TSDJ BOG SP - 110016000028201601105-01-(26-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201601105-01-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000 028201601105 -01
Acusado : Luis Alejandro Rodríguez Parra Procedencia : Juzgado 44 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Homicidio Aprobada Acta N° : 152 /19
Fecha : 26 /0 4/19
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 mediante la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a Luis Alejandro Rodríguez Parra como autor del delito de homicidio.
II. HECHOS
El 11 de abri l de 2016, aproximadamente a la 1:00 de la mañana , en la calle 68A con carrera 17G sur, barrio El Paraíso de esta ciudad, Luis Alejandro Rodríguez Parra hirió con una navaja a Johan Andrés Rivas Bonilla en el brazo derecho y en la zona vascular, causándole graves lesiones que le produjeron la muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 11 de abril de 2016 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con
Bonilla en el brazo derecho y en la zona vascular, causándole graves lesiones que le produjeron la muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 11 de abril de 2016 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Luis Alejandro Rodríguez Parra a título deRad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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autor, por el delito de homicidio, cargo que no fue aceptado por el mencionado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.
3.2. El 1 de junio de 2016 la Fiscalía 371 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra Rodríguez Parra en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito, despacho ante el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación -6 de julio de 2016y preparatoria -18 de enero de 20171-.
3.3. El 2 de mayo de 2017 se desarrolló la audiencia de juicio. El 19 del mismo mes y año el Juzgado anunció el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP. Finalmente, el 5 de julio de 2017 profirió la providencia objeto de alzada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, el Juzgado 44 Penal del
5 de julio de 2017 profirió la providencia objeto de alzada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Alejandro Rodríguez Parra a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio, así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se libró en su contra orden de captura.
Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio, se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P para condenar a Rodríguez Parra, tras establecer más allá de toda duda que el acusado fue la persona que el 11 de abril de 2016 agredió a Johan Andrés Rivas Bonilla y le causó la muerte, como lo informaron los patrulleros de la Policía Nacional Jorge Armando Pinto Díaz y Daniel Barrera Moreno, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
1 En esta diligencia el juez ordenó compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al procesado por el presunto delito de fuga de presos, atendiendo que, pese a estar en detención domiciliaria, no fue posible su ubicación.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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Añadió que no existe duda alguna frente a las lesiones causadas a la
Luis Alejandro Rodríguez Parra
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Añadió que no existe duda alguna frente a las lesiones causadas a la víctima que produjeron su muerte, según lo narró la investigadora técnica en criminalística del CTI Nini Johana Rodríguez Betancourt, quien realizó la inspección al cadáver, y Martha Patricia Gracia Gálvez médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó la necropsia.
Concluyó que Rodríguez Parra hizo parte de una reyerta con la víctima; sin embargo, no se puede predicar a su favor alguna causal excluyente de responsabilidad como lo es la legítima defensa, pues no se encontraba ante un ataque actual o inminente, y además su accionar fue desproporcionado, por lo que actuó de manera dolosa, ya que era capaz de comprenderse y determinar su comportamiento.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al procesado, o de lo contrario se reconozca que la conducta que cometió fue la de homicidio preterintencional. Para ello expuso los siguientes argumentos:
5.1.1. El a quo pasó por alto las graves inconsistencias en las que incurrieron los dos únicos testigos presenciales de los hechos -los patrulleros Jorge Armando Pinto Díaz y Daniel Barrera Morenoentre sí y con las demás pruebas, frente a aspectos trascendentes -circunstancias de tiempo, modo y lugarque ponen en duda la presunta flagrancia de la captura, y por consiguiente la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, por ejemplo:
tiempo, modo y lugarque ponen en duda la presunta flagrancia de la captura, y por consiguiente la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, por ejemplo:
a. Pinto Díaz no recordó el nombre del occiso, tuvo confusiones respecto a dónde ocurrieron los hechos, pese a que trabajaba cerca en el CAI Lucero, no vio al acusado herido aunque éste tenía varias lesiones como dictaminó medicina legal, además, indicó que Rodríguez Parra al momento de su captura no realizó ninguna manifestación y que en el taxi en el que se trasladó al herido solo se trasladaron sus familiares.
b. Barrera Moreno, quien también labora en el CAI Lucero, manifestó que el acusado cuando fue capturado le informó que él y la víctima estaban peleando, que éste no tenía heridas, que su compañero Pinto se fue en elRad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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taxi con la víctima y que observó los hechos desde la calle 64A en el sentido sur-norte, lo cual se contradice con lo consignado en la diligencia de inspección al lugar de los hechos, pues el lago hemático encontrado por los investigadores fue en la calle 65 sur; sin embargo, el testigo afirmó que todo sucedió en el mismo sitio.
5.1.2. Se cometieron varias irregularidades en el procedimiento de captura del acusado, debido a: i) la o misión de los agentes en preserv ar la escena de los hechos, con el supuesto argumento que los familiares iban a realizar una asonada y, ii) el procesado firmó el acta de incautac ión del
escena de los hechos, con el supuesto argumento que los familiares iban a realizar una asonada y, ii) el procesado firmó el acta de incautac ión del arma, porque no le advirtieron que tenía derecho a no autoincriminarse.
5.1.3. El juez no valoró íntegramente las pruebas, por ejemplo: i) la investigadora Nini Johana Betancourt informó que encontró un lago hemático en un lugar diferente a donde los patrulleros indicaron que ocurrieron los hechos, y ii) el investigador Evangelista Gómez Prada también señaló un sitio diferente, lo que indica que el procesado no fue capturado en flagrancia en el supuesto lugar de los hechos, máxime cuando los dos agentes captores trabajaban años atrás cerca al sitio, es decir lo conocían, lo que genera dudas sobre lo que realmente observaron, con base en lo cual se edificó la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.
5.1.4. De consider arse que Luis Alejandro Rodríguez Parra es penalmente responsable, debe reconocerse que éste no actuó con la intención -dolode matarlo sino de lesionarlo y que el exceso en el resultado da lugar a un homicidio preterintencional, tanto así que el procesad o también presentó heridas con un arma cortopunzante y las lesiones que éste le causó al hoy occiso no fueron en ningún órgano vital ni en la cara.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la d efensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar:
- Si conforme a la valoración integral de la s pruebas practicadas en juicio resulta acreditada la responsabilidad penal de Luis Alejandro Rodríguez Parra como autor del delito de homicidio, o si por el contrario, lo procedente es absolverlo, y
- Si descartada la primera hipótesis , es posible reconocer que el procesado no actuó de manera dolosa, sino preterintencional.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabi lidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa e l artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos
decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa e l artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que:
“… la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatori os otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”3
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de homicidio, así como la responsabilidad penal a título de autor de
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección,
jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de homicidio, así como la responsabilidad penal a título de autor de
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a. M ar í a d e l Ros ar i o G on zá l e z .Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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Rodríguez Parra, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que:
Primero. Sustento probatorio de la decisión de primera instancia
Como testigos presenciales de los hechos la Fiscalía presentó a los patrulleros de la Policía Nacional Jorge Armando Pinto Díaz y Daniel Barrera
Primero. Sustento probatorio de la decisión de primera instancia
Como testigos presenciales de los hechos la Fiscalía presentó a los patrulleros de la Policía Nacional Jorge Armando Pinto Díaz y Daniel Barrera Moreno4, quienes fueron coherentes, consistentes y claros en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, incluida la forma en que operó la captura del acusado.
Ambos policías informaron que el 11 de abril de 2016, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 64A con carrera 17G sur, barrio Lucero, localidad Ciudad Bolívar de esta ciudad, observaron a 20 o 30 metros de donde se encontraban, una pelea entre dos hombres y cuando uno de ellos agredió al otro con una navaja que tenía en su mano derecha, quien como no los había visto, salió huyendo e intentó abordar un taxi, pero el patrullero Barrera Moreno lo detuvo y le encontró el elemento cortopunzante.
Los hechos así narrados fueron informados por ambos testigos presenciales, quienes en los aspectos sustanciales no tuvieron inconsistencias o incoherencias, en el sentido que identificaron plenamente al agresor -Luis Alejandro Rodríguez Parra-, a quien capturaron inmediatamente después de que lesionó con un objeto cortopunzante a la
4 Sus declaraciones obran a minutos 19:18 y 49:40 de la audiencia de juicio oral.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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víctima Johan Andrés Rivas Bonilla , situación que observaron d e manera directa ambos policías.
Luis Alejandro Rodríguez Parra
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víctima Johan Andrés Rivas Bonilla , situación que observaron d e manera directa ambos policías.
Así pues, las presuntas incoherencias que narra la defensa no tienen la entidad suficiente ni para desacreditar la credibilidad de los testigos ni para que se genere duda respecto a que los hechos ocurrieron de la forma en que ambos relataron, menos aun cuando las mismas tienen que ver con situaciones intrascendentes, por cuanto no desvirtúan la existencia de los hechos ni la responsabilidad penal del encartado en los mismos, por cuanto:
a) Los testigos indicaron que no vieron al agresor herid o, y que la prioridad en ese momento y en lo que centraron su atención fue en salvaguardar la vida de la víctima, quien fue trasladada al hospital en un taxi, e incluso la de Luis Alejandro Rodríguez Parra, ya que la familia del hoy occiso quiso iniciar una asonada, por lo que lo trasladaron inmediatamente al CAI Lucero.
b) El encargado de detener al acusado para que no se subiera al taxi en el que intentó huir, fue Daniel Barrera Moreno, quien le encontró el arma cortopunzante, le leyó los derechos del capturado , suscribió el acta de incautación de la navaja y lo trasladó al CAI. Respecto a qué le manifestó Rodríguez Parra al momento de la captura señaló: “él me dijo que estaban peleando y ya no me manifestó nada” (min. 01:02:00).
Por su parte, Pinto Díaz indicó que él fue quien se hizo cargo del herido y quien lo subió a un taxi para que lo llevaran al hospital , y después se
peleando y ya no me manifestó nada” (min. 01:02:00).
Por su parte, Pinto Díaz indicó que él fue quien se hizo cargo del herido y quien lo subió a un taxi para que lo llevaran al hospital , y después se dirigió hacia allá, lo cual es coherente con lo narrado por su compañero, quien refirió que el encargado del traslado del herido fue el otro policía, situación frente a la cual no se evidencia ninguna inconsistencia.
En cuanto a la suscripción del acta de incautación del arma, lo cierto es que el agente Barrera Moreno indicó que le leyó los derechos al capturado, incluido su derecho a no autoincriminarse (min. 01:11:44), pese a lo cual Rodríguez Parra firmó el respectivo documento.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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Además de los dos testigos presenciales, declararon Nini Johana Rodríguez Betancourt y Evangelista Gómez Prada 5, quienes practicaron la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, personas que a diferencia de lo señalado por la defensa fueron contestes y coherentes en informar que los hechos ocurrieron en la calle 64 sur con 17G, vía pública, y que si bien el lugar no estaba acordonado, encontraron un lago hemático debajo de un automóvil , al cual se le tomó mue stras (minutos. 01:39:08 y 02:21:15; respectivamente).
En ese sentido, se logró establecer con claridad cuándo -11 de abril de 2016-, dónde -calle 64A con carrera 17G sur, barrio Lucero de Bogotá-, y cómo
02:21:15; respectivamente).
En ese sentido, se logró establecer con claridad cuándo -11 de abril de 2016-, dónde -calle 64A con carrera 17G sur, barrio Lucero de Bogotá-, y cómo ocurrieron los hechos, conforme a lo narrado en precedencia, así como quien fue el autor del homicidio de Johan Andrés Rivas Bonilla; es decir, el procesado Luis Alejandro Rodríguez Parra.
Por tanto, quienes se subieron al taxi con la víctima , la ubicación del lago hemático e incluso las manifestaciones del procesado al momento de la captura no logra n generar ningún tipo de duda frente a los presupuestos que contempla el artículo 381 del C de PP, necesarios para proferir condena.
Respecto al tema de las inconsistencias de los testigos en sus relatos, la Corte Suprema de Justicia enseñó que éstas por si solas no los convierten en inaceptables o los descalifican, pues debe escudriñarse con base en las reglas de la sana crítica la validez o no de su relato en su integridad de cara al resto de medios persuasivos. Indicó el alto Tribunal6:
“…la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás.
“Lo anterior teniendo en cuenta que la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.
“…las ciencias sociales, en esencia la sic ológica, ha constatado que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está la confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con
“…las ciencias sociales, en esencia la sic ológica, ha constatado que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está la confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos de spués como que se produjeron antes, o viceversa”
5 Sus testimonios se registraron a partir de los minutos 01:30 y 02:08:50 del cd contentivo de la audiencia de juicio oral. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Sentencia SP-85652017, Rad. 40378 del 14 de junio de 2017, MS, Dr. Eyder Patiño Cabrera.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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En el caso concreto, no se advierte entonces ninguna inconsistencia frente a lo esencial de los hechos -circunstancias de tiempo, modo y lugar -, según el análisis realizado en precedencia, y muchos menos en cuanto a la captura en flagrancia del procesado según lo normado en el numeral 2 del artículo 301 del C de PP 7, pues fue visto por ambos policías lesionando al hoy occiso -cometiendo el delitoy perseguido por uno de ellos, quien impidió que huyera en un taxi, sin que en ningún momento haya sido perdido de vista, razón por la cual ningún reparo encuentra la Sala al respecto.
Por otro lado, tampoco se advierten errores de apreciación probatoria por parte del a quo, quien valoró en su totalidad las pruebas practicadas, desestimando aquello que no guardó coherencia o claridad; es decir, no se evidencia que en la decisión haya distorsionado , cercenado o adicionado
por parte del a quo, quien valoró en su totalidad las pruebas practicadas, desestimando aquello que no guardó coherencia o claridad; es decir, no se evidencia que en la decisión haya distorsionado , cercenado o adicionado alguna prueba.
Segundo. De la modalidad de la conducta punible
Decantado el tema relacionado con la responsabilidad penal del acusado Luis Alejandro Rodríguez Parra, la cual se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable, debemos determinar si es posible reconocer que el procesado no actuó con dolo homicida, sino con preterintención -dolo inicial, culpa final -, en el entendido que su intención inicial fue lesionar a la víctima, pero se extralimitó en sus acciones y terminó matándola.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Frente a dicha modalidad, la Corte Suprema de Justicia8 consideró que el dolo -entendido como modalidad de la ejecución de la conducta punible y no como forma de culpabilidad (artículo 21 C.P)- es la disposición de ánimo
7 “Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:… 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”.
del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”. 8 Corte Suprema de Justicia, radicado N° 31580 del 24 de noviembre de 2010, reiterado en SP1459-2014 del 12 de febrero de 2014, MS. Dr. José Luis Barceló CamachoRad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación algun a. Y ha distinguido tres clases, según el énfasis o intensidad de uno u otro de sus componentes9: i) directo de primer grado, cuando el sujeto quiere el resultado típico, ii) directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero su producción se representa como cierta o segura, y iii) eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, no obstante habérselo representado como posible o probable y su resultado lo deja librado al azar
Al respecto, enseñó la Corte que en lo que tiene que ver con la prueba de la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo del dolo -que en todos los casos deben estar acreditados-, dichos presupuestos deben determinarse a través de razonamientos inferenciales, sustentados en hechos e xternos demostrados y en la aplicación de reglas de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta o del riesgo creado, o bien el mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo que se configura por la acción del agente.
demostrados y en la aplicación de reglas de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta o del riesgo creado, o bien el mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo que se configura por la acción del agente.
A diferencia, una conducta punible es preterintencional cuando el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que éste, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería, según lo expuesto en el artículo 24 del Código Penal
Así, para la configuración de la conducta punible preterintencional se requieren los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y iv) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.
Es decir, e n la preterintención 10, en cambio, el sujeto activo de la conducta riesgosa omite la posibilidad de prever el resultado mayor por la
9 Sala Penal, radicado 32964 del 25 de agosto de 2010, MS. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado N° 30485 del 28 de marzo de 2012, MS. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado N° 30485 del 28 de marzo de 2012, MS. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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falta de deber de cuidado que le era exigible , siendo fácilmente constatable que esa consecuencia no coincide con el propósito inicial del sujeto
Adentrándonos al caso concreto, conforme a los lineamientos precedentes, la conclusión es que al procesado Luis Alejandro Rodríguez Parra, se le debe atribuir la muerte de Johan Andrés Rivas Bonilla, a título de dolo, pues la manera en que lo lesionó le permitía prever con claridad que de dicho acto seguiría su deceso, esto es, que con el tipo y gravedad de heridas que le causó con la navaja -sección completa de la arteria axilar derecha-, el resultado sería su muerte; además, contrario a lo afirmado por la defensa, no se probó que la víctima h ubiera estado armad a, ni en la necropsia se le encontró herida de defensa , como lo dictaminó la médico forense Martha Patricia Gracia Gálvez.
En ese sentido, las lesiones que el acusado le propinó al hoy occiso sí comprometieron sus órganos vitales, como lo fue la arteria axilar derecha, ello sumado al número y magnitud de las heridas como lo explicó Nini Johana Rodríguez Betancourt , quien practicó la inspección técnica al cadáver, detallando las siguientes (min. 01:39:50): “herida abierta de aproximadamente 4 cm en la muñeca de la mano derecha, una herida suturada de
cadáver, detallando las siguientes (min. 01:39:50): “herida abierta de aproximadamente 4 cm en la muñeca de la mano derecha, una herida suturada de aproximadamente 15 cm en la región maxilar derecha , una herida suturada en aproximadamente 15 cm en la región mamaria del lado derecho ..”, ello sumado a que tanto en la muñeca como en las axilas se encuentran ubicadas arterias.
Pero además, supongamos, si el agente podía prever el resultado, sin ser su propósito inicial al inferir las lesiones matar a la víctima, nada hizo por impedirlo, por el contrario, f ue indiferente ante el daño que produjo, tanto así que intentó huir del lugar de los hechos y dejó t endido en el piso al lesionado, por lo que el resultado fue admitido por el procesado.
Por otro lado, las heridas del acusado tampoco son indicativas de q ue su intención no haya sido dolosa desde el inicio, respecto al homicidio de Johan Andrés, por cuanto además ni siquiera se demostró que las mismas hayan sido propinadas por la víctima, a quien no se le encontró arma cortopunzante, acorde con lo informado por los agentes captores -testigos presenciales de los hechos -, quienes informaron que el único que se encontraba armado era Luis Alejandro Rodríguez Parra , a quien le fue encontrada una navaja.Rad. 110016000028201601105 -01 Luis Alejandro Rodríguez Parra
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Conforme a lo expuesto, para la Sala, la conducta de Rodríguez Parra se enmarca dentro de los parámetros del dolo, conforme a lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599/00.
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Conforme a lo expuesto, para la Sala, la conducta de Rodríguez Parra se enmarca dentro de los parámetros del dolo, conforme a lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599/00.
En conclusión, en el caso que nos ocupa la Fiscalía cumplió con su carga probatoria, y no solo demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta tipificada en el art ículo 103 del C.P., sino que desvirtuó la presunción de inocencia de Luis Alejandro Rodríguez Parra respecto al delito por el que fue acusado , por lo que resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.
CÓP