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TSDJ BOG SP - 110016000028201700253-01-(21-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201700253-01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110016000028201700253-01 Procedencia Juzgado 32 Penal de Cto de Cto L906/2004 Procesado Luis Alejandro Marín Mejía Delito Homicidio culposo Objeto Apelación sentencia Decisión Modifica y confirma Aprobado en Acta 056

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Alejandro Marín Mejía por el delito de homicidio culposo agravado ; impugnación elevada por la Defensa técnica.

HECHOS

El 28 de enero de 2017 aproximadamente a las 1:50 de la tarde, en la avenida ciudad de Cali con calle 136 de esta ciudad, se movilizaba el procesado en la motocicleta de placa OED 177D, móvil con el que impactó al peatón Jersson Edie Espinel Zapata de 14 años de edad cuando cruzaba la vía; las lesiones causadas produjeron el fallecimiento en el mismo lugar de los hechos.Radicado: 2017-00253

Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía

Espinel Zapata de 14 años de edad cuando cruzaba la vía; las lesiones causadas produjeron el fallecimiento en el mismo lugar de los hechos.Radicado: 2017-00253

Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía Delito: Homicidio culposo agravado

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 78 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura y formuló imputación en contra de Luis Alejandro Marín Mejía por el ilícito de homicidio culposo agravado previsto en los artículos 109 y 110 numeral 3° del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el procesado. La competencia se asignó al Juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, despacho que en sesión de 25 de febrero de 2019, luego de verificar que el allanamiento fuera libre, consciente y voluntario, impartió aprobación al acuerdo de cargos, anunciando que el sentido del fallo serí a de carácter condenatorio; seguidamente se corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de marzo de 2019, el citado Despacho condenó al enjuiciado como autor del delito de homicidio culposo agravado; así como a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la sanción principal impuesta. Sobre lo que es materia de apelación, indicó el fallador, una vez estableció los cuartos de movilidad del ilícito por el cual fue condenado el enjuiciado y comoquiera

principal impuesta. Sobre lo que es materia de apelación, indicó el fallador, una vez estableció los cuartos de movilidad del ilícito por el cual fue condenado el enjuiciado y comoquiera que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se ubic aría en el primero de ellos, es decir, de 37.3 a 68.5 meses de prisión, multa de 31.10 a 79.57 SMLMV y 56 a 75.7 meses de prohibición en la conducción de automotores y motocicletas. Luego de ello, impuso la pena máxima del primer cuarto, conforme al artículo 61 del inciso 3º del Código Penal, dada la gravedad de la conducta y los fines de la pena ; por el allanamient o a cargos rebajó las sanciones en un 35%, al no evidenciar intención de reparar a las víctimas, por lo que fijó una pena principal de 44 meses yRadicado: 2017-00253

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15 días de prisión, multa de 51.72 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 49 meses y 6 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria equivalente a 30 SMLMV.

RECURSO DE APELACIÓN

La defensa inconforme con la decisión señala que el a quo no se pronunció sobre las solicitudes que se presentaron en el traslado del artículo 447 del C.P.P., en lo relacionado con i) imponer la pena mínima, ii) reconocer la rebaja máxima

La defensa inconforme con la decisión señala que el a quo no se pronunció sobre las solicitudes que se presentaron en el traslado del artículo 447 del C.P.P., en lo relacionado con i) imponer la pena mínima, ii) reconocer la rebaja máxima establecida en el artículo 351 ib por la aceptación de cargos y, iii) el monto mínimo de la caución prendaria para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; en lo que concluye que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, vulnerando el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, respecto de la motivación del proceso de individualización de la pena.

1. Afirma que requirió la imposición de la pena mínima, dado que no le fue imputada una circunstancia de mayor punibilidad, pero sí una de menor, como lo es la carencia de antecedentes, y que el procesado en la audiencia pidió perdón a las víctimas. Considera que la pena no respond e a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme al inciso 3° del artículo 61 ib.

Ahora que si el motivo del incremento e ra para que se cumpliera el fin de prevención especial, en el entendido que se busca corregir y resocializar al sentenciado para que no cometa en el futuro delitos similares, esa finalidad se logra con la pena accesoria de la suspensión en el ejercicio de la conducción.

2. Enfatiza que no se le podía negar la máxima rebaja por no haber pagado los daños y perjuicios, pues se debe diferir en las consideraciones dentro del trámite del incidente de reparación integral ; en cambio, debió valorar el hecho que el condenado evitara un desgaste a la administración de justicia con el allanamiento,

los daños y perjuicios, pues se debe diferir en las consideraciones dentro del trámite del incidente de reparación integral ; en cambio, debió valorar el hecho que el condenado evitara un desgaste a la administración de justicia con el allanamiento, en términos de oportunidad y rapidez, la magnitud del ahorro de esfuerzos yRadicado: 2017-00253

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recursos investigativos de esa conducta, que no cuenta con antecedentes penales y el haber pedido perdón a los familiares. Reclama que el margen de movilidad (1/3 y un día a la 1/2) a la hora de determinar la reducción, no entrega una discrecionalidad absoluta sino reglada por remisión a los parámetros del artículo 61 ib.

3. I ndica que existe falta de motivación absoluta en la imposición de la caución prendaria, hasta el punto que se asemejó a la indemnización de perjuicios; sin que se tuviera en cuenta las circunstancias individuales, familiares y sociales , pues el procesado labora como celador en un colegio del municipio de la Tebaida, percibe un salario mínimo, es padre cabeza de familia de tres menores de edad, debido a que la progenitora de manera irresponsable salió del país, sin aportar cuota alguna. Concreta su petición en que la caución no sobrepase la suma de 2 SMLMV; o más aun, prescindir de la ella para el goce del sustituto, de acuerdo al estudio que se hizo en la revisión de exequibilidad del artículo 369 de la Ley 600 de 2000.

Finaliza con la solicitud de modificar la sentencia, en el entendido de imponer

o más aun, prescindir de la ella para el goce del sustituto, de acuerdo al estudio que se hizo en la revisión de exequibilidad del artículo 369 de la Ley 600 de 2000. Finaliza con la solicitud de modificar la sentencia, en el entendido de imponer las penas mínimas previstas en la ley, se aplique el máximo descuento por el allanamiento y el pago de la caución prendaria en un valor no superior a 2 SMLMV y se permita el pago con póliza judicial.

No recurrentes

La Representación de Víctimas luego hablar del deber objetivo de cuidado, la imprudencia, la impericia y del principio de confianza, afirma que la pena impuesta al condenado cumple el fin retributivo, pues guarda equivalencia con el daño irreparable que se les ha ocasionado a las víctimas ; además el procesado no ha demostrado un arrepentimiento profundo, real y sincero, ya que no ha tenido intención de indemnizar a los familiares.Radicado: 2017-00253

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CONSIDERACIONES

El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la Defensa técnica del encartado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 y 179 del C. de P.P., pues la alzada va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, en íntima relación con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas

este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, en íntima relación con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos, o que le son inescindibles. En el caso sub examine, el motivo de apelación del censor se circunscribe en reprochar la falta de motivación de la sentencia, por lo que es necesario delimitar en qué consiste ese deber de motivar en debida forma las decisiones.

1. De la motivación de la sentencia

La ley ha establecido dentro del proceso penal una serie de reglas a las que todos los funcionarios judiciales deben sujetarse en aras de garantizar los principios impuestos por la Constitución, de forma tal que sus actuaciones estén revestidas de la legalidad y la validez necesaria para que de ellas se desprendan efectos exigibles a los destinatarios de sus decisiones . Uno de esos deberes que recae en los operadores judiciales, es el de motivar las providencias a fin de que los sujetos procesales puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, lo que les permite ejercer el derecho de contradicción; el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 dispone que la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral ; a su vez , el canon 59 del Código Penal indica que todo fallo deberá contener u na fundamentación explícita de los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.Radicado: 2017-00253

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motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.Radicado: 2017-00253

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Conforme ello, los defectos en la motivación de la sentencia constituyen un error de actividad y desconocen el debido proceso, lo que arriba, incluso, a afectaciones del derecho de defensa por carecer de fundamentación o ser incompleta, ambigua, aparente o sofística, difusa, equívoca o ambivalente, bien porque no se precisan las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión, o porque sus premisas resultan contradictorias o no permiten concretar la decisión, o cuando a través de una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas. Respecto de la falta de motivación, l a H. Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido que el interesado debe demostrar y distinguir cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, ellas corresponden a: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. (…) La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que

La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se ex cluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. [L]a motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe i nvocarse por la vía de la causal primera

1 CSJ STP 10868-2018, 21 ago. 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, rad. 99864Radicado: 2017-00253

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cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 – 2016). De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jur ídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018). Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, se entrará a resolver

para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018). Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, se entrará a resolver si en efecto se presentó algún error en la motivación del fallo, en cuanto al monto de las penas principales impuestas al procesado, la rebaja por aceptación de cargos y la caución prendaria.

2. Tasación Punitiva

La imposición de la pena en la legislación colombiana es la consecuencia de un proceso, ámbito dentro del cual se debe motivar y justificar cada una de las decisiones que se tomen en torno a ella; en la sentencia, la naturaleza y cuantía de la pena se debe establecer con base en garantías y principios como el de la congruencia, proporcionalidad, finalidad, utilidad y necesidad de la sanción, el deber de motivar las decisiones, su apego a la legalidad, a la ley del hecho, el amparo del principio de favorabilidad de aquella disposiciones que, por razones de su vigencia en el tiempo o por coexistencia, están llamadas a regular la situación jurídica concreta. Este proceso implica el agotamiento de los pasos previstos por el legislador en los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal:

2.1 Determinación del marco de punibilidad

Conforme al inciso primero del artículo 61 del Código Penal, la delimitación del marco de punibilidad, se hace en primera medida es tableciendo los extremos mínimo y máximo de la pena , que ha n de regir el caso concreto, este lapso seRadicado: 2017-00253

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mínimo y máximo de la pena , que ha n de regir el caso concreto, este lapso seRadicado: 2017-00253

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encuentra establecido por el legislador, tarea en la que se debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes con la conducta delictual, esto es, los tipos penales básico o especial y los subordinados (causales específicas) ; lo que involucra la consideración de los agravantes y atenuantes distintos a los descritos en los artículos 55 y 58 ídem (causales genéricas); en el evento que concurran causales específicas y genéricas de la misma naturaleza, las primeras desplazarán a las segundas, lo que impide que se vulnere el principio del non bis ibídem. En los casos que se deben modificar los extremos mínimos y máximos, ya sea disminuyéndolos o aumentándolos, se ha de seguir los parámetros establecidos en el artículo 60 del Código Penal.

2.2 Cuarto de movilidad

Definido el cuarto de punibilidad, la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena prevista para el delito será el <<marco de movilidad>>. El canon 61 del Código Penal ordena que se divida el ámbito punitivo establecido en la ley en cuatro cuartos iguales (constante): un cuarto mínimo, dos cuartos medios y uno máximo; esta división se podrá hacer en años, meses y días más no en horas. Así, cada cuarto de punibilidad tiene su propio marco de movilidad al interior de l segmento correspondiente , que corresponde a la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena señalada en cada delito.

más no en horas. Así, cada cuarto de punibilidad tiene su propio marco de movilidad al interior de l segmento correspondiente , que corresponde a la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena señalada en cada delito.

2.3 Elección del cuarto de punibilidad Una vez establecidos los cuartos, con fundamento en el ordinal primero del canon 61 del Código Penal , el sentenciador debe elegir el cuarto de punibilidad aplicable al caso concreto; su ubicación depende de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del mismo ordenamiento. El legislador dispuso que el Juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias deRadicado: 2017-00253

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atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva ( la intensidad, magnitud y número de unas y otras, determinará en el caso concreto si resulta pertinente el segundo o tercer cuarto medio ), y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

2.4 Individualización de la pena Los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P. sitúan al dosificador después de establecer el cuarto de punibilidad, a efectos de individualizar la pena, allí se tienen en cuenta los criterios de dosificación, estos son: la gravedad de la conducta, el daño, la naturaleza de las agravantes o atenuantes de la punibilidad

después de establecer el cuarto de punibilidad, a efectos de individualizar la pena, allí se tienen en cuenta los criterios de dosificación, estos son: la gravedad de la conducta, el daño, la naturaleza de las agravantes o atenuantes de la punibilidad (genéricas o específicas) , la intensidad de la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención), los criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilid ad de la pena, su función, el momento consumativo y el grado de participación ; tratándose de tentativa, se agregará a los anteriores conceptos, el grado de aproximación al momento consumativo y, en complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. En la cuantificación de la sanción punitiva definitiva, s i bien el canon 59 ídem obliga al operador judicial a expresar «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», ello no significa que tenga el deber de analizar de manera pormenorizada, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ídem; bien puede darle prelación a uno de ellos; por ejemplo: «priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración2». También vale indicar que no resulta imperioso desarrollar los criterios de individualización de l a pena en el acápite de punibilidad, pues estos mismos se

2 CSJ SP 5420-2014, 30 abr. 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 41350Radicado: 2017-00253

Procesado: Luis Alejandro Marín Mejía

2 CSJ SP 5420-2014, 30 abr. 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 41350Radicado: 2017-00253

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podían traer a colación en la parte motiva de la sentencia 3. Con base en estos criterios el juez, previa explicación, impondrá la pena que le corresponde al sentenciado dentro del lapso que comprenden los extremos del cuarto.

2.5 Deducción de las circunstancias post-delictuales Una vez individualizada la pena , se hacen las modificaciones que los preceptos legales disponen por eventos post-delictuales que no concurran con la estructuración de la conducta punible, entre ellas se encuentran las rebajas de pena por allanamiento a cargos, la indemnización de perjuicios, la reparación o reintegro, entre otros; proceso que deja claro que la determinación de los mínimos y máximos como marco de punibilidad, se establece por una sola vez al comienzo de la dosificación respectos a los hechos y circunstancias del o los delitos por los que se condena, y no para las circunstancias que se presentan después de él.

Caso concreto En el caso sub judice, el Juez fallador dispuso en el proceso de dosificación que al tratarse de un homicidio culposo, conforme al artículo 109 del Código Penal se preceptúa una pena de 32 a 108 meses de prisión, multa de 26.66 a 150 SMLMV; y la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90 meses; pena que, <<[s]i al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de

y la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90 meses; pena que, <<[s]i al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, […] se aumentará de una sexta parte a la mitad>>, de acuerdo al artículo 110 numeral 3° ib. Operación con la que determinó que el marco de punibilidad sería de 37.3 a 162 meses de prisión, multa de 31.10 a 225 SMLMV y privación para conducción de 56 a 135 meses. Ahora, al no concurrir ninguna circunstancia de may or punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., pero sí de menor punibilidad del numeral 1º del

3 CSJ SP, 25 ago. 2010, M.P. María del Rosario González Muñoz, rad. 33458Radicado: 2017-00253

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artículo 55 ib., como lo es la carencia de antecedentes penales -la cual se adiciona en esta providencia-, nos debemos ubicar en el primer cuarto de movilidad, como lo hizo el fallador. Respecto a que se tenga en cuenta también como circunstancia de menor punibilidad el numeral 5° relativo a <<procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias>>, por el hecho de que el sentenciado pidió perdón a los familiares, debe advertirse que no se observa que tal acto se encuadre en esa disposición, no obstante, de avalarse la misma, en nada modifica el cuarto elegido; es decir, el primero.

el sentenciado pidió perdón a los familiares, debe advertirse que no se observa que tal acto se encuadre en esa disposición, no obstante, de avalarse la misma, en nada modifica el cuarto elegido; es decir, el primero. Del recorrido analizado, la Sala no observa alguna contradicción con las leyes que gobiernan el presente caso en lo que se relaciona con la determinación del marco de punibilidad de las penas principales y la elección del cuarto dentro del que se debe establecer la sanción. Corresponde ahora, revisar lo atinente a la sanción de prisión, multa y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas:

 Pena de prisión El sentenciador refirió que el primer cuarto iría de 37.3 a 68.5 meses de prisión; para fijar la pena tomó los parámetros del inciso 3° del artículo 61 del C.P., posición con la que no está de acuerdo la Defensa y que califica de indebida motivación, puesto que el procesado carecía de antecedentes penales , expresó en audiencia perdón y, aceptó los cargos en la primera intervención dentro del proceso; asegura que el fin de la pena de la prevención especial, ya está contenido en prohibirle la conducción de automotores. Para desarrollar la inconformidad expuesta en la apelación se debe recordar que, una vez seleccionado el cuarto de movilidad dentro del que se debe determinar la pena, el operador judicial la impondrá luego que pondere los <<factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, laRadicado: 2017-00253

gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, laRadicado: 2017-00253

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preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad >>4; en ese momento de la dosificación, no se pueden tener en cuenta circunstancias tales como las manifestaciones públicas de perdón o el allanamiento a cargos como lo demanda el recurrente, precisamente debido a que el primer escenario de la dosificación tiene que ver con la adecuación de la conducta desplegada al tipo penal o su pluralidad, y, algo muy diferente, la visión global y descontextualizada, de no llegar a acatar el procedimiento impuesto por el legislador entre los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, como se titula el Capítulo II del Estatuto Penal Colombiano, para la fijación definitiva de la pena. Similar análisis merece la carencia de antecedentes penales, cuyo supuesto se ubica y reconoce por el ordenamiento jurídico como una circunstancia genérica de menor punibilidad, que de manera alguna se puede entender como la aplicación de la pena mínima del primer cuarto, tal como lo entiende el censor. Para claridad, se trae el texto que sobre el asunto abordó la H. Corte Suprema de Justicia5: En segundo lugar, la carencia de antecedentes penales, al contrario de lo

de la pena mínima del primer cuarto, tal como lo entiende el censor. Para claridad, se trae el texto que sobre el asunto abordó la H. Corte Suprema de Justicia5: En segundo lugar, la carencia de antecedentes penales, al contrario de lo que sostuvo el actor, e s una circunstancia (consagrada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000) que si bien obliga al funcionario a establecer el ámbito de movilidad dentro del denominado cuarto mínimo (cuando no concurra alguna de las agravantes señaladas en el artículo 58 de dicho estatuto, tal como lo dispone el artículo 61 inciso 2º del Código Penal), no le exige individualizar la sanción en el extremo punitivo más favorable a los intereses del procesado, esa imposición depende de la valoración que de los factor es señalados en el inciso 3º del artículo 60 realice el funcionario en el caso concreto. En ese fallo, el Tribunal explicó:

4 CSJ SP, 23 ene. 2013, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, rad. 35350 5 CSJ AP5168-2015, 9 sep. 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 46643Radicado: 2017-00253

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De manera que lo descrito en precedencia muestra que el juzgado de primer grado, frente al delito de uso de documento público falso, concretó la sanción en el guarismo máximo del cuarto mínimo, aludiendo a criterios como la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, mismos que no refuta el apelante y que

grado, frente al delito de uso de documento público falso, concretó la sanción en el guarismo máximo del cuarto mínimo, aludiendo a criterios como la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, mismos que no refuta el apelante y que resultan válidos para tal fin, pues como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “el examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible. De otra parte, pertinente resulta precisar que, como lo ha señalado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez pueda deducir que diversos elementos que integran la personalidad del agente (artículo 61 C.P.) evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aun si no concurren agravantes genéricas o específicas”.6 (El énfasis es nuestro). Del mismo modo, el hecho de no imputarse circunstancias de agravación, no significa tampoco que la pena deba fijarse en el mínimo que establece la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia7 ha referido:

9. De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción

el tema, la Corte Suprema de Justicia7 ha referido:

9. De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expre samente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de

6 Folios 24-25 del cuaderno del Tribunal. Citando el fallo CSJ SP, 9 jun. 2008, rad. 29250. 7 CSJ SP, 8 jun. 2006, M.P. Alfr

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