TSDJ BOG SP - 110016000028201601301 01-(01-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201601301 01-(01-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000028201601301 01
Procedencia: Juzgado 47 Penal del Circuito
Imputado: Nelson David Tovar Salamanca Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma sentencia
Aprobado Acta N° 139
Fecha: 1º de noviembre de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el a poderado de las víctimas contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 47 Penal del Circuito absolvió a Nelson David Tovar Salamanca del delito de homicidio culposo por el que había sido acusado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De acuerdo con la fiscalía, hacia las 7:30 a.m. del 30 de abril de 2016, a la altura de la Avenida Ciudad de Quito con calle 39 A de esta ciudad, en sentido sur norte, se movilizaban, por una parte, Nelson David Tovar Salamanca, quien conducía la volqueta de placas THY955, y, por otra, Cristian Nicolás Chávez y Katherin Benito Benavides, quienes se movilizaban en la motocicleta de placas UWY -296, la que110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
2 era conducida por el primero. La motocicleta impactó con la volqueta
quienes se movilizaban en la motocicleta de placas UWY -296, la que110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
2 era conducida por el primero. La motocicleta impactó con la volqueta por el lado izquierdo de esta, quienes se movilizaban en aquella cayeron al piso y fueron atropellados, motivo por el cual perdi eron la vida.
Por estos hechos, Tovar Salamanca fue judicializado como posible autor del delito de homicidio culposo.
III. RESEÑA PROCESAL
1. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado 6º Penal Municipal presidió la diligencia de formulación de la imputación de l delito de homicidio culposo a Tovar Salamanca . La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 15 de mayo de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito, despacho ante el cual se surtieron la audiencia de formulación de acusación -el 19 de julio de 2017 - y la audiencia preparatoria –el 30 de noviembre de 2017-.
3. El juicio oral se realizó entre el 25 de octubre de 2018 y el 13 de
junio de 2019, así:
a. El acusado se declaró inocente.
b. La fiscalía, como teoría del caso, manifest ó que demostraría que aquel era responsable del delito de homicidio culposo y que por ese motivo solicitaría la emisión de una sentencia condenatoria. La
b. La fiscalía, como teoría del caso, manifest ó que demostraría que aquel era responsable del delito de homicidio culposo y que por ese motivo solicitaría la emisión de una sentencia condenatoria. La defensa, por su parte, expuso que la fiscalía no estaría en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia y que por ello debería dictarse un fallo absolutorio.110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
3 c. Las partes estipularon la identidad del acus ado y de la s personas fallecidas; que aquél, al momento del accidente, no se hallaba en estado de embriaguez; la causa de la muerte que consta en la s necropsias y los resultados de las inspecciones técnicas a los cadáveres y a los automotores implicados en el accidente. Luego, en la audiencia de juzgamiento, estipularon tres hechos más.
d. Como pruebas de la fiscalía s e practicaron los testimonios y peritazgos rendidos por Diana Yolima Calderón Pinzón, Jefferson Herrera Camargo, Inés Celina Moncada Fuentes y Óscar Vicent e Castro Cristancho.
La defensa no ofreció pruebas.
e. En los alegatos de conclusión la f iscalía y el apoderado de las víctimas solicitaron que se profiriera una sentencia condenatoria; la defensa, por su parte, pidió que se emitiera un fallo absolutorio.
f. El juzgado anunció que la sentencia era absolutoria.
4. El 30 de agosto de 2019 el juzgado dictó sentencia. El apoderado de las víctimas apeló.
f. El juzgado anunció que la sentencia era absolutoria.
4. El 30 de agosto de 2019 el juzgado dictó sentencia. El apoderado de las víctimas apeló.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
Fueron los siguientes:
1. Las partes dieron p or probado que la muerte de Cristian Nicolás Chávez y Katherin Benito Benavides se presentó como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 30 de abril de 2016 en
inmediaciones de la Carrera 30 con Calle 39 A de esta ciudad.
2. Para imputarle obje tivamente un resultado a una persona por la comisión de un delito culposo se requiere que haya violado el deber110016000028201601301 01
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4 objetivo de cuidado, que esa violación haya incrementado el riesgo permitido y que este se haya realizado en el resultado.
3. En este caso, nin guna de las pruebas aportadas por la fiscalía acreditó esos hechos. Los testigos y peritos que llevó al juicio pusieron de presente que el acusado conducía la camioneta por el lado izquierdo de la calzada y que en los bordes separadores existía evidencia i ndicativa de que la motocicleta transitaba por ellos. Esto indicaría que el conductor de esta última perdió el equilibrio, él y su acompañante cayeron al piso y fueron atropellados.
4. Desde esta perspectiva, no existe una base razonable para afirmar que se está ante un concurso de delitos culposos. Esto es así porque las pruebas aportadas por la fiscalía acreditan más la posible
4. Desde esta perspectiva, no existe una base razonable para afirmar que se está ante un concurso de delitos culposos. Esto es así porque las pruebas aportadas por la fiscalía acreditan más la posible responsabilidad del motociclista, que la del acusado.
5. De esta forma, existen dudas probatorias insalvables que deben resolverse a favor del acusado.
V. EL RECURSO INTERPUESTO
A. El apoderado de la víctima solicitó que se revoque el fallo. Como fundamento de su petición expuso los siguientes argumentos:
1. El accidente se presentó porque las dos personas que se movilizaban en la motocicleta fueron impactadas, por la parte trasera, por la volqueta.
2. El defensor no aportó pruebas dem ostrativas de que el motociclista perdió el control, que esto generó su caída y que fue ese hecho el que propició su muerte y la de su acompañante.
3. El acusado, al conducir por el lado izquierdo de la calzada, infringió el deber objetivo de cuidado y ese fue el hecho determinante del110016000028201601301 01
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5 accidente. Esto es así porque si aquél hubiese conducido por el lado derecho, este no habría ocurrido.
4. El t estimonio del patrullero Jefferson Herrera Camargo no merece credibilidad, pues es inconcebible que no conozca la norma de tránsito infringida por el acusado.
5. La perit a en física Inés Cecilia Moncada explicó que la motocicleta iba delante de la volquet a al momento del accidente y ello quiere decir
infringida por el acusado.
5. La perit a en física Inés Cecilia Moncada explicó que la motocicleta iba delante de la volquet a al momento del accidente y ello quiere decir que fue el acusado el que golpeó a aquella y que por eso los hizo caer y los atropelló. También dijo que los bordillos existentes eran traspasables, lo que es compatible con esa explicación.
B. El defensor so licitó que se confirme la sentencia. Razonó de la
siguiente forma:
1. La defensa no tiene la carga de probar la inocencia del acusado. Las cosas son al revés: la fiscalía debe probar la responsabilidad de aquel.
2. Las pruebas aportadas por la fiscalía d ejan claro que fue el motociclista el que faltó al deber objetivo de cuidado al conducir por los taches separadores de la calzada. Ello fue lo que le hizo perder el equilibrio, para luego caer y ser atropellado, sin responsabilidad alguna, por el conductor de la volqueta. En ese sentido, son determinantes las conclusiones a las que llegaron el patrullero Jefferson Herrera Camargo, los criminalistas de tránsito de la Policía Nacional, la patrullera Diana Calderón y la perita Inés Celina
Moncada.
3. Si bien es cierto que el acusado conducía la motocicleta por el lado izquierdo de la calzada, ello no generó el accidente. De allí que los testigos de la fiscalía no hayan hecho referencia alguna en ese sentido.
4. El recurrente formula reparos al testigo Jeffers on Herrera Camargo.
Sin embargo, son infundados: de forma clara señaló que el110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
4. El recurrente formula reparos al testigo Jeffers on Herrera Camargo.
Sin embargo, son infundados: de forma clara señaló que el110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
6 motociclista, con su actuar imprudente, fue el causante del accidente y ello no puede desconocerse.
5. El apelante considera que el acusado es responsable y que la sentencia absolutoria debe ser revocada. Sin embargo, para ello no se apoya en las pruebas practicadas en el juicio, sino en especulaciones e imaginaciones.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El tribunal resuelve el recurso interpuesto por la fiscalía contra el fallo absolutorio proferido en primera instancia a fav or de Nelson David Tovar Salamanca . Para ello, con respeto del principio de limitación, ejercerá la competencia concedida por el artículo 34.1 del CPP y seguirá el siguiente orden: A. Validez de la actuación c umplida y B. Existencia o no de fundamento para proferir fallo de condena.
A. Acerca de la validez de la actuación cumplida
1. En esa dirección, la s ala advierte que la actuación adelantada en contra de Tovar Salamanca, desde la imputación hasta la lectura de la sentencia, se promovió con respeto de las reglas de competencia, de la estructura procesal y de los derechos fundamenta les de las partes e intervinientes.
En efecto, las fiscalías, los juzgados de control de garantías y los juzgados penales de c ircuito son competentes para conocer de estas actuaciones.
estructura procesal y de los derechos fundamenta les de las partes e intervinientes.
En efecto, las fiscalías, los juzgados de control de garantías y los juzgados penales de c ircuito son competentes para conocer de estas actuaciones.
Además, un juez de control de garantías presidió la formulación de la imputación. Posteriormente se presentó escrito de acusación y se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juici o oral y se dictó sentencia. Aparte de ello, entre la acusación formulada en110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
7 audiencia, los alegatos de cierre y el fallo, existe congruencia personal, fáctica y jurídica.
Por último, a lo largo del proceso, el imputado estuvo asistido por defensor y co ntó con las oportunidades necesarias para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, no concurren motivos para invalidar lo actuado.
B. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
2. Según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, de acuerdo con los artículos 102 y 106 del CP, incurre en el delito de homicidio culposo el que por culpa matare a otro.
Siendo así, en este caso el tribunal debe determinar si en contra de Nelson David Tovar Salamanca conc urre o no fundamento probatorio suficiente para declararlo responsable de los delitos de homicidio culposo, según la f iscalía, cometid os en contra de Cristian Nicolás
Nelson David Tovar Salamanca conc urre o no fundamento probatorio suficiente para declararlo responsable de los delitos de homicidio culposo, según la f iscalía, cometid os en contra de Cristian Nicolás Chávez y Khaterin Benito Benavides. De ser así, revocará el fallo recurrido; en caso contrario, lo confirmará.
C. Valoración probatoria
3. Como se indicó, las partes estipularon la identidad del acusado y de las personas fallecidas; que aquél, al momento del accidente, no se hallaba en estado de embriaguez; la causa de la muerte que consta en las necropsias y los resultados de las inspecciones técnicas a los cadáveres y a los automotores implicados en el accidente. De acue rdo con esto, las partes sustrajeron del debate probatorio el hecho cierto de la muerte de las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito ya aludido.110016000028201601301 01
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8 Aparte de ello, en la audiencia de juzgamiento las partes estipularon los hechos que constan en las fijaciones fotográficas, la descripción y señalización del lugar de los hechos y la inexistencia de una cámara de video en el sector. En razón de ello, la fiscalía desistió de tres testimonios adicionales que había solicitado y que le habían sido ordenados.
4. En relación con la responsabilidad del acusado, la fiscalía no llevó al juicio a ningún testigo presencial de los hechos. Además, como las víctimas fallecieron y el acusado no declaró, no se cuenta con ninguna versión directa de lo ocurrido. Ant e esto, toma relevancia la prueba
al juicio a ningún testigo presencial de los hechos. Además, como las víctimas fallecieron y el acusado no declaró, no se cuenta con ninguna versión directa de lo ocurrido. Ant e esto, toma relevancia la prueba testimonial y pericial ofrecida por la fiscalía: esta procede de personas que, si bien no presenciaron el accidente, sí suministraron información sobre hechos relevantes para explicar lo sucedido.
5. En esencia, el aporte de las pruebas de cargo fue el siguiente:
a. Diana Yolima Calderón Pinzón hace parte del grupo de móviles investigadores de tránsito y transporte de la Policía Nacional. Hizo las veces de primer respondiente y explicó que al llegar al lugar del accidente recibió información del conductor de la volqueta en el sentido que el motociclista pasó por los taches separadores de la calzada y que al no tener tiempo para reaccionar, los atropelló.
b. Jefferson Herrera Camargo se desempeña como planimetrista y topógrafo de la unidad básica de investigación criminalística de la Policía Nacional y rindió el informe del accidente de tránsito. Destacó que se trataba de un volcamiento , tras el análisis del lugar de los hechos y sobre todo por la existencia de arrastres m etálicos segmentados sobre los bordillos que dividen los carriles y la calzada. Indicó que según la posición final de los vehículos, pudo concluir que la motocicleta estaba transitando sobre los bordillos separadores, por fuera del carril asignado y que po r ello hubo una pérdida de control. Hizo énfasis en que la motocicleta invadió un tramo que ya estaba
la motocicleta estaba transitando sobre los bordillos separadores, por fuera del carril asignado y que po r ello hubo una pérdida de control. Hizo énfasis en que la motocicleta invadió un tramo que ya estaba comprometido por el vehículo de carga. Por último, descartó el enfoque110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
9 que la fiscalía hizo de los hechos en el escrito de acusación y según el cual fue la volqueta la que invadió el carril de la motocicleta.
c. In és Celina Moncada Fuentes, en su condición de física, rindió el dictamen de reconstrucción del accidente de tránsito. Explicó que sobre los bordillos ubicados en el costado occidental de la calz ada se encontró una huella de arrastre metálico de 4.66 metros que finalizaba en la motocicleta. Dijo que esta iba un poco más adelante que la volqueta y que debía haber ido por el mismo carril de esta. Conceptuó que es probable que el conductor de la moto cicleta haya impactado el vehículo con los bordillos que se encuentran en la Carrera 30 sentido sur a norte, que se ubican en el segundo y tercer carril para dar inicio al separador, lo que generó que la motocicleta, su conductor y tripulante cayeran a la calzada. Indicó que la motocicleta no tuvo contacto con la volqueta antes del volcamiento, que rindió el dictamen con base en los rastros y daños existentes en los dos vehículos. Para concluir, manifestó que no pudo establecer quién rebasó a quién, pues no contaba con la información necesaria para establecerlo.
dictamen con base en los rastros y daños existentes en los dos vehículos. Para concluir, manifestó que no pudo establecer quién rebasó a quién, pues no contaba con la información necesaria para establecerlo.
d. Óscar Vicente Castro Cristancho es el coordinador del laboratorio móvil de criminalística de la Policía Nacional que conoció del caso. Reiteró que el accidente se presentó por el volcamiento de l a motocicleta y que ello se deduce, entre otras cosas, de la huella de arrastre existente a lo largo de los bordillos y que terminaba en la motocicleta. Dio cuenta de las varias clases de accidentes de tránsito e insistió que en este caso se presentó por volcamiento.
6. Pues bien. Lo primero que hay que decir es que para cualquier observador imparcial, el balance de los medios de conocimiento que se acaban de reseñar es muy claro: ninguno de ellos compromete de forma clara y directa la responsabilidad de N éstor David Tovar Salamanca en la muerte de Cristian Nicolás Chávez Blanco y Katherin Benito Benavides. Y esto es comprensible: las dos víctimas fallecieron; el conductor de la volqueta no declaró en el juicio y era razonable que110016000028201601301 01
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10 no se autoincriminara y, f inalmente, en el lugar de los hechos no existían cámaras filmadoras de las autoridades de tránsito.
7. Por otra parte, la valoración imparcial de la prueba testimonial y pericial aportada por la fiscalía no cambia las cosas. Como lo puso de presente el ju zgado en el fallo apelado, si ella apunta en alguna
7. Por otra parte, la valoración imparcial de la prueba testimonial y pericial aportada por la fiscalía no cambia las cosas. Como lo puso de presente el ju zgado en el fallo apelado, si ella apunta en alguna dirección es en otra muy distinta: existe n elementos de juicio indicativos de que el motociclista se movilizaba sobre los bordillos separadores de la calzada, que ello le hizo perder el equilibrio, que en razón de ello él y su acompañante cayeron al piso y que en ese momento fueron atropellados por la volqueta conducida por el acusado. Y esta percepción de los hechos es fundamentada, pues:
a. El planimetrista y topógrafo que llegó al lugar de los hechos minutos después de su ocurrencia, analizó el panorama que encontró: la posición de la volqueta y de la motocicleta, la ubicación de los cadáveres y las huellas existentes en la calzada y en los automotores. Con base en ello concluyó que la causa del acciden te fue el volcamiento de la motocicleta; es decir, descartó otras alternativas como un choque entre esos dos rodantes o un atropellamiento por parte de la volqueta a la motocicleta. Para ello fue muy relevante la huella de arrastre dejada por esta en los b ordillos separadores de las calzadas.
b. La perita física que concurrió al juicio analizó los hechos desde una perspectiva diferente: no estuvo en el lugar , sino que valoró todos los elementos materiales probatorios que se le pusieron de presente para que conceptuara, fundamentalmente material fotográfico. Luego de un detenido análisis de todos esos elementos, concluyó que
perspectiva diferente: no estuvo en el lugar , sino que valoró todos los elementos materiales probatorios que se le pusieron de presente para que conceptuara, fundamentalmente material fotográfico. Luego de un detenido análisis de todos esos elementos, concluyó que probablemente se trató de un volcamiento de la motocicleta y, algo muy importante, que antes de este hecho esta última no tuvo contacto con la volqueta. Esta profesional también le dio mucha relevancia a la huella de arrastre ya aludida por el planimetrista y topógrafo.
Como puede apreciarse, entonces, se está ante dos personas que, desde dos perspectivas diferentes, llegaron a una concl usión muy110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
11 similar: la causa más probable del accidente de tránsito reportado por la fiscalía no fue el choque entre la volqueta y la motocicleta o el atropellamiento de aquella a esta, sino, cosa muy distinta, el volcamiento de la motocicleta. Y el tribuna l no cuenta con los elementos de juicio suficientes para inferir que la hipótesis planteada por la fiscalía y por el apoderado de la víctima, tanto en el juicio como en las apelaciones, tenga la factibilidad de haber ocurrido.
8. En ese orden de ideas , si no existen pruebas que en forma directa comprometan la responsabilidad del acusado y si, además, las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por la fiscalía suministran una explicación de lo que probablemente sucedió y hacen radicar la eventual responsabilidad en el motociclista, la conclusión a la que se llega es que no está acreditada la responsabilidad penal de la persona
una explicación de lo que probablemente sucedió y hacen radicar la eventual responsabilidad en el motociclista, la conclusión a la que se llega es que no está acreditada la responsabilidad penal de la persona que la fiscalía convocó a juicio. Entonces, la sentencia absolutoria proferida por el juzgado se muestra como una decisión juríd icamente correcta.
9. Los argumentos que ofrece el apelante no alteran las cosas.
Obsérvese:
a. Manifiesta que el accidente se presentó porque las dos personas que se movilizaban en la motocicleta fueron impactadas, por la parte trasera, por la volqueta. Sin embargo, como se vio, ninguna de las pruebas practicadas en el juicio suministra fundamento para llegar a esa conclusión. Se trata, por tanto, solo de una suposición del apelante.
b. Afirma que el defensor no aportó pruebas dem ostrativas de que el motociclista perdió el control, que esto generó su caída y que fue ese hecho el que propició su muerte y la de su acompañante. Sin embargo, con esta forma de razonar , el recurrente pierde de vista la regla de oro del proceso penal de un régimen democrático: el Estado debe demostrar la responsabilidad del acusado y este no debe asumir la carga de probar que es inocente. Desde luego, tiene unas facultades probatorias que puede ejercer, pero como contenido esencial del110016000028201601301 01 Sentencia Ley 906
12 derecho de defensa y no como una carga prob atoria susceptible de resolverse en su contra en caso de inobservancia.
c. Sostiene que el acusado, al conducir por el lado izquierdo de la
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12 derecho de defensa y no como una carga prob atoria susceptible de resolverse en su contra en caso de inobservancia.
c. Sostiene que el acusado, al conducir por el lado izquierdo de la calzada, infringió el deber objetivo de cuidado y ese fue el hecho determinante del accidente. Con todo, esa es una base muy débil para llegar a esa conclusión: por ejemplo, se desconoce si por el costado derecho de la calzada en ese momento se movilizaba otro automotor, si el conductor de la volqueta estaba haciendo una maniobra de adelantamiento y por eso se vio en l a necesidad de tomar el costado izquierdo o si, independientemente de ello, se movilizaba por la lado izquierdo y ante ello el motociclista tomó la decisión de hacerlo por los bordillos separadores, con las probables consecuencias ya conocidas.
d. Formula algunos reparos contra el t estimonio del patrullero Jefferson Herrera Camargo por no conocer la norma de tránsito infringida por el acusado. Este último hecho es cierto, pero con base en él no puede desconocerse el carácter fundamentado y analítico de las respuestas que sobre los diferentes tópicos del accidente ofreció al interrogatorio y al contrainterrogatorio.
e. Finalmente, es cierto que la perita en física Inés Cecilia Moncada explicó que la motocicleta iba delante de la volqueta al momento del accidente, pero que ello quiera decir que fue el acusado el que golpeó a aquella y que por es o los hizo caer y los atropelló, es una conclusión fruto de la liberalidad con la que actúa el apelante. El tribunal, por su
accidente, pero que ello quiera decir que fue el acusado el que golpeó a aquella y que por es o los hizo caer y los atropelló, es una conclusión fruto de la liberalidad con la que actúa el apelante. El tribunal, por su parte, recuerda que, no obstante esa inici al información, tal profesional conceptuó que la causa más probable del accidente fue el volcamiento de la motocicleta, sin que haya hecho referencia alguna a un atropellamiento de esta por parte de la volqueta.
10. En fin, la sentencia apelada es compat ible con el alcance de las pruebas practicadas: en realidad no existe un conocimiento cierto sobre las causas del accidente y sobre la posible responsabilidad del acusado. Además, los argumentos expuestos por el recurrente no110016000028201601301 01
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13 tienen la fortaleza suficient e para desvirtuar ese hecho. Por estos motivos, el tribunal confirmará la sentencia recurrida.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada.
Este fallo queda notificado por estrados. Contra él procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 del CPP.
Los magistrados,