TSDJ BOG SP - 110016000028201602396 01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201602396 01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00028 2016 02396 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito de conocimiento
Acusada: ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR Delitos: Homicidio Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
Acta N°. 093. Bogotá D.C. Junio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió a ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR del delito de homicidio agravado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así:
“Se tienen como hechos jurídicamente relevantes que el día siete (07) de agosto de 2016 cerca de las 12:26 de la madr ugada se dio la muerte violenta del menor DAVID FELIPE ÁLVAREZ RAMÍREZ de dieciséis (16) años de edad producto de una herida causada con arma blanca en región precordial en desarrollo de una riña en cercanías de la calle 99 con carrera 11 A a la salida de una fiesta de lo cual se acusa al procesado de ser autor responsable de la muerte precitada…”.
precordial en desarrollo de una riña en cercanías de la calle 99 con carrera 11 A a la salida de una fiesta de lo cual se acusa al procesado de ser autor responsable de la muerte precitada…”.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL11001 60 00028 2016 02396 01
P/ ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR
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3.1.- EL Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad emitió el 9 de septiembre de 2016, a solicitud de la fiscalía, orden de captura en contra de ANDRÉS FELIPE
VELÁSQUEZ AFANADOR1.
3.2.- El Juzgado 62 Penal Municipal con F unción de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencias preliminares el 13 de septiembre de 2016; en esa fecha, el ente acusador le imputó, en calidad de autor, el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104, numerales 4 ° y 7° del C.P.; cargo que no aceptó2.
3.3.- La Fiscal 121 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal radicó escrito de acusación , que correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad 3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de abril de 20174, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 3 de abril de 20185.
3.4.- El juicio oral se adelantó en varias sesiones, así: 17 y 24 de
acusación se realizó el 19 de abril de 20174, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 3 de abril de 20185.
3.4.- El juicio oral se adelantó en varias sesiones, así: 17 y 24 de julio, 3 de octubre de 2018, 23 y 28 de enero, 21 de mayo , 31 de julio y 4 de octubre de 2019 y 20 de febrero de 2020; en esta última fecha se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio y se profirió la sentencia, contra la cual la fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación.
3.5.- Una vez se revisó el proceso por el despach o del ponente, se
1 A página 286 del cuaderno 1. 2 Ibídem a página 279 y 280. 3 Ibídem a página 264. 4 Ibídem a folio 243 y 242. 5 Ibídem a folio 185 a 199.11001 60 00028 2016 02396 01
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observó que el registro de la audiencia del 24 de julio de 2018 no está completo, por lo que se requirió al juzgado para que lo remitiera, sin que, a la fecha de aprobación del proyecto, se le hubiera dado respuesta.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se absolvió a ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR del delito de homicidio agravado, en razón a que, si bien, se constató la materialidad del hecho , no se logró desvirtuar la presunción de
Se absolvió a ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR del delito de homicidio agravado, en razón a que, si bien, se constató la materialidad del hecho , no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, de acuerdo con las siguientes razones:
El testigo de cargo MANOLO BAQUERO CASTELLANOS no tiene conocimiento respecto de los hechos por los que se trae a juicio al procesado y lo señala como consecuencia de los rumores que ha escuchado en torno a la muerte de su amigo D.F.A.R., por tanto, en criterio del despacho, es un medio de conocimiento de referencia inadmisible.
El deponente SANTIAGO ALBERTO ORTIZ LARA refirió haber observado una riña en la que mucha gente se fue en contra del hoy occiso, pero no observó quien lo hirió de muerte, lo demás que conoce es consecuencia de lo que le han dicho otras personas y por ello sabe que se señala como autor de los hechos al acá procesado y a “JORGE GONZÁLEZ”.
Además de lo anterior, tacha de poco confiable al t estigo, pues, afirmó no haber visto armas en la fiesta; sin embargo, en su mismo relato refirió que a la salida del evento una persona con chaqueta roja lo amenazó con “chuzarlo por sapo ”; sin embargo, no supo11001 60 00028 2016 02396 01
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describirla, esa contradicción de tenerla como creíble, ubicaría a otra persona distinta al acá encartado con arma cortopunzante en la escena de los hechos.
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describirla, esa contradicción de tenerla como creíble, ubicaría a otra persona distinta al acá encartado con arma cortopunzante en la escena de los hechos.
La fiscalía trae como testigos directos a los señores JUAN SEBASTIÁN LINARES HERRRERA y JHOINER ESTEBAN HEREDIA MARROQUIN, quienes dicen observaron lo sucedido; no obstante, de estas surgen varios interrogantes que no se logran absolver.
El primero menciona haber presenciado el momento en que se produce la muerte de D.F.A.R., pero aclara que no vio, sino que el encartado le había dicho toda la verdad; además, dice, cuando la víctima cae, quien estaba cerca era JORGE GONZÁLEZ, incluso, su versión va perdiendo valor suasorio cuando dice que ve cuando el procesado saca de la parte de atrás de su chaqueta el arma tipo navaja o cuchillo; sin embargo, cuando se le preguntó cómo iba vestido señaló haberlo visto sin chaqueta.
Respecto del reconocimiento fotográfico que fue incorporado durante su atestación, lo consideró desconocedor de lo estipulado en el artículo 252 del C.P.P., pues, según lo afirma el testigo fue influenciado para señalar al procesado como el agresor de la víctima, ya que le indicaron que él era el sospechoso.
El segundo, JHOINER ESTEBAN HEREDIA MARROQUÍN, indicó que no alcanzó a entrar a la fiesta, pero que logró ver corriendo a JORGE, ANDRÉS y DAVID, este último cayó al lado de la llanta de un camión
El segundo, JHOINER ESTEBAN HEREDIA MARROQUÍN, indicó que no alcanzó a entrar a la fiesta, pero que logró ver corriendo a JORGE, ANDRÉS y DAVID, este último cayó al lado de la llanta de un camión y en ese momento observó a ANDRÉS apuñalarlo, por lo que corrió hacía él y le vio tres “ huecas”, cuando, realmente, sólo tenía una herida.11001 60 00028 2016 02396 01
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A pesar de que señala al procesado como autor de los hechos, dice que el encartado saca su arma de la pretina del pantalón y aclara que no es cierto que se la haya pasado JORGE ENRIQUE RAMÍREZ SANTA, sin embargo, tal situación es desvirtuada por esa misma persona, quien afirmó que él si entregó el arma al acá encartado.
De la valoración que se hace de las pruebas de cargo, se tiene que no hay un escenario consistente, sino que, por el contrario, las versiones resultan ser contradictorias y, por consiguiente, generan múltiples hipótesis; máxime, que de algunas atestaciones se podría inferir que el homicida es JORGE ENRIQUE RAMÍREZ SANTA y no el acá procesado.
En razón a que la prueba practicada por parte de la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, por economía procesal no hace alusión a los medios de conocimiento traídos por la defensa.
5.- DE LA APELACIÓN.
5.1.- Para la fiscalía no se realizó una debida valoración probatoria
procesal no hace alusión a los medios de conocimiento traídos por la defensa.
5.- DE LA APELACIÓN.
5.1.- Para la fiscalía no se realizó una debida valoración probatoria por parte de la primera instancia, pues el juez refiere que hay profundas grietas en la teoría del caso del ente acusador, solo porque los testigos no refirieron de forma copiada y repetitiva lo ocurrido, lo que desconoce su espontaneidad.
Con posterioridad cuestiona la valoración dada a las pruebas que fueron catalogadas como de referencia, pues, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP 1066-2017 del 22 de febrero de 2017 , en este caso los11001 60 00028 2016 02396 01
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testigos fueron llevados a juicio y se garantizó la contradicción, por lo que no puede dárseles esta categoría.
En ese sentido, consideró que el joven MANOLO BAQUERO CASTELLANOS aportó datos de su Facebook, lo cual pudo ser controvertido en juicio por la defensa y la representante del ministerio público.
De otro lado, advierte la fiscalí a que la primera instancia omitió valorar los dichos de, entre otros, SANTIAGO ALBERTO ORTÍZ LARA, sobre el evento ocurrido luego de que se hiriera al hoy occiso, cuando varios de los asistentes a la fiesta se montaron en una camioneta y dicen haber presenciado como el aquí procesado se montó sobre el capó y reconoció ser el autor del homicidio, lo cual fue confirmado
varios de los asistentes a la fiesta se montaron en una camioneta y dicen haber presenciado como el aquí procesado se montó sobre el capó y reconoció ser el autor del homicidio, lo cual fue confirmado por el testigo JUAN SEBASTIAN CANTOR REYES.
Así mismo cuestionó que, si bien, este testigo manifestó que había una persona con buso rojo que también se encontraba armada, esta circunstancia no basta para plantear la duda en el presente caso, más cuando el procesado fue señalado por dos testigos y nadie refirió que el homicidio lo hubiera cometido una persona con chaqueta roja. En este sentido, no está probado que la navaja vista por SANTIAGO ALBERTO ORTÍZ sea la misma que portaba JORGE
RODRÍGUEZ (o RAMIREZ).
Precisamente es JORGE ENRIQUE RAMÍREZ SANTA (JORGE RODRÍGUEZ según los otros testigos) quien refiere que le pasó la navaja al acusado, por lo que, muy seguramente, es en ese instante en que la guarda en la pretina de su pantalón y va a buscar a DAVID FELIPE, saca la navaja del pantalón y le causa la muerte. Es decir,11001 60 00028 2016 02396 01
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contrario a lo que refiere el juzgado, es solo un arma y no dos, aunque, en todo caso, de ser dos, ello no es trascendental pues, en todo caso, es con una de ellas con la que causa la muerte del menor, conforme con dos testigos que observaron el momento de la agresión.
aunque, en todo caso, de ser dos, ello no es trascendental pues, en todo caso, es con una de ellas con la que causa la muerte del menor, conforme con dos testigos que observaron el momento de la agresión.
Sobre este último testigo, aclara que conoce al procesado ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ, o Phineas de tiempo atrás y que cuatro días antes de la fiesta se dirigió con él a comprar tres navajas (a las que refiere como láminas), unas de las cuales fue la que le pasó al procesado el día de la fiesta.
Sobre este hecho manifestó que a la salida del establecimiento empezó una discusión y que en ese momento PHINEAS le pidió la navaja (pues no había llevado la suya), la cual tenía en la parte trasera del pantalón y le pasó, luego de lo cual vio a una persona corriendo mientras era perseguida por el procesado.
Qué luego se dirigieron con PHINEAS y unos amigos a un McDonalds en el Parque de la 93 en el que aquel le devolvió la navaja y le dijo que se había “fumado un man”. Además, que ese día ESTEBAN HEREDIA le dijo que al occiso lo había matado PHINEAS y que cuando llegó a su residencia su teléfono estaba lleno de mensajes pues lo culpaban del crimen, por lo que resolvió tirar la navaja a un caño cercano a su lugar de residencia. Además, advierte que él, JUAN SEBASTÍAN LINARE S y JUAN DIEGO ÁVILA DURÁN tuvieron que salir del país por las amenazas del procesado y sus amigos, aspecto que no fue tenido en cuenta por la primera instancia.11001 60 00028 2016 02396 01
tuvieron que salir del país por las amenazas del procesado y sus amigos, aspecto que no fue tenido en cuenta por la primera instancia.11001 60 00028 2016 02396 01
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Finalmente advierte que fue un error de l juzgado señalar que era a este testigo al que conocían como PAJARITO y que, si bien, aquel no dijo en juicio que la navaja estaba ensangrentada, ello se dio por cuanto fue el juez quien le advirtió que podía estarse auto incriminando; no obstante, a dicho testigo lo investiga la justicia de menores por su participación en el delito.
Igualmente advierte que el testigo JUAN SEBASTIAN LINARES HERRERA señaló que el procesado le dice que se había desquitado con DAVID, el occiso, por cuanto el día anterior la policía lo había llevado y maltratado en la URI; ad emás que fue este testigo quien vio como el procesado sacó el arma (una navaja) de su ropa interior, y ve a la víctima caer, mientras solo estaban cerca el procesado y JORGE RODRÍGUEZ (no solo JORGE RODRÍGUEZ como lo refiere la primera instancia). Por lo que no es verdad que aquel sea un testigo de referencia, ya que, si acaso, fue un testigo de oídas, pues escucha al autor del homicidio confesando, además de ser testigo presencial de varios hechos.
Sobre este testigo refiere que la primera instancia desco ntextualiza sus dichos para respaldar la duda, en razón a que no es cierto que al momento del homicidio hubiera una pelea de todos contra todos,
de varios hechos.
Sobre este testigo refiere que la primera instancia desco ntextualiza sus dichos para respaldar la duda, en razón a que no es cierto que al momento del homicidio hubiera una pelea de todos contra todos, dado que ese hecho se dio más adelante.
De la misma forma, en relación con el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo advierte que, pese a que el juez autorizó su incorporación, dice que es ilegal, conclusión que, además, no se ajusta con lo referido por el testigo, pues este afirmó reconocer al procesado ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ AFANADOR y lo señaló como el11001 60 00028 2016 02396 01
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autor del homicidio. En ese sentido, si el testigo conoce el nombre, debía pedírsele que lo identificara por el nombre.
En relación con el testimonio de JHONIER ESTEBAN HEREDIA MARROQUIN afirma haber observado como el procesado saca un cuchillo o navaja de la pretina de su pantalón, se agacha, lo hiere y sale para el lado contrario en el que quedó la víctima, lo cual es igualmente corroborado por JUAN SEBASTIÁN LINARES, los dos testigos de los hechos.
La primera instancia cuestiona los dichos de este testigo por cuanto afirma que le vio a la víctima tres “huecasos”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, para el momento de los hechos, el testigo es un menor de edad que no había terminado el bachillerato y, además, acababa de presenciar un homicidio . Argumentos que tampoco
tenerse en cuenta que, para el momento de los hechos, el testigo es un menor de edad que no había terminado el bachillerato y, además, acababa de presenciar un homicidio . Argumentos que tampoco servían para restarle credibilidad al reconocimiento fotográfico realizado por aquel.
Adicionalmente el testimonio del señor JUAN SEBASTIÁN BOHORQUEZ MENDEZ no fue analizado por el juzgado, el cual es relevante por cuanto describe al procesado y acredita que él y su amigo estaban en una pelea con la víctima, a la cual ya le habían pegado antes.
En relación con el testimonio del señor JUAN SEBASTIAN CANTOR REYES advierte que, si bien, como lo refirió la primera instancia, no presenció el momento de la agresión, a aquel el señor JORGE GONZALEZ (RAMÍREZ) le contó que le había pasado la navaja al procesado y que aquel se la devolvió cubierta de sangre, lo que lo convierte en un testigo de oídas y no de referencia.11001 60 00028 2016 02396 01
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Además, al igual qu e el testigo SANTIAGO ALBERTO ORTÍZ LARA, advierte que mientras estaba en la camioneta que conducía DANIEL RODRÍGUEZ, al capó del vehículo se subieron JORGE GONZALÉZ y el acusado, a quien oyó referir que “se las pegué” en relación con las puñaladas, de lo que fue testigo directo.
De otra parte, refiere que la primera instancia no dice nada de los testimonios de descargo, que fueron mentirosos y contradictorios,
puñaladas, de lo que fue testigo directo.
De otra parte, refiere que la primera instancia no dice nada de los testimonios de descargo, que fueron mentirosos y contradictorios, pues pareciera que ni siquiera estaban en el lugar de los hechos.
Adicionalmente, cuestiona la afirmación de la primera instancia en relación con el video aportado por la fiscalía, del que refiere que se observan varias personas con la misma ropa, pues ello ni siquiera fue advertido por la defensa, y además, la mayoría de los testigos reconocían al procesado de forma previa, por lo que no era relevante la ropa que aquel usaba.
5.2.- El apoderado de víctimas solicita la revocatoria del fallo absolutorio ante una inadecuada valoración probatoria, lo cual explica así:
5.2.1.- La acusación presentada por la fiscalía cumple con las exigencias establecidas en el art. 337 del C.P.P. al señalar hechos jurídicamente relevantes
5.2.2.- Luego de hacer un recuento de los dichos del testigo JUAN SEBASTIAN LINARES HERRERA, en el que resalta que aquel vio al procesado sacar una navaja y agredir a la víctima, refiere que el reconocimiento fotográfico realizado por aquel no es violatorio de la11001 60 00028 2016 02396 01
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presunción de inocencia , por lo que solicita se tenga como prueba de cargo, y que debe tenerse en cuenta que ha recibido amenazas y presiones tanto del procesado como de sus amigos para no declarar.
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presunción de inocencia , por lo que solicita se tenga como prueba de cargo, y que debe tenerse en cuenta que ha recibido amenazas y presiones tanto del procesado como de sus amigos para no declarar. De otra parte, refiere que la primera instancia le restó credibilidad al testigo JHONIER EST EBAN HEREDIA MARROQUÍN por un “ par de particularidades”, pues, contrario a lo referido por el juez el testigo no dijo que vio tres “huecazasos”, sino que tenía como “ una, tres huecas”, de lo que debía concluirse no la falta de veracidad sino de exactitud en los detalles.
Además, no se valoró el testimonio en conjunto, por lo que no se tuvo en cuenta que era consistente con el informe pericial de necropsia incorporado en el juicio el 7 de agosto de 2018.
En relación con el testimonio de JUAN SEBASTIÁN CANTOR REYES, se omitió valorar el hecho indicador probado con su testimonio, pues aquel leyó una declaración en la que refiere que JORGE GONZÁLEZ y ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ se abalanzaron sobre el cap ó de la camioneta en la que varios de los testigos se iban a movilizar después de ocurridos los hechos, y que fue el procesado el que refirió “se las pegué”.
En el mismo sentido , JORGE ENRIQUE RAMÍREZ SANTA, conocido por los otros testigos como JORGE GONZÁLEZ, manifestó darle la navaja al procesado, lo cual no puede ser tachado como de referencia y, además, permite explicar cómo se obtuvo el arma y qué ocurrió luego de que se hubiera producido la lesión.
navaja al procesado, lo cual no puede ser tachado como de referencia y, además, permite explicar cómo se obtuvo el arma y qué ocurrió luego de que se hubiera producido la lesión.
Finalmente, JUAN DIEGO ÁVILA DURÁN manifestó conocer que fue el procesado el causante de la muerte de la víctima; adicionalmente,11001 60 00028 2016 02396 01
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da cuenta de un hecho ocurrido con posterioridad a ello, en que s e encuentra con aquel y este se pone nervioso y le pide que no vaya a decir nada; además, que luego de 5 días de transcurridos los hechos fue amenazado por los amigos del encartado.
5.2.3.- Se dejaron de valorar la totalidad de amenazas en contra de los testigos de cargo, producidas por el propio procesado o a través de terceros en representación de aquel, referidas en el propio juicio oral y las cuales causaron que los testigos no quisieran comparecer al juicio -la fiscalía debió solicitar la conducción de algunosy que, los comparecientes fueran renuentes a dar las respuestas, por lo que, incluso, se vio obligada a usar, en muchas ocasiones, las entrevistas para refrescar memoria.
6.- NO RECURRENTE
El abogado de la defensa solicita se mantengan la decisión, pues las atestaciones que fueron practicadas en juicio no esclarecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el contrario, generan confusión.
No está acreditado que su prohijado haya subido al capó de un carro ni ser quien manifestó en ese momento haber sido el autor del
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el contrario, generan confusión.
No está acreditado que su prohijado haya subido al capó de un carro ni ser quien manifestó en ese momento haber sido el autor del homicidio; además, se desconoce si tal afirmación se refería a ello, o sólo al hecho de haber agredido a alguien.
Las inconsistencias de lo s testigos que se dicen directos fueron develadas por el juzgado, además, HEREDIA MARROQUÍN dijo haber consumido licor, estaba nervios o durante el interrogatorio y fue dubitativo, mientras que JORGE ENRIQUE RAMÍREZ SANTA, no es11001 60 00028 2016 02396 01
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imparcial, pues, tiene inter és en señalar a su asistido con el fin de salir avante del señalamiento que se hace en su contra.
A su juicio, JHONIER ESTEBAN HEREDIA MARROQUÍN es el único que señaló que la persona caída en la llanta del camión era la víctima, lo que puede no corresponder a la realidad, pues, según los videos que trae la fiscalía, la víctima corre y este deponente no lo ubica en la misma forma, por consiguiente, su atestación pierde credibilidad, máxime, cuando acomoda su versión para favorecer a su amigo
RAMÍREZ SANTA.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida por un juzgado del circuito.
En el presente asunto la discusión se centró en la demostración de la responsabilidad del procesado en las conductas que se le endilga, por ello, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial sobre la valoración del testimonio por su condición de familiaridad y la aplicación del principio de in dubio pro reo, para luego, ii) analizar los recursos interpuestos por los recurrentes.
6.1.- Entra la sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre las figuras mencionadas:
6.1.1.- Sobre la apreciación del testimonio de parientes de la víctima o victimario, la jurisprudencia penal ha dicho:11001 60 00028 2016 02396 01
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“…Pese a lo precedente, del desarrollo de la propuesta se extrae, que el censor estima que los testimonios rendidos por personas que tienen cierto grado de consanguinidad con alguna de las partes deben ser cuidadosamente analizados por el interés que concurre en ellos, afirmación que en todo caso, no posee la estructura de las máximas de la experiencia. Repárese adicionalmente, que como bien lo menciona el libelista al citar algunas decisiones de esta Sala 6, los testimonios de los familiares de las víctimas no están llamados a desvirtuarse de plano, sino que en su
Repárese adicionalmente, que como bien lo menciona el libelista al citar algunas decisiones de esta Sala 6, los testimonios de los familiares de las víctimas no están llamados a desvirtuarse de plano, sino que en su ejercicio valorativo el fallador debe tener mayor rigurosidad, lo que también encuentra asidero en la naturaleza de nuestro sistema procesal penal, vale decir, de raigambre adversarial en donde los testigos son «de parte» u hostiles a la parte7.
Considérese demás, que si los testimonios producidos por las personas en cuestión «siempre o casi siempre» tendieran a poner sus intereses por encima de la verdad procesal el mismo legislador los hubiera prohibido. Contrario a ello, optó por prever la posibilidad de acudir a la impugnación de credibilidad del testimonio, a la cual pudo recurrir la defensa durante su contrainterrogatorio8 y con ello refutar, en todo o en parte las aserciones de Ismael Conde Yate.
Aun con ello, el demandante se rehúsa a señalar cómo el vínculo de consanguinidad entre la víctima y el testigo condujo a la supuesta falsedad de la versión del último, que al ser desatendida por el ad quem produjo un error capaz de derruir su determinación.
Reduciendo al absurdo la interpretación que hace el libelista de la credibilidad de los testimonios de los familiares de la víctima y del joven B.F.A.R. quien presenció los hechos, se tendría que ningún juez debería darle mayor valor a los testigos presenciales del delito que tengan alguna familiaridad con la víctima, pues simplemente estarían impregnados de sentimientos vengativos que solo buscan la responsabilidad penal del acusado y no la verdad de los
a los testigos presenciales del delito que tengan alguna familiaridad con la víctima, pues simplemente estarían impregnados de sentimientos vengativos que solo buscan la responsabilidad penal del acusado y no la verdad de los sucesos acaecidos.
Contrario a lo anterior, respecto a este tipo de testimonios, lo adecuado es que el juez, al valorar los medios de convicción e n conjunto y atendiendo a la sana critica, los analice con rigurosidad para desentrañar la verdad de lo ocurrido, como en efecto aquí ocurrió…”9. (Negrillas y subrayas fuera del original).
6 Cfr. Folio 344 ibídem. 7 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 391. 8 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 403. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de julio de 2018. Rad. 52146.11001 60 00028 2016 02396 01
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6.1.2.- En relación con el conocimiento que se debe obtener para emitir un sentido de fallo condenatorio y la aplicación del principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia ha señalado:
“…De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseo logía e inclusive
términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseo logía e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resol ución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)…”10.
6.2.- Comoquiera que la discusión planteada por los r ecurrentes se refiere a la falta o indebida valoración de ciertas pruebas, el análisis se dividirá en tres capítulos que, para esta instancia, permitirán dar
6.2.- Comoquiera que la discusión planteada por los r ecurrentes se refiere a la falta o indebida valoración de ciertas pruebas, el análisis se dividirá en tres capítulos que, para esta instancia, permitirán dar respuesta a los argumentos propuestos en el recurso y la revisión total del asunto. Así, se analizará en principio: i) la existencia de testigos directos de la agresión que acabó con la vida de la víctima D.F.A.R.; ii) la existencia de testigos sobre el contexto en el que se produjo la agresión, para, final mente, iii) determinar si de lo
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de mayo de 2016. Rad.45.627.11001 60 00028 2016 02396 01
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analizado en uno y otro capítulo puede colegirse la responsabilidad penal del procesado o, en su defecto, deberá mantenerse la decisión absolutoria.
Es de anotar que en los primeros capítulos se analizará igualmente las pruebas documentales introducidas y/o acreditadas por cada uno de los testigos que serán objeto de análisis.
De otra parte, debe advertirse que, por ser estipulado, y no haber sido discutido en los recursos, no se discutirá que la víctima, el joven D.F.A.R., falleció en razón a un choque hipovolémico por laceraciones hepática y cardiaca por arma blanca en tórax, así