TSDJ BOG SP - 11001600002820160167001-(11-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002820160167001-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600002820160167001
Procesado : WALDO BARRAGÁN HERNÁNDEZ Delito : Homicidio culposo Procedencia : Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 36 del 11 de febrero de 2019
Fecha lectura : 25 de febrero de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala acerca d el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre del año 2018, que condenó a WALDO BARRAGÁN HERNÁNDEZ como autor del delito de homicidio culposo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
“El 1º de junio de 2016 hacia las 13:43 horas en la calle 49 sur frente al No 92-A-17, se presentó una colisión entre una motocicleta de placas BNF -41 conducida por CRISTIAN GIOVANNI SUSA ROBAYO que se movilizaba en sentido norte sur por la calle 49 sur y un vehículo tipo furgón de color blanco de placas UFX-180 conducido por
CRISTIAN GIOVANNI SUSA ROBAYO que se movilizaba en sentido norte sur por la calle 49 sur y un vehículo tipo furgón de color blanco de placas UFX-180 conducido por el señor WALDO BARRAGÁN HERNÁNDEZ, que se hallaba parqueado en la zona no permitida. El condu ctor del automóvil tipo furgón, sin tomar las precauciones necesarias para descender del rodante, abrió la puerta lateral izquierda con la que impactó el bípedo conducido por SUSA ROBAYO, generando que perdiera el control del mismo y cayera sobre un automóvil de servicio público tipo taxi de placas VEJ-254Radicación: 11001600002820160167001
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que se movilizaba en sentido contrario, produciéndose el deceso del motociclista en el lugar de los hechos.”
2.2. Procesales
El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a WALDO BARRAGÁN HERNÁNDEZ por el delito de homicidio culposo –arts. 109 del Código Penal - cargo que no aceptó.
El 30 de mayo de ese año , la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto lo asumió e l Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, e l 14 de agosto siguiente , llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
El 2 de febrero de 2018 , se adelantó audiencia pr eparatoria y, luego, los días
agosto siguiente , llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
El 2 de febrero de 2018 , se adelantó audiencia pr eparatoria y, luego, los días 18 de junio, 30 de agosto y 7 de septiembre del mismo año , se realizó e l juicio oral, al cabo del cual fue anunciado el sentido del fallo condenatorio , se dio alcance a los dispuesto en el art. 447 de la ley 906 de 2004 , y lue go se dictó la sentencia respectiva.
Inconforme con el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y, una vez sustentado y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante est e Tribunal correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, luego de la valoración probatoria, condena a WALDO BARRAGÁN HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Indica que, acorde con las pruebas aportadas al juicio oral, no h ay duda en torno a la situación fáctica de aquel 1º de junio de 2016, en la calle 49 sur con carrera 92 A, en donde perdió la vida Christian Giovanni Susa Robayo , producto de la colisión entre la motocicleta que aquél conducía y el vehículo tipo furgón que manejaba el procesado , quien al disponerse a bajar del rodante abrió la puerta en el preciso momento en el que adelanta el nombrado , generando un impacto que lo arrojó hacia el carril contrario por
tipo furgón que manejaba el procesado , quien al disponerse a bajar del rodante abrió la puerta en el preciso momento en el que adelanta el nombrado , generando un impacto que lo arrojó hacia el carril contrario por donde t ransitaba un taxi, “el cual colisiona al motociclista y éste fallece en vía pública ”.Radicación: 11001600002820160167001
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Afirma, el acusado con su conducta infringió el deber objetivo de cuidado, por cuanto no atendió las normas de tránsito, pues estacionó su vehículo en un sector en donde no era permitido hacerlo, “ generando un obstáculo evidente en la vía pública de tan solo 2 sentidos y carriles ”, además, no encendió las luces de parqueo y , finalmente, abrió la puer ta sin la debida precaució n.
De otra parte, señala , Edisso n Mauricio Cruz Rosero, quien acompaña ba a l procesado, manifestó que al momento de estacionar el vehículo se cercioraron de cumplir las normas de tránsito y “al momento de bajarse del automotor revisaron juntos los espejos sin observar que algún vehículo se acercara al carro, señalando que el procesado alcanzó a ver el automotor de servicio pú blico tipo taxi, por lo que dejó pasar y después procedió a abrir la puerta ”.
A tal relato la restó credibilidad, puesto que , según lo dicho por Carlos Arturo
servicio pú blico tipo taxi, por lo que dejó pasar y después procedió a abrir la puerta ”.
A tal relato la restó credibilidad, puesto que , según lo dicho por Carlos Arturo Villalobos, el vehículo se encontraba con las luces apagadas y, además, “ es imposible pensar que no se hubiese escuchado el sonido del motor de la misma cuando se acercaba ”. Igualmente, sostiene que, así el occiso hubiese conducido a exceso de velocidad, no releva la imprudencia cometida por el procesado.
Para dosificar la pena acude al artículo 109 del Código Penal que consagra para el homicidio culposo sanción de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26,66 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes así como la privación del derecho de conducir automotores de 48 a 90 meses. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y, allí impone 32 meses de prisión, 26.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. Igualmente, impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión.
Finalmente, concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón a que cumple con los requisitos del art. 63 del Código Penal y el delito por el cual se condena no se encuentra enlistado en el art. 68 A ídem.
4. LA IMPUGNACIÓN
El defensor solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la
el cual se condena no se encuentra enlistado en el art. 68 A ídem.
4. LA IMPUGNACIÓN
El defensor solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, tras considerar que “de los elementos probatorios no se llega al conocimiento más allá de toda duda, para proferir una sentencia de carácter condenatorio como lo establece el art. 381 del Código de Procedimiento Penal”.Radicación: 11001600002820160167001
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Estima que la Juez no valoró correctamente los elementos de juicio que muestran el estado de la parte izquierda del furgón y el manubrio de la parte derecha de la motocicleta, evidencia indicativa que el motociclista había rozado el vehículo que conducía el procesado antes que éste abriera la puerta.
Considera que en la vía pública en donde se presentó el accidente, al procesado le estaba permitido parquear, según oficio SDM -DVC-190044-17 del 11 de diciembre de 2017, emitido por la Secretaria de Movilidad Distrital y, además, éste si tenía encendidas las luces de parqueo al momento de la colisión.
Así mismo, la a quo no tuvo en cuenta la maniobra imprudente del motociclista cuando decidió adelantar al furgón por el lado izquierdo, en vez de haber esperado la oportunidad de sobrepasarlo guardando por lo menos un metro de distancia, lo que conlleva a concluir que “ el ún ico culpable de este accidente fue el joven
cuando decidió adelantar al furgón por el lado izquierdo, en vez de haber esperado la oportunidad de sobrepasarlo guardando por lo menos un metro de distancia, lo que conlleva a concluir que “ el ún ico culpable de este accidente fue el joven
CHRISTIAN GIOVANNI SUSA ROBAYO”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta de conformidad con el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso así como los temas propuestos por la impugnante.
No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación, por el contrario, dentro del trámite se observa el respeto por los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
5.2. Deber objetivo de cuidado
En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo esta clase de medios de transporte, eso sí, en la medida que se ejerza dentro del orden jurídico toda vez que al tratarse de una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible… ”1. Por tanto, solamente puede ser considerada como
1 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76.Radicación: 11001600002820160167001
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ed. Bosch, págs. 73 a 76.Radicación: 11001600002820160167001
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adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.
Así, quien decida ingresar al tráfico automot or o utilizar las vías públicas debe preservar los principios y las reglas dispuestas para ese efecto, por tanto, si se genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión deberá responder o asumir las consecuencias de e se comportamiento. Esto permite afirmar que, el uso de las vías públicas obliga a quienes acuden a ellas a respetar los principios y reglas dispuestas en la Constitución Política así como el Código Nacional de Tránsito Terrestre 2, las cuales propenden por mantener el orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.
En este contexto, el principio de seguridad contenido en los artículos 1 y 27 de la Ley 769 de 2002, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y las obligaciones de l os ciudadanos dispuestas en el art. 95 Constitucional, enseña que quien se adentra en las vías públicas no solo se compromete a observar las
Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y las obligaciones de l os ciudadanos dispuestas en el art. 95 Constitucional, enseña que quien se adentra en las vías públicas no solo se compromete a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido –y en eso confía -, que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.
La conducción de vehículos, por consiguiente , impone la obligación de observar el cuidado necesario -deber objetivo de cuidado - para no concretar daños o lesiones de tal forma que si éstos se presentan y se establece un nexo causal podrá darse un resultado típico en la medida que el sujeto activo ha ya estado en condiciones de conocer y prever la situación, en otras palabras, si su comportamiento ha creado un peligro no abarcado por el riesgo permitido y ese peligro se verifica en el resultado concreto3. En esa perspectiva no resultan ajenos
2 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 3 Artículo 9 del Código Penal “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La Causalidad
2 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 3 Artículo 9 del Código Penal “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La Causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”Radicación: 11001600002820160167001
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al estudio los factores que puedan incidir en el episodio concreto, entre otros, la actitud de la víctima4
De otro lado, el tipo subjetivo del delito culposo exige que el autor debe conocer del peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos y prever el result ado conforme a ese conocimiento, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el cual dispone “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”.
Esto permite señalar que las acciones a propio riesgo, la auto-puesta en peligro o la culpa exclusiva de la víctima pueden exonerar de responsabilidad penal a quien ejecuta una actividad peligrosa, aun cuando no haya atendido el deber objetivo de cuidado y el resultado se pueda atribuir, exclusivamente, a ésta.
5.3. Caso Concreto
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si acertó el Juzgado de primera insta ncia al señalar que el procesado infringió el deber
5.3. Caso Concreto
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si acertó el Juzgado de primera insta ncia al señalar que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, cuando, el 1º de junio de 2016, hacia las 13:43 horas en la calle 49 sur con carre ra 92, parqueó el vehículo tipo furgón de placas UFX -180, en vía pública, abrió la puerta para descender y en ese momento i mpacta a Christian Giovanni Susa Robayo , quien conducía la motocicleta de placas BNF41, precipitándolo al carril contrario por el que transitaba el taxi de placas VEJ254, automotor con el que choca, generando su deceso.
4 “… el influjo que en curso causal de las imprudencias y en la gradu ación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la cau salidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa.”4
“….a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor.”
“ b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea auto responsable, es decir, que conozca o tenga posi bilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras,
es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea auto responsable, es decir, que conozca o tenga posi bilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella.”
“….En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ella se generan. De manera que, sólo cuando la víctima asu me conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos, puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que ésta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tip o penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquél y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización.”
“…..la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de la víctima, pueden tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico. Y agregó que en el caso estudiado si el acusado no hubiese invadido con el tractocamión que conducía, el carril que le correspondía al carro donde iban las víctimas, el acciden te no había ocurrido, a pesar de que el conductor del… hubiese ingerido bebidas embriagantes antes del accidente, pues esa
hubiese invadido con el tractocamión que conducía, el carril que le correspondía al carro donde iban las víctimas, el acciden te no había ocurrido, a pesar de que el conductor del… hubiese ingerido bebidas embriagantes antes del accidente, pues esa situación no fue el factor desencadenante de la colisión.” CSJ SP, Sentencia del 27 de octubre de 2004, Rad. 20926.Radicación: 11001600002820160167001
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Para iniciar de be precisarse que Christian Giovanni Susa Robayo murió luego del impacto que s ufrió el día de marras acorde con los hechos ya señalados. Así se puede concluir del reporte de necropsia del 1 de junio de 2016 , suscrito y sustentado por Walter Anatolio Duarte Arias , médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Fore nses.
Establecida la muerte violenta del señor Susa Robayo, debe verificarse si existen elementos probatorios suficientes para atribuirle responsabilidad al procesado aspecto que, luego del análisis , se concluye que el fallo condenatorio debe mantenerse , pues BARRAGAN HERNANDEZ faltó al deber objetivo de cuidado al pretender bajar, sin las precauciones suficientes, de su vehículo luego de estacionarlo en vía pública.
En efecto, e ntre la Fiscalía y la defensa se estipuló , en lo pertinente, el oficio emitido por la Secretaria de Movilidad, mediante el cual se establece la descripción v ial en donde ocurrió el accidente, la señalización existente,
En efecto, e ntre la Fiscalía y la defensa se estipuló , en lo pertinente, el oficio emitido por la Secretaria de Movilidad, mediante el cual se establece la descripción v ial en donde ocurrió el accidente, la señalización existente, velocidad permitida, entre otros aspe ctos.
Así mismo , en el juicio declaró Jefferson Herrera Camargo, patrullero de la Policía Nacional, quien, a través de dibujo topográfico, ilustró el accidente de tránsito en donde perdiera la vida Christian Giovanni Susa Robayo.
Indicó que las características del lugar es “un tramo de vía en sector residencial, en zona deportiva, es una recta plana doble sentido de circulación, cu enta con una calzada de dos carriles, en material de asfalto en buen estado de conservación, seca al momento de la di ligencia, con iluminación natural buena, con señales horizontales línea de pare y línea central amarilla continua”5.
Describió que la motocicleta presentó daños “en el frenaje, en tercio anterior, en el tercio derecho en la tapa protectora del tanque y en la defensa al lado derecho cuenta con unas abrasiones, en el exosto también cuenta con unas abrasiones”6. Igualmente, puso de manifiesto que el furgón presentaba “abolladura en la puerta lateral izquierda”7.
Estimó que e l accidente se presentó cuando el conductor del furgón de placas UFX-180 abrió “la puerta sin precaución”8 y, agrega “el conductor del furgón blanco estaba estacionado, el momento en que el conductor hace la maniobra de abrir la puerta, por el costado izquierdo transitaba una motocicleta, la cual
UFX-180 abrió “la puerta sin precaución”8 y, agrega “el conductor del furgón blanco estaba estacionado, el momento en que el conductor hace la maniobra de abrir la puerta, por el costado izquierdo transitaba una motocicleta, la cual interactúa con la puerta que se está abriendo del furgón, provocando una desviación a la trayectoria, a lo cual se proyecta hacia el carril contrario, perdiendo
5 A partir de record 52:05 de la audiencia de juicio oral del 18 de junio de 2018 6 A partir de record 10:00:12 ídem 7 A partir de record 01:04:20 ídem 8 Folio 89 de la carpetaRadicación: 11001600002820160167001
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el control y cayendo a la vía donde es sobrepasado e interactúa con el veh ículo tipo taxi”9.
En similar sentido declara el policía Carlos Arturo Villalobos10, quien destacó que el vehículo conducido por el procesado no tenía encendidas las luces de parqueo y que en el lugar de los hechos vio “la señal reglamentaria SR28 que es prohibido parquear, la señal reglamentaria SR30 que es de 30 k/h, velocidad máxima permitida y la señal preventiva SP48 que es zona deportiva”11.
Por su parte, Adalberto Cortés Cabezas, funcionario de la Policía Nacional, expuso el álbum f otográfico en el que ilustró , aparte de las condiciones del cuerpo del occiso, el escenario del accidente de tránsito. En particular,
expuso el álbum f otográfico en el que ilustró , aparte de las condiciones del cuerpo del occiso, el escenario del accidente de tránsito. En particular, enseñó las posiciones finales de los tres automotores: el furgón estacionado al lado izquierdo –sentido norte – sur; el vehículo de ser vicio público –taxi-, sobre el carril oriental de la calzada en sentido sur –norte; la motocicleta volcada entre el carril oriental y occidental y “ cuerpo sin vida de sexo masculino vestido, hallado en posición artificial decúbito dorsal sobre la carpeta asfáltica ”12. Además, d estacó, que el furgón no tenía encendidas las luces de parqueo.
A su turno, Edison Mauricio Cruz Rosero, puso de presente que el día de los hechos se encontraba repartiendo mercancía en el sector de Bosa con el procesado, quien con ducía el furgón y que, e n inmediaciones de la calle 49 sur con carrera 92 A, se disponían a entregar unos pañales a una tienda de ahí que el conductor estacionó el automotor , encendió l as luces de parqueo, verificó los espejos retrovisores y bajando del vehículo, resalta , vio el taxi que se acercaba en dirección contraria “esperó a que el taxi pasara y no vio otro vehículo en ese momento, cuando se disponía a abrir sintió el impacto de la motocicleta ”13.
Por su parte, Reinaldo Ricaurte, testificó que el día que se presentó el accidente, cuando transitaba la calle 49 sur , observó la “puerta de un carro que estaba estacionado, un vehículo tipo furgón, se abrió la puerta del lado
Por su parte, Reinaldo Ricaurte, testificó que el día que se presentó el accidente, cuando transitaba la calle 49 sur , observó la “puerta de un carro que estaba estacionado, un vehículo tipo furgón, se abrió la puerta del lado izquierdo y en ese momento el impacto lo que sucedió... escuché un golpe y en ese momento venía un taxi en sentido contrario y ahí los dos golpes que posiblemente Christian recibió …”14.
En oposición, John Oswaldo Cruz Cubillos, sustentó el informe pericial del 20 de septiembre de 2018, a través del cual determinó , entre otros aspec tos, que el occiso conducía su mo tocicleta a exceso de velocidad -53.85 km/h -.
9 A partir del record 58:00 ídem 10 A partir de record 01:09:47 de la audiencia de juicio oral del 30 de agosto de 2018 11 A partir de record 01:21:35 ídem 12 Folio 90 de la carpeta 13 A partir de record 01:44:09 14 A partir de record 53:10 de la audiencia del 30 de agosto de 2018Radicación: 11001600002820160167001
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Por último, e l procesado, sostuvo que hace 29 años, aproximadamente, conduce vehículos automotores y para la fecha en que ocurrió el accidente tenía sus documentos en regla. Cuando se disponía a entregar una mercancía en la calle 49 Sur con carrera 92, enciende las luces estacionarias, mira los espejos laterales y se percata de un vehículo tipo taxi que transita por el carril
tenía sus documentos en regla. Cuando se disponía a entregar una mercancía en la calle 49 Sur con carrera 92, enciende las luces estacionarias, mira los espejos laterales y se percata de un vehículo tipo taxi que transita por el carril contrario y sin perder de vista dicho automotor tie ne entre abierta la puerta “cuando siento en ese momento el golpe y sucede el accidente ”15.
Acorde con este panoram a probatorio, es dable concluir , a diferencia de lo planteado por el recurrente, que la maniobra del procesado de abrir la puerta delanter a izquierda en una vía de doble sentido y encontrándose indebidamente estacionado, creó un riesgo jurídicamente desaprobado .
En efecto, de las fotografías aportadas, en donde se refleja el escenario momento luego del accidente, se aprecia que el furgón está estacionado a menos de 5 metros de la intersección, sobre una de las líneas horizontales de pare y a lo lejos se observa la señal de prohibido parquear (SR -28). Esto que de entrada es reprochable , obstaculizaba la vía y generaba que qui enes se diri gieran por esa misma direc ción tuvieran que superarlo, pero, a esto se suma que el procesado abre la puerta izquierda propiciando una situación adicional, pues el cálculo de quienes pretendieran adelantar o superar la posición del furgón se encontraba con u n imprevisto que no advertía n.
Por lo tanto, el procesado al estacionar su vehículo en ese punto vial, inobservó las reglas de transito dispuesta s en el lugar del accidente, precisamente para no obstaculizar y evitar colisiones.
Por lo tanto, el procesado al estacionar su vehículo en ese punto vial, inobservó las reglas de transito dispuesta s en el lugar del accidente, precisamente para no obstaculizar y evitar colisiones.
Y ello es así por cuanto el acusado estacionó en plena vía pública obstaculizando el paso de los vehículos que transitaban en ese sentido u obligándolos a invadir el carril contrario para poder adelantar, a lo que se suma que, según el testimonio de Carlos Arturo Villalobos y Adalberto Cortés Cabezas , miembros de la Policía Nacional, el procesado no tenía encendidas las luces de parqueo, aspecto adicional para predicar la falta de cuidado para descender del automotor.
A lo anterior debe agregarse la falta de precaución que tuvo el procesado al momento de bajarse del automotor abriendo la puerta en plena vía pública sin prever el aproximamiento de otro automotor, lo cual produjo el choque con la motocicleta del occiso quien primero chocó contra el filo de la puerta -ver, fotografías folio 93 - y luego contra un taxi que transitaba por el carril contrario.
15 A partir de record 1:35:05 de la audiencia de juicio oral del 7 de octubre de 2018Radicación: 11001600002820160167001
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Sobre este hecho testificó Reinaldo Ricaurte, quien observó cuando el procesado abrió la puerta del furgón, acción que generó e l impact o de la motocicleta conducida por Christian Giovanni Susa Robayo, quien pretendía
Sobre este hecho testificó Reinaldo Ricaurte, quien observó cuando el procesado abrió la puerta del furgón, acción que generó e l impact o de la motocicleta conducida por Christian Giovanni Susa Robayo, quien pretendía maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo , pues ese era el sitio que se advertía despajado .
Para la Sala, c uando el acusado se disponía a descender del vehículo, le fue indiferente el riesgo que generaba , pues no advirtió el aproximamiento del motociclista por el lado izquierdo y procedió a abrir la puerta izquierda de la cabina, acción intempestiva que no pudo superar el occiso. A esta conclusión no solo llegan, con aci erto, los agentes de policía –abrir la puerta sin precaución -, sino encuentra respaldo en las condiciones de la via y se puede inferir de los daños que presentaron el furgón y la motocicleta , los cuales se pueden apreciar en el álbum fotográfico allegado como prueba.
La motocicleta presentó daños en la parte derecha del manubrio “ en el extremo de la palanca de freno delantero se observa roce color blanco a 96cm con respecto al suelo, vidrio espejo derecho está roto y la caja con la base están desplazado pa rcialmente de adelante hacia atrás ”16. Mientras el furgón “impacto en la puerta izquierda de una altura entre 76 a 140 cm con respecto al suelo con una longitud de 15 cm distante a 150 cm del vértice anterior izquierdo ”17 y manija rota con faltante de su material .
Así, es claro que fue la puerta izquierda del furgón contra la que impactó la
al suelo con una longitud de 15 cm distante a 150 cm del vértice anterior izquierdo ”17 y manija rota con faltante de su material .
Así, es claro que fue la puerta izquierda del furgón contra la que impactó la motocicleta y no como lo sostiene el defensor que el motociclista ya había tenido contacto con el furgón en la parte izquierda de at rás, ci