TSDJ BOG SP - 110016000028201604019 01-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201604019 01-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000028201604019 01
Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño
Delito: Homicidio preterintencional
Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Decreta nulidad
Aprobado mediante Acta Nº 109 de 2020.
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 24 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Jheikol Stich Guío Herreño como autor del delito de homicidio preterintencional.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 25 de diciembre de 2016, hacia las 6:00 a.m., en inmediaciones de la carrera 181 con calle 74 C Sur, barrio El Tesoro, localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, Jorge Andrés Garzón Cetina fue lesionado con arma cortopunzante en el miembro inferior izquierdo a nivel del triángulo femoral izquierdo, ubicada en la parte baja de la región inguinal, herida de la arteria femoral que asociada a una hemorragia masiva y extensa le causó la muerte.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
triángulo femoral izquierdo, ubicada en la parte baja de la región inguinal, herida de la arteria femoral que asociada a una hemorragia masiva y extensa le causó la muerte.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El día 23 de mayo de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de GarantíasRadicado: 110016000028201604019 01
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de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Jheikol Stich Guío Herreño como autor del delito de homicidio preterintencional, conforme a lo previsto en el artícul o 105 del C.P., cargo no aceptado por el imputado.
Acto seguido, puesto que el representante del órgano persecutor no solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, el procesado continuó en libertad.
3.2. El 31 de julio de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 5 de octubre de 2018 ante la Juez 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita.
3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 21 de enero de 2019.
3.4. El 21 de marzo del mismo año , comenzó el juicio oral, que se extendió el 14 de mayo, 9 de julio, 30 de agosto, 5 de noviembre y 13
3.4. El 21 de marzo del mismo año , comenzó el juicio oral, que se extendió el 14 de mayo, 9 de julio, 30 de agosto, 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020 . Cerrado el ciclo probatorio, el 28 de febrero de 2020, las partes presentaron los alegatos de conclusión.
3.5. El 24 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio , corrió el traslado a las partes, conforme lo previsto en el artículo 447 del C.P.P y profirió la sentencia condenatoria conforme lo anunciado.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación que sustentó en término.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En el fallo del 24 de julio de 2020, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Jheikol Stich Guío Herreño a la pena principal de 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por eseRadicado: 110016000028201604019 01
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mismo término, como autor responsable de l delito de homicidio preterintencional.
4.2. En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa, quien había planteado a la instancia que el profesional que lo antecedió en el rol carecía de los conocimientos para
4.2. En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa, quien había planteado a la instancia que el profesional que lo antecedió en el rol carecía de los conocimientos para llevar a cabo el contrainterrogatorio de los testigos y había incurrido en yerros insalvables que redundan en la afectación al derecho de defensa.
Al respecto, el juzgado de primera instancia negó la petición al argumentar que en cuanto a cada uno de los testimonios que se practicaron, tanto de la defensa como de la Fiscalía, conforme lo consideró apropiado el anterior profesional para su estrategia defensiva, ejerció el dere cho a la contradicción desde la misma producción de la prueba, sin que la mera discrepancia de estrategias en el desarrollo de cada interrogatorio se pueda llegar a considerar una absoluta falta de defensa y desconocimiento del sistema penal acusatorio o q ue el procesado estuvo desprovisto de un abogado que se encargara adecuadamente representación.
Agregó que el recurrente no logró acreditar cómo el presunto desconocimiento al principio de concentración por aplazar el testimonio de Lorenzo Duitama Acuña, resquebrajó las garantías procesales del acusado, menos aún, cuál era esa información que podría haber brindado el testigo; es decir, no indicó el abogado por qué dicho testimonio es trascendente y fundamental para la teoría del caso, más allá de la simple manifestación de que “no se le indagó para lo que fue decretado en la audiencia preparatoria”, cuando cierto es que la carga argumentativa se dirigió a explicar que relataría las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la participación de éste en los sucesos
decretado en la audiencia preparatoria”, cuando cierto es que la carga argumentativa se dirigió a explicar que relataría las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la participación de éste en los sucesos de la madrugada del 25 de diciembre de 2016, sobre lo que efectivamente se le cuestionó.
Concluyó que no cualquier error en el que incurra la defensa puede dar al traste con lo actuado y retrotraer el proceso. Por ello negó la solicitud de nulidad.Radicado: 110016000028201604019 01
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4.3. Seguidamente y en punto de la apreciación de la prueba sobre la materialidad y responsabilidad en el hecho juzgado, se refirió a cada uno de los testimonios en el orden en que fueron presentados, comenzando por el funcionario Andrés Fabián Salg uero Rodríguez quien fungió como primer respondiente y explicó que fue llamado para atender en la vía pública a una persona herida en el barrio El Tesoro de esta ciudad y una vez arribó al lugar, trasladó al lesionado junto con la compañera sentimental de éste al CAMI de Vista Hermosa.
El testigo aseveró que después de llevar a la persona lesionada al centro hospitalario se devolvió al lugar de los hechos en donde había una turba, acudió por refuerzos y tras volver con apoyo logró la individualización del aquí procesado quien era el señalado como el autor del ataque, identificación obtenida con ayuda de Leidy Johana López Peña, compañera sentimental del hoy obitado, quien le informó
individualización del aquí procesado quien era el señalado como el autor del ataque, identificación obtenida con ayuda de Leidy Johana López Peña, compañera sentimental del hoy obitado, quien le informó respondía al nombre de Jorge Andrés Garzón Cetina.
También fue presentado el testimonio de Leidy Johana López Peña, testigo presencial de los hechos, quien luego de hacer un relato de lo acontecido desde las 4:30 0 5:00 de la mañana del 25 de diciembre de 2016, que inició con una discusión entre Brandon y Jhon Jairo, en la que luego intervendrían su esposo Jorge Andrés , el aquí acusado y el hermano de la declarante Eimer López, que concluyó sin lesiones para alguno de los contendores, pero que después, por provocación de Brandon y Marilyn (familiares del acusado) quien es fueron a buscar a Jorge Andrés al señalarse que Jheikol lo iba a matar y si tenía miedo a la policía o al hermano , la víctima salió a hacerle daño a Jheikol pero toda la familia del acusado lo tiraron al piso y le propinaron puños y patadas, momento en el que Jheikol se le acercó a pegarle la puñalada, Jorge salió a correr y luego cayó y le dijo que le habían pegado un tiro.
Al respecto, la testigo enseguida manifestó que observó cuando Jheikol agredió a su esposo y a la vez el progenitor del acusado hizo un tiro, a lo que su esposo se cayó.Radicado: 110016000028201604019 01
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lo que su esposo se cayó.Radicado: 110016000028201604019 01
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Igualmente, el juzgado de primera instancia se refirió al testimonio del patólogo forense César Augusto Vargas Plaza quien tras ponerle de presente el informe de necropsia del 27 de diciembre de 2016 a nombre de la víctima Garzón Cetina explicó que la heri da en la región del triángulo femoral, que se ubica debajo de la zona inguinal fue la lesión que causó la muerte, toda vez que por esa región se ubica la arteria femoral, la que fue seccionada con el arma cortopunzante, lugar en que la pérdida de sangre es profusa y masiva.
También mencionó el testimonio de Doris Cuartas Galvis, funcionaria del CTI quien realizó inspección técnica a cadáver y después se dirigió con su equipo al lugar de los hechos demarcado en la calle 74 C No. 22 Sur (sic), lugar en donde los familiares de la víctima informaron que vivía el acusado. Manifestó que encontró un goteo de sangre, pero no efectuó la recolección de elementos materiales probatorios, toda vez que momentos antes se había presentado una turba en contra del acusado. Adicionalmente, por pregunta de la defensa, aclaró que el cadáver presentaba signos de violencia y dos lesiones, una en el muslo y la otra en el antebrazo, ambos en la parte izquierda.
El a quo también se refirió a los testimonios de la defensa, ent re ellos
presentaba signos de violencia y dos lesiones, una en el muslo y la otra en el antebrazo, ambos en la parte izquierda.
El a quo también se refirió a los testimonios de la defensa, ent re ellos el de Lorenzo Duitama Acuña, vecino del aquí procesado, quien informó que para el 25 de diciembre de 2016, a eso de las 6:00 o 7:00 de la mañana lo despertó un ruido de la calle, se asomó por la ventana y vio que Eimer tenía “acuellado” a Brandon, procedió a salir y vio que Jorge Andrés Garzón Cetina estaba más arriba con la hermana de éste, Leidy y Anyuri, quienes le intentaban quitar un cuchillo al mismo ; no obstante, se zafó y salió a correr hacia debajo de la cuadra donde se encontraba Jheikol Stich como a unas 7 u 8 casas de la de él.
Indicó que el acusado Jheikol Stich estaba en compañía de su progenitor y de otras 10 personas, entre ellas , Rosa Mateus y que cuando el posterior occiso Jorge Andrés se acercó al procesado escuchó un disparo, siguió corriendo, llegó a la esquina de la cuadra y volteó, sucesos que ocurrieron muy rápido ; aseguró que el disparo lo efectuó Jhonny Guío y que no alcanzó a ver nada más.Radicado: 110016000028201604019 01
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También se presentó el testimonio de H ilda Mateus Ariza, quien
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También se presentó el testimonio de H ilda Mateus Ariza, quien informó que el 25 de diciembre de 2016, a eso de las 6:30 de la mañana, vio a Leidy Johana, Anyury y Michelle, ésta última hermana del occiso, cuando intentaban quitarle el cuchillo a Jorge Andrés para esconder lo en un pastal. En ese momento Jheikol Stich se encontraba al frente de la vivienda junto con un grupo de personas, quien al observar que la víctima corría cuadra abajo con un arma corto punzante en la mano entró a su casa, es decir, no vio el momento en el que el agraviado y procesado disputaron.
Hizo alusión al testimonio en directo de la defensa, del experto César Augusto Vargas Plazas, quien al ser cuestionado por posibles heridas por puños o patadas en el cuerpo del interfecto, señaló que estas se describen como las ocasionadas por un objeto contundente y, en el caso en concreto, la única lesión que se podría determinar como elemento contundente estaría relacionada con otros hallazgos en el hematoma subgaleal occidental izquierdo (sic).
Entre otros testimonios, también se refirió a la declaración de Jhonny Guío Sanabria, padre del acusado, quien aseguró que el día de los hechos, Jorge Andrés se fue hacia donde estaba él por lo cual reaccionó y disparó un arma de fogueo , la víctima salió corriendo y dio la vuelta a la esquina, detrás de él iba Eimer, hermano de la esposa del hoy occiso,
hechos, Jorge Andrés se fue hacia donde estaba él por lo cual reaccionó y disparó un arma de fogueo , la víctima salió corriendo y dio la vuelta a la esquina, detrás de él iba Eimer, hermano de la esposa del hoy occiso, quien a los 15 o 20 minutos se volvió altanero con el cuchillo que antes tenía Jorge Andrés, ya estaba ensangrentado y por lo cual le dijo “vaya y busque problema allá en su casa, no venga a buscar problemas acá” y a los diez minutos, se asomó, instante en el que fue señalado de haber sido quien había realizado antes el tiro, los vecinos se metieron a su casa a la fuerza, le tocó salir por la parte de atrás con la ayuda de la policía porque intentaron lincharlos a todos.
Igualmente hizo referencia a lo informado por la testigo Leidy Johana López en directo a la defensa, respecto del cual , se adelantó en calificarlo de tendencioso y de que contradecía en múlt iples circunstancias con el dicho de los familiares del acusado que también fueron presenciales y rindieron su declaración en juicio oral, puesto queRadicado: 110016000028201604019 01
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surgía evidente de la prueba la intención de mostrar que la actitud de Jheikol Stich al momento de la reyerta era calmada, cuando por el contrario, se logró acreditar que estaba alterado y que no había tenido problema en enfrentarse a Eimer y a Jorge Andrés previo al momento
Jheikol Stich al momento de la reyerta era calmada, cuando por el contrario, se logró acreditar que estaba alterado y que no había tenido problema en enfrentarse a Eimer y a Jorge Andrés previo al momento exacto en el que éste último fue lastimado, con la herida cortopunzante en la femoral.
A continuación, se refirió al testimonio de Marily n Guío Herreño, hermana del acusado, de la cual indicó que logró establecer su intención de acomodar los hechos e incluso, que faltó a la verdad en múltiples sucesos que describió po r lo increíble de su narración, tales como el haber indicado que se acordaba con claridad del cuchillo que llevaba Jorge Andrés, posterior víctima, quien había estado en su casa y que también la había retirado de casa de la suegra de aquél.
Finalmente pus o de presente la declaración ofrecida por el acusado, quien expresó que luego del disparo realizado por su progenitor, la víctima Jorge Andrés se asustó y se desvió del camino y a los 10 minutos Eimer , quien instantes previos había seguido detrás de l afectado, subió con una chaqueta enrollada en el brazo y con el mismo cuchillo que antes tenía su cuñado (Jorge Andrés), buscando a su papá Jonny Guío para amenazarlo, pero se fue después de unos instantes. Pasados 20 minutos empezaron a gritar en la calle “ma taron a Jorge”, las personas de la cuadra baja ron aduciendo que su progenitor había sido el responsable y empiezan a tirar piedras rompiendo los vidrios de la casa, se escucharon disparos al aire, hasta que llegó la policía.
las personas de la cuadra baja ron aduciendo que su progenitor había sido el responsable y empiezan a tirar piedras rompiendo los vidrios de la casa, se escucharon disparos al aire, hasta que llegó la policía.
4.4. De conformidad con las pruebas practicadas, el juzgado de primera instancia encontró probada la materialidad de la conducta endilgada de homicidio preteintencional y que la misma se produjo en el barrio El Tesoro, específicamente en la carrera 181 con calle 74 C Sur, puesto que así fueron claros en ubicarlo todos los testigos, tanto de cargo como de descargo.Radicado: 110016000028201604019 01
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Respecto a la responsabilidad penal del procesado, sostuvo que el dicho más completo y veraz fue el de la esposa del occiso, Leidy Johana López quien fue capaz de describir la situación en la que ocurrieron los hechos de manera clara y precisa, explicando incluso que , su esposo ese día estaba alterado, tenía un cuchillo en la mano e intentó en múltiples ocasiones lesionar a Jheikol Stich en el contexto de una riña.
Sobre este testimonio, el juzgado de primera instancia indicó que no obstante presentar algunas inconsistencias en su versión frente a la lesión que sufrió su esposo, fue clara en varios aspectos relacionados sobre las circunstancias que rodearon los hechos en la madrugada del 25 de diciembre de 2016, al señalar al aquí procesado como la persona que atacó a su esposo, declaración a la cual otorgó cred ibilidad, al ser
sobre las circunstancias que rodearon los hechos en la madrugada del 25 de diciembre de 2016, al señalar al aquí procesado como la persona que atacó a su esposo, declaración a la cual otorgó cred ibilidad, al ser sincera en decir que su esposo, el occiso, se prestó para que se acrecentara la riña producto de los efectos del alcohol, sumados a los múltiples roces que tuvieron en el lugar.
En cuanto a la inicial apreciación de la testigo sobre la forma en que se produjo el homicidio al sostener que a su esposo le habían disparado, específicamente el progenitor del acusado y que esa era la herida por la que cayó al suelo dos cuadras abajo del lugar de los hechos, tal discordancia se explica, dijo la ju ez, con ocasión de las circunstancias en las que tuvieron lugar cada uno de los sucesos, conforme la testigo describió, puesto que cuando Jorge Andrés se acercó corriendo a la vivienda del procesado con un cuchillo en la mano, éste y su familia superaban en número al posterior interfecto y el sonido del disparo fue lo que disipó de un lado la pelea y permitió al occiso escapar de las personas que lo agredían.
Consideró que no se notó ninguna intención de la deponente más allá de la de narrar los hechos tal y como ocurrieron ese día, porque incluso aceptó que en un primer momento, tras haber sido su esposo lesionado por el acusado con un arma corto punzante en la pierna, por la confusión que se presentó en el momento e n el que corría calle abajo, específicamente por el disparo que realizó Jhonny Guío, pensó que esa
por el acusado con un arma corto punzante en la pierna, por la confusión que se presentó en el momento e n el que corría calle abajo, específicamente por el disparo que realizó Jhonny Guío, pensó que esa era la lesión esencial que había sufrido Jorge Andrés; sin embargo, fueRadicado: 110016000028201604019 01
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enfática en determinar que Jheikol asestó en la pierna de aquél una puñalada con un cuchillo.
Concluyó que ninguno de los demás testigos que se escucharon fueron capaces de describir la situación con tanta precisión y coherencia como lo efectuó la compañera permanente de la víctima, por lo cual desechó parte de la versión ofrecida por los familiares del acusado.
Adicional a lo anterior, Lorenzo Duitama e Hilda Mateus manifestaron que al frente de la casa del acusado, en el preciso momento en el que bajó corriendo Jorge Andrés con un arma blanca, estaba Jheikol Andrés Guío Herreño , sin que exista ningún otro motivo por el cual Jorge Andrés Garzón Cetina resultase herido mortalmente.
De modo que, e ncontró probado que la intención del acusado era lesionar a Jorge Andrés, mas no provocar su muerte, muestra de ello es que la herida se produjo en su muslo izquierdo y no en una zona que podría considerase vital, como lo es el torso donde se encuentran órganos como el corazón y pulmones. Por tanto, dispuso la condena
que la herida se produjo en su muslo izquierdo y no en una zona que podría considerase vital, como lo es el torso donde se encuentran órganos como el corazón y pulmones. Por tanto, dispuso la condena por el punible de homicidio preterintencional en cabeza de Jheikol Stich Guío, conforme había sido acusado.
4.5. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de homicidio preterintencional, de 104 y 450 meses de prisión. Luego, indicó que al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad habría de ubicarse en el primer cuarto punitivo cuyos baremos corresponden a 104 y 153 meses y definió la sanción en el mínimo de 104 meses, término en el que también determinó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.6. Además, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en razón de no cumplir con el presupuesto objetivo por la cantidad de pena mínima prevista en la ley y por la que se impone , de allí que dispuso librar orden de captura en contra del procesado para el cumplimientoRadicado: 110016000028201604019 01
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de la pena en el establecimiento penitenciario que di spusiera el INPEC una vez ejecutoriada la sentencia.
Finalmente, por solicitud de la defensa, se pronunció sobre la aplicación del Decreto 546 de 2020, frente al cual señaló que no se cumplía con
una vez ejecutoriada la sentencia.
Finalmente, por solicitud de la defensa, se pronunció sobre la aplicación del Decreto 546 de 2020, frente al cual señaló que no se cumplía con ninguno de los criterios previstos en el mencionado compend io normativo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó declarar la nulidad desde el inicio de la práctica probatoria y subsidiariamente revocar la sentencia y en su lugar absolver.
5.2. Inicialmente, reprochó el fallo de primera instancia en punto de negar la nulidad solicitada por la defensa, puesto que contrario a lo indicado por el a quo, consideró que sí sustentó la petición de acuerdo a los parámetros desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, puesto que el recurrente hizo referencia a varias sesiones de audiencia en las cuales se puede constatar la ausencia absoluta de técnica en el ejercicio de la defensa del abogado defensor que lo antecedió en el proceso.
Incluso, la juez in sto en constantes ocasiones a su representado de relevar al anterior abogado por no cumplir con las condiciones para adelantar el encargo , para insistir a continuación el recurrente, en la trascendencia de las falencias técnicas que llevaron al traste el principio de igualdad de armas y en especial , el principio de contradicción de la prueba.
Seguidamente transcribió parte de interrogatorio de la testigo Leidy Johana López, que según su consideración, denota desconocimiento de las técnicas de i mpugnación de credibilidad para el ingreso de una entrevista en juicio oral, confundiéndola con prueba documental.
Johana López, que según su consideración, denota desconocimiento de las técnicas de i mpugnación de credibilidad para el ingreso de una entrevista en juicio oral, confundiéndola con prueba documental.
Concretó que, por ese desconocimiento, la única testigo directa de la Fiscalía y quien ha brindado 3 versiones diferentes de los hechos objetoRadicado: 110016000028201604019 01
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de juzgamiento, no fue objeto de una impugnación de credibilidad conforme a la técnica dispuesta para dicho fin, al no ingresar las declaraciones inconsistentes en el momento procesal dispuesto para ello. También a partir del contraintrerrogatorio reali zado al testigo Leonardo Mesa, el apelante precis ó un desconocimiento de los hechos y ausencia total de preparación del caso , para afrontar el juicio por parte de su antecesor.
Informó de que la juez que presenció la práctica probatoria realizó constantes llamados de atención al anterior defensor, con lo cual dejó entrever en todo momento su falta de técnica para el ejercicio de la confrontación, al punto que tras varias audiencias de trastoques e interrupciones, afirmó el despacho que iba a rele var en su cargo al abogado y ordenaría la designación de un nuevo defensor.
Aseguró que fue tan trascendente la transgresión a la técnica, que influyó en la decisión de primera instancia, en la cual argumentó que la carga probatoria de la defensa fue ins uficiente para infirmar las pruebas de cargo de la Fiscalía y condenó a su prohijado por el delito
influyó en la decisión de primera instancia, en la cual argumentó que la carga probatoria de la defensa fue ins uficiente para infirmar las pruebas de cargo de la Fiscalía y condenó a su prohijado por el delito de homicidio preterintencional.
Aseveró que igualdad de armas no existió ante la indefensión de su representando al tener por defensor a quien carecía de lo s mínimos conocimientos en el sistema penal acusatorio, lo que se traduce en una violación de garantías fundamentales, específicamente el de defensa técnica, que tuvo su máxima trascendencia en la práctica probatoria, puesto que cada uno de los testigos qu e fue contrainterrogado o interrogado por el abogado anterior, fue abordado sin una mínima técnica procesal.
5.3. Subsidiariamente, solicitó la absolución de su prohijado, para lo cual aseveró una ausencia de valoración en punto de las contradicciones de la única testigo directo de la Fiscalía, en las tres versiones ofrecidas, correspondiente a una entrevista del 26 de diciembre de 2016, otra del 22 de febrero de 2017 y la declaración en el juicio oral.Radicado: 110016000028201604019 01
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Consideró que hubo un cercenamiento y tergiversación de la prueba de descargo en la valoración efectuada por el a quo , puesto que no la apreció en conjunto y halló contradicciones donde no las había; cada testigo de la defensa refirió en sus propias palabras y percepción lo que
descargo en la valoración efectuada por el a quo , puesto que no la apreció en conjunto y halló contradicciones donde no las había; cada testigo de la defensa refirió en sus propias palabras y percepción lo que vivió ese día, los que encuentran exacta correspondencia con los hechos acontecidos. Sostuvo que el juzgado de primera instancia cuestionó insistentemente una serie de contradicciones e inconsistencias en el relato de los testigos de la defensa bajo un juicio de valoración errado, toda vez que cercenó el contenido de varias pruebas al no analizarlas en conjunto.
Además, adicionó o agregó dichos a los testigos, aplicó juicios lógicos errados en torno a las reglas de la experiencia, a partir de lo cual , concluyó que la apreciación probatoria no fue la correcta y restó credibilidad a testigos que en su relato fueron congruentes, consistentes, espontáneos y llevan a infirmar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior invocó la aplicación de la duda razonable, al verificar la existencia de una hipótesis verdaderamente plausible que resulta contraria a la responsabilidad penal de su prohijado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en (i) establecer si
el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en (i) establecer si hubo irregularidades en el trámite procesal o vulneración de garantías fundamentales que den lugar a nulitar la actuación , de ser negativa la respuesta (ii) determinar si conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de laRadicado: 110016000028201604019 01
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comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena, como demanda la defensa.
6.3. Sobre la nulidad
6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, conforme la línea jurisprudencial , el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia1:
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras
decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia1:
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. E