TSDJ BOG SP - 110016000028201601868-01-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201601868-01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
Magistrado Pont.: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000028201601868-01
Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circuito
Procesado: Kirian Jexcey Ramírez Parra Delito: Homicidio agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma Fecha: 21 de junio de 2019
Acta: 081
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 33 Penal del Circuito absolvió a Kirian Jexcey Ramírez Parra por el delito hurto calificado en grado de tentativa y lo condenó por el punible de homicidio agravado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, el 18 de junio de 2016 los miembros de la Policía Nacional Jair Cá rdenas Quintero, Jorge Ortiz Díaz y Jhon Jairo Díaz Chingate realizaban labores de vigi lancia en los sectores de San Antonio y la Fraguita de esta ciudad. Aquellos ingresaron a la patrulla camioneta panel , identificada con las siglas 1 73866, en la que se movilizaban, a los ciudadanos Kirian Jexcey Ramírez Parra , José110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 2
camioneta panel , identificada con las siglas 1 73866, en la que se movilizaban, a los ciudadanos Kirian Jexcey Ramírez Parra , José110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 2
Yorlyn Marulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque, todos ellos por circunstancias similares: estaban exaltados y en estado de embriaguez.
Un taxista acudió a la patrulla e informó que el pasajero que transportaba, identificado como José Ángel Mesa Rincón, no quería pagar el servicio. Debido a su estado de ebriedad y alteración, los policiales lo ingresaron a la patrulla con los demás. Minutos más tarde escucharon golpes y gritos al interior de la cabina trasera del automotor. Al abrir la puerta, encontraron que la última persona que había entrado estaba herida, en el suelo y sangrando. Por este motivo, la trasladaron al Hospital Santa Clara, en donde falleció horas después.
Los agentes de la fuerza p ública hallaron al interior de la cabina una navaja y José Yorlyn Marulanda F lórez y José Eliécer Moreno Luque señalaron a Kirian Jexcey Ramírez Parra como el responsable de la agresión a José Ángel Mesa Rincón.
Por estos hechos, Kirian Jexcey Ramírez Parra es judicializado por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado en grado de tentativa.
III. RESEÑA PROCESAL
1. El 20 de junio de 2019 el Juzgado 77 de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación
tentativa.
III. RESEÑA PROCESAL
1. El 20 de junio de 2019 el Juzgado 77 de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Kirian Jexcey Ramírez Parra como posible autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa. Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en establecimiento de reclusión.
La defensa apeló la decisión que declaró legal la captura y el 8 de septiembre de 2016 el Juzgado 13 Penal del Circuito la confirmó.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 3
2. El 25 de julio de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación .
Varió la calificación jurídica del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa por la de consumado. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito.
3. El 11 de octubre de 2017 ese despacho realizó la audienci a de formulación de la acusación. En ella, la Fiscalía varió de nuevo la imputación jurídica del delito de hurto, esta vez retiró la agravante. De otra parte, mantuvo la acusación por el delito de homicidio agravado.
4. El 28 de marzo de 2017 ese estrado judicial realizó la audiencia preparatoria.
5. El juzgado tramitó el juicio oral en seis sesiones, comprendidas entre
4. El 28 de marzo de 2017 ese estrado judicial realizó la audiencia preparatoria.
5. El juzgado tramitó el juicio oral en seis sesiones, comprendidas entre el 19 de octubre de 2017 y el 12 de abril de 2019, así:
a. El procesado no aceptó los cargos.
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes es tipularon la plena identidad del acusado y del occiso, José Ángel Mesa, y que en la navaja con la que se le ocasionó la muerte, no se encontraron huellas dactilares.
d. La Fiscalía ofreció los peritazgos del médico forense Walter Anatulio Arias, de la perita en toxicología forense Érika Sofía Villa Correa, de la bióloga forense Faisuly Mora Cáceres , de la perita del laboratorio de genética fore nse Ruth Marlen Figueroa Franco y del profesional especializado Luis Jesús Prada Moreno. Así mismo, los testimonios del intendente de la Policía Na cional Jair Cá rdenas Quintero, el investigador del CTI Fredy Wilson Wilches Mahecha, con quien ingresó la entrevista de José Eliécer Moreno Luque como prueba de referencia admisible, y del testigo directo José Yorlyn Marulanda Flórez.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 4
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía pidió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado
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e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía pidió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado en grado de tentativa. El apoderado de las víctimas coadyuv ó esa petición y la defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció un sentido de fallo de carácter mixto, absolutorio respecto del delito de hurto calificado en grado de tentativa y condenatorio por el punible de homicidio agravado . Luego, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP.
h. El 12 de abril de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 13 de mayo de 2019 la actuación fue asignada por reparto a esta
Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. La Fiscalía acreditó la materialidad del delito de homicidio agravado y la responsabilidad que le asiste al acusado. Al efecto:
a. No existe duda acerca de la identidad del oc ciso y las causas de su muerte. En el lugar de los hechos se halló una navaja que tenía muestras de sangre. Estas fueron analizadas por los peritos del INML, quienes determinaron que la sangre pertenecía a la víctima. Ello concuerda con el motivo del deceso : shock hemorrágico, el que se originó debido a las lesiones producidas con un arma corto punzante en la región del tórax, que generaron un sagrado masivo en la arteria
concuerda con el motivo del deceso : shock hemorrágico, el que se originó debido a las lesiones producidas con un arma corto punzante en la región del tórax, que generaron un sagrado masivo en la arteria pulmonar.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 5
b. Los testimonios del intendente de la Policía Nacional Jair Cá rdenas Quintero y de los testigos José Yorlyn Marulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque, fueron coherentes y dan cuenta de lo siguiente:
1). El día de los hechos ingresaron a cuatro hombres a la patrulla de la Policía Nacional: Kirian Jexcey Ramírez Parra, José Yorlyn Marulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque, quienes lo hicieron juntos, y por último, José Ángel Mesa Rincón.
2). José Yorlyn Ma rulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque presenciaron los hechos y afirmaron que el procesado fue el agresor. Aquellos coincidieron en las prendas de vestir que este portaba– camisa a cuadros, como de leñador, color rojoy sin dubitación indicaron que, una vez ingresó José Ángel Mesa a la patrulla, a quien describieron como “un borrachito”, Kirian Jexcey Ramírez Parra dijo “hay lle gó la plata” y se abalanzó sobre él , que ambos forcejearon y que este lo apuñaló, y que ellos auxiliaron a la víctima y pidieron ayuda a los policías que conducían la patrulla. Así mismo, dijeron que este había sacado la navaja como de sus glúteos o partes genitales.
apuñaló, y que ellos auxiliaron a la víctima y pidieron ayuda a los policías que conducían la patrulla. Así mismo, dijeron que este había sacado la navaja como de sus glúteos o partes genitales.
3). Los relatos referidos adquieren veracidad si se tiene en cuenta, primero, que el procesado no se defendió de las acusaciones hechas en su contra al momento de su captura, ni dejó constancia de ello en el acta correspondiente. Y segundo, que el intendente de la policía, aclaró que, previo a i ngresarlo en la patrul la, no requisó su zona genital porque para ello necesitaba una orden judicial.
4). Los testigos coincidieron en que el arma homicida fue hallada en el interior de la patrulla, cerca de donde se encontraba n el acusado y el cuerpo de la víctima.
c. La perita forense Érika Sofía Villa Correa determinó que, al momento de su muerte, José Ángel Mesa Rincón tenía un estado de embriaguez grado 3, lo que genera en la persona inconciencia parcial, con disminución en las funciones motoras, entre otras limitaciones.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 6
d. No se demostró que el procesado haya ac tuado en estado de inimputabilidad. Por el contrario, se está ante un sujeto mayor de edad, que con conocimiento y voluntad, atentó contra la vida de la víctima, valiéndose de la indefensión en la que esta se encontraba.
2. La Fiscalía no demostró la existencia del punible de hurto calificado
en grado de tentativa. Ello por cuanto:
valiéndose de la indefensión en la que esta se encontraba.
2. La Fiscalía no demostró la existencia del punible de hurto calificado
en grado de tentativa. Ello por cuanto:
a. Si bien José Eliécer Moreno Luque indicó que el procesado quería hurtar la chaqueta, la billetera y el celular de la víctima, ello lo hizo en la entrevista que rindió. Ento nces, como se trata de una prueba de referencia, aun cuando es admisible, carece de la entidad suficiente para demostrar ese hecho.
b. Los elementos aludidos no se hallaron en poder del acusado. Basta con remitirse al testimonio del policía captor para advertir que estos fueron entregados en el hospital y no obran en el acta de incautación de elementos.
3. Con base en los argumentos expuestos, el juzgado absolvió al procesado por el delito de hurto calificado en grado tentativa y declaró su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado. Luego, en virtud de los artículos 103 y 104.7 del CP, determinó que la pena a imponer oscilaba entre 400 y 600 meses de prisión. Por lo tanto , calculó los cuartos punitivos y, teniendo en cuenta qu e no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primero.
Por último, co n fundamento en la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y las circunstancias que rodearon los hechos, impuso las penas de 400 meses de prisión e in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por
impuso las penas de 400 meses de prisión e in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 7
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa le solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a Kirian Jexcey Ramírez Parra del delito de homicidio agravado. Razonó de la siguiente manera:
1. Está acreditado que el día de los hechos ingre saron a la patrulla cuatro personas: el procesado, la víctima y los amigos José Yorlyn Marulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque. Además, los testigos indicaron que en la cabina delantera de la patrulla había dos personas más, pero no existe información sobre ellos. En conclusión, seis personas se transportaban en el automotor de la Policía Nacional.
2. Los hechos sucedieron al interi or de la cabina referida, la cual carecía de vidrios y ventanas. De tal suerte , estos solo pudieron ser percibidos por las cuatro personas que estaban en su interior.
3. No existe claridad sobre si los miembros de la Policía Nacional requisaron a los individuos que introdujeron en la patrulla, incluyendo a las dos personas que estaban en la cabina delantera. En este punto, si bien el intendente Jair Cárdenas Quintero afirmó que no requisó las partes íntimas d el procesado porque para ello requería una orden judicial, lo cierto es que no pudo hacer eso con ninguno de los
si bien el intendente Jair Cárdenas Quintero afirmó que no requisó las partes íntimas d el procesado porque para ello requería una orden judicial, lo cierto es que no pudo hacer eso con ninguno de los detenidos, ya que, de forma evidente, no estaba autorizado. Por ende, el juzgado no debió tener en cuenta esa afirmación para dar por cierto que el arma homicida pertenecía al acusado.
4. Se desconoce qui én portaba la navaja con la que se ocasionó la muerte a la víctima. En esta no se hallaron huellas dactilares, no se sabe si ya se encontraba dentro de la patrulla y el hecho de que los testigos afirmen que esta fue ubicada cerca del lugar donde se encontraba sentado el enjuiciado, no prueba que este la trajera consigo.
5. El juez dio credibilidad a los relatos de José Yorlyn Marulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque. Al hacerlo, desconoció que ellos sí tenían110016000028201601868-01
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antecedentes penales por el delito de hurto, que los dos eran amigos y que sí pudieron ponerse de acuerdo para acusar al procesado, ya que al interior de la cabina de la patrulla , cuando sucedieron los hechos, no había ningún agente de policía.
6. No está demostrado que José Yorlyn Marulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque pidieron ayuda a los agentes de policía par a salvar la vida del occiso. Esta es una afirmación qu e carece de sustento probatorio: la cabina donde estaban las cuatro personas carecía de puertas y ventanas y , por tal motivo, nadie observó dicha
vida del occiso. Esta es una afirmación qu e carece de sustento probatorio: la cabina donde estaban las cuatro personas carecía de puertas y ventanas y , por tal motivo, nadie observó dicha circunstancia, ni siquiera el agente captor.
7. El ac usado no pudo aprovecharse del estado de indefensión del occiso. Primero porque el intendente Jair Cárdenas Quintero indicó que todos los detenidos estaban alicorados. Y segundo por que los testigos de cargo describieron a Miguel Ángel Mesa Rincón como un “macancan”, que estaba exaltado y que fue groser o con un taxista, mientras que el acusado es una persona que mide 1.55 metros de estatura y que carece de antecedentes penales.
8. El juez absolvió por el delito de hurto calificado en grado de tentativa ya que no encontró probada siquiera la existencia de esa conducta. Ello contradice el dicho de l os testigos de cargo, pues en esos términos el procesado no tenía ningún móvil para terminar con la vida de la víctima.
9. Existen múltiples dudas probatorias que deben ser resueltas a favor del enjuiciado. Este fue inculpado , de forma injustificada, por los testigos de cargo, cuyas acusaciones carecen de sustento probatorio.110016000028201601868-01
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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y del princ ipio que proscribe la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso adelantado en contra de Kirian Jexcey Ramírez Parra es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 10
de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de
Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 10
de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le aseguró un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol p rocesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencim iento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con los artículos 103 y 104.7 del CP, la conducta sobre las que versa la acusación consiste en matar a otro, y se agravaba cuando se co loca a la víctima en una situación de indefensión o inferioridad o se comete aprovechándose de esta circunstancia.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte del procesado y la responsabilidad que
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte del procesado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 11
2. Valoración probatoria
4. En este caso, en panorama es el siguiente: la Fiscalía acusó a Kirian Jexcey Ramírez Parra como autor de los punibles de homicidio agravado y hurto calificado en grado de tentativa cometidos en contra de José Ángel Mesa Rincón, al interior de una patrulla de la Policía Nacional. El juzgado encontró probada su responsabilidad penal por el primero y lo absolvió por el segundo. La defensa no comparte esa decisión. Desde su perspectiva, existen dudas razonables que deben resolverse a favor del acusado y por ese motivo el Tribunal debe absolverlo. Para tomar una post ura en este debate, esta Corporación valorará las pruebas practicadas en el juicio.
5. En ese orden de ideas, lo primero que debe precisar la Sala, es que en este asunto no está en discusión la comisión del delito de homicidio.
Por lo tanto, no someterá a una nueva valoración las pruebas aportadas por la Fiscalía orientadas a acreditar ese hecho. En cambio, lo que sí es objeto de debate, es la responsabilidad penal del procesado. Por lo tanto, para determinar si esta se encuentra probada, debe valorar los testimonios procedentes de quienes presenciaron ese hecho: los dos
es objeto de debate, es la responsabilidad penal del procesado. Por lo tanto, para determinar si esta se encuentra probada, debe valorar los testimonios procedentes de quienes presenciaron ese hecho: los dos sujetos que estaban en la patrulla, junto con la víctima y el acusado. Uno lo hizo como testigo de referencia, pues luego fue asesinad o, y el otro como testigo directo.
6. José Yorlyn Marulanda Flórez indicó que el 18 de junio de 2016 , miembros de la fuerza pública lo ingresaron, junto con José Eliécer Moreno Luque, a la patrulla de Policía Nacional donde acaecieron los hechos. Allí se encontraba un sujeto al que describió como de su edad y que vestía una camisa a cuadros de leñador; en el juicio lo reconoció como el acusado. Manifestó que minutos más tarde ingresaron a un borrachito, que aquel vestía una camisa blanca y una chaqueta negra y que, al verlo, el que vestía la camisa de leñador dijo “llegó la plata” y se le abalanzó encima, que forcejaron unos minutos, que uno de los agentes de policía abrió la puerta de la patrulla y que en ese momento, el de chaqueta negra cayó al piso.110016000028201601868-01
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En el desarrollo de ese interrogatorio, la Fiscalía le puso de presente a José Yorlyn Marulanda Flórez la entrevista que rindió ante policía judicial, horas después de sucedidos los hechos, este la reconoció como suya y leyó lo que afirmó en esa oportunidad: “…subieron a un señor
José Yorlyn Marulanda Flórez la entrevista que rindió ante policía judicial, horas después de sucedidos los hechos, este la reconoció como suya y leyó lo que afirmó en esa oportunidad: “…subieron a un señor pasado de tragos, el man de la camisa leñadora , pantalón blanco y zapatos Nike comienza a agredir al borracho y como el man era fornido no se quería dejar quitar la chaqueta, entonces el man de camisa de leñador, pantalón blanco y zapatillas Nike le pegó una puñalad a en el pecho con una navaja de palo, entonces él se desgonzó, entonces el otro lo levantó y le metió otra puñalada en el pecho, luego le pegó dos más y como tres puntazos en la espalda. Luego lo siguió “raqueteando” y le sacó la billetera y el celular, y como era un avantel se le cayó al piso, el man le cayó en los pies y el cogió y lo volteó para que pudiera respirar y no se ahogara con la sangre... ”1. Aseveró que estaba conforme con ese relato, que lo que allí indicó fue lo que sucedió y que si no lo dijo antes, fue debido a su estado de salud, ya que con posterioridad a los hechos había estado tres veces en el hospital, pues habían atentado en contra de su vida.
Finalmente, refirió que una vez baja ron al de la chaqueta negra en el hospital, él y José Eliécer Moreno Luque discutieron con el procesado, ya que los policías les informaron que si la víctima moría, de ahí tenía que salir el responsable. Entonces como e ste había sido quien se le acercó, comenzaron a agredirse y los separaron.
ya que los policías les informaron que si la víctima moría, de ahí tenía que salir el responsable. Entonces como e ste había sido quien se le acercó, comenzaron a agredirse y los separaron.
7. El 19 de junio de 2016 José Eliécer Moreno Luque rindió una entrevista ante policía judicial. Como este falleció, esta declaración fue admitida como prueba de referencia. En ella, el testigo afirmó que la noche del 18 de junio de 2016 fue ingresado, junto con José Yorlyn Marulanda Flórez, al interior de una patrulla de la Policía Nacional, que en su interior se encontraba un sujeto que vestía una leñer acamisa de cuadroscolor rojo, pantalón blanco y zapatos Nike de color rojo, que luego subió un borrachi to y que, cuando los policías cerraron la
1 Registro de 8 de febrero de 2019. Record. 46:00.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 13
puerta, el de camisa leñera dijo “hay llegó la plata” y comenzó a quitarle las pertenencias, que estos forcejearon y que el de la camisa leñera apuñaló al borrachito en varias ocasiones, que su amigo José Yorlyn trató de auxiliarlo y que ambos comenzaron a decirle a los policías que el señor se estaba muriendo. Indicó que llevaron al herido al hospital y que ambos le explicaron a la p olicía lo que el otro había hecho.
8. El Tribunal considera que s e está ante dos relatos en los que se advierte una secuencia lógica y una reconstrucción comprensible y coherente de unos hechos penalmente relevantes. Ello por cuanto:
hecho.
8. El Tribunal considera que s e está ante dos relatos en los que se advierte una secuencia lógica y una reconstrucción comprensible y coherente de unos hechos penalmente relevantes. Ello por cuanto:
a. Son claros, entre ellos no existe ninguna contradicción relevante y, por el contrario, se destacan por su coherencia. José Yorlyn y José Eliécer afirmaron que el agresor portaba una camisa a cuadros de leñador y la víctima una chaqueta negra y una camisa blanca, que el primero ya se encontraba en la patrulla cuando estos ingresaron, que ingresar la ví ctima – el de chaqueta negra -, el de camisa de leñador dijo“ llegó la plata” y se abalanzó sobre él, que ambos forcejearon, que el primero apuñaló al segundo y que estos auxiliaron a l herido , mientras dieron aviso a los policías que los trasportaban.
b. José Yorlyn Marulanda Flórez identificó en juicio al procesado como la persona que estaba al interior de la patrulla cuando ingresó y que vestía la camisa de leñador. El i ntendente Jair Cá rdenas Quintero, agente captor, también lo reconoció.
c. Los testigos brindaron una explicación razonable de los hechos: el acusado atacó a la víctima con el fin de apoderarse de sus pertenencias. Ambos testigos aseveraron que una vez esta ingresó en la patrulla, este se abalanzó sobre ella y forcejearon porq ue trataba de quitarle los elementos que traía consigo.
d. Si bien José Yorlyn Marulanda Flórez no fue tan explícito en el juicio
se abalanzó sobre ella y forcejearon porq ue trataba de quitarle los elementos que traía consigo.
d. Si bien José Yorlyn Marulanda Flórez no fue tan explícito en el juicio como en la entrevista , aquel dio un motivo razonable para ello: luego de los hechos fue víctima de un atentado en el que casi pierde la vida y110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 14
que lo obligó a estar internado en el hospital. Por lo tanto, pese al temor que le generó testificar, validó el relató que suministró en la entrevista que rindió ante la policía judicial, en relación con la forma como habían sucedido los hechos y, en más de dos ocasiones, aseveró que lo allí consignado correspondía a la realidad. 2
e. José Eliécer y José Yorlyn no conocían al acusado ni a la víctima. Aquellos fueron claros al indicar que nunca habían visto a esas personas y por ende, no tenían ningún motivo para incriminar al primero de forma infundada. Por el contrario, basta con analizar el contexto en el que sucedieron los hechos para advertir que el reclamo inmediato que estos dos hicieron al procesado es compatible con la forma en qu e se manifiestan los sentimientos humanos. Aquellos presenciaron un delito de homicidio y actuaron para defenderse de incriminaciones infundadas.
9. La versión suministrada por estos testigos no fue controvertida por ningún medio probatorio. La defensa optó por no practicar pruebas y pese a que el procesado era quien en mejor situación se en contraba para rebatir las incriminaciones formuladas en su contra , en una
ningún medio probatorio. La defensa optó por no practicar pruebas y pese a que el procesado era quien en mejor situación se en contraba para rebatir las incriminaciones formuladas en su contra , en una postura legítima, esa parte optó por no incorporar su testimonio. No obstante, el Tribunal no puede obviar que la información aportada en el juicio da cuenta de la actitud pasiva que este asumió, la que no es compatible con la de alguien que se considera víctima de señalamientos infundados.
10. Como es comprensible, la defensa se opone a esta le ctura de lo sucedido. Sin embargo, su postura es fácilmente rebatible:
a. Como se dijo, esa parte no ejerció el derecho a practicar pruebas que suministren un fundamento razonable para sus peticiones. Por lo tanto, sobre la base de estas no están hechos p robados, sino simples especulaciones.
2 Registro de 8 de febrero de 2019.110016000028201601868-01 Sentencia Ley 906 15
b. Las situaciones personales de los testigos de cargo son insuficientes para desacreditar sus testimonios. En este proceso no se debate la responsabilidad penal de José Yorlyn Marulanda Flórez y José Eliécer Moreno Luque. Por lo tanto, es indiferente si estos tienen o no antecedentes penales por el delito de hurto. Esa circunstancia no desvirtúa que ellos presenciaron los hechos, que sus relatos fueron coherentes y que en todo momento señalaron, ante el policía captor, el agente que tomó la entrevista, y en el caso del primero, en el juicio, que
desvirtúa que ellos presenciaron los hechos, que sus relatos fueron coherentes y que en todo momento señalaron, ante el policía captor, el agente que tomó la entrevista, y en el caso del primero, en el juicio, que el acusado se abalanzó sobre la víctima, que forcejearon y que este fue quien la apuñaló.
c. Un testimonio directo y un testimonio de referencia fiables permiten satisfacer, con holgura, el estándar probatorio requerido para una condena. Como se sabe, en el derecho probatorio contemporáneo las pruebas no se cuentan, sino que se pesan ; por lo tanto, ya que el Tribunal está ante dos relatos que suministra n una explicación razonable de los hechos, que fueron controvertidos en el juicio y que de forma creíble comprometen la responsabilidad penal del