TSDJ BOG SP - 110016000028201604023 01-(16-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201604023 01-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Delito: Feminicidio Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento
Decisión: Modifica
Aprobado mediante Acta N° 003/2020
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a Víctor Daniel Gómez Pinilla como autor del delito de feminicidio agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Claudia Patricia Quesada Garzón desde agosto de 2016 mantuvo una convivencia permanente con su compañero sentimental Víctor Daniel Gómez Pinilla, en la que aquélla fue apartada de su familia y objeto de agresiones verbales y físicas dentro de un ciclo de violencia por parte de éste, de la que se destaca, el episodio acaecido el 27 de noviembre del mismo año en el municipio de V iotáSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
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Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica
2 (Cundinamarca), en la que Gómez Pinilla propinó golpes en el rostro y varias partes del cuerpo a su compañera, que por falta de adecuada atención médica oportuna, originaron una pancreatitis aguda con peritonitis aguda, por trauma contundente abdominal, que produjeron su muerte el 25 de diciembre de 2016 en la Clínica de Occidente de esta ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 16 de marzo de 2018, el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá 1, previa solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura contra Víctor Daniel Gómez Pinilla ; una vez materializada, el 22 de marzo del mismo año 2 se llevó a cabo audiencia, en la que el Juzgado 41 Homólogo declaró legal la captura de Gómez Pinilla ; a continuación, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al mencionado, como autor del delito de feminicidio agravado previsto en los artículos 104 A, literales a), e) y f) y 104B, literales f) y g) en concordancia con los numerales 1º y 7º del artículo 104 del C.P., cargo que no fue aceptado por el imputado.
A continuación, fue impu esta a Gómez Pinilla medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario
3.2. El 10 de mayo de 2018 , la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación3 por el delito de feminicidio, en los
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario
3.2. El 10 de mayo de 2018 , la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación3 por el delito de feminicidio, en los mismos términos de la imputación, cuya formulación la realizó el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad4.
3.3. El 4 de octubre de 2018 5 inició la audiencia preparatoria, con la solicitud probatoria de la Fiscalía, que continuó el 11 de noviembre
1 Folio 40, carpeta 1. 2 Folio 47, carpeta 1 3 Folios 48 a 60, carpeta 1 4 Folio 68, carpeta 1. 5 Folio 105, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica 3 siguiente6 en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocaci ón de prueba, el j uzgado resolvió decretar la totalidad de pruebas solicitadas por la Fiscalía, al igual que las peticionadas por la defensa.
3.4. El 21 de enero de 20197 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del procesado. A continuación, las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportan la estipulación probatoria consistente en (i) la plen a identidad del acusado . Seguidamente se recepcionó el
continuación, las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportan la estipulación probatoria consistente en (i) la plen a identidad del acusado . Seguidamente se recepcionó el testimonio de Gloria Isabel Quesada Garzón 8 quien incorporó siete fotografías de la víctima 9; de Amed Felipe Ferreira Quesada 10 y Nelson Quesada Garzón11 el que introdujo la denuncia por él presentada por el delito de violencia intrafamiliar, contra el acusado12.
3.5. El 27 de febrero del año que corre 13 continuó la audiencia con los testimonios de Concepción Quesada Garzón 14, Jorge Enrique Pinilla Sánchez15, Reina Astrid Castañeda Bustos 16 y del investigador Carlos Arturo Sánchez Sánchez 17 con el cual fue incorporado el acta de inspección a lugares junto con sus anexos 18. En la misma fecha, el menor M.G.A., hijo del acusado, manifestó su deseo de no declarar19.
3.6. El 29 de abril de 201920 siguió la audiencia con las declaraciones de Adela Garzón de Quesada21; el galeno José Camilo Alonso Núñez22, quien incorporó la historia clínica de la víctima en el Hospital María
6 Folios 126 a 123, carpeta 1 7 Folio 136, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 11:55 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 1:48:417 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 1:49:46
9 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 1:48:417 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 1:49:46 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 2:12:36 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de enero de 2019, record 2:27:02 13 Folio 147, carpeta 1 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 02:36 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 31:34 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 49:53 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 1:11:00 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, record 1:52:40 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de febrero de 2019, cámara Gesell record 00:30 20 Folio 154, carpeta 1 21 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 04:27 22 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 24:03Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica
4 Auxiliadora de Mosquera (Cundinamarca)23; el médico patólogo Francisco José Calle Rúa24 que introdujo el informe pericial de necropsia y disco compacto con 30 imágenes 25 y el investigador José Armando Torres Aragón26.
Francisco José Calle Rúa24 que introdujo el informe pericial de necropsia y disco compacto con 30 imágenes 25 y el investigador José Armando Torres Aragón26.
3.7. La audiencia fue reanudada al día siguiente 27, con los testimonios de la investigadora Doris Juli et Rodríguez Porras 28, que incorporó la inspección técnica a cadáver 29; el de Jorge Humberto Martínez Celis 30, oportunidad en la que se dispuso estipular (ii) la plena identidad de la occisa31; continuó con el testimonio del perito del CTI Yubian Guillermo Dallo Santos32, quien introdujo el informe base de opinión pericial y el disco que contiene información extraída del celular de la hermana de la víctima33; la declaración del médico Julián Caballero Ramos 34, el que incorporó la historia clínica de la víctima, en el hospital San Francisco de Viotá (Cundinamarca)35 y la de las investigadoras Aura María Jauregui González36 y Luz Marina Mateus Murcia 37, ésta última, introdujo planillas obtenidas en la inspección de policía de Madrid (Cundinamarca)38.
3.8. El 15 de mayo siguiente39, fue escuchado el investigador José María Lozano Moreno40, del que se dispuso estipular (iii) la fijación fotográfica de la inspección técnica a cadáver 41; también se presentó el testimonio del médico radiólogo Jaime Fernando Jojoa Fernández 42, quien
23 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 57:11 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 58:20
del médico radiólogo Jaime Fernando Jojoa Fernández 42, quien
23 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 57:11 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 58:20 25 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 1:59:09 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de abril de 2019, record 1:59:55 27 Folio 157, carpeta 1 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 04:05 29 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 27:05 30 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 28:17 31 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 32:14 32 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 34:25 33 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 1:27:47 34 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 1:29:13 35 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:03:09 36 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:04:11 37 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:20:00 38 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:37:13 39 Folio 158, carpeta 1 40 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 03:51
38 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de abril de 2019, record 2:37:13 39 Folio 158, carpeta 1 40 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 03:51 41 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 07:24 42 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 07:58Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
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Decisión: Modifica 5 incorporó el informe por él suscrito 43; la declaración de Luz Andrea Aranza Vargas44, con quien allegó la noticia criminal dentro del radicado 20160040945; testimonio de la auxiliar de enfermería, Yineth Andrea Sánchez Rincón46; del médico Edwin Yovanni Martín Segura 47, que incorporó la historia clínica de la víctima en el hospital San Sebastián de Girardot (Cundinamarca)48; el médico radiólogo Francisco Eduardo González Botero49, que introdujo el estudio y análisis por él efectuado de 28 de noviembre de 2016 50; el del médico radiólogo Orlando González Bravo51 y la declaración del galeno Gabriel Corredor Wilches52.
3.9. El 30 de junio de 201953 continuó la audiencia de juicio oral, con el testimonio de los médicos Luis Albrech Oramas Molina54 y Paola Andrea Gómez Ramírez55 que introdujo el oficio del 26 de abril de 2017 y la historia clínica de Claudia Patricia Quesada Garzón del hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca)56.
Gómez Ramírez55 que introdujo el oficio del 26 de abril de 2017 y la historia clínica de Claudia Patricia Quesada Garzón del hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca)56.
3.10. El 13 de agosto de 2019 57, fue escuchado el testimonio de la médica María Sandra Montenegro58.
3.11. Concluido el debate probatorio, el 23 de agosto del mismo año59 las partes presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hi zo uso la Fiscalía y el Ministerio Público, sin observación alguna por el defensor.
43 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 17:20 44 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 18:05 45 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 37:16 46 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 37:54 47 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 47:33 48 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:09:06 49 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:09:51 50 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:19:31 51 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:20:03 52 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:29:28 53 Folio 168, carpeta 1
51 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:20:03 52 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2019, record 1:29:28 53 Folio 168, carpeta 1 54 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de junio de 2019, record 04:01 55 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de junio de 2019, record 32:15 56 Audiencia de juicio oral, sesión de 30 de junio de 2019, record 46:19 57 Folio 174, carpeta 1 58 Audiencia de juicio oral, sesión de 13 de agosto de 2019, record 00:20 59 Folio 178, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica 6 3.12. El 18 de octubre de 2019, el juzgado dio lectura al fallo condenatorio60, contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación y que sustentó en el término legal61.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia de 18 de octubre de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Víctor Daniel Gómez Pinilla a la pena principal de 525 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado.
4.2. Comenzó por indicar, que para el encuadramiento de una conducta
funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado.
4.2. Comenzó por indicar, que para el encuadramiento de una conducta en el tipo penal de feminicidio, es necesario que, a partir de las pruebas, pueda aseverarse que el deceso de una mujer se motivó por su condición de serlo o por su identidad de género, para lo que es dable recurrir, con el propósito de conocer la finalidad a elementos concurrentes o los que antecedieron a la muerte.
Para el cas o concreto, consideró que las lesiones causadas en la humanidad de Claudia Patricia Quesada Garzón por parte de Víctor Daniel Gómez Pinilla , se adecúan al delito de feminicidio, al concluir que la violencia que éste causó a aquélla, está asociada a la discriminación y dominio del que Claudia Patricia fue objeto.
4.3. Conforme los testimonios practicados, encontró probado que previo a los hechos, se configuró un contexto de violencia; así, hizo alusión a la declaración de Gloria Isabel Quesada Garzón, herma na de la víctima quien dio cuenta de la relación sentimental que sostuvo su familiar con el procesado, desde agosto de 2016, quien se había alejado de la familia, hasta noviembre de ese año, cuando Claudia Patricia arribó a la casa de su progenitora en condiciones físicas lamentables,
60 Folio 234, carpeta 1 61 Folios 237 a 246, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
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61 Folios 237 a 246, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica 7 con hematomas en diferentes partes del cuerpo, ocasionados por golpes que le habría propinado Víctor Daniel y que sin embargo , la víctima decidió continuar su relación con el agresor.
Seguidamente, expuso lo relatado por Gloria Isabel, respecto a lo que ocurrió previo al d eceso de su hermana, específicamente, que Daniel Gómez no permitía que Claudia Patricia tuviera contacto físico con la familia, que la comunicación con la víctima se hacía vía Whatsapp, a través de la que lograba percibir el estado decaído anímico y físico de su hermana, razón por la que requirió a Gómez Pinilla que la llevara a un centro hospitalario, como así éste lo hace el 24 de diciembre de 2016 y es cuando la testigo arribó a la Clínica de Occidente, en donde observó a su pariente en estado de desnutrición, sin dientes, con moretones en sus brazos, dolor en el cuerpo, abdomen i nflamado y quien le indicó que “Daniel, es malo”; al día siguiente, en la madrugada del 25 de diciembre de 2016, se produjo el fallecimiento de Claudia Patricia.
4.4. El juzgado de primer a instancia, sintetizó las declaraciones de Jorge Enrique Pinilla Sá nchez, Adela Garzón de Quesada, Concepción Quesada Garzón, Reina Astrid Castañeda Bustos y Amed Felipe Ferreira Quesada, quienes dieron cuenta de la relación de pareja que sostuvo la
Jorge Enrique Pinilla Sá nchez, Adela Garzón de Quesada, Concepción Quesada Garzón, Reina Astrid Castañeda Bustos y Amed Felipe Ferreira Quesada, quienes dieron cuenta de la relación de pareja que sostuvo la víctima con el acusado y los maltratos de los que fue objeto Claudia Patricia, quien les indicó que el responsable de los mismos era su esposo Víctor Daniel Gómez, a partir de los cuales pudo establecerse y probarse, el ciclo de violencia que tuvo que soportar Claudia Patricia durante la relación sentimental con Víctor Daniel.
Resaltó que, bajo la gravedad del juramento, Gloria Quesada aseguró que el acusado le reconoció a ella, que había golpeado a Claudia, con la promesa que los hechos no volverían a ocurrir.
4.5. A continuación, hizo referencia al testimonio de Luz Andrea Aranza Vargas, quien sostuvo una relación sentimental con el procesado por 10 años, la que concluyó en el 2009; testigo que en un comienzo manifestó su deseo de no declarar y quien asumió una actitud nerviosaSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica 8 durante el relato en la que buscó proteger al procesado, sin que resulte cierto la afirmado por la defensa en los alegatos finales, que la misma buscaba vengarse del procesado por no cumplir con las obligaciones alimentarias.
En relación con esta testigo, se puso de present e lo informado por ella en entrevista de 2017, en la que manifestó que sus hijos se habían ido
buscaba vengarse del procesado por no cumplir con las obligaciones alimentarias.
En relación con esta testigo, se puso de present e lo informado por ella en entrevista de 2017, en la que manifestó que sus hijos se habían ido de paseo con su progenitor y que ellos le indicaron que éste había golpeado a Claudia, que la víctima vomitó y fue llevada al hospital.
En línea con esta información, puso de presente lo descrito por la investigadora Aura María Jauregui González que entrevistó al niño M.G.A. qu ien contó que en un paseo a una finca en compañía de su padre y de la hoy occisa, presenció una discusión en la que el progenitor le propinó patadas en el estómago a Claudia, por lo que ella vomitó sangre y que frente a esta situación, Víctor Daniel Gómez advirtió a su hijo, que debía decir que Claudia se había caído de un caballo o de lo contrario los mataría.
4.6. Conforme la prueba practicada, el juzgado de primera instancia concluyó que las lesiones mortales que Víctor Daniel propinó a Claudia Patricia, se ocasionaron aproximadamente en horas de la noche del 27 de noviembre de 2016, en el municipio de Viotá (Cundi namarca), cuando Claudia Patricia, Víctor Daniel y los hijos de éste último, se encontraban departien do en una finca con unos amigos, golpes que originaron la pancreatitis y peritonitis aguda fuente del deceso el 25 de diciembre del mismo año.
Corrobora l a anterior conclusión, el médico Julián Caballero Ramos, quien el 28 de noviembre de 2016 prestó sus servicios en el Hospital
originaron la pancreatitis y peritonitis aguda fuente del deceso el 25 de diciembre del mismo año.
Corrobora l a anterior conclusión, el médico Julián Caballero Ramos, quien el 28 de noviembre de 2016 prestó sus servicios en el Hospital San Francisco de Viotá, en donde atendió a Claudia Patricia Quesada Garzón, la que presentaba edema en toda la cara, en la región fronto facial, equimosis a nivel de epigastrio y 20 episodios de vómito, razón por la cual ordenó su traslado al Hospital San Sebasti án de Girardot, traslado que hizo la paciente con su esposo y los tres niños en un taxi.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
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9 Con las anteriores declaraciones, encontró desvirtuada la información que había suministrado el acusado a la familia de su compañera, según el cual, los golpes eran producto de una caída de un caballo; a partir de ello, descartó que tal circunstancia, hubi era sido la causa de los problemas médicos de Claudia Patricia ; por el contrario, fueron las brutales golpizas de Víctor Daniel Gómez Pinilla.
También declaró el galeno Edwin Giovanny Martín Segura, quien atendió a Claudia Patricia en la sección de urgencias de la Clínica San Sebastián el 28 de noviembre de 2016 y advirtió las condiciones médicas que la paciente presentaba, por lo que se ordenó la realización de un TAC; sin embargo, la paciente solicitó el retiro voluntario de la institución antes
el 28 de noviembre de 2016 y advirtió las condiciones médicas que la paciente presentaba, por lo que se ordenó la realización de un TAC; sin embargo, la paciente solicitó el retiro voluntario de la institución antes de que el cirujano evaluara los resultados del mismos, no obstante las explicaciones a ella y a su acompañante Gómez Pinilla de las potenciales complicaciones a corto y largo plazo.
El médico radiólogo Jaime Fernando Jojoa Fernández, analizó las imágenes de TAC, determinó la existencia de una lesión en el cuerpo del páncreas y concluyó que era producto de un trauma.
Adicionalmente, el médico Francisco Eduardo Jaime Botero, en su condición de médico radiólogo, a cargo del análisis del TAC de cara tomado a la víctima el 28 de noviembre de 2016, determinó que el TAC cerebral mostraba una hemorragia en zona temporo occipital en la parte de atrás que requería valoración por neurocirugía, examen que nunca se pud o hacer, en consideración del juzgado, por la actitud evidentemente dolosa y mal intencionada de Víctor Daniel Gómez Pinilla, puesto que sabía, que si llevaba a Claudia Patricia donde la familia de ésta, lo denunciaría por las constantes golpizas que recib ía de su parte.
4.7. Con la declaración del médico patólogo Francisco José Calle Rúa y de acuerdo a lo por él detallado en el informe pericial de necropsia, el a quo concluyó, que est á claro que la causa de la muerte de Claudia Patricia Quesada, fue una pancreatitis y peritonitis aguda, que tuvo suSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004a quo concluyó, que est á claro que la causa de la muerte de Claudia Patricia Quesada, fue una pancreatitis y peritonitis aguda, que tuvo suSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica 10 origen en un trauma contundente cerrado, al haberse descartado que la occisa presentara cálculos biliares o una pancreatitis de origen tóxico.
4.8. En respuesta a los argumentos defensivos, afirmó no resulta r conforme al régimen procesal vigente , que el defensor exija certeza absoluta sobre lo que le causó u originó la pancreatitis y peritonitis aguda a Claudia Patricia, al tener en cuenta que un médico especialista en la materia, fue claro y contundente al de terminar que el cuadro de pancreatitis y peritonitis es secundaria más probablemente a trauma abdominal y no hay ninguna otra causa; es decir, la prueba científica desmiente claramente los argumentos defensivos.
Así mismo, adujo que aunque el defensor pretendió hacer creer al juzgado, que no pudo establecerse la causa de la lesión del páncreas que sufrió la víctima, en razón a que el médico Jojoa Hernández en la historia clínica indicó el término de “laceración interrogada”, lo que a criterio del defensor, generaba dudas sobre el origen de la lesión; sin embargo, para el juzgado, el testigo siempre fue claro cuando dijo que una laceración es una lesión y que utilizó el término interrogada, porque él no podía definir el tipo de trauma o golpe que había recibido la paciente.
embargo, para el juzgado, el testigo siempre fue claro cuando dijo que una laceración es una lesión y que utilizó el término interrogada, porque él no podía definir el tipo de trauma o golpe que había recibido la paciente.
Agregó que la pancreatitis derivada de cálculos biliares o de origen toxicológico, quedó descartada a través de la presentación de los testigos familiares de la occisa, quienes dieron cuenta del buen estado de salud que presentaba Claudia previo a su fallecimiento y de manera objetiva, a través de la testigo y médica Paola Andrea Gómez Ramírez, quien aportó la historia clínica completa de la víctima, en la que se determinó que entre el 28 de noviembre y el 23 de diciembre de 2016 no registra atenciones médicas en el centro hospitalario San Rafael de Facatativá.
4.9. Respecto al testimonio de la médica María Sandra Herrera Montenegro, ofrecido como prueba de descargo de la defensa, consideró el juzgado de primera instancia, que no fue suficiente paraSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica 11 sembrar un manto de duda sobre el origen y la causa de las lesiones contundentes que presentó Claudia Patricia antes de morir a causa de la pancreatitis y peritonitis aguda e insistió, que nunca fue tratada por un médico en razón de la actitud dolosa y malintencionada del
procesado Gómez Pinilla.
4.10. Adicionalmente, contrario a lo exigido por la defensa, adujo que no se requiere que los hechos de violencia se hayan denunciado para
procesado Gómez Pinilla.
4.10. Adicionalmente, contrario a lo exigido por la defensa, adujo que no se requiere que los hechos de violencia se hayan denunciado para que se configure el delito de feminicidio. En todo caso, Claudia Patricia Quesada no estaba en condiciones mentales o psicológicas de hacer algún tipo de denuncia y su familia cuando intentó presentarla en contra de Gómez Pinilla, a su vez fue denunciada por el delito de injuria y calumnia.
4.11. Bajo las anteriores consideraciones, encontró estructurado objetivamente el verbo rector que dimana del artícul o 104 A del C.P., literales a) y e), sin que exista duda que el procesado, sentía que Claudia Patricia era de su propiedad, a quien evidentemente la negaba como ser digno y con libertad, la discriminaba y mantenía sometida a través de violencia constante.
También concluyó configurada la causal f) del artículo 104 A ibídem, puesto que el procesado después de golpear de manera brutal a la víctima frente a los hijos de éste, en una finca ubicada en el municipio de Viotá, a finales de noviembre la aisló, controló sus comunicaciones y no permitió que la occisa tuviera contacto con sus familiares, a pesar de la preocupación que le pusieron de presente al procesado.
4.12. Seguidamente indicó diferentes hechos probados, a partir de los que dedujo la existencia de indicios graves que permiten lle gar a la conclusión que Víctor Daniel fue el autor responsable del delito de feminicidio agravado en contra de la humanidad de Claudia Patricia Quesada Garzón.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004conclusión que Víctor Daniel fue el autor responsable del delito de feminicidio agravado en contra de la humanidad de Claudia Patricia Quesada Garzón.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201604023 01
Procesado: Víctor Daniel Gómez Pinilla
Decisión: Modifica
12 Entre ellos, que el acusado mintió sobre el origen de las lesiones en los diferentes centros médicos a los que acudió con su compañera, sin que exista una razón para haberlo hecho, por lo que, la única explicación que encuentra la judicatura, es que Víctor Daniel trató de ocultar que él había sido el autor de los golpes; además, aisló y ocultó a la víctima de sus familiares, cuya razón obvia es que no quería ser descubierto.
Agregó que de los elementos probatorios allegados, resulta diáfana la intención del acusado de ulti mar a su compañera permanente Claudia Patricia Quesada, por su condición de ser mujer, no solo porque durante los meses de convivencia la sometió y le propinó las heridas en región anatómica donde se ubican estructuras importantes, como el páncreas; además, porque a pesar de presenciar el sufrimiento que causaba a la víctima, no recibió una atención médica adecuada y urgente, decidió aislarla de su familia y dejó que muriera de forma cruel e indignante.
4.13. También encontró demostradas las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 104 B del mismo compendio normativo, correspondiente a la convivencia permanente entre víctima y victimario
previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 104 B del mismo compendio normativo, correspondiente a la convivencia permanente entre víctima y victimario y la situación de indefensión de Claudia Patricia, con ocasión del estado de miedo y amenaza que el procesado ejercía sobre la occisa.
4.6. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de feminicidio agravado de 500 y 600 meses de prisión; seguidamente determinó los cuartos punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo en razón que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y concurre la de menor punibilidad correspondiente a la ausencia de antecedentes penales.
Luego, al considerar que habían datos probatorios en torno a una mayor gravedad del reato, en razón que hechos como los juzgados, tienen un gran impacto en la problemática de la violencia social que vive el país, que coloca a la sociedad en un estado de intolerancia y agresivida d desmedida, por ello razonó necesario un reproche mayor a la conductaSente