TSDJ BOG SP - 110016000028201601131 01-(21-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201601131 01-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000028201601131 01
Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá
Procesado: Omaira Estefanía Peña Bohórquez
Néstor Orlando González Acosta Delito: Homicidio agravado Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Modifica
Acta No.: 17
Fecha: Mayo veintiuno de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores técnicos, por el mismo procesado, Néstor Orlando González Acosta, y por el agente del Ministerio Público, contra el fallo condenatorio proferido el 4 de dicie mbre de 2018, por el delito de homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2016, el menor de 8 meses de nacido, JASP, murió como consecuencia de un trauma cerrado de abdomen de2
Radicado: 110016000028201601131 01 N.I. C-1111
Procesados: Omaira Peña Bohórquez y Néstor González Acosta
Delito: Homicidio agravado.
alta energía, trauma craneano contundente con fractura craneana y lesiones múltiples de tipo traumático, dentro de un contexto de maltrato infantil creado por su madre biológica, Omaira Peña
Delito: Homicidio agravado.
alta energía, trauma craneano contundente con fractura craneana y lesiones múltiples de tipo traumático, dentro de un contexto de maltrato infantil creado por su madre biológica, Omaira Peña Bohórquez, y su padrastro, Néstor González Acosta ; quien en la fecha indicada golpeó al niño en el abdomen y chocó su cabeza contra una superficie dura como actos que permitió y consintió la mujer.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 15 de junio de 2016, se llevaron a cabo la s audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Omaira Peña Boh órquez y Néstor González Acosta1, en su calidad de coautores responsables del delito de homicidio doloso agravado.
Comoquiera que los procesados no aceptaron los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 22 de agosto siguiente2.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento 3; que realizó l a audiencia de formulación de acusación el 23 de noviembre de 2016 4, y la preparatoria el 24 de marzo de 20175.
1 Fl. 20 carpeta. 2 Fls. 3135 carpeta. 3 Fl. 37 carpeta. 4 Fls. 47, 48 carpeta. 5 Fls. 58-63 carpeta.3
1 Fl. 20 carpeta. 2 Fls. 3135 carpeta. 3 Fl. 37 carpeta. 4 Fls. 47, 48 carpeta. 5 Fls. 58-63 carpeta.3
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Procesados: Omaira Peña Bohórquez y Néstor González Acosta
Delito: Homicidio agravado.
Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 18 de julio, 27 de septiembre, 24 de octubre, 5 de diciembre de 2017; 29 de enero, 9 de abril y 4 de diciembre de 2018.
En el desarrollo del debate público se pactaron c omo estipulaciones probatorias: la plena identidad de los acusados 6 y la plena identidad de la víctima JASP7.
Acto seguido, concurrieron como testigos de la Fiscal ía: Oscar Mauricio Solano Holguín; la defensora de familia, Adriana Carolina Zambrano Badillo; la doctora Vilma Edith Gómez Narváez; la doctora Isabel Cristina Pizza Becerra; el radiólogo, Andrés Fernando López Cadena; la enfermera, Miladys Johana Carvajal Osorio; la pediatra Julie Andrea Melo Rojas; la perito Yady Jimena Durán; y el subintendente Néstor Zualuaga Torres.
A través de ellos, se allegaron los siguientes medios de conocimiento: la historia clínica del niño en el hospital de la Misericordia8; r esultados de la radiografía de huesos largos – serie completa 9; la historia clínica del menor en el Hospital
A través de ellos, se allegaron los siguientes medios de conocimiento: la historia clínica del niño en el hospital de la Misericordia8; r esultados de la radiografía de huesos largos – serie completa 9; la historia clínica del menor en el Hospital Engativá10; el acta de inspección técnica a cadáver 11; y el informe pericial de necropsia, con su ampliación12.
Por su parte, la defensa presentó co mo testigos a Gloria Acosta Chávez, madre del acusado; María Janeth Bohórquez, madre de
6 Fls. 84-90 carpeta. 7 Fl. 81 carpeta. 8 Fls. 140, 141 carpeta. 9 Fl. 71 carpeta. 10 Fls. 69, 70, 72-80 carpeta. 11 Fls. 142, 143 carpeta 12 Fls. 91-94 carpeta.4
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Procesados: Omaira Peña Bohórquez y Néstor González Acosta
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la acusada, Néstor González Acosta y Omaira Peña Bohórquez.
Clausurada la fase probatoria y los alegatos, se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la decisión de prim era instancia, se produjo el 4 de diciembre de 2018, y fue apelada por la defensa material, por la defensa técnica y por el agente del Ministerio Público.
4. DE LA SENTENCIA
El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado 40 Penal del Circuito co n
la defensa material, por la defensa técnica y por el agente del Ministerio Público.
4. DE LA SENTENCIA
El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado 40 Penal del Circuito co n Función de Conocimiento, condenó a Omaira Peña Bohórquez y a Néstor González Acosta, en su calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado13.
Para determinar lo anterior, el a-quo valoró las pruebas de cargo y a través de ellas pudo concluir que el 13 de abril de 2016, J.A.S.P. de 8 meses de edad, falleció como consecuencia de un impacto de alta energía, que hizo que la pared del abdomen chocara contra la columna vertebral y produjera la ruptura del hígado y del páncreas.
Sin embargo, con una ambigua argumentación, el sentenciador sostuvo que el padrastro del infante, Néstor González Acosta, fue quien maltrató a la víctima en la fecha indicada, mientras que la madre del pequeño, Omaira Peña Bohórquez , se limitó a
13 Fls. 180-203 carpeta.5
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tolerar dichas acciones y a brindar una información tergiversada de lo sucedido al personal médico que tuvo contacto con el niño14.
A pesar de ello, el juez también consideró en otro aparte del fallo que ambos procesados encaminaron el curso causal a la producción del resultad o típico 15, y finalmente estimó que el
A pesar de ello, el juez también consideró en otro aparte del fallo que ambos procesados encaminaron el curso causal a la producción del resultad o típico 15, y finalmente estimó que el desenlace fatal se había producido dentro del marco de una comisión por omisión atribuible a los acusados, y fundamentada en la posición de garante que tenían ellos dos sobre el occiso, de acuerdo a los numerales 1 º y 2º del artículo 25 de la Ley 599 de 2000.
Para explicar mejor esta última pos tura, anotó en la providencia que Néstor González Acosta y Omaira Peña Bohórquez permitieron que J.A.S.P. sufriera esas graves lesiones que le ocasionaron la muerte, estando baj o su custodia . Además, retardaron el traslado del menor al centro asistencial, acentuando su agonía, y le ocultaron la verdad de lo sucedido a los galenos; lo que redujo las expectativas de la víctima de recibir una atención adecuada en el hospital.
En cuanto a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104-1 ibídem, el a -quo puntualizó que concurría en el sub lite, puesto que el niño se encontraba integrado permanente a la
14 Como se constata en el folio 187 carpeta, en donde el sentenciador consignó lo siguiente: Omaira Estefanía tenía conocimiento del maltrato que sufrió su hijo por parte de su pareja, lo cual to9leró e incluso hasta el día 13 de abril de 2016, desprendiéndose de ese rol de madre protectora que demandaba el pequeño JASP”. En complemento de lo expuesto, en el fl. 186
cual to9leró e incluso hasta el día 13 de abril de 2016, desprendiéndose de ese rol de madre protectora que demandaba el pequeño JASP”. En complemento de lo expuesto, en el fl. 186 de la carpeta, el juez afirmó lo siguiente: “Omaira mintió acerca de la verdad de los hechos, pues se contradijo en sus relatos, tratando de ocultarle al cuerpo médico qu e su hijo el 13 de abril de 2016 había sido objeto de maltrato por su padrastro”. 15 Fl. 188 carpeta, en donde el a -quo consignó que los procesados “eran conocedores de los hechos constitutivos de la infracción típica y a sabiendas de esto, encaminaron tod o el proceso causal a la consumación de forma libre y voluntaria”.6
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unidad doméstica de su padrastro, y tenía un parentesco por consanguinidad con su progenitora.
Después de esto, y de concluir que la conducta examinada era típica, antijurídica y culpable, fijó la sanción principal en 400 meses de prisión , y por idéntico lapso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Al tiempo, le negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En esos términos, se ejerció la facultad de sancionar.
5. DE LA APELACION
5.1. En la audiencia de lectura d e fallo, la defensa técnica de
En esos términos, se ejerció la facultad de sancionar.
5. DE LA APELACION
5.1. En la audiencia de lectura d e fallo, la defensa técnica de Omaira Peña Bohórquez sustentó oralmente el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, para solicitar la revocatoria íntegra del mismo, o que en subsidio se le reconociera a su prohijada la circunstancia de marginalid ad, prevista en el artículo 56 C.P16.
La primera petición, fue sustentada por el quejoso a partir de la tesis que denominó “del hecho concausal”, para significar con ello que la muerte del menor se produjo por la ausencia de seguimiento, acompañamiento y tratamiento médico de la bronquiolitis que padecía el niño , y que era de entera
16 Récord 1:31:55-2:07:16.7
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responsabilidad de los galenos que lo atendieron en el Hospital de la Misericordia.
En criterio del impugnante, esa enfermedad pulmonar que no fue debidamente atendida, dese ncadenó el paro cardio respiratorio del infante y la posterior muerte súbita del mismo.
Ante es te panorama, el recurrente dijo que los acusados padecieron el fenómeno de “sideración emotiva”, es decir, una especie de aturdimiento, conmoción, perturbación , alteración o desesperación, que los llevó a dar versiones contradictorias sobre
padecieron el fenómeno de “sideración emotiva”, es decir, una especie de aturdimiento, conmoción, perturbación , alteración o desesperación, que los llevó a dar versiones contradictorias sobre lo sucedido , ante un hecho que científicamente no podían explicar, advertir y tampoco contrarrestar, por su ignorancia, por su pobreza, por la falta de conocimientos especial izados en la materia y por no recibir la orientación y el apoyo adecuados para el manejo de este tipo de casos.
Para reafirmar la petición de absolución, el apelante hizo uso de una segunda tesis, con la que proclamaba que los procesados nunca tuvieron el dominio del hecho, puesto que si la bronquiolitis mal tratada fue la que desencadenó el res ultado típico; lo cierto era que el seguimiento, acompañamiento y tratamiento debido de la enfermedad estaban dentro de la órbita de competencia de los profesionales de la salud, no era un asunto conocido o cognoscible por Omaira Peña Bohórquez y por Néstor González Acosta, y tampoco podía delegarse en la abuela materna del niño, al ser una persona poco ilustrada.
A la par, el apelante criticó la labor investigativa de la Fiscalía, ya que supuso que en el proceso hacía falta una in spección al lugar8
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de los hechos, un estudio más profundo de lo ocurrido con la participación de los que denominó “patólogo forense”, “patólogo
Delito: Homicidio agravado.
de los hechos, un estudio más profundo de lo ocurrido con la participación de los que denominó “patólogo forense”, “patólogo pediatra” y “patólogo neurólogo”, y además d e ello, una necropsia y una historia clínica ajustadas a los estándares internacionales.
Frente a la petición subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la circunstancia prevista en el artículo 56 C.P., la censura expuso que los enjuiciados vivían en un grado supremo de marginalidad, pobreza e ignorancia como factores que se sumaban a la deficiente atención y al precario apoyo médico que recibieron para el control de l padecimiento de JASP, y que, sin duda, afectaban los extremos punitivos.
Así, se estructuró el disenso.
5.2. Néstor González Acosta, en ejercicio de la defensa material, sustentó por escrito el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, para solicitar que, en su lugar, fuese absuelto de los cargos enrostrados en la acusación17.
Para ello, explicó que lo sucedido con su hijastro el 13 de abril de 2016 fue un accidente, ya que el niño se cayó de la cama y luego él lo sostuvo en sus brazos, con tan mala fortuna que ambos resbalaron por las escaleras, ya que se enredó con un cobertor y no pudo ver bien los escalones al padecer de desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo y “rematisismo” (sic) y miopía en el ojo derecho.
17 Fls. 229-236 carpeta9
no pudo ver bien los escalones al padecer de desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo y “rematisismo” (sic) y miopía en el ojo derecho.
17 Fls. 229-236 carpeta9
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Procesados: Omaira Peña Bohórquez y Néstor González Acosta
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Aseguró el procesado, que apenas se enteró de la noticia del fallecimiento del niño, emocionalmente se que brantó. Además, hizo referencia a los pormenores de la relación y convivencia que sostuvo con Omaira Peña Bohórquez ; se mostró a sí mismo como un padre amoroso con JASP , preocupado por su manutención, preocupado por su salud, y responsable con sus tres hijas biológicas, menores de edad.
Las anteriores premisas, le sirvieron al quejoso para solicitar la revocatoria de la condena.
5.3. La defensa técnica del acusado, coadyuvó la petición de absolución, y subsidiariamente solicitó la variación de la calificación jurídica, por el delito de homicidio imprudente18.
Frente a lo primero , el libelista le dio credibilidad al testimonio de Néstor González Acosta, y por tal camino dio por sentado que la víctima JASP, sufrió un aparatoso accidente al chocarse con la s barandas de las escaleras el 13 de abril de 2016.
En opinión de la censura, tal evento constituía un caso fortuito , puesto era una situación ajena a la voluntad de su cliente, y que
barandas de las escaleras el 13 de abril de 2016.
En opinión de la censura, tal evento constituía un caso fortuito , puesto era una situación ajena a la voluntad de su cliente, y que se produjo por la suma de varios factores, a saber: (a) la premura o u rgencia que tenía el procesado de salvaguardar la vida e integridad física del niño, (b) los problemas visua les del adulto porque, en la fecha indicada, no tenía puestas sus gafas y padecía de desprendimiento de retina, y (c) pisó, sin querer, una cobija.
18 Fls. 206-216 carpeta.10
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Por otra parte, acusó al juez de primera instancia de cercenar la prueba para condenar a su prohijado, puesto que la necropsia revelaba que las lesiones más recientes del niño, podían correlacionarse con las maniobras de reanimación que recibió en el hospital, y las más antiguas no podían atribuirse a una persona determinada, en un momento específico, ya que el lactante tuvo varios cuidadores, que no necesariamente eran los acusados.
Además, dijo que el a -quo distorsionó los medios de conocimiento, para dar por cierto que la pareja efectuó un traslado lento o tardío de la víctima hasta el centro asistencial, con el fin de prolongar su agonía, cuando ningún elemento de juicio transmitía dicha información.
conocimiento, para dar por cierto que la pareja efectuó un traslado lento o tardío de la víctima hasta el centro asistencial, con el fin de prolongar su agonía, cuando ningún elemento de juicio transmitía dicha información.
Luego, criticó fuertemente los presupuestos fá cticos utilizados para acreditar la presunta comisión por omisión endilgada a González Acosta.
Por tal camino, sostuvo que el sentenciador reprochaba que el procesado guardó silencio u ocultó información relevante acerca de lo sucedido el 13 de abril de 2016, ante los médicos del hospital de Engativá, cuando no fue la persona que ingresó a la unidad de urgencias y que tuvo contacto con los galenos.
Adicionalmente, destacó que en el fallo se argüía que los encausados redujeron las expectativas que tenía JASP de recibir una atención médica adecuada, por no reconstruir fidedignamente lo acaecido con el menor.11
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Sin embargo, dicha premisa era insostenible para el apelante , ya que para ese momento el lactante había fallecido. De hecho, llegó sin signos vitale s al hospital; de modo que los datos que se pudieron suministrar allí no estaban en capacidad de reducir ninguna expectativa de atención médica adecuada.
Por lo demás, aclaró que en el sub lite la Fiscalía no demostró ninguna concertación previa y delict iva entre los acusados, y mucho menos una distribución de funciones. Tampoco el dolo
ninguna expectativa de atención médica adecuada.
Por lo demás, aclaró que en el sub lite la Fiscalía no demostró ninguna concertación previa y delict iva entre los acusados, y mucho menos una distribución de funciones. Tampoco el dolo como parte del tipo subjetivo, y descuidó que las versiones contradictorias de los enjuiciados debían analizarse en el contexto de alto grado de desesperación y afectación mental que padecían.
Ahora bien, respecto de la petición subsidiaria de condenar por un delito culposo, manifestó el libelista que siendo cierto el accidente que sufrió el pequeño por las escaleras, en manos de su padrastro, la conducta de este último, con las particularidades anotadas en su testimonio, era, en el peor de los casos, negligente, por falta de una mayor precaución, pero jamás intencional.
De esta forma, invocó el principio universal de in dubio pro reo, para lograr la absolución o a lo sumo una condena reducida.
5.4. El Agente del Ministerio Público, solicitó que se variara la condena proferida en contra de Néstor González Acosta, por el punible de homicidio culposo; mientras que en el caso de Omaira Peña Bohórquez, solicitó la absolución19.
19 Fls. 217-228 carpeta.12
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Delito: Homicidio agravado.
Para ello, explicó que la sentencia al final se emitió sobre un supuesto de comisión por omisión, que fácticamente no estaba
Delito: Homicidio agravado.
Para ello, explicó que la sentencia al final se emitió sobre un supuesto de comisión por omisión, que fácticamente no estaba desarrollado en la imputación, en la acusación y en los alegatos finales; y que partía del supuesto quebranto de la posición de garante en el momento en que los procesados llegaron al hospital de Engativá y no dieron una información veraz acerca de lo sucedido, truncando por esa vía la ruta de atención del menor, cuando todo parecía indicar que el pequeño llegó sin vida al establecimiento, de modo que en ese preciso instante ya no había ningún resultado típico que impedir.
El recurrente también destacó que en el debate público no se demostró una demora deliberada en el traslado del niño al centro asistencial, como tampoco que las evidentes muestras de maltrato infantil pudieran atribuirse, sin duda alguna, a los acusados.
A la par, resaltó que el trabajo investigativo de la Fiscalía fue defectuoso en cuanto a la reconstrucción de los hechos objeto de valoración judicial, al pu nto que la única versión que se tenía acerca de lo sucedido el 13 de abril de 2016, la dio a conocer en el juicio oral Néstor González Acosta, quien habló de un accidente aparatoso por las escaleras, que explicaría los múltiples traumatismos de la víctima; aspecto desconocido por Omaira Peña Bohórquez, y en el cual dicha mujer no tuvo ninguna participación.
Por lo demás, sostuvo que las versiones contradictorias de los acusados podían deberse al nerviosismo propio de una situación apremiante como aquella que experimentaron en la fecha
Peña Bohórquez, y en el cual dicha mujer no tuvo ninguna participación.
Por lo demás, sostuvo que las versiones contradictorias de los acusados podían deberse al nerviosismo propio de una situación apremiante como aquella que experimentaron en la fecha indicada.13
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Procesados: Omaira Peña Bohórquez y Néstor González Acosta
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De esta manera el A gente del Ministerio Público, sustentó la apelación.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente par a adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200420. Para tal efecto, se circunscribirá al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que demanden un e xamen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas21.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar cuáles son los hech os jurídicamente relevantes, que soportan el llamamiento a juicio.
20 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de
relevantes, que soportan el llamamiento a juicio.
20 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ” 21 La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 2015, rad. 39417, puntualizó que: “La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto , situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.” (Negrillas propias).14
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Luego de esto, estudiará si el maltrato infantil del que fue víctima el menor JASP, antes del 13 de abril de 2016, les es atribuible a los acusados, como aspecto fundamental que contextua liza la controversia.
Después, examinará si probatoriamente están definidos los supuestos fácticos que llevaron al fallecimiento del niño, para proceder seguidamente a la valoración de los mismos. Esto con el
controversia.
Después, examinará si probatoriamente están definidos los supuestos fácticos que llevaron al fallecimiento del niño, para proceder seguidamente a la valoración de los mismos. Esto con el fin de precisar si la conducta de los procesados, lo es por acción o por omisión; si se enmarca dentro de la hipótesis de caso fortuito que planteara alguno de los defensores; y si es dolosa o culposa.
Asimismo, estudiará si es procedente reconocerle a la acusada, la circunstancia de marginalidad , pobreza extrema e ignorancia, prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.
Por último, en el evento de que se confirme o modifique parcial o totalmente la condena, se abrirá una última discusión, encaminada a establecer si en el proceso de individual ización de la pena accesoria, se quebrantó el principio de legalidad; aspecto que avalaría un pronunciamiento oficioso de la Sala.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. los hechos jurídicamente relevantes ; 6.3.2. el contexto de maltrato infantil; 6.3.3. el deceso del menor y la conducta de Néstor González Acosta; 6.3.4. el deceso del menor y la conducta de Omaira Peña15
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Bohórquez; 6.3.5. la circunstancia de marginalidad; 6.3.6. dosificación de la pena acc esoria; y 6.3.7. otras decisiones de la Sala.
6.3.1. Los hechos jurídicamente relevantes.
En sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad. 48200, la Corte Suprema de Justicia destacó la importancia de elaborar una relación clara, completa y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, que se adecuan a un determinado comportamiento delictivo, desde la audiencia de formulación de imputación, tanto que en los estadios posteriores, incluida la acusación, a la Fiscalía le está vedado “adicionar gradualmente hechos nuevos”; concepción que se enmarca dentro del principio de coherencia que debe irradiar al proceso penal en todas sus fases, y en virtud del cual el núcleo fáctico ha de preservarse siempre.
Esta garantía va atada al artículo 29 de la Carta Política, y en especial al derecho de defensa, de modo que la persona que está siendo involucrada en la comisión de un ilícito, pueda, con asesoría profesional, establecer su estrategia, y, en ese or den de ideas, cuente con los elementos necesarios para determinar si acepta los cargos formulados, con la consecuente disminución punitiva, u opta por controvertirlos.
La preocupación del Alto Tribunal por la nítida y concreta definición
ideas, cuente con los elementos necesarios para determinar si acepta los cargos formulados, con la consecuente disminución punitiva, u opta por controvertirlos.
La preocupación del Alto Tribunal por la nítida y concreta definición de los hechos jurídicamente relevantes, ha aumentado por la mala praxis adoptada por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, en donde prefiere “hacer una relación de medios16
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probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que de allí sean las demás partes las que extraigan su particular concepción de lo que quiere atribuirse” 22; aspecto sobre el cual ha hecho de nuevo hincapié el órgano de cierre, en decisión del 8 de marzo de 2017, rad. 44.599; de forma que la exigencia de un lenguaje claro, con el que se expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adecuan a los tipos penales, no es caprichosa, sino que responde a las demandas del ordenamiento jurídico.
A lo anterior, se suma e l principio de congruencia fáctica absoluta, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que consagra que “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación” 23, y el apego a tal directriz delimita el llamamiento a juicio y constituye una barrera inquebrantable para el sentenciador24.
por hechos que no consten en la acusación” 23, y el apego a tal directriz delimita el llamamiento a juicio y constituye una barrera inquebrantable para el sentenciador24.
En ese orden de ideas, es lógico que la codificación procesal penal exija que la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” 25, no se restrinja a la formulación de imputación, sin o que se extienda al acto complejo de acusación, pues con ello se logra una adecuada definición del objeto de prueba, y se invita a que las audiencias venideras sean un todo armónico, en el que pueda vislumbrarse, sin dificultad, cuál es el debate entre la s partes; lo que garantiza el derecho de defensa, disminuye posibles márgenes de
22 Véase el fallo del 23 de noviembre de 2016, rad. 48200, atrás citado. 23 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 24 En auto del 10 de agost o de 2016, rad. 46051, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “[l]a congruencia en los aspectos personal y fáctico es absoluta porque no puede ser objeto de modificación” 25 Artículo 337-2 de la Ley 906 de 200417
Radicado: 110016000028201601131 01 N.I. C-1111
Procesados: Omaira Peña Bohórquez y Néstor González Acosta
Delito: Homicidio agravado.
impunidad, y contribuye a la celeridad y eficacia de la Administración de Justicia.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en la audienc ia
Delito: Homicidio agravado.
impunidad, y contribuye a la celeridad y eficacia de la Administración de Justicia.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en la audienc ia de formulación de imputació n, al enunciar los supuestos fácticos que se subsumían en el delito de homicidio agravado, la Fiscalía optó por realizar un inventario detallado de los medios de conocimiento que tenía en su poder26.
Por ese camino, se refirió, in extenso, al infor