TSDJ BOG SP - 110016000028201603608 01-(03-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201603608 01-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000028201603608 01
Procesado: Edersson Francisco Velásquez
Delitos: Homicidio
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Confirma
Aprobado mediante acta Nº 044/2019
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Edersson Francisco Velásquez Díaz, como autor del delito de homicidio agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 18 de noviembre de 2016, hacia las 3:00 de la mañana los hermanos Cristian Giovani y Rovin Dalb eiro Rodríguez Lesmes en compañía de Brandon Steven Ramírez Calvo y Laura Valentina Díaz salieron de la discoteca de nombre VIP del barrio Yomasa, en la localidad de Usme en esta ciudad, en la cual departían.
A la salida del establecimiento, en la calle 81 sur con carrera 10, fueron abordados por dos sujetos quienes le pidieron “candela” a Cristian Rodríguez, quien les manifestó que no tenía, razón por la cual uno deRadicado: 110016000028201603608 01
abordados por dos sujetos quienes le pidieron “candela” a Cristian Rodríguez, quien les manifestó que no tenía, razón por la cual uno deRadicado: 110016000028201603608 01
Procesado: Edersson Francisco Velásquez Díaz
Delito: Homicidio agravado
2 los individuos, que luego sería identificado como Edersson Francisco Velásquez Díaz se abalanz ó contra el precitado y le provocó dos heridas con arma cortopunzante, una en la región pectoral izquierda y otra en la base de la nuca1, quien es llevado al CAMI de Santa Librada, a donde llegó sin signos vitales.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El día 19 de noviembre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 2, l a Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Edersson Francisco Velásquez Díaz como autor del delito de homicidio agravado , previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7º del C.P., cargo no aceptado por el imputado.
En la misma fecha, el Juzgado de Garantías profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado en su lugar de residencia.
3.2 El 10 de enero de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuyo asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 10 de febrero del mismo año llevó a cabo la audiencia de formulación de acusaci ón por homicidio agravado, pero
asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 10 de febrero del mismo año llevó a cabo la audiencia de formulación de acusaci ón por homicidio agravado, pero por la causal 4ª del precitado artículo 104 C.P..
3.3. El 15 de marzo inició la audiencia preparatoria4; fijada fecha para la continuación de la misma, el 27 de julio de 2017 las partes informaron que llegaron a un preacuerdo, audiencia de verificación realizada el 21 de junio de 2018, en la que el juzgado impart ió su aprobación. Seguidamente el Fiscal expuso los aspectos referentes por el artículo 447 del C.P.P.5
1 Folio 72, carpeta 1. 2 Folio 9, carpeta 1. 3 Folios 13 a 17, carpeta 1. 4 Folio 23, carpeta 1. 5 Folios 108 y 109, carpeta 2Radicado: 110016000028201603608 01
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3 3.4. El 24 de octubre de 2018 la defensa se pronunció en el traslado del artículo 447 del C.P.P. y a continuación el juzgado profirió sentencia condenatoria6, contra la cual la defensa técnica interpus o recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley7.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia del 24 de octubre de 20188, el Juzgado 2
apelación sustentado por escrito dentro del término de ley7.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia del 24 de octubre de 20188, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Edersson Francisco Velásquez Díaz a la pena principal de 90 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado y reconoció la circunstancia de minuente de la pena por exceso en la legítima defensa, conforme lo acordado.
4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado las encontró probadas , entre otros documentos, con el informe de policía en caso de captura en flagrancia de Edersson Francisco Velásquez Díaz; la epicrisis No. 191 del USS Santa Librada I, con fecha 18 de noviembre de 2016, que da cuenta del ingreso por el servicio de urgencias de Cristian Giovanny Rodríguez Lesmes por herida con arma cortopunzante en región precordial; el informe pericial de necropsia No. 2016010111001004156 de la misma fecha practicada al cuerpo de la víctima; además, co n las entrevistas al Pt. Nesto r Fabián Casteblanco Bohórquez y a los testigos presenciales Laura Valentina Díaz Sierra, Robin Dalveiro Rodríguez Lesmes y Brandon Stiven Ramírez Calvo.
4.3. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de homicidio agravado, en 400 y 600 meses de prisión, pero como quiera que las partes acordaron, para efectos de rebaja de pena, reconocer el exceso de la legítima defensa previsto en el numeral 6º del
delito de homicidio agravado, en 400 y 600 meses de prisión, pero como quiera que las partes acordaron, para efectos de rebaja de pena, reconocer el exceso de la legítima defensa previsto en el numeral 6º del artículo 32 del C.P., definió los extremos punitivos de 66.66 a 300 meses.
6 Folio 148, carpeta 1. 7 Folios 149 a 156, carpeta 1 8 Folios 141 a 147, carpeta 1Radicado: 110016000028201603608 01
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4
Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 66.66 a 124.995 meses , estimó que el procesado lesionó uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, como lo es la vida de otro ser humano, por lo que sin reparo alguno no dudó en asestar dos puñaladas en dos partes importantes del cuerpo de Giovanny Rodríguez, lo que denotaba la intensidad del dolo con el que actuó y el poco valor por la vida de sus congéneres, razón por la que impuso una pena de 90 meses de prisión.
4.4. Igualmente, le negó a Edersson Francisco Velásquez la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisión domiciliaria al no cumplirse el requisito objetivo y al considerar que no era posible para el procesado computar más favorecimientos penales injustificados, al aplicar las funciones de prevención general y especial de la pena.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa técnica solicitó revocar la decisión de 24 de octubre de
el procesado computar más favorecimientos penales injustificados, al aplicar las funciones de prevención general y especial de la pena.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa técnica solicitó revocar la decisión de 24 de octubre de 2018 en lo que a la concesión de la prisión domiciliaria se refiere.
5.2. Reprochó que el a quo al momento de analizar la concesión o no del subrogado penal y la prisión domiciliaria, adujo que el factor objetivo no se cumplía, ya que la pena señalada para el delito de homicidio agravado es de 400 a 600 meses, lo cual es violatorio del preacuerdo pactado entre defensa y Fiscalía, toda vez que , a voces del recurrente, debía tenerse en cuenta los parámetros establec idos en el artículo 32 del C.P.
Sustentó su argumento en pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales la conducta efectivamente ace ptada por el procesado es la que marca la pauta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria y el subrogado penal.Radicado: 110016000028201603608 01
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5 Por tanto, al tener en cuenta el dispositivo amplificador que hace parte de la figura delictiva y por el cual el acusado aceptó cargos, debe concederse al condenado la prisión domiciliaria, toda vez que si la pena a imponer tiene una sanción prevista en la norma que inicia en 66.66 meses, la misma sería inferior a la pena mínima prevista en el artículo 38 B del C.P., que corresponde a 8 años.
a imponer tiene una sanción prevista en la norma que inicia en 66.66 meses, la misma sería inferior a la pena mínima prevista en el artículo 38 B del C.P., que corresponde a 8 años.
5.3. Verificado el factor objetivo, estimó el apelante que debió analizarse los demás factores contenidos en los numerales 2, 3 y 4 de la misma disposición, los cuales dijo fueron debidamente sustentados y probados por la defensa en el traslado del artículo 447 del C.P.P.
5.4. Consideró un error y una vulneración a las garantías y derechos fundamentales del acusado lo expuesto por el juez de primera instancia, para quien no es posible que los efectos del preacuerdo sean tenidos en cuenta para unas cosas y para otras no, lo que en sentir del recurrente, es una equivocación concluir que la solicitud y otorgamiento de la prisión domiciliaria es un doble beneficio o un favorecimiento injustificado, toda vez que, la aplicación del subrogado penal y la prisión domiciliaria, no es un beneficio sino un derecho que tienen los procesados dentro de la actuación penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar : i) si procede en favor del condenado la prisión domiciliaria , conforme la
el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar : i) si procede en favor del condenado la prisión domiciliaria , conforme la conducta pactada.Radicado: 110016000028201603608 01
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6 6.3. Para resolver la cuestión planteada, inicialmente debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de la Cor te Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, qu e en un caso semejante zanjó la duda, si la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo tenía efectos para establecer la procedencia o no de la prisión domiciliaria.
Para resolver el cuestionamiento, la Alta Corporación consideró:
“Con el fin de resolver ese interrogante, basta remitirse a la decisión (CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101) que se evocó al momento en que se cuestionó la conclusión del Tribunal conforme a la cual, al margen del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía para cambiarle la forma de participación de autor a cómplice en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que aquí se procede , se debía tener en cuenta la tipicidad propia del caso y no la preacordada, en orden a estudiar si se concedía la prisión domiciliaria.
En efecto, según se indicó por la Sala en dicha determinación, de un lado, “la aceptación de responsabilidad por parte del acusado por la vía… de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante
En efecto, según se indicó por la Sala en dicha determinación, de un lado, “la aceptación de responsabilidad por parte del acusado por la vía… de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez” y, de otra parte, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la [procedencia de la] pena sustitutiva de prisión [domiciliaria por] la intramural] conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736”.
“Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta laRadicado: 110016000028201603608 01
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7 calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.”9 (subrayado fuera de texto)
Como lo trajera a colación la defensa, al momento del traslado del artículo 447 del C.P. 10, la Corte Suprema de Justicia, ya se había pronunciado de forma semejante, en los siguientes términos:
“Así pues, la noción de « conducta punible» a la que se refiere el citado
artículo 447 del C.P. 10, la Corte Suprema de Justicia, ya se había pronunciado de forma semejante, en los siguientes términos:
“Así pues, la noción de « conducta punible» a la que se refiere el citado precepto no puede entenderse como una remisión genérica e igualitaria para todos quienes hayan cometido tal o cual comportamiento, por el contrario, su inteligencia apunta, conforme al principio de proporcionalidad de la sanción, a que debe ponderarse en cada caso concreto cuál es la conducta que determinó la imposición de la pena.
“En tal sentido, no corresponde a la misma conducta la realizada por un autor o por un cómplice, pues huelga señalar que la del segundo no podrá en ningún caso tener una pena superior o igual a la del autor, es decir, siempre será inferior. De igual manera, nunca la pena para el autor del delito tentado podrá ser igual o superior a la sanción derivada para el punible consumado.
“Si ello es así, dado que en la estructura del fallo, luego de la acreditación de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción teniendo en cuenta para ello no únicamente el comportamiento por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la punibilidad generadas como consecuencia del preacuerdo, encuentra la Sala que mutatis mutandi, cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben ten erse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, que en el
para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben ten erse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, que en el caso concreto la «pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos»”11 (subrayado fuera de texto).
6.4. Atendiendo la s decisiones transcritas, no obstante la primera referirse a un evento en el cual, el preacuerdo consistió en degradar la participación de autor a cómplice con las correspondientes consecuencias punitivas, en el pronunciamiento reseñado, no de ja campo para la duda que cualquier circunstancia que modifique la
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46684. Decisión SP16907-2016 de 23 de noviembre de 2016. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero y Dr. Eugenio Fernández Carlier. 10 Audiencia traslado 447 C.P. y lectura de fallo de 24 de octubre de 2018. Record 10:06 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45181. Decisión SP3103-2016 de 9 de marzo de 2016. M. P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 110016000028201603608 01
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8 punibilidad debe tenerse en cuenta a efectos de establecer los límites punitivos, al momento del estudio de la concesión de la prisión domiciliaria como lo pregona la defensa.
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8 punibilidad debe tenerse en cuenta a efectos de establecer los límites punitivos, al momento del estudio de la concesión de la prisión domiciliaria como lo pregona la defensa.
Por tanto, la interpretación dada por el órgano de cierre, no da lugar al campo de la especulación y permite su alcance a eventos como los del caso sub-exámine en donde el acuerdo consistió en el reconocimiento de la diminuente punitiva con ocasión de lo previsto en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del C.P. , esto es, el exceso en la legítima defensa, lo que supone igualmente, una reducción considerable en los límites punitivos.
De tal suerte que, conforme lo expuso el recurrente y lo ha a clarado la jurisprudencia, los límites trazados consonante con la calificación acordada inmersa en el preacuerdo aprobado por el juzgado, deben ser tenidos en cuenta no solo para efectos de imponer la pena, sino también, para determinar la procedencia o no de los subrogados penales, es decir los límites punitivos una vez realizada la individualización de la sanción, son lo que se tendrán en cuenta para establecer la procedencia o no de la prisión domiciliaria, cuya lectura es acorde con el presupuesto que la sanción debe responder no solo al daño ocasionado sino también a la culpabilidad o reproche del autor
A pesar que tal apreciación pueda materializar varios favorecimientos penales, como lo critica el a quo 12, corresponde a la aplicación en estricto sentido de los acuerdos de las partes, de los que no hay discusión una vez aprobados por el juzgado, deben ser plenamente
penales, como lo critica el a quo 12, corresponde a la aplicación en estricto sentido de los acuerdos de las partes, de los que no hay discusión una vez aprobados por el juzgado, deben ser plenamente acatados, sin que sea plausible que quien los admitiera, ahora los critique y pretenda no darles plena aplicación acudiend o a aspectos basados únicamente en el resultado tales como por ejemplo que la víctima era una persona de 24 años que dejó un hijo menor, mas no así en la conducta del autor aceptada y acordada que respondió a un exceso en la legítima defensa.
12 Folio 143 inv., carpeta 1Radicado: 110016000028201603608 01
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9 Súmese a ell o, que las partes acordaron que la aminoración era para efectos de punibilidad y no se hizo ninguna observación que dicha disertación se descartará para lo previsto en la prisión domiciliaria13.
6.5. Si bien el delito de homicidio agravado es de aquellas de extrema gravedad toda vez que atenta contra el bien jurídico de la vida y por ello su alta punibilidad, la cual responde a la necesidad que la ejecución de conductas como éstas tengan un evidente reproche punitivo con el propósito que la pena cumpla con las funciones establecidas, no debe olvidarse que en el caso sub-exámine las partes preacordaron el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, que corresponde a “una circunstancia cualificada de la responsabilidad ante la menor graduación del injusto ”14, lo que traduce, la existencia de un menor
reconocimiento del exceso en la legítima defensa, que corresponde a “una circunstancia cualificada de la responsabilidad ante la menor graduación del injusto ”14, lo que traduce, la existencia de un menor reproche del comportamiento delictivo y por ello la sanción encuentra una ostensible rebaja.
De tal suerte que, el a quo debió tener en cuenta los límites punitivos una vez aplicada la aminoración por el exceso en la legítima defensa, para establecer la procedencia o no de la prisión domiciliaria, razón por la que la Sala procederá a efectuar el correspondiente estudio de acuerdo a lo considerado precedentemente.
6.6. Aclarado el punto, los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, están contemplados en el artículo 38B del Código Penal, adicionado mediante el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, de los cuales en el presente evento se cumplen los dos primeros, relativos a la pena mínima señalada en la ley, toda vez que no resulta difícil establecer, en atención a los extremos punitivos originados con la suscripción del preacuerdo que reconoció en el comportamiento del acusado Edersson Francisco Velásquez el exceso en la legítima defensa en la conducta de homicidio agravado, determinados por el a quo de 66.66 a 124.995
13 Audiencia de verificación de preacuerdo, sesión de 21 de junio de 2018. Record 41:27 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39486. Decisión de 1º de octubre de 2012. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 110016000028201603608 01
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39486. Decisión de 1º de octubre de 2012. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 110016000028201603608 01
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10 meses, el monto mínimo de la infracción es significativamente menor a los 8 años que el numeral 1° del articulo 38B del C.P.
Así mismo, se satisface la segunda condición, que consiste en que el delito no esté incluido en el listado del artículo 68 A del mismo Código.
En torno a la determinación del tercer requisito, esto es el arraigo del procesado, elemento sobre el cual l a Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado expresando lo siguiente:
“Sobre el particular conviene enfatizar que el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 sustituyó el requisito subjetivo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para otorgar la prisión domiciliaria, que exigía evaluar el desempeño personal, laboral, familiar y social del condenado, en orden a establecer seria y fundadamente que no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, por uno de carácter objetivo consistente en la demostración del arraigo familiar y social, cuya evaluación se muestra menos exigente que la de aquel condicionamiento subjetivo. (CSJ SP6348 -2015, 25 may. 2015, rad. 29581)”15
En el presente evento la defensa adujo que el acusado cuenta con arraigo, toda vez que lleva varios años en la misma casa ubicada en la
29581)”15
En el presente evento la defensa adujo que el acusado cuenta con arraigo, toda vez que lleva varios años en la misma casa ubicada en la carrera 3 B No. 19 – 20 barrio El Dorado de Soacha (Cundinamarca) 16, nunca se ha trasladado de su vivienda17 y tiene una familia conformada por su esposa e hija.
Además a portó documento suscrito por Jesús Antonio Sterling Vanegas y fechado el 22 de junio de 2017, quien informa que Edersson Francisco Velásquez es inquilino de su propiedad ubicada en la carrera 2 D No. 19 A – 34, conjunto Barrio Andalucía desde hace cuatro años junto con su progenitora, su esposa y una hija de cinco años18.
No obstante, también aportó el contrato de arrendamiento de v ivienda urbana celebrado entre José Antonio Tinjacá Primiciero y Gladys Beltrán
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas. Radicado T93423. STP131455-2017 de 23 de agosto de 2017. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 16 Audiencia traslado 447 C.P. y lectura de fallo de 24 de octubre de 2018. Record 23:27 17 Audiencia traslado 447 C.P. y lectura de fallo de 24 de octubre de 2018. Record 21:52 18 Folio 139, carpeta 1Radicado: 110016000028201603608 01
Procesado: Edersson Francisco Velásquez Díaz
Delito: Homicidio agravado
11 Díaz (progenitora del acusado), del apartamento ubicado en la carrera
Procesado: Edersson Francisco Velásquez Díaz
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11 Díaz (progenitora del acusado), del apartamento ubicado en la carrera 3 B No 19 – 20 barrio El Dorado del municipio de Soacha (Cundinamarca), suscrito el 1º de octubre de 2018 , con vigencia de 6 meses19, acompañado de copia de recibo de servicio público del mencionado inmueble20
Así mismo, se presentó documento según el cual para el momento de los hechos el procesado contaba con una actividad laboral en una estación de servicio, en el cual desempeñaba el cargo de auxiliar de estación21.
Igualmente aportó declaraciones juramen tadas con fines extraprocesales, de los cuales se desprende que el acusado convive en unión libre con Yecica Quecán Rivera, con quien tiene una hija22.
Pues bien, no obstante que de los elementos aportados se logra establecer que el acusado para el momento de los hechos tenía una ocupación laboral, además hace parte de un núcleo familiar conformada por su esposa, madre e hija, para la Sala, no fue plenamente establecido el lugar de habitación en la que en efecto el acusado reside y en la que cumpliría la pena privativa de la libertad impuesta.
La anterior aseveración al tener en cuenta que aparece una primera constancia según la cual el acusado reside en la vivienda alquilada por Jesús Antonio Sterling de 22 de junio de 2017 23, cuya dirección es la misma a la que aparece en la boleta de detención domiciliaria es decir la carrera 2 D No. 19 A – 34 de Soacha (Cundinamarca)24; no obstante en
misma a la que aparece en la boleta de detención domiciliaria es decir la carrera 2 D No. 19 A – 34 de Soacha (Cundinamarca)24; no obstante en el traslado del art ículo 447, por parte del defensor se indicó que el acusado nunca se había cambiado de vivienda pero ofreció una dirección diferente, esto es, la carrera 3 B No. 19 -20 del mismo barrio.
19 Folio 126, carpeta 1 20 Folio 127, carpeta 1 21 Folio 138, carpeta 1 22 Folios 128 y 129, carpeta 1 23 Folio 139, carpeta 1 24 Folio 9, carpeta 1Radicado: 110016000028201603608 01
Procesado: Edersson Francisco Velásquez Díaz
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12 Ante la contradicción de la misma parte y la falta de claridad sobre el lugar en donde se cumpliría el mecanismo de la prisión domiciliaria, la Sala considera que no fue demostrado el arraigo y por lo mismo, al no tener probado éste requisito previsto en el artículo 38B del C.P., supone la negativa para su procedencia, en este momento.
En todo caso, igual petición podrá elevarse ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca el asunto.
6.7. Conforme lo expresado en precedencia, habrá lugar a confirmar la decisión de negar la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de venticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada