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TSDJ BOG SP - 110016000028201603605-02-(28-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201603605-02-(28-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110016000028201603605-02 Procedencia Juzgado 48 Penal Circuito de Cto Acusado Milton Alexi Morales Riveros Delito Homicidio culposo agravado Objeto Apelación sentencia Decisión Modifica, adiciona y confirma Aprobado en Acta 070

Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Milton Alexi Morales Riveros contra la sentencia de 22 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a una pena de 110 meses de prisión y multa de 90 SMLMV por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El 17 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 11:23 de la noche, en la avenida caracas, a 124 metros al sur de la nomenclatura 5 F 87, frente al Batallón de Artillería, se presentó un accidente de tránsito, hechos en los que perdieron la vida Mario Alberto Silva Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar, ocupantes de la motocicleta de placa YST 43D, al ser impactada por otro automotor; se atribuye

vida Mario Alberto Silva Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar, ocupantes de la motocicleta de placa YST 43D, al ser impactada por otro automotor; se atribuye la acción a Milton Alexi Morales Riveros, conductor del automóvil marca Kia, color blanco, identificado con la placa IJS 191, en el que se desplazaba en sentido sur –Radicado: 2016-03605

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norte, en contravía; al practicar la prueba de alcoholemia, arrojó como resultado primer grado de embriaguez.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se declaró la legalidad de la captura y se formuló imputación en contra de Milton Alexi Morales Riveros por el delito contra la vida e integridad personal, cargo que no aceptó. El 22 de diciembre siguiente, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación en contra del procesado, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad; la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2017, en esa diligencia, el Fiscal varió la circunstancia de agravación contenida en el artículo 110 numeral 1° por el 6°. El 1° de febrero de 2018 se surtió audiencia preparatoria y el 27 de abril y 14 de agosto de 2018, se adelantó la vista pública.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 abril del año anterior, el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de

de agosto de 2018, se adelantó la vista pública.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 abril del año anterior, el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Milton Alexi Morales Riveros como autor responsable de la conducta de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 109 inciso 2° y 110 numeral 6º del Código Penal. Refiere la falladora que la materialidad de la conducta, se encuentra acreditada con los testimonios de los médicos forenses adscritos al Instituto N acional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes suscribieron los informes de necropsia correspondientes a las dos personas fallecidas, en donde se evidencian las lesionesRadicado: 2016-03605

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sufridas a causa del accidente de tr ánsito, tripulantes de la motocicleta de placa

YST 43D.

Destaca que según el informe policial, se indica como hipótesis del siniestro y atribuible al conductor del vehículo de placa IJS 191 maniobrado por el procesado, las causales 115 -127, esto es embriaguez y conducir en contravía. Para ello, se cuenta con el informe pericial de clínica forense, que determinó embriaguez positiva grado I y, por otro lado, el informe de tránsito en donde se explica la posición final del automóvil: esto es, que al hallarlo posicionado en el costado occidental sentido norte/sur, se concluye que se desplazaba en contravía, pues ese sentido de la vía

del automóvil: esto es, que al hallarlo posicionado en el costado occidental sentido norte/sur, se concluye que se desplazaba en contravía, pues ese sentido de la vía era el correcto para la motocicleta ; lo que también quedó acreditad o en las fotografías y dibujo topográfico que muestran la escena de los acontecimientos , tales como condiciones de la vía, evidencias halladas en el lugar, punto de impacto y daños sufridos por los vehículos. Por tanto, esas dos circunstancias -embriaguez y conducir en contravía -, incrementaron el peligro en la actividad de conducir vehículos automotores, en trasgresión a la normatividad de tránsito. Respecto de la dosificación, indicó que el delito de homicidio culposo agravado tiene una pena de 53 meses y 10 días a 216 meses de prisión, multa de 44.43 a 300 SMLMV y la prohibición de conducir automotores de 80 meses a 180 meses de prisión. Una vez definidos los extremos punitivos, procedió a ubicarse en el primero de ellos, e impuso teniendo en cuenta el concurso homogéneo, una pena de 110 meses de prisión1, multa de 90 SMLMV2 y 105 meses en la privación del derecho a conducir automotores3. De los mecanismos sustitutivos, advirtió, que negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la sanción impuesta superaba el factor objetivo; pero concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución y suscripción de la diligencia de compromiso.

1 80 meses + 30 meses 2 80 SMLMV + 10 SMLMV 3 85 meses + 20 mesesRadicado: 2016-03605

suscripción de la diligencia de compromiso.

1 80 meses + 30 meses 2 80 SMLMV + 10 SMLMV 3 85 meses + 20 mesesRadicado: 2016-03605

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RECURSO DE APELACIÓN La Defensora ataca la decisión, para lo cual fija sus consideraciones en lo que estima que es el delito imprudente y la culpa, destaca que la infracción de las normas de tránsito es efectivamente un indicio para la constatación de la imprudencia, pero no hace superfluo un examen judicial autónomo del riesgo creado. Indica que el respeto de las normas de tránsito, no excluye necesariamente la creación de un riesgo no permitido; por tanto, es posible que una infracción de tránsito no haya repercutido en el accidente. Señala, que la juez no tuvo en cuenta los argumentos de la Fiscalía, representante de víctimas y Defensa, pues los testimonios de los uniformados no se valoraron a profundidad (sic), ya que escatima la conclusión sobre el primer grado de embriaguez, por no haberle realizado al procesado la prueba de sangre para determinar, si en efecto ello se presentaba. Reproche que extiende al informe de tránsito, en el que, dice, se contemplan dos hipótesis del incidente, sin que se elaborara un peritaje de la dinámica del accidente o dictamen científico, con el fin de establecer si el choque o punto de impacto, se prod ujo en el carril contrario al que transitaba el vehículo del enjuiciado; como tampoco se determinó la velocidad

elaborara un peritaje de la dinámica del accidente o dictamen científico, con el fin de establecer si el choque o punto de impacto, se prod ujo en el carril contrario al que transitaba el vehículo del enjuiciado; como tampoco se determinó la velocidad a la cual se desplazaban los rodantes. Asevera que en el lugar del accidente y para el momento de los hechos, el clima era de bastante lluvia, e l piso mojado y allí los carriles son mixtos con Transmilenio. En cuanto a la dosificación de la pena principal, de multa y accesoria (sic), manifiesta que si bien el procesado no tiene antecedentes penales, se le impuso una sanción que excede el máximo a imponer.

CONSIDERACIONES

La Corporación tiene competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto por l a Defensora del procesado comoquiera que se trata de un falloRadicado: 2016-03605

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emitido por un juez penal del circuito de este distrito judicial; así lo habilita el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del C. de P.P. De manera que se analizará la petición de la censora con las restricciones impuestas para la competencia funcional , relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar i) si dentro de la actuación procesal se demostró, más allá de duda razonable, que el procesado violó el deber

propuestos.

Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar i) si dentro de la actuación procesal se demostró, más allá de duda razonable, que el procesado violó el deber objetivo de cuidado en el accidente de tránsito registrado el 17 de noviembre de 2016, donde perdieron la vida Mario Alberto Silva Mateus y Johan S ebastián Sánchez Bol ívar; y, de otro lado, ii) si la pena impuesta de prisión, multa y prohibición en la conducción de automotores, se encuentra ajustada a la legalidad.

1. De la infracción al deber objetivo de cuidado Para poder imputar jurídicamente el resultado -parte de la critica de la recurrentees necesario demostrar que se creó un riesgo prohibido, o se aumentó o intensificó el permitido o existente ; en otras palabras : que se infringió el deber objetivo de cuidado, y que tal acción u omisión generó el resultado lesivo o que lo último fue la consecuencia de lo primero . Con esta fórmula , se excluyen aquellos resultados imprevisibles, los que no pueden ser objetivamente desvalorados como antijurídicos, en la medida que no es razonable, puesto que una persona prudente no habría podido evitar el resultado de algo que no se podía prever; tampoco son típicos -penalmenteaquellos comportamientos peligrosos cubiertos por lo que el ordenamiento ha considerado que se constituye en un riesgo autorizado. Se debe decir que, a demás de la infracción del deber de diligencia y de la causación delRadicado: 2016-03605

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decir que, a demás de la infracción del deber de diligencia y de la causación delRadicado: 2016-03605

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resultado, el tipo exige que éste -resultadosea uno de los que la norma pretende impedir (fin de protección del precepto como criterio de imputación). Frente a los e lementos esenciales que integran el aspecto objetivo del delito culposo la Corte Suprema de Justicia dijo: En la doctrina contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 27388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca).

el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 27388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca). Y, posteriormente, precisó: Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica delRadicado: 2016-03605

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resultado a la acción desplega da por el sujeto (sentencia de 2 de septiembre de 2009, rad. 32174, M. P. Yesid Ramírez Bastidas).

1.1. En el presente caso, Milton Alexis Morales Riveros tal y como lo refirió la Juez de instancia, no observó el deber objetivo de cuidado que le era exigible cuando se realizan actividades peligrosas, como la conducción de automotores, pues efectivamente no acató la normatividad de tránsito correspondiente ( artículos 55 y 60 ), en el sentido de transitar en contravía y bajo el influjo de bebidas embriagantes, con lo cual incrementó el riesgo permitido, dando como resultado la muerte de dos personas. Situación que se corrobora con la prueba pericial de clínica

55 y 60 ), en el sentido de transitar en contravía y bajo el influjo de bebidas embriagantes, con lo cual incrementó el riesgo permitido, dando como resultado la muerte de dos personas. Situación que se corrobora con la prueba pericial de clínica forense de 18 de noviembre de 2016 , realizada por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal en la que concluyó que el procesado presentaba, entre otros, aliento alcohólico evidente, congestión conjuntival, prueba de Romberg alterada, hallazgos compatibles con embriaguez clínica aguda po sitiva grado I , lo que, desde su expertiz, fue lo suficientemente evidente para el diagnóstico, motivo por el cual la policía de tránsito le impuso una orden de comparendo. Aunado a ello, en la fijación fotográfica se observa en el automóvil, debajo de la silla del copiloto, costado derecho, una caja de aguardiente y tres botellas de agua, lo que hace más probable una ingesta previa de bebidas embriagantes. Conforme a ello, tal circunstancia -embriaguezfue determinante para la producción del resultado, pues la ocurrencia del hecho esta causal y jurídicamente ligada a la ebriedad en que estaba el agente , situación que afecta el desarrollo de esta la actividad de peligro -conducción-, que reclama la maximización de, si no todos, la gran mayoría de sus sentidos; que fungen como elementos a través de los cuales los individuos activan las alertas, para poder reaccionar en tiempos cortos, y con acciones u omisiones efectivas ; que -al contrariose tornan lentas -a veces nulasen los eventos que se det ecta la embriaguez; razonamiento que explica el

con acciones u omisiones efectivas ; que -al contrariose tornan lentas -a veces nulasen los eventos que se det ecta la embriaguez; razonamiento que explica el motivo por el que , el automotor que conducía el procesado se ubicara en el carrilRadicado: 2016-03605

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contrario, con invasión del que le correspondía a la motocicleta en la que se movilizaban Mario Alberto Silva Mateus y Johan S ebastián Sánchez Bolívar , víctimas fatales del accidente. El conocimiento sobre el referido desplazamiento en contravía, se obtiene conforme a la descripción vial de la Secretaría de Movilidad , contenido en el documento que introdujo la funcionaria Dominga Esperanza García Carreño ; en el se aprecia, que la avenida caracas o calle 5 1 sur, en el punto en el que ocurrió el impacto, corresponde a una vía arterial de la malla vial de la ciudad, conformada por dos calzadas (una por sentido) , con dos carriles cada una; la calzada oriental destinada a la circulación sur – norte en tanto que la calzada occidental con dirección norte – sur, como complemento de ello, se cuenta con la fijación fotográfica en la que se aprecia que la vía es recta, plana, de doble sentido vial, separada por unos bordillos y/o hitos tubulares, en buen estado de conservación .

En conclusión: se trata de dos calzadas con sentidos diferentes debidamente demarcadas para su movilización.

Igualmente, la Pt. Natalia Andrea Pérez Abad quien suscribió el informe

En conclusión: se trata de dos calzadas con sentidos diferentes debidamente demarcadas para su movilización.

Igualmente, la Pt. Natalia Andrea Pérez Abad quien suscribió el informe policial de tránsito, expuso en juicio oral que Morales Riveros venía transitando con su automotor de norte /sur, en tanto, que las víctimas fatales lo hacían en la motocicleta, en el costado lateral, sentido sur/norte. Ahora bien, ¿cómo se concluye que en verdad hubo invasión de carril? Por la posición final del vehículo conducido por el procesado y el choque o punto de impact o de los rodantes involucrados, aspectos criticados por la Defensa y que se pasaran a desarrollar. La inspección fotográfica al lugar de los hechos demuestra que el rodante de placas IJS 191 de propiedad del procesado, se enc ontró ubicado en el carril sur/norte en sentido contrario, es decir, que la parte anterior del automotor esta con vista hacia el norte y la parte posterior hacia el sur. Por su parte, la moto venía transitando por el mismo carril (sur/norte) en sentido correcto, conforme al punto de impacto reportado en la parte posterior. También se observa, en su orden, lasRadicado: 2016-03605

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evidencias producto del accidente que quedaron en la calzada sur/norte , ellas corresponden a: 1. Un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino 2 . Zona de fragmentos en pasta 3 . Un segundo cuerpo sin vida de una pe rsona de sexo masculino 4. Paragolpe anterior desprendido del rodante del procesado 5. Vehículo

de fragmentos en pasta 3 . Un segundo cuerpo sin vida de una pe rsona de sexo masculino 4. Paragolpe anterior desprendido del rodante del procesado 5. Vehículo

6. Motocicleta y 7. Unidad de luz. Lo anterior, nos indica que la zona del accidente, lo fue en la calzada oriental que va con dirección sur/norte, en donde el automóvil del enjuiciado quedó estacionado en sentido inverso a la trayectoria normal de la vía, es decir, en contravía; y, sin que se hubiese demostrado que el automotor que conducía el procesado hubiese cambiado la dirección de desplazamiento, como por ejemplo la que produce una rotación sobre el mismo eje, debido a que son situaciones que dejan huellas de arrastre en ese sentido, y que no se advirtieron en los hechos examinados.

La anterior conclusión se fortalece en la experticia técnica realizada en la que se concluye, sin que se haya refutado, que el impacto fue frontal para ambos vehículos: es así como el rodante IJS 191 tuvo parachoque fracturado, roto en sus soportes y desalojado totalmente de su fijación junto con la placa anterior y la persiana. También se refiere el marco frontal y las travesías abollados, doblados con deformidad y desplazamiento de la estructura contra el radiador, a su vez contra el motor generando fracturas y averías al motor y a los elementos internos del mismo, incluyendo avería total a la batería, a la caja de fusibles y rotura al depósito de líquido de frenos , capo abollado y doblado en forma de pliegue generando levantamiento y quedando contra el panorámico frontal que quedó polifragmentado,

de líquido de frenos , capo abollado y doblado en forma de pliegue generando levantamiento y quedando contra el panorámico frontal que quedó polifragmentado, avería en limpiabrisas, techo abollado y con hundimiento leve, no posee las lunas de los espejos, unidades de luz frontales rotas. En tanto que la motocicleta también refiere daños en la región frontal, el rin de la llanta delantera doblado con fractura, sin presión de aire, guardabarros delantero ausente por ruptura, barras de la suspensión delantera desalojadas parcialmente por ruptura de las tijas y las barras están dobladas desplazadas de adelante haciaRadicado: 2016-03605

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atrás según la posición normal , donde la barra izquierda presenta fractura, parte izquierda del manubrio de dirección ausente y la derecha desalojada de su posición normal, la unidad farola junto con el careando y caja de tacómetros fueron destruidos, direccionales anteriores y espejos ausentes, el tanque del combustible doblado con hundimientos, el tubo de la defensa doblado desplazado de adelante hacia atrás, parte anterior del tubo del exosto doblado, tapas laterales desalojo parcial. De manera que, la inercia del movimiento de los vehículos involucrados al momento del impacto frontal de los mismos, en la calzada oriental con dirección sur/norte, se explica en apoyo de la evidencia fotográfica -prueba demostrativasobre la ubicación fi nal de los cuerpos sin vida de las víctimas, quienes, luego del

sur/norte, se explica en apoyo de la evidencia fotográfica -prueba demostrativasobre la ubicación fi nal de los cuerpos sin vida de las víctimas, quienes, luego del choque con el vehículo, golpearon sus humanidades con el capo y el panorámico, siendo elevados sobre el techo del carro, para quedar, finalmente, en la parte trasera del rodante a varios metros de distancia. En resumen, visto el comportamiento desde la teoría de la imputación objetiva, Morales Riveros aumentó el riesgo permitido al conducir el vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes y en contravía, por lo que incrementó ese peligro para los “viajeros” de otros vehículos, concretamente la moto que provenía de la calzada oriental, pues no adoptó las medidas previstas en los reglamentos de tránsito requeridas en el ejercicio de la actividad peligrosa para evitar resultados indeseados. De ahí que no observó el deber objetivo de cuidado que le era exigible, en los artículos 55 y 60 del Código Nacional de Tránsito4; o sea: obró imprudente o en forma culposa, y le es imputable jurídicamente la muerte de Mario Alberto Silva

4 4 ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 4 ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los

normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 4 ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.Radicado: 2016-03605

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Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar la noche de 17 de noviembre de 2016, cuando el automóvil que conducía colisionó con el otro automotor.

1.2 Ahora bien, sobre el reproche que se hace en el recurso, de no contar con la prueba a través del examen en la sangre, para determinar si en efecto su prohijado presentaba primer grado de embriaguez , se habrá de indicar que tales críticas desconocen el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, con lo que se intenta alinderar el fallo a una tarifa legal, alejada del sistema de valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Así lo ha explicado la Corte repetidamente5: [N]uestro sistema procesal penal se rige por el p rincipio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que

2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”. En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso. En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que6: “Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden

5Cfr. CSJ. AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350. 6 Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.Radicado: 2016-03605

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acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos

está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control q ue le corresponde ejercer a la parte acusada.”. Es así como el ordenamiento penal colombiano se rige por un sistema de libertad probatoria o de libre persuasión racional, en virtud del cual al conocimiento de los hechos se puede llegar por cualquiera de los medios previstos en la ley. Así en el juicio oral, la Fiscalía estimó suficiente para probar la embriaguez del conductor, el informe pericial de clínica forense practicado a pocas horas del accidente de tránsito por personal idóneo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , donde la profesional determinó “embriaguez clínica aguda positiva grado I”, momento en el que la galena concluyó que era suficiente para evidenciar tal diagnóstico, siendo innecesaria la toma de muestras para laboratorio; en otras palabras, la contundencia del examen físico no dejó dudas sobre la condición del examinado, para arribar a la mencionada determinación. Conclusión que no fue desvirtuada en el debate probatorio en el juicio oral, al contrario, se corroboró con elementos adicionales en la misma línea, tales como los advertidos por los policiales que arribaron a la escena del crimen, de haber percibido aliento alcohólico que provenía del enjuiciado. Por tanto, el estado de embriaguez fue acreditado no solo con prueba científica -informe conocido y admitido en juicio-, sino además con lo relatado por la profesional especializada -acreditada como peritoy

alcohólico que provenía del enjuiciado. Por tanto, el estado de embriaguez fue acreditado no solo con prueba científica -informe conocido y admitido en juicio-, sino además con lo relatado por la profesional especializada -acreditada como peritoy con los policiales que acudieron en primer instante a la escena, personas que percibieron directamente el estado físico en el que se encontraba el procesado.Radicado: 2016-03605

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Sobre el mismo error que pretende los efectos de un tarifa legal, la apelante echa de menos la realización de una prueba científica o un peritaje que demuestre la dinámica del accidente, así como el informe en donde se determine la velocidad a la cual se movilizaban los rodantes implicados ; sin embargo, la Fiscalía no consideró necesario practicar dichos análisis, por lo que, si los temas hacían parte de la teoría de la defensa, debió, conforme a su estrategia defensiva, allegar o solicitar el medio suasorio respectivo, pues contó con los espacios y medios pertinentes para su aducción. Tampoco se cuenta con elementos que permitan evaluar en el recurso de alzada por qué considera que una velocidad determinada en cada uno de los vehículos involucrados, o de manera individual, aligeraría las cargas, o las suprimiría, dentro del reproche que se realiza, sobre dos elementos que se le reclama al procesado por haberlos infringido: la embriaguez y la invasión del carril contrario, que por los resultados íntimamente ligados a tal causa, convirtió una actividad peligrosa en una situación altamente letal, que era previsible, y que, quienes interactúan en tal

procesado por haberlos infringido: la embriaguez y la invasión del carril contrario, que por los resultados íntimamente ligados a tal causa, convirtió una actividad peligrosa en una situación altamente letal, que era previsible, y que, quienes interactúan en tal entorno, como el conductor de la motocicleta, no esperaban, con los resultados ya conocidos y descritos. Así las cosas, se confirmará este aspecto de la decisión.

2. Tasación punitiva La imposición de la pena en la legislación colombiana es la consecuencia de un proceso; su imposición le

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