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TSDJ BOG SP - 110016000028201602849 01-(28-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201602849 01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Anula.

Aprobado en acta No. 011

Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Resolver la apelación interpuest a por el defensor de LUZ MERY MEZA PÉREZ contra la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito el 11 de agosto de 2020, mediante la cual condenó a la precitada como autora de homicidio agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Según el escrito de acusación, en horas de la tarde del 6 de septiembre de 2016 se encontraba Luis Uriel Zambrano Forero en el interior de su residencia ubicada en la calle 126 D Bis No. 118-43, en compañía de su pareja sentimental LUZ MERY MEZA PÉREZ y su hijo Sebastián Yesid Zambrano Meza, cuando se desató una discusión entre aquel y el descendiente; altercado que estuvo acompañado de agresiones físicas, lo que llevó a que la acusada le propinara una

hijo Sebastián Yesid Zambrano Meza, cuando se desató una discusión entre aquel y el descendiente; altercado que estuvo acompañado de agresiones físicas, lo que llevó a que la acusada le propinara una herida en el pecho a su cónyuge con un arma corto punzante.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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De inmediato Sebastián Yesid bajó a su padre hacia el primer pi so para trasladarlo al hospital pero en ese momento no encontró las llaves del vehículo, de modo que subió nuevamente al apartamento a buscarlas y en el interregno dejó solo a la víctima, momento que aprovechó la hoy procesada para causarle otra lesión.

Pese a que el joven condujo al herido hasta un centro asistencial, llegó a la institución médica sin signos vitales.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 7 de septiembre de 2016 se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías la audiencia preliminar en donde se legalizó la captura en flagrancia de LUZ MERY MEZA PÉREZ y a continuación se decretó su libertad.

Aquí es importante resaltar que en esa ocasión no fue posible realizar la formulación de imputación ya que el juez evidenció que la acusada no estaba en condiciones de interactuar o comunicarse de manera normal con terceros, a partir de lo cual concluyó que no se hallaba

Aquí es importante resaltar que en esa ocasión no fue posible realizar la formulación de imputación ya que el juez evidenció que la acusada no estaba en condiciones de interactuar o comunicarse de manera normal con terceros, a partir de lo cual concluyó que no se hallaba facultada para comprender la naturaleza y contenido de la diligencia, y consecuentemente ejercer su defensa material . Tanto así que dispuso que la comunicación de cargos no se materializara hasta contar con un dictamen sobre su condición mental1.

3.2. El 8 de junio de 2017 , ante el Juzgado Sexto de idéntica naturaleza, la Fiscalía le imputó el d elito de homicidio agravado , conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104 numeral 1 y 55 numeral 1 del CP, en calidad de autora. Empero, la jueza suspendió la actuación porque no se contaba con el dictamen psiquiátrico requerido para conocer la conciencia y voluntariedad de la procesada

1 Folios 10-11 C.O.1Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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en esa diligencia, en la cual asumiría una decisión trascendental sobre su responsabilidad2.

3.3. El 26 de julio de 2019 se pretendió dar continuidad a la audiencia de formulación de imputación, sin embargo la jueza, amparada en lo

sobre su responsabilidad2.

3.3. El 26 de julio de 2019 se pretendió dar continuidad a la audiencia de formulación de imputación, sin embargo la jueza, amparada en lo que otrora dispuso el despacho Treinta y Uno homólogo, suspendió la vista pública hasta que se conociera en realidad si la señora MEZA PÉREZ estaba capacitada para comprender la información suministrada en la imputación y con base en ello decidir válidamente sobre su aceptación de culpabilidad u optar por continuar el proceso3.

Tal decisión fue impugnada por la Fiscalía, de manera que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito , como segunda instancia, en decisión del 17 de octubre decretó la nulidad de la orden en cuestión4 y dispuso proseguir el trámite.

3.4. El 20 de noviembre , dando cumplimiento a lo que viene de señalarse, se continuó con la audiencia preliminar, escenario en que LUZ MERY MEZA PÉREZ aceptó los cargos enrostrados por el ente acusador. Así mismo, se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario ; determinación que fue recurrida por el defensor5 y a la postre revocada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito en auto del 15 de enero de 20206.

3.5. El equivalente al escrito de acusación se radicó el 19 de diciembre de 20197 y correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito , quien emitió e l 11 de agosto de 2020 sentencia, al estimar que se habían respetado las garantías de todos los intervinientes.

2 Folios 20-21 ibídem.

y Seis Penal del Circuito , quien emitió e l 11 de agosto de 2020 sentencia, al estimar que se habían respetado las garantías de todos los intervinientes.

2 Folios 20-21 ibídem. 3 Folios 141-143 ibídem. 4 Folio 150-164 ibídem. 5 Folios 179-181 C.O.1. 6 Folios 197-206 ibídem. 7 Folios 213-217 ibídem.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

Tras referirse a la aceptación de responsabilidad por parte de la acusada y aludir a lo s elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía encontró satisfecha la exigencia del artículo 381 C.P.P.

  1. Aseguró que con los medios de conocimiento presentados por el ente acusador en la audiencia de formulación de imputación, en la sustentación de la medida de aseguramiento y en el escrito de acusación se desvirtuó la presunción d e inocencia.
  1. Estimó que el allanamiento a cargos fue voluntari o, libre, espontaneo y debidamente informado , por las siguientes razones:

a) La Fiscalía efectuó una adecuación fáctica y normativa en la audiencia de formulación de imputación.

b) En dicha diligencia la parte acusadora le hizo saber las distintas

a) La Fiscalía efectuó una adecuación fáctica y normativa en la audiencia de formulación de imputación.

b) En dicha diligencia la parte acusadora le hizo saber las distintas formas de culminación del trámite penal, como también los beneficios de terminación anticipada del proceso. De ahí que en la continuación de dicha diligencia , el 20 de noviembre de 2019 , aceptó la comisión de la conducta.

Sostuvo el juzgador que fueron varias las oportunidades en que la enjuiciada pudo conocer que al allanarse obtendría una rebaja de pena; descuento que se afectaría por el hecho de que fue capturada en flagrancia , al punto qu e a petición del Ministerio Público la Fiscalía reiteró las consecuencias de su decisión.

c) Aseveró que la aceptación de cargos efectuada por la señora MEZA PÉREZ tuvo lugar después de que la Juez a de Control de

8 Audiencia del 11 de agosto de 2020. Rec. 01:19:28.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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Garantías la interrog ó respecto a si deseaba ser asesorada por su defensor o realizar alguna manifestación, ante lo cual declaró aceptar la conducta punible, y no deseó que el profesional del derecho la orientara.

Actuación que el a quo consideró como una muestra irrefutable d e su claridad mental, pues entendió lo que había sucedido ; esto es,

aceptar la conducta punible, y no deseó que el profesional del derecho la orientara.

Actuación que el a quo consideró como una muestra irrefutable d e su claridad mental, pues entendió lo que había sucedido ; esto es, que segó la vida de su compañero sentimental, por lo que para ese momento tenía la capacidad suficiente de entender que cometía delitos y determinarse de acuerdo con esa comprensión.

Añadió que si bien exist en algunas expresiones de carácter psicológico o psiquiátrico, nada podía conducir automáticamente a inferir que se estuviera ante una inimputabilidad.

Concluyó que la aceptación fue válida, en la media en que se llevó a cabo ante el funcionario que adelantó las audiencias preliminares, y allí la procesada estuvo rodeada de las garantías que debían reconocerse conforme al bloque de constitucionalidad : el derecho a la defensa, debido proceso y plazo razonable.

  1. Impuso la sanción en el guarismo mínimo que apareja la ilicitud atribuida, consistente en 400 meses de prisión , que disminuyó en un 12,5% por el allanamiento, para una definitiva de 350 meses de prisión. Negó los subrogados penales.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO9.

El abogado defensor solicita que se revoque la sentencia y se decrete la inimputabilidad y/o la ilegalidad del allanamiento a cargos.

9 Folios 227 vto. – 228 C.O. 1.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

9 Folios 227 vto. – 228 C.O. 1.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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  1. Sostiene que desde la asignación del proceso por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública evidenció constancias del defensor que conoció inicialmente las presentes actuaciones, respecto a la grave enfermedad mental de su prohijada.

Fue así como constató que desde la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías el juez únicamente impartió legalidad a la captura de su representada pero aplazó la formulación de imputación porque existían serias dudas sobre su coherencia y lucidez mental, por lo que ordenó que fuera valorada por el área de siquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Pese a lo anterior, finalmente el Juzgado Sexto Penal Municipal, ante quien se había dado inicio a la audiencia de formul ación de imputación, tuvo que finiquitarla por orden del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, sin contar con la valoración reclamada; autoridad ante quien su prohijada aceptó los cargos, a su juicio , sin que tal expresión fuera libre y voluntaria.

  1. Refiere que el 11 de agosto de 2020 concurrió ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito para la verificación de l

que tal expresión fuera libre y voluntaria.

  1. Refiere que el 11 de agosto de 2020 concurrió ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito para la verificación de l allanamiento. En esa ocasión solicitó el aplazamiento de la audiencia para allegar elementos de prueba que, ante las irregularidades advertidas, le permitieran solicitar la inimputabilidad o promover la invalidez d el mismo, pero no se a ccedió a ello . Refiere que su intención era proveer insumos que esclarecieran si en verdad su poderdante estaba obrando con plen o dominio de sus facultades, para lo cual había solicitado una misión de trabajo.
  1. Insiste en que el allanamiento a cargos efectuado por MEZA PÉREZ no lo fue de manera consciente, y no se explica c ómo los Juzgados de Control de Garantías y de Conocimiento pudieron avalarRadicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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esa aceptación del ilícito endilgado , cuando contaban con el conocimiento o sospecha fundada de que padece una enfermedad mental grave. Máxime porque aportó la historia clínica del Hospital Simón Bolívar, historia clínica de Subred Integral de Servicios Norte E.S.E., en los que se indica : “paciente desorientado en tiempo y lugar, verborrea con alteración del juicio y raciocinio, trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia, se dan

E.S.E., en los que se indica : “paciente desorientado en tiempo y lugar, verborrea con alteración del juicio y raciocinio, trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia, se dan recomendaciones generales, signos de alarma, no dejarla sola”10.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.

6.2. Problema jurídico propuesto. En este acápite ha de quedar claro que en el actual momento procesal no corresponde a la Sala discernir si se está ante un fenómeno de inimputabilidad, sino pronunciarse sobre la validez de la sentencia, y de contera del allanamiento, en cuanto éste hubiera sido afirmado por la interesada ante la judicatura después de entender palmariamente la comunicación de cargos y el alcance de aceptar responsabilidad por un homicidio agravado, sin dar lugar a que se discutieran y probaran circunstancias que, según la narración fáctica, pudieran ser relevantes para dilucidar el caso.

A primera vista podría pensar un inadvertido observador que se trata de un galimatías o de una sutil diferenciación técnica, pero no lo es. Se trata de una precisión necesaria para decantar el objeto de esta decisión y definirlo con base en los elementos de juicio obrantes: En efecto, para lo que se discute se ha propuesto conocer, no si la señora LUZ MERY MESA tenía al momento de presuntamente

10 Folio 227 C.O. 1.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

señora LUZ MERY MESA tenía al momento de presuntamente

10 Folio 227 C.O. 1.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

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cometer el hecho, capacidad de comprensión de su conducta y de determinación de acuerdo con ese discernimiento, sino si ostentaba tales condiciones superiores en la audiencia preliminar, cuando se le imputó el cargo y lo aceptó.

Para este propósito será fundamental realizar una tarea minuciosa de revisión de las incidencias verificadas a través de los registros de las d istintas diligencias, trascendiendo la descripción genérica del trámite procesal y de los argumentos del juez o el apelante -que se bosquejaron con antelación - para apreciar en la medida de lo razonablemente posible cómo se comportaba la imputada y si su proceder muestra que estaba consciente del contenido de la diligencia y del alcance de la respuesta que daría al juez ante la pregunta que le formuló la fiscalía sobre admisión de responsabilidad. Al rastreo de esos datos se aplicó la Sala, más allá de simplemente registrar que contestó de manera afirmativa.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Anulará la sentencia confutada y el proceso desde la audiencia ante el juez de conocimiento para constatar intangibilidad de garantías, y ordenará que antes de evaluar en esa sede lo dispuesto por el artículo 293 C.P.P. como prerrequisito para emitir sentido del fallo, se evalúe

conocimiento para constatar intangibilidad de garantías, y ordenará que antes de evaluar en esa sede lo dispuesto por el artículo 293 C.P.P. como prerrequisito para emitir sentido del fallo, se evalúe técnicamente si LUZ MERY MEZA PÉREZ conservaba la capacidad de compresión y expresión clara de su voluntad al momento de recibir la comunicación de cargos y manifestar su asentimiento.

Ello por que en el discurrir del proceso se avizora , desde las diligencias llevadas a cabo ante los Jueces de Control de Garantías e incluso ante al Juez de Conocimiento, que la imputada, si bien daba respuestas a los interrogantes que se le planteaban, lo hacía en un contexto de incoherencia que cualquier lego puede reconocer, simplemente escuchando los registros.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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6.3.1. De los principios rectores y las garantías procesales.

  1. La Constitución Política de 1991 estableció que Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, el cual está fundado en el respeto de la dignidad humana. Así mismo, fijó como uno de sus fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior, lo cual obliga a que todas las acciones estatales, la actividad de los particulares y el ordenamiento jurídico, tiendan a su efectividad y protección.

fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior, lo cual obliga a que todas las acciones estatales, la actividad de los particulares y el ordenamiento jurídico, tiendan a su efectividad y protección.

Respecto a la dignidad humana, desde el punto de vista de la función de la norma opera como un valor fundante del orden constitucional y como principio, pues constituye un mandato de optimización , y como objeto de protección ya que impide la instrumentalización del ser humano, lo que implica el ejercicio de la autonomía indi vidual, las condiciones mínimas materiales para desarrollar un plan de vida, y la intangibilidad física y moral. La Corte Suprema , en su Sala de Casación Penal, ha ratificado que “estos rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y garantías en los procesos judiciales, y para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”11.

  1. El Código de Procedimiento Penal establece en su Título Preliminar los principios rectores y garantías procesales que permean todas las

actuaciones judiciales. Entre ellos:

a) “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”12.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2399 del 18 de abril de 2017. Rad. 48965. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

el respeto debido a la dignidad humana”12.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2399 del 18 de abril de 2017. Rad. 48965. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 Código de Procedimiento Penal. Art. 1.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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Sobre el particular, el doctrinante Carlos Arturo Gómez Pavajeau ha disertado con una elocuencia que merece citarse in extenso, así: “… el hombre es un ser dotado de una enorme ‘plasticidad y amplitud conductuales’, pero en cada conducta expresa una vivencia interna motivada y voluntaria que gobierna la disposición extern a, lo que implica que su conducta no goza de un nivel estereotipado rígido, sino complejo por la multiplicidad e infinitud de formas adaptativas, las cuales responden, selectivamente, a las necesidades que busca satisfacer, ya sean de carácter material o espiritual.

Aquí tenemos expresado lo que significa dignidad de la persona para la antropología filosófica, sentido captado y aprehendido por el artículo 1 de la Carta Política, dándole carta de naturaleza fundacional, lo que demanda su reconocimiento como principio fundante.

De allí que, en consecuencia, se haya dicho que tal concepto ‘juega un papel conformador del ordenamiento jurídico’ en tanto principio valorativo

la Carta Política, dándole carta de naturaleza fundacional, lo que demanda su reconocimiento como principio fundante.

De allí que, en consecuencia, se haya dicho que tal concepto ‘juega un papel conformador del ordenamiento jurídico’ en tanto principio valorativo o axiológico, por lo que se constituye en el ‘presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías’. Siendo así las cosas, concluye la jurisprudencia, la dignidad de la persona ‘caracterizada de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas’.

Significa lo anterior que toda institución jurídica, sustancial o procesal, debe respetar la esencia del ser humano, debe configurarse a partir de entenderlo como un sujeto capaz de orientarse por el sentido, por el valor y por la verdad. De allí surge la teoría del sujeto de Derecho Penal.

La teoría del sujeto no es otra que la consecuencia necesaria, inexorable e indefectible de aquella idea que definitivamente se ha impuesto en nuestra cultura: ‘la dignidad humana como premisa antropológica, sentido y meta del orden político”13.

13 Gómez, C. “Fundamentos liberales y sociales del Derecho Penal”. Ediciones Nueva Jurídica. Segunda Edición. 2019. Pg. 170-171.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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b) “En ejercicio de las funciones de control de garantías,

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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b) “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y justicia”14.

Acorde con los artículos 29, 228, 230 y 250 de la Constitución Nacional la imparcialidad del juez debe mantenerse a toda costa en el diligenciamiento, lo cual s e resalta con la clara separación de las funciones de investigación y juzgamiento propias del sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004, lo cual conlleva que el funcionario busque establecer la verdad de lo acontecido, con toda la objetividad posible, y decida con total equilibrio.

El Tribunal de Cierre en lo Penal ha sostenido que “… esa neutralidad y ecuanimidad del juez debe reinar no solo en las decisiones que adopte, sino en todas sus actuaciones procesales para preservar la franca lid que rodea el juego dialéctico de la tesis y ant ítesis planteadas en el juicio cuando se enfrentan la postura de la fiscal ía frente a la ex puesta por la defensa.

Esa imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la realización de un comportamiento definido en la ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramien tas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través del órgano investigador penal”15.

c) “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta

con los medios y herramien tas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través del órgano investigador penal”15.

c) “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”16.

14 Código de Procedimiento Penal. Art. 5. 15 SP3964 del 22 de marzo de 2017. Rad. 43665. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 16 Código de Procedimiento Penal. Art. 10.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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Sobre este tópico se ha pronunciado la H. Corte Constitucional desde antaño, indicando que si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría la judicatura en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de ju sticia, y a su vez desnaturalizando las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material17.

Al respecto se ha postulado que “el procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial,

desnaturalizando las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material17.

Al respecto se ha postulado que “el procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían a la negación de los mismos”18.

d) Corolario de lo anotado, el canon 27 prevé los moduladores de la actividad judicial, para evitar excesos contrarios a la Administración de Justicia.

17 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001. Ref.: Expediente T-495885. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001. Ref.: Expediente T-495885.

Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001. Ref.: Expediente T-495885. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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  1. Con base en lo expuesto es posible formular la tesis según la cual el proceso penal se rige perentoriamente por las normas rectoras aducidas, y es por ello que si bien puede culminar de manera anticipada o por vía ordinaria, lo cierto es que la sentencia que se profiera debe fundamentarse en la verdad y la justicia acorde con lo desarrollado y percibido por el juez en el curso del proceso, con pleno respeto por las garantías de todos los intervinientes, para predicar de ella validez formal, corrección material y legitimidad axiológica.

6.3.2. Del caso concreto.

El abogado defensor cuestiona la actuación de la judicatura al impartir legalidad al allanamiento a cargos efectuado por LUZ MERY MEZA PÉREZ en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 20 de noviembre de 2019, pues, a su juicio, no fue realizado de manera consciente y voluntaria, ya que desde las primeras audiencias llevadas a cabo ante los jueces de control de garantías se vislumbraban algunos desvaríos en su comportamiento, que los jueces constitucionales advirtieron de manera expresa y

realizado de manera consciente y voluntaria, ya que desde las primeras audiencias llevadas a cabo ante los jueces de control de garantías se vislumbraban algunos desvaríos en su comportamiento, que los jueces constitucionales advirtieron de manera expresa y frente a lo cual adoptaron medidas vinculadas con la modulación de la actividad procesal y la prevalencia del derecho sustancial.

Pues bien, considera esta Corporación que una vez analizado con detenimiento lo ocurrido en cada una de las audiencias, así como los medios de convicción allegados por la Fiscalía, no es posi ble establecer si la acusada al momento de aceptar el ilícito enrostrado por el titular de la acción penal estaba en la capacidad de definir su suerte procesal. En otras palabras, no puede afirmarse, sin sesgo de duda, que ostentaba capacidad de comprensión y de expresión clara de su voluntad cuando admitió haber cometido el ilícito. Obsérvese.Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez.

Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula.

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  1. El PT Héctor Danilo Peña Silva , quien llevó a cabo la captura de LUZ MERY MEZA PÉREZ el día de los hechos, en la entrevista

rendida el 6 de septiembre de 2016 manifestó:

“Seguidamente yo me le acerqué a la señora del cuchillo en la mano y le dije ‘qué hizo’ y la señora me respondió ‘es que le estaba pegando al niño’,

rendida el 6 de septiembre de 2016 manifestó:

“Seguidamente yo me le acerqué a la señora del cuchillo en la mano y le dije ‘qué hizo’ y la señora me respondió ‘es que le estaba pegando al niño’, así textualmente; vi que el cuchillo que tenía esta señora en la mano estaba lleno de sangre, procedí a quitárselo de la mano y le hice saber los derechos que le asisten como capturada por las lesiones causadas al esposo, según lo manifestado por la comunidad, esta captura a las 13:50; le pregunté si me entendía y me dijo que sí, entonces esta señora empezó a echarme un cuento de un obispo y un poco de cosas que yo no entendía de que me hablaba, ya que no le veía relación con los hechos”19.

(…)

“PREGUNTADO. ¿Cuál fue la actitud de la capturada, en el momento en que usted la aborda luego de los señalamientos de la comunidad? CONTESTÓ. Decía cosas que no tenía nada que ver con lo que estaba sucediendo

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