hechos , Manuel Alfonso Urrego Orjuela informó que la entrevista que le tomó a Estéfani González Cortés se hizo conforme al procedimiento y que anotó lo que ella declaró y, por último, la profesional química María Constanza Maya Jiménez refirió que el occiso manipuló un arma de fuego.
5.1.2. La defensa presentó en juicio oral a José Miguel Hurtado León quien indicó que el día de los hechos Estefani González Cortés no se encontraba en el lugar. Yesid Fabián Miranda Abaunza -hermano del procesadoy Elizabeth Delgado Caicedo -tíamanifestaron que el acusado solo departió con la familia hasta la media noche del 1° de enero de 2016 y que después se fue con su esposa; sin embargo, la juez restó credibilidad a los testigos de descargo aduciendo que por experiencia todas las familias colombianas amanecen celebrando el año nuevo, con base en lo cual profirió sentencia condenatoria, sin argumentar por qué desvirtuaba sus dichos.
También declaró Diego Samid Abaunza Gómez quien indicó que la joven que vio el día de los hechos al lado del herido no era Estéfani González, a quien conocía por ser la ex novia de un amigo de él; sin embargo, la juez dio por cierto que sí era la nombrada. El testigo informó que en principio la policía lo confundió con alias “mugres”, pero lo liberaron al percatarse del error, porque Estefani manifestó que él no era el autor del homicidio, lo cual
dio por cierto que sí era la nombrada. El testigo informó que en principio la policía lo confundió con alias “mugres”, pero lo liberaron al percatarse del error, porque Estefani manifestó que él no era el autor del homicidio, lo cual carece de verdad por cuanto “ minimugres” fue capturado dentro de la residencia de su abuela materna de éste y jamás hubo retrato alguno del joven por parte de los investigadores; además, tampoco se demostró por qué fue dejado en libertad sin haber sido puesto a disposición de la unidad investigativa que realizó los actos urgentes, pues tres horas después de ocurridos los hechos cambiaron la versión.
5.1.3. El Estado no cumplió con la carga de desvirtuar la pres unción de inocencia del procesado, por el contrario , se presentan muchas dudas110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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frente a la responsabilidad penal del mismo en los hechos, por lo que se debe aplicar el principio in dubio pro reo”.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 ° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las
sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio resulta acreditada la responsabilidad penal de Jhon Stiven Miranda Abaunza como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , o si por el contrario lo procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica3
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento a copiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia de los delitos imputados, así como la responsabilidad penal a título de autor de
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos
delitos imputados, así como la responsabilidad penal a título de autor de
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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Miranda Abaunza, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolo sa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
Así pues, como testigo presencial de los hechos la Fiscalía presentó a Estéfani González Cortés 4, quien fue coherente, consistente y clar a en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, incluida la intervención del acusado en los mismos.
La nombrada informó que en la madrugada del 1° de enero de 2016, en
narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, incluida la intervención del acusado en los mismos.
La nombrada informó que en la madrugada del 1° de enero de 2016, en plena celebración de año nuevo, salieron a dar una vuelta Leonardo, Marlon, su hermano Maicol y ella por el barrio Fontibón, cuando a la vuelta de su casa estaban unos amigos de Stiven, alías “mugres”, y empezaron a pelear con Leonardo, por lo que MJGS corrió hacía la casa donde estaban tomando “y fue cuando salió Stiven, sacó el arma de la chaqueta y le disparó…” (Min. 15:00).
La testigo informó que después de los disparos llegó la policía y que si bien en principio capturaron al primo de Stiven, a Diego, ella les dijo que no había sido él sino Stiven a quien reconoció en un álbum fotográfico ; además, manifestó que éste disparó en 2 oportunidades y no en 3 como erradamente quedó consignado en la primera entrevista que rindió.
Por otro lado, González Cortés señaló que conocía al acusado de tiempo atrás, que nunca tuvo problemas con él y que ese día observó de manera clara que fue él quien disparó contra MJGS, pues al ser la madrugada del 31 de diciembre, la cuadra se encontraba iluminada.
Adicionalmente, Estéfani en diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico señaló a Jhon Stiven Miranda Abaunza , gracias a lo cual se
4 Declaró el 1° de septiembre de 2017, Cf. Minuto 07:17 y SS110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
4 Declaró el 1° de septiembre de 2017, Cf. Minuto 07:17 y SS110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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logró la identificación y ubicación del mencionado, hecho que además fue estipulado por las partes –minuto 09:27 del cd contentivo de la audiencia de juicio oral celebrada el 1° de septiembre de 2017-.
Los hechos así narrados fueron informados por la testigo presencial, quien en los aspectos sustanciales no tuvo inconsistencias o incoherencias, en el sentido de que identificó plenamente al agresor -Jhon Stiven Miranda Abaunza-, a quien señaló ante la policía, gracias a lo cual se logró su captura, por cuanto fue Estefani González quien informó que alias “mugres”, quien respondía al nombre del hoy acusado, fue la persona que disparó en contra de MJGS.
Así pues, las presuntas incoherencias que narra la defensa no tienen la entidad suficiente ni para desacreditar la credibilidad de la testigo ni para que se genere duda respecto a que los hechos ocurrieron de la forma en que los relató, menos aun cuando las mismas tienen que ver con situaciones intrascendentes, como es que no recuerde con exactitud qué prendas tenía puestas el acusado para ese momento, o si éste llevaba o no gafas, por cuanto no desvirtúan la existencia de los hechos ni la responsabilidad penal del encartado en los mismos.
Por otro lado, las condiciones personales, las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de Est éfani con la verdad de lo
del encartado en los mismos.
Por otro lado, las condiciones personales, las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de Est éfani con la verdad de lo acontecido para arribar a la certeza necesaria para condenar, pues ningún reproche merece la testigo en esos aspectos, por cuanto no se demostró y ni siquiera se sembró alguna duda que entre ella y el acusado existiera algún problema anterior a los hechos que la motivara a incriminarlo falazmente.
González Cortés ofreció un relato coherente, claro y preciso, que al no comportar contradicciones internas en su s expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción , llevan al juez al conocimiento más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.
Además de la mencionada testigo, por parte de la Fiscalía declararon : Edgar Leonardo Saiz Ruíz, Sandra Patricia Díaz Pardo, Carlos Yesid García Muñoz, Víctor Cruz Gómez, Manuel Alfonso Urrego Orju ela, Luis Andrés110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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Barragán Acero y María Constanza Moya Jiménez, quienes en sus narraciones dieron a conocer circunstancias que apoyan las manifestaciones de Estefani, veamos:
El primero -Saiz Ruiz5-, si bien indicó que no le constaba quién disparó, sí refirió que escuchó 2 disparos, que tanto el acusado como Est éfani
manifestaciones de Estefani, veamos:
El primero -Saiz Ruiz5-, si bien indicó que no le constaba quién disparó, sí refirió que escuchó 2 disparos, que tanto el acusado como Est éfani estuvieron presentes durante la riña (min, 01:07:30) y que a Jhon Stiven le dicen alias “mugres”.
Por su parte, los peritos Sandra Patricia Díaz Pardo6 -médico legistay Carlos Yesid García Muñoz7 -técnico en balísticacorroboraron; la primera, que la causa de la muerte de MJGS fue “ trauma por proyectil con arma de fuego” e informó que durante la necropsia se encontraron 2 proyectiles, y el segundo, que los disparos se produjeron a más de 150 cm entre la boquilla del arma y el hoy occiso, con un revolver calibre 32 largo.
Los agentes de Policía Nacional, Víctor Cruz Gómez y Manuel Alfonso Urrego Orjuela, dieron cuenta de las labores adelantadas posterior a los hechos. El primero indicó que conoció de la riña en la localidad de Fontibón y se dirigió al hospital donde se enco ntraba MJGS; sin embargo, nadie le comentó nada sobre el autor del homicidio.
El segundo informó que después de realizar labores de vecindario localizó a la testigo presencial Est éfani González, quien le manifestó lo que había sucedido e identificó a Steven, alias “mugres” como el responsable del homicidio, por lo que realizó labores de verificación para identificarlo y ubicarlo.
El testigo indicó que si bien se conoció que Diego, el primo de Stiven, era conocido con el alias de “ minimugres”, y que éste estuvo presente en la
homicidio, por lo que realizó labores de verificación para identificarlo y ubicarlo.
El testigo indicó que si bien se conoció que Diego, el primo de Stiven, era conocido con el alias de “ minimugres”, y que éste estuvo presente en la riña en la que resultó muerto MJGS, lo cierto es que: “Estéfani no manifestó que él haya disparado el arma de fuego, ella indicó que quien disparó fue alias “mugres”, Stiven” (min. 01:11:20).
5 Rindió declaración el 1° de septiembre de 2017, Cf. Min. 01:01:40 6 Testificó el 1° de septiembre de 2017, Cf. Min. 01:28:50 7 Min. 01:57:57 ídem.110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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Finalmente, las manifestaciones de los testigos Luis Andrés Barragán Acero y María Constanza Moya Jiménez, respecto a la presencia de alcohol en la sangre de MJGS y de residuos de disparos en sus manos, respectivamente, no desvirtúan ni siembran ninguna duda respecto a los temas de interés, pu es no descartan que el hecho haya ocurrido y , mucho menos, que haya sido Miranda Abaunza quien acabó con la vida de la víctima, cuando le disparó.
Incluso, si bien es cierto que la química forense Moya Jiménez informó que en el occiso se encontraron residuos compatibles con disparos, fue clara en señalar que ello no implica que haya disparado, por cuanto una persona puede contaminarse con residuos por diferentes razones -defensa, contacto,
que en el occiso se encontraron residuos compatibles con disparos, fue clara en señalar que ello no implica que haya disparado, por cuanto una persona puede contaminarse con residuos por diferentes razones -defensa, contacto, forcejeo, etc.- (min 01:42:06), por lo que ese hecho, ventilado por el abogado del procesado, no tiene la entidad para sembrar alguna duda respecto a la causa de la muerte del hoy occiso.
En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, se logró establecer con claridad cuándo –madrugada del 1° de enero de 2016-, dónde -calle 22H con carrera 13A de la localidad de Fontibón de Bogotá -, y cómo ocurrieron los hechos, así como quién fue el autor del homicidio del menor de edad MJGS; es decir, el procesado Jhon Stiven Miranda Abaunza.
Por tanto, las incoherencias que ataca la defensa, respecto a cómo iba vestida la víctima, si se encontraba alcoholizada o había manipulado armas de fuego, si el procesado usaba o no gafas el día de los hechos o incluso el número de disparos que realizó -2 o 3 - no logran generar ningún tipo de duda frente a los presupuestos que contempla el artículo 381 del C de PP, necesarios para proferir condena.
Respecto al tema de las inconsistencias de los testigos en sus relatos, la Corte Suprema de Justicia enseñó que éstas por si solas no los convierten en inaceptables o los descalifican, pues debe escudriñarse con base en las reglas de la sana crítica la validez o no de su relato en su integridad de cara al resto de medios persuasivos. Indicó el alto Tribunal8:
en inaceptables o los descalifican, pues debe escudriñarse con base en las reglas de la sana crítica la validez o no de su relato en su integridad de cara al resto de medios persuasivos. Indicó el alto Tribunal8:
“…la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Sentencia SP-85652017, Rad. 40378 del 14 de junio de 2017, MS, Dr. Eyder Patiño Cabrera.110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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“Lo anterior teniendo en cuenta que la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.
“…las ciencias sociales, en esencia la sic ológica, ha constatado que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está la confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos de spués como que se produjeron antes, o viceversa”
En el caso concreto, no se advierte entonces ninguna inconsistencia frente a lo esencial de los hechos -circunstancias de tiempo, modo y lugar -, según el análisis realizado en precedencia, y muchos menos en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en el homicidio de MJGS.
Por otro lado, como testigos de descargo declararon: José Miguel León
según el análisis realizado en precedencia, y muchos menos en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en el homicidio de MJGS.
Por otro lado, como testigos de descargo declararon: José Miguel León Hurtado -amigo-, Yesid Fabián Miranda Abaunza -hermano-, Elizabeth Delgado Caicedo -tíay Diego Samid Abaunza Gómez -primo-, del procesado9, quienes como núcleo común sostuvieron que Jhon Stiven Miranda Abaunza no estuvo presente en el momento de la riña entre el grupo donde se encontraba MJGS, por cu anto después de la media noche se fue de la casa de su abuela -en la localidad de Fontibón donde ocurrieron los hechoshacia la suya, además manifestaron al unísono que tampoco estuvo presente la testigo Est éfani González Cortés, con la intención de resta rle credibilidad a sus dichos.
Sin embargo, los mencionados también fueron contestes en señalar que la policía inicialmente preguntó por “minimugres”, alias con el que se conocía a Diego, primo de Stiven, y posteriormente por éste, quien era llamado “mugres”; es decir, el apodo que desde un principio suministró Est éfani González a los agentes, gracias al cual lograron identificar y ubicar a Jhon Stiven Miranda Abaunza, sí correspondía al procesado.
Es más, Elizabeth Delgado Caicedo explicó la razón por la cual los agentes se llevaron a Diego -primo del procesadoa la estación de policía, lo cual ocurrió antes de que Estéfani les manifestara que no era él el autor del homicidio, sino Stiven. La mencionada testigo refirió que: “a Jhon -haciendo
cual ocurrió antes de que Estéfani les manifestara que no era él el autor del homicidio, sino Stiven. La mencionada testigo refirió que: “a Jhon -haciendo referencia al procesadoy a Diego les dicen “mugres”… a veces “minimugres”, la policía entró y preguntó quién era “mugres” y Diego dijo que él” (min.
9 Declararon en la audiencia de juicio oral realizada el 14 de noviembre de 2017, a partir del minuto 12:12 y SS.110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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01:33:05 y 01:40:00), situación de la cual fue testigo presencial, pues se encontraba en la vivienda en el momento en que entraron los uniformados.
Así pues, ninguno de los testimonios presentados por la defensa tiene la fuerza suficiente para desvirtuar los dichos de Estéfani González Cortés, ni las demás pruebas que los confirman, como se explicó en precedencia, por lo que no bastan para edificar un fallo absolutorio, en contravía del recaudo probatorio que da cuenta de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del procesado.
Por tanto, no es que el juez haya rechazado los testimonios de Hurtado León, Miranda Abaunza o de Delgado Caicedo , pues los mismos fueron valorados conforme a lo que declararon en juicio oral, distinto es que no se haya hecho como la defensa pretendía, es decir, no se les haya dado total y plena credibilidad, lo cual fue debidamente sustentado por la juez.
De otro lado, en cuanto a la otra conducta punible imputada, como lo
haya hecho como la defensa pretendía, es decir, no se les haya dado total y plena credibilidad, lo cual fue debidamente sustentado por la juez.
De otro lado, en cuanto a la otra conducta punible imputada, como lo es la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, su materialización quedó demostrada en cuanto a la causa de muerte como lo informó Sandra Patricia Díaz Pardo, médica adscrita al INML, la cual fue traumas por proyectil con arma de fuego, la cual portó y accionó Miranda Abaunza, quien, como se estipuló entre las partes, no contaba con permiso para ello (estipulación N° 5) -Cf. Min. 11:02 de la audiencia de juicio oral celebrada el 1° de septiembre de 2017-.
Al analizarse entonces el conjunto probatorio, la Sala no advierte errores de apreciación probatoria por parte del a quo, quien valoró en su totalidad las pruebas practicadas desestimando aquello que no guardó coherencia o claridad; es decir, no se evidencia que en la decisión haya distorsionado, cercenado o adicionado alguna prueba.
En conclusión, en el caso que nos ocupa la Fiscalía cumplió con su carga probatoria, y no solo demostró más allá de toda duda razonable la existencia de las conductas tipificadas en los artículos 103, 104.4 y 365 del C.P., sino que desvirtuó la presunción de inocencia de Jhon Stiven Miranda Abaunza respecto a los delitos por los que fue acusado, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 51
C.P., sino que desvirtuó la presunción de inocencia de Jhon Stiven Miranda Abaunza respecto a los delitos por los que fue acusado, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.110 01 60 00 02 82 01 60 00 01 -01 Jhon Stiven Miranda Abaunza
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.