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TSDJ BOG SP - 110016000028201602498 01-(21-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201602498 01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000028201602498 01

Procesado: Brayan Steven Cárdenas Murcia

Delito Homicidio Procedencia Juzgado 33 Penal de Circuito de Conocimiento. Decisión Confirma

Aprobado mediante Acta No. 087 /2019

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Brayan Steven Cárdenas Murcia del delito de homicidio agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 14 de agosto de 2016, aproximadamente a las 12:25 de la medianoche, en desarrollo de una fiesta que se llevaba a cabo en la carrera 91 A Bis No. 49 C – 14 sur de esta ciudad, se produjo una riña, en la cual el menor Jhon Jairo Urrea Gómez fue víctima de varias heridas con arma cortopunzante, que le produjeron su muerte.

Como responsable de l hecho fue señalado Brayan Steven Cárdenas Murcia, por lo que se produjo su captura instantes después.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

Como responsable de l hecho fue señalado Brayan Steven Cárdenas Murcia, por lo que se produjo su captura instantes después.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

Procesado: Brayan Steven Cárdenas Murcia

Decisión: Confirma

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El mismo 14 de agosto de 2016, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de control de Garantías legalizó la captura del indiciado Brayan Steven Cárdenas Murcia. A continuación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación 1 en contra de Cárdenas Murcia, por el punible de homicidio agravado en razón que con el mismo se trató de asegurar el producto de un delito, por motivo fútil y bajo la situación de indefensión de la víctima, previsto en los artículos 103 y 104 numerales 2º, 4º y 7º del C.P., en concurso heterogéneo con hurto calificado tipificado en los artículos 239 y 240 inciso 2º del mismo compendio normativo.

En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formula dos por parte del ente acusador y no se impuso medida de aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad.

3.2. El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación por las mismas conductas indicadas en la imputación 2, cuya formulación la realizó el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento 3, pero únicamente por el delito de

por las mismas conductas indicadas en la imputación 2, cuya formulación la realizó el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento 3, pero únicamente por el delito de homicidio agravado, por lo que suprimió el hurto calificado, en razón de la ausencia de elementos materiales de prueba que acreditara n la existencia del mismo.

3.3. El 28 de julio de 2017 realizó la audiencia preparatoria, en la que se presentaron las estipulaciones. Luego las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba; a continuación las solicitudes probatorias, las cuales se decretaron4.

1 Folio 4 a 7, carpeta 1 2 Folios 8 a 14, carpeta 1 3 Folio 24 a 26, carpeta 1 4 Folios 34 a 45, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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3.4. El 23 de octubre de 2017 el a quo instaló la audiencia de juicio oral5, con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía. Con las estipulaciones6 se tiene como probado:

(i) La plena identidad del procesado con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 26 de octubre de 2016.

(ii) Las lesiones en la humanidad de la víctima Jhon Jairo Urrea Gómez de acuerdo al contenido de la inspección técnica realizada al cadáver del mencionado.

(ii) Las lesiones en la humanidad de la víctima Jhon Jairo Urrea Gómez de acuerdo al contenido de la inspección técnica realizada al cadáver del mencionado.

(iii) El lugar donde ocurrieron los hechos, conforme al acta de inspección a lugar datado el 14 de agosto de 2016.

(iv) El álbum fotográfico que daba cuenta de las imágenes tomadas al occiso, al lugar de los hechos y al acusado.

(v) Que para el momento de la captura, el acusado no se encontraba embriagado, de acuerdo al informe pericial de cl ínica forense UBUCPDRB-34136-2016 de 14 de agosto de 2016.

(vi) La plena identidad del occiso quien para la fecha de su muerte tenía 17 años de edad.

(vii) Que el menor Jhon Jairo Urrea Gómez murió de manera violenta a causa de heridas cortopunzantes en cara anterior derecha y posterior derecha del tórax, de acuerdo al informe pericial de necropsia No. 2016010111001002900.

(viii) Que la sustancia hallada en el cuerpo de la víctima arrojó resultado positivo para cocaína, según informe pericial de estupefacientes de 24 de enero de 2017, suscrito por funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

5 Folios 78 a 81, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 08:36Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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En la misma audiencia se presentaron como testigos Luis Ángel Moncada Agudelo7 y el Patrullero Baldomero Esteban Martínez8

3.5. Del asunto continuó conociendo el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento 9, conforme el Acuerdo PCSJA18-10877 de 31 de enero de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en la sesión de juicio del 23 de abril de 201810 aceptó tener también como estipulación11 (ix) el hecho que en la sangre del occiso se encontró una concentración de etanol de 183 mg/100, de acuerdo al informe pericial de toxicología forense de 4 de noviembre de 2016.

En la misma audiencia se recepcionó el testimonio de l Patrullero Cristian Samir Castro González12.

3.6. El 13 de agosto de 2018 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento reasumió el conocimiento del asunto y clausuró la etapa probatoria13. El 24 de septiembre siguiente14 se escucharon los alegatos de conclusión de las partes.

3.7. El 21 de marzo de 2019 el juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio y procedió a emitir la decisión15.

4. LA SENTENCIA APELADA

4.1. Por medio de la sentencia de 21 de marzo de 201916, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a

4. LA SENTENCIA APELADA

4.1. Por medio de la sentencia de 21 de marzo de 201916, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a

7 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 52:58 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 1:50:47 9 Folio 88, carpeta 1 10 Folio 104, carpeta 1 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de abril de 2018. Record 19:59 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de abril de 2018. Record 38:22 13 Folio 115, carpeta 1 14 Folio 119, carpeta 1 15 Folio 145, carpeta 1 16 Folios 132 a 143, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

Procesado: Brayan Steven Cárdenas Murcia

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Brayan Steven Cárdenas M urcia del cargo por el cual había sido acusado como autor de homicidio agravado.

4.2. Encontró demostrado con las estipulaciones probatorias que el 14 de agosto de 2016, en vía pública, frente al inmueble con nomenclatura carrera 91 Bis No. 49 A – 33 Sur de la localidad de Bosa, barrio Brisas del Tintal de esta ciudad, falleció quien fuera identificado como Jhon Jairo Urrea Gómez, de 17 años de eda d para ese momento, de forma violenta a causa de heridas cortopunzantes en cara anterior derecha y

del Tintal de esta ciudad, falleció quien fuera identificado como Jhon Jairo Urrea Gómez, de 17 años de eda d para ese momento, de forma violenta a causa de heridas cortopunzantes en cara anterior derecha y posterior derecha del tórax.

4.3. Respecto de la autoría de los hechos en cabeza del procesado Brayan Steven Cárdenas Murcia, el a quo indicó que las pruebas practicadas no tienen la entidad probatoria para acreditar la autoría y responsabilidad endilgada, al considerar que los tres testimonios de cargo escuchados en el juicio, en particular el de Luis Ángel Moncada Agudelo, único testigo directo presentado por la Fiscalía, dejan al juzgado con dudas insalvables.

Para el efecto, h izo alusión al mencionado testimonio de Moncada Agudelo, del cual indicó que si bien estuvo en la fiesta en que se desarrollaron los hechos, que vio al acusado en la misma y que en efecto hubo una riña que terminó con varias personas lesionadas, con la participación de Brayan Steven Cárdenas , el testigo no pudo señalar de manera contundente que el acusado fue la persona que hirió con un cuchillo a la víctima Jhon Jairo Urrea Gómez.

Luego de transcribir parte de lo narrado por el declarante Luis Ángel Moncada, el juzgado concluyó que éste, nunca observó el momento en que fue apuñalada la víctima, ni mucho menos pudo determinar que el agresor hubiera sido el procesado.

Ahora, si bien el único testigo presencial explicó, que él se enteró de la posible responsabilidad del procesado porque la joven de “los mechones

agresor hubiera sido el procesado.

Ahora, si bien el único testigo presencial explicó, que él se enteró de la posible responsabilidad del procesado porque la joven de “los mechones morados”, quien sería Leidy Daniela Pérez Cano, le contó que ella síDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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había visto cuando Cárdenas Murcia , conocido con el alias de “Manopicha”, agredió físicamente a la víctima con el cuchillo, respecto de tal afirmación el testigo Moncada Agudelo resulta ser de referencia, como igual lo son las declaraciones presentadas en juicio por los policías Baldomero Esteban Martínez y Cristian Samir Castro González.

4.4. Al acoger los alegatos de la defensa, el juez de primera instancia, indicó que constata una confusión de los testigos frente a la identidad de la persona fallecida, puesto que si se observaban las declaraciones de los mismos, al referirse a la persona que perdió la vida el 14 de agosto de 2016, se hace mención a alguien conocido como “Duván”, sin que se hubiera dilucidado por el juzgado, quién era esta persona o si se trataba del mismo Jhon Jairo Urrea Gómez.

4.5. Concluyó que la Fiscalía no tuvo la acuciosidad pertinente para hacer comparecer a Leidy Daniela Pérez Cano, testigo directa de l os hechos, falencia por la que terminó sin poder demostrar más allá de toda duda que el acusado es la persona que lesionó con un arma

hacer comparecer a Leidy Daniela Pérez Cano, testigo directa de l os hechos, falencia por la que terminó sin poder demostrar más allá de toda duda que el acusado es la persona que lesionó con un arma cortopunzante al afectado y por consiguiente el autor responsable del homicidio.

4.6. De tal suerte que , las pruebas prac ticadas no desvirtúan la presunción de inocencia del procesado y por lo mismo, absolvió del cargo acusado.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicita que se revoque la sentencia y en su lugar disponer la condena de Brayan Steven Cárdenas Murcia.

5.2. La recurrente indicó que el fallo omitió dar el valor y trascendencia a las pruebas practicadas en el juicio. Aseguró, que el testigo Luis Ángel Moncada Agudelo, dio las primeras señales de los motivos de la riña, alDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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haber afirmado que Brayan Steven Cárdenas Murcia la inició en la casa donde se llevaba a cabo una fiesta, en la que rompiero n botellas y salieron varias personas a la calle dentro de las que se enc ontraban el menor “David”, qui en luego de ser herido reingr esó a la casa y a continuación salió quien era conocido como “Duván”; luego, rompieron vidrios y el testigo Moncada Agudelo escuchó un disparo por lo que

menor “David”, qui en luego de ser herido reingr esó a la casa y a continuación salió quien era conocido como “Duván”; luego, rompieron vidrios y el testigo Moncada Agudelo escuchó un disparo por lo que salió y observó a “Daniel” y “Duván” tendidos en el piso heridos y a Brayan Steven corriendo por la carrera 91 A Bis, razón por la cual las personas que se encontraban en la fiesta salieron a cogerlo, momento en el cual llegó la policía a la que dieron las características del acusado, conocido con el alias de “Manopicha”.

5.3. Agregó que la Fiscalía no pudo presentar a los menores testigos presenciales de los hechos y quienes en principio rindieron entrevista, en razón que Brayan Steven Cárdenas y los amigos de éste los han amenazado.

5.4. Además, puso de presente la declaración del policía Cristian Samir Castro González, quien afirmó que al llegar al lugar de los hechos, encontró un grupo de personas que estaban auxiliando a dos heridos, quienes le señalaron que la persona que iba corriendo era el autor del homicidio, el cual estaba vestido con pantalón blanco, chaqueta azul y zapatillas blancas, por lo que sus compañeros de patrulla lo persiguen en la moto y lo capturan, sin que en ningún momento lo hubiera n perdido de vista.

5.5. Concluyó que, pretender atribuir la responsabili dad a un tercero distinto no es probable, toda vez que quien tuvo el problema con la víctima fue el aquí acusado, confirmado con los agentes de policía quienes recibieron la información directa de los testigos presenciales,

distinto no es probable, toda vez que quien tuvo el problema con la víctima fue el aquí acusado, confirmado con los agentes de policía quienes recibieron la información directa de los testigos presenciales, persiguieron al autor de las lesiones, lo capturaron, fue reconocido por los menores testigos presenciales y por los mismos agentes que no lo perdieron de vista en ningún momento, como consta en los informes de investigador de campo.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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5.6. Aseguró que si bien no se presentó el testigo del momento preciso de la lesión, sí se acreditó la participación del acusado en la agresión, en razón de una coautoría impropia, ya que en su sentir, está demostrado que fueron varios los autores de las lesiones que actuaron en forma mancomunada para perpetrar el homicidio , razón por la que depreca revocar la sentencia y en su lugar proferir fallo condenatorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si éstas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre

6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si éstas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible de homicidio agravado y la autoría y responsabilidad penal de Brayan Steven Cárdenas Murcia en ella, como lo pregona la Fiscalía o por el contrario, debe confirmarse la absolución como fue resuelto por el a quo.

6.2.1. Ab initio pertinente expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad p enal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.

6.2.2. Conforme las estipulaciones de las partes, es un hecho cierto e indiscutible que al interior de una vivienda del barrio Brisas del Tintal,Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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localidad de Bosa de esta ciudad, se llevaba a cabo una fiesta de cumpleaños, en la que hubo una riña que se trasladó a la vía pública, frente a la nomenclatura No. 49 A 33 de la Carrera 91 Bis, que concluyó con tres personas heridas, una de las cuales , fue identificada

cumpleaños, en la que hubo una riña que se trasladó a la vía pública, frente a la nomenclatura No. 49 A 33 de la Carrera 91 Bis, que concluyó con tres personas heridas, una de las cuales , fue identificada posteriormente como el joven Jhon Jairo Urrea Gómez llegó, quien llegó sin signos vitales al Hospital de Kennedy.

Ahora, el problema radica en determinar si la autoría y responsabilidad del homicidio , recae en cabeza del acusado Brayan Steven Cárdenas Murcia.

6.2.3. Sobre tal aspecto, el a quo consideró que las pruebas presentadas por la Fiscalía resultaban insuficientes para condenar, en razón que de los testimonios recepcionados, no se obtenía ningún elemento que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, de quienes también podía constatar una confusión frente a la identidad de la persona fallecida.

Aspecto sobre el cual, la recurrente manifiesta que sí se demostró el móvil y que uno de los testigos acreditó que el acusado se en contraba entre los agresores de l menor víctima, razón por la cual predica que hubo una coautoría impropia.

6.2.4. Al escenario de juicio fue presenta do como testigo de la Fiscalía Luis Ángel Moncada Agudelo 17, persona que como lo consideró el juzgado de primera instancia, en efecto, se encontraba presente en el lugar donde inició una riña , quien indicó conocer a Brayan a quien reconoce con el alias de “Manopicha” y que empezó a quitarle las cosas a las personas.

Testigo que a pregunta de la Fiscalía manifestó que vio cuando estaban

lugar donde inició una riña , quien indicó conocer a Brayan a quien reconoce con el alias de “Manopicha” y que empezó a quitarle las cosas a las personas.

Testigo que a pregunta de la Fiscalía manifestó que vio cuando estaban agrediendo “al occiso”, al señalar “pues vi cuando lo estaban golpeando y todo, pero Brayan no sé si botaría el cuchillo o en ese momento no tenía

17 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 52:58Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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el cuchillo pero en ese momento yo veía era que solo lo jaloneaban como que lo estrellaban con tra la pared y eran todos mirando y nadie se metía”18; sin embargo, a pregunta de la defensa así: ¿usted informó que usted cuando sale ve a Brayan jaloneando, simplemente jaloneando a quien usted dice es Jhon? El testigo contestó: “A un chico mientras que los otros dos están allá acostados ya hiriéndose, él está agrediendo a otro con otros chicos ahí si cuando yo salí. Defensa: ¿sabe quién es ese otro a quien estaban agrediendo? Testigo: no señor. Defensa: Es decir usted no sabe si Brayan estaba agrediendo a Jhon? Testigo: No, no miré bien a quién estaban agrediendo”19.

Para más adelante declarar que no vio cuando le pegaron a Jhon y que había sido una tercera persona quien le había dado la información20.

Incluso, posteriormente a pregunta de l Ministerio Público, manifestó

Para más adelante declarar que no vio cuando le pegaron a Jhon y que había sido una tercera persona quien le había dado la información20.

Incluso, posteriormente a pregunta de l Ministerio Público, manifestó encontrarse en un estado de confusión, en lo relacionado si la persona que murió es la misma a la que le quitaron el gorro 21, del que cabe aclarar, según lo sustentado por la Fiscalía, habría sido el móvil del ataque.

De suerte que, la valoración probatoria que se hizo por parte del a quo, que le permitió llegar entre otras conclusiones, a la existencia de inconsistencias en la declaración de Luis Ángel Moncada Agudelo, es ajustada a la misma, toda vez que en efecto, el mencionado testigo expresó que estaba confundido frente a la persona que presuntamente el acusado agredió y la que estaba en el piso; incluso, llegó a afirmar que el occiso correspondía a “Duván”, a partir de lo cual el juzgado de primera instancia puso de presente la duda frente a poder determinar si efectivamente el acusado agredió a alguien y sobre todo el establecer de qué persona se trataba.

18 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 1:18:16 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 1:24:09 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 1:26:27 21 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 1:39:07, 1:46:59Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 200421 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 1:39:07, 1:46:59Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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Ciertamente, el testimonio de Luis Ángel Moncada, en nada aporta para tener claridad de lo ocurrido en la noche del suceso investigado, por el contrario, su estado de confusión manifiesto, solo deja entrever bajo una narración de suce sos sin un orden cronológico claro, que en la fiesta empezaron a quitar las cosas a alguno de los asistentes; luego empiezan a lanzarse botellas entre lo que serían dos b andos; posteriormente, sacaron a Brayan y sus amigos, quienes empezaron a tirar piedras; seguidamente se escuchó un disparo y luego el testigo quien permanecía al interior de la casa, vio que entraban personas apuñaladas.

6.2.5. Ahora, en el escrito de sustentación, se indicó que desde los albores de la inv estigación se aclaró que a la víctima Jhon Jairo Urrea Gómez, se le conocía como “Duván”, toda vez que siempre se ha hablado de un solo occiso con tal nombre.

Sobre el punto, contrario a lo indicado por la recurre nte, no se dilucidó que el occiso respondiera también al nombre de “Duván”, a pesar que en efecto solo se hable de un occiso , para lo cual es pertinente tener en cuenta que la noche de los hechos, no solamente hubo una confrontación, sino que al parecer fueron varias y por tanto diferentes

efecto solo se hable de un occiso , para lo cual es pertinente tener en cuenta que la noche de los hechos, no solamente hubo una confrontación, sino que al parecer fueron varias y por tanto diferentes lesionados, razón por la que incluso existe confusión en el testigo Luis Ángel Moncada , quien hace alusión a “Duván” pero también a otros sujetos que igualmente habían sido agredidos y de los que no se estableció quiénes eran y cuál había sido el resultado de las lesiones de las que fueron objeto.

Es decir, la investigación fue ciertamente insuficiente para determinar todo el escenario en que se produjo la muerte del menor Jhon Jairo Urrea y en razón de ella la exigua prueba presentada que no permite abstraer qué pasó la noche de los hechos.

6.2.6. También rindió declaración el Patrullero Baldomero Martínez, quien participó en la captura del acusado, el cual informó que con anterioridad a la riña, había hecho labores de patrullaje en las queDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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practicó requisa al m ismo Brayan Steven Cárdenas , persona a quien reconocía en la localidad y que sometida a registro no le encontró arma blanca22.

La información suministrada, concuerda con lo indicado por el Patrullero Cristian Samir Castro González, quien aseguró que Brayan había sido sacado de la fiesta y a quien le solicitaron los antecedentes23.

Sobre este punto, en efecto, Moncada Agudelo igualmente manifestó

Patrullero Cristian Samir Castro González, quien aseguró que Brayan había sido sacado de la fiesta y a quien le solicitaron los antecedentes23.

Sobre este punto, en efecto, Moncada Agudelo igualmente manifestó que la gente de la fiesta sacó a Brayan Steven y sus amigos del lugar y de ahí dedujo que ellos habían sid o los que luego de ello lanzaron piedras a la casa a modo de retaliación por el retiro 24; sin embargo, el Patrullero Castro González indicó que en efecto había una fiesta de muchachos muy jóvenes, por lo que era costumbre estar pendientes y expresó que momentos atrás habían sacado a Brayan de la misma, a quien le solicitaron antecedentes 25, sujeto que incluso manifestó a los policías que los dejaran entrar (a la fiesta), petición a la cual la patrulla de vigilancia no hizo caso en razón que se trataba de una reunión privada26.

Ahora, continúa en su declaración el policía de vigilancia Castro González, que tuvieron que abandonar el lugar porque la central reportó otro caso, pero retornaron al mismo por información que se había presentado una riña27.

La anterior declaración en efecto, confirmaría que el procesado Cárdenas Murcia ingresó a la fiesta, al igual que fue sacado de la misma como también lo expuso Luis Ángel Moncada; sin embargo, existe la duda de lo ocurrido inmediatamente después al retiro del acusado del lugar, ya que según los policiales Brayan continuó en inmediaciones del

22 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 2:11:33 23 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de abril de 2018. Record 58:07

22 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 2:11:33 23 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de abril de 2018. Record 58:07 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 1:08:12 25 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de abril de 2018. Record 58:07 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de abril de 2018. Record 59:03 27 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de abril de 2018. Record 59:38Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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lugar, sin que reportaran ninguna situación que llamara su atención e incluso, fue objeto de registro y no le fue hallado nada.

Por el contrario, el testigo Moncada Agudelo, aseguró que cuando sacaron al acusado empezaron a tirar piedras y luego “sonó un tiro”, del cual los policías que se encontraban en el sector no hicieron mención ni tampoco fueron interrogados al respecto.

Vacío que robustece la duda sustentada por el a quo, sobre el que la Fiscalía no fue clara en probar có mo se desarrolló to da la escena, conforme lo esbozado en precedencia.

6.2.7. Sumado a lo anterior, el Patrullero Baldomero Martínez indicó que había sid o informado que el conocido como “Manopicha” había lesionado a “Duván”28, por lo que adelantó la gestión para su captura a

6.2.7. Sumado a lo anterior, el Patrullero Baldomero Martínez indicó que había sid o informado que el conocido como “Manopicha” había lesionado a “Duván”28, por lo que adelantó la gestión para su captura a quien dijo haberle encontrado las manos ensangrentados, no obstante omitir haber consignado ello en el informe 29, olvido que realmente genera incertidumbre en el dicho del Patrullero , porque conforme la formación que debe tener el policial, era evidente que tal información debía ser consignada en su reporte, con el propósito que se investigara la razón por la cual el capturado tenía sangr e en sus extremidades, máxime si se afirma que su captura se produjo con ocasión de voces de la comunidad presente que lo señalaba de haber lesionado a una persona.

Duda que se suma a las ya reseñadas y que igualmente generan incertidumbre sobre todo lo a firmado por el policial, entre otras afirmaciones, la de que no perdió de vista a quien era señalado por la comunidad y por ello su dicho que se trataba del mismo capturado 30, hoy acusado.

28 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 2:17:49 29 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 2:18:51 30 Audiencia de juicio oral, sesión de 23 de octubre de 2017. Record 2:10:47Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201602498 01

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Decisión: Confirma

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6.2.8. Igualmente, el testimonio del que la Fiscalía pretende sea obtenido el conocimiento necesario para condenar, a pregunta de la defensa aseguró que observó ebrio al acusado 31 y “ como drogado, borracho sin saber lo que hacía” 32; sin embargo, conforme estipulación de las partes, el informe pericial de clínica forense UBUCP -DRB-341362016 de 14 de agosto de 2016, suscrito por médico forense de Medicina Legal, sobre examen de embriaguez practicado a Cárdenas Murcia se anotó: “estado de consciencia: alerta, aliento alcohólico negativo, orientado en tiempo, espacio y lugar, lenguaje sin disartria. Convergencia ocular es normal. Pupilas isocóricas normo reactivas. Coordinación motora es normal. Polígono de sustentación es normal. Nistagmus postural es negativo. N o hay hiperemia con juntival.

Conclusión: Embriaguez aguda negativa al momento del examen.

Análisis, interpretación y conclusiones. Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda negativa, y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio”33

Lo anterior permite constatar que la declaración ofrecida por el tes

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