TSDJ BOG SP - 110016000028201700485 01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201700485 01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 098
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, lunes, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016000028201700485 01 Procedente Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Condenado RUBIEL ANTONIO TOBÓN RIVAS
Situación Jurídica En libertad Delito Homicidio agravado con exceso en legítima defensa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por defensa de RUBIEL ANTONIO TOBÓN RIVAS contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , que lo condenó, en virtud de aceptación de cargos, como coautor de los delitos de homicidio agravado con exceso en legítima defensa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le negó la concesión de subrogados penales.Radicado No. 110016000028201700485 01
Contra: RUBIEL ANTONIO TOBÓN RIVAS Delito: Homicidio agravado con exceso en legítima defensa y otro Decisión: confirma
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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el día 20 de febrero de 2017 , aproximadamente a la 1 :00 p.m, en el barrio Compostela 3 de la localidad de Usme de esta ciudad, cuando RUBIEL ANTONIO TOBÓN RIVAS, acudió en compañía de su hijo y otro individuo al domicilio de WILFREDY GÓMEZ NOREÑA, por unas diferencias respecto de la propiedad y los linderos de unos predios.
3. Se expuso que la discusión desencadenó en una riña a las afueras de la residencia, momento para el cual el propietario del inmueble recibió un revólver de manos de otro sujeto y le apuntó a la humanidad de DUBÁN ANDRÉS TOBÓN, hijo del encartado, y lo persiguió, circunstancia que al ser advertida por RUBIEL ANTONIO, en procura de defender la vida de su descendiente, le propinó múltiples disparos al contendor, quién a consecuencia de ello cayó al piso y en ese momento el hijo del procesado se abalanzó contra la víctima y le disparó de nuevo, para posteriormente emprender la huida.
4. WILFREDY GÓMEZ NOREÑA, fue trasladado al hospital de Meissen, donde llegó sin signos vitales.
III. ACTUACION PROCESAL
5. El 27 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de
4. WILFREDY GÓMEZ NOREÑA, fue trasladado al hospital de Meissen, donde llegó sin signos vitales.
III. ACTUACION PROCESAL
5. El 27 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de legalización de captura, se formuló imputación en contra de RUBIEL ANTONIO TOBÓN RIVAS como coautor del delito de homicidio agravado consumado con causal de ausencia de responsabilidad en concurso heterogéneo y como autor del delito de fabricación, tráfico, porte oRadicado No. 110016000028201700485 01
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tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, tipificados en los artículos 32 numerales 6 y 7, 103, 104 numeral 4 y 365 del C.P, cargos que fueron aceptados por el procesado. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
6. El esc rito de acusación con allanamiento a cargos fue presentado el 2 de noviembre de 2018 y el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. El 4 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena.
7. La lectura de sentencia se efectuó el 26 de junio de 2019.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de l 26 de junio de 2019 el Juzgado 47
7. La lectura de sentencia se efectuó el 26 de junio de 2019.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de l 26 de junio de 2019 el Juzgado 47
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a RUBIEL ANTONIO TOBÓN RIVAS, en virtud de aceptación de cargos, a la pena principal de 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 6 meses, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado con exceso en legítima defensa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
7. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al estimar que no se satisfacían las exigencias de la norma para tal fin.Radicado No. 110016000028201700485 01
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8. Dijo el a quo que no existía duda ni controversia alguna sobre la materialidad del delito atentatorio contra los bienes jurídicamente protegidos de la vida y seguridad pública, pues respecto a cada uno de ellos se contaba con suficientes medios de convicción para sostener tal afirmación, los cuales analizó para llegar a la conclusión de que efectivamente los delitos fueron cometidos en las condiciones de
protegidos de la vida y seguridad pública, pues respecto a cada uno de ellos se contaba con suficientes medios de convicción para sostener tal afirmación, los cuales analizó para llegar a la conclusión de que efectivamente los delitos fueron cometidos en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que informaron los hechos jurídica mente relevantes que fueron allegados por la Fiscalía.
9. En cuanto a la dosificación punitiva a dvirtió que, después de aplicar los parámetros establecidos en los artículos 59, 60 y 61 del C.P, la sanción de mayor gravedad desde el punto de vista de la intensidad de la pena era la que correspondió para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que fue la pena base para incrementar en razón del concurso de conductas punibles. En ese orde n de ideas, le impuso 120 meses de prisión, pero la disminuyó a 60 meses por la rebaja del 50% de la aceptación de cargos.
10. Finalmente, le asignó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 6 meses. En relación con los subrogados penales, manifestó que no se acreditaron los presupuestos de naturaleza objetiva, porque la pena a imponer superaba ampliamente el primer requisito para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y; además, la pena mínima prevista en la ley por lo menos para la conducta descrita en el artículo 365 del C.P, superaba los ocho (8) años de prisiónRadicado No. 110016000028201700485 01
además, la pena mínima prevista en la ley por lo menos para la conducta descrita en el artículo 365 del C.P, superaba los ocho (8) años de prisiónRadicado No. 110016000028201700485 01
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establecidos en el numeral primero del artículo 38B del C.P, por lo que no aplicaba la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
11. La defensa solicitó conceder a su prohijado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B , para lo cual manifestó que en relación con el requisito de que la pena mínima para el delito impuesto no fuera superior a 8 años, no se debía tener en cuenta la pena prevista en la ley, sino todas las circunstancias que dieron lugar a la condena.
Agregó que debía entenderse por conducta punible todas las modalidades de comportamiento del procesado, incluyendo la aceptación de cargos.
12. Finalmente, reiteró la solicitud d e revocar el fallo de primera instancia para que se tuviera en cuenta que la pena prevista en la ley de la que habla el artículo 38B era aquella que se impone luego de hacer todo el ejercicio de aplicación de agravantes, atenuantes y lo demás que incida en los extremos punitivos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es
incida en los extremos punitivos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra el fallo de primera instancia.
13. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10,Radicado No. 110016000028201700485 01
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resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
14. Problema jurídico: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si en el presente caso procede el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria.
15. De la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B adicionado por la Ley 1709/14. Acorde con el artículo 38B del Código Penal son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el art. 68 A ídem; iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado; y, iv) que se garantice mediante
uno de los delitos incluidos en el art. 68 A ídem; iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado; y, iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de determinadas obligaciones.
16. En efecto, la citada norma exige en forma taxativa que quien aspire al otorgamiento de dicho sustitutivo de la pena, cumpla con todas las exigencias previstas en ella, por lo que su observancia no es alternativa sino integral, de manera que si uno solo de los requisitos no se reúne, ello resulta suficiente para denegar su concesión, como ocurrió en el presente evento.
17. En estos supuestos no es posible acudir a consideraciones de orden subjetivo -como el arraigo y la colaboración con la justicia-, para evaluar el otorgamiento del subrogado porque cada una de las hipótesis del artículo 38B es independiente, de modo que el alcance y/o extensión de ellas está delimitado por lo previsto en el numeral respectivo.Radicado No. 110016000028201700485 01
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18. Los diferentes supuestos regulados en el artículo 38 ibídem no se pueden entrecruzar o complementar unos con otros, porque por dicha vía simplemente se crean normas terceras, convirtiéndose así el intérprete en legislador ex novo. Una hermenéutica de tal natura leza puede conducir, por ejemplo, a que el requisito de que la pena mínima sea de 8 años o menos de prisión, desaparezca y simplemente se acuda
intérprete en legislador ex novo. Una hermenéutica de tal natura leza puede conducir, por ejemplo, a que el requisito de que la pena mínima sea de 8 años o menos de prisión, desaparezca y simplemente se acuda a fundamentos subjetivos, siempre inseguros y propensos a la arbitrariedad.
19. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al factor objetivo para conceder subrogados cuando existen circunstancias modificadoras del marco punitivo .
Ha sostenido unánimemente la jurisprudencia que los dispositivos amplificadores del tipo que modifican sustancialmente el marco punitivo de una conducta deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento del requisito objetivo de los subrogados.
20. En ese sentido, e n sentencia del 15 de septiembre de 2004,
radicado 19.948, se sostuvo:
Para el Sala el Tribunal yerra en la comprensión del citado precepto, como quiera que para tal efecto por “ conducta punible ” ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico si no también en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad.
En ese sentido no se entiende por qué no habría incluirse para establecer el quantum señalado en la norma la sanción, no sólo derivada de la circunstancia específica deducida en la formulación de cargos y acogida en la sentencia, sino también aquella establecida para la complicidad, que como se dejó visto reduce la pena mínimaRadicado No. 110016000028201700485 01
cargos y acogida en la sentencia, sino también aquella establecida para la complicidad, que como se dejó visto reduce la pena mínimaRadicado No. 110016000028201700485 01
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para el peculado por apropiación a 36 meses, con lo cual el procesado tendría la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria.
No sería equitativo que para tales efectos se tengan en cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas, pues al igual que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y no existe razón para ignorarlas al momento de entrar a considerar la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.
Además de lo anterior, no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para estimar que cuando la norma habla de conducta punible no excluye aquellas modalidades del comportamiento que amplían o reducen el ámbito de punibilidad.
21. En similares términos, en sentencia del 9 de marzo de 2016,
radicado 45.181, se reiteró:
Luego de la acreditación de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción teniendo en cuenta para ello no únicamente el
radicado 45.181, se reiteró:
Luego de la acreditación de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción teniendo en cuenta para ello no únicamente el comportamiento por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la punibilidad generadas como consecuenci a del preacuerdo, encuentra la Sala que mutatis mutandi , cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extr emos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, que en el caso concreto la «pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos».
22. Finalmente, en decisión del 23 de noviembre de 2016,
radicado 44.562, se destacó:
En el caso concreto, la modificación del grado de participación acordada entre fiscalía e imputado tiene un doble efecto: la condena del imputado a título de cómplice que fue lo convenido y laRadicado No. 110016000028201700485 01
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determinación del sustituto de la prisión domiciliaria, a pa rtir de los límites punitivos, mínimo y máximo, establecidos para la complicidad.
La participación en el delito de porte de armas de fuego de defensa
determinación del sustituto de la prisión domiciliaria, a pa rtir de los límites punitivos, mínimo y máximo, establecidos para la complicidad.
La participación en el delito de porte de armas de fuego de defensa personal se preacordó en grado de complicidad, de modo que en razón del amplificador del tipo la pena mínima queda establecida en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, monto inferior a los ocho (8) años establecidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 como límite para la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal.
23. Sobre la posibilidad de apartarse del precedente. En virtud de la autonomía que reconoce la Constitución Política a los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto los funcionarios judiciales están obligados a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también son responsables de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
24. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que
de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).Radicado No. 110016000028201700485 01
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25. Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales1.
26. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de cómo se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis2.
27. La postura de la Sala. Atendiendo lo que se acaba de señalar, el Tribunal encuentra supremamente cuestionable que la valoración del factor objetivo para el reconocimiento de los subrogados dependa necesariamente del quantum impuesto luego de modificar el marco punitivo en razón a los amplificadores del tipo , pues ello desnaturaliza los derechos de la víctima a la verdad y justicia, los cuales tienen naturaleza constitucional, como se deriva del numeral 7º del artículo 250
punitivo en razón a los amplificadores del tipo , pues ello desnaturaliza los derechos de la víctima a la verdad y justicia, los cuales tienen naturaleza constitucional, como se deriva del numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política , además del principio de legalidad que permea toda la legislación penal.
28. Por esa vía, el subrogado que se pretende sea concedido al condenado, resulta abiertamente contrario a la legalidad vigente porque, la legislación destaca, para el especifico caso de la prisión domiciliaria, que para el estudio del factor objetivo se debe tener en cuenta la pena mínima prevista en la ley, por lo que no señala el alcance que ha dado la jurisprudencia; en ese orden de ideas, según lo
1 Corte Constitucional, sentencia T-446/13. 2 Corte Constitucional, sentencia T-656/11.Radicado No. 110016000028201700485 01
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establecido en el artículo 230 de la Constitución, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley3.
29. Aunado a lo anterior, ya que no es admisible para esta Sala que se deban tener en cuenta las circunstancias concomitantes al delito para realizar el estudio del requisito objetivo estipulado en el numeral primero del artículo 38B, mucho menos es dable tolerar que se tenga en cuen ta una conducta post delictual como lo es la aceptación de cargos efectuada por el procesado, puesto que se desfiguraría
primero del artículo 38B, mucho menos es dable tolerar que se tenga en cuen ta una conducta post delictual como lo es la aceptación de cargos efectuada por el procesado, puesto que se desfiguraría ostensiblemente el sentido de la norma, ya que como se dijo, es clara al exponer que se debe tener en cuenta la pena mínima prevista en la ley, para determinar que no sea mayor a 8 años, con el fin de admitir la prisión domiciliaria.
30. Caso concreto. La defensa de RUBIEL ANTONIO TOBÓN RIVAS, solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo relativo a la negativa de concederse el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo cual manifestó que se debía tener en cuenta la conducta post delictual de allanamiento a cargos, para tener por superado el requisito establecido en el numeral primero del artículo 38B del C.P en relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , toda vez que posee pena básica de 9 años de prisi ón, pero debía disminuirse a la mitad, en virtud de la aceptación.
3 Artículo 230 de la Constitución Política. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.Radicado No. 110016000028201700485 01
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31. Por lo expuesto en acápites anteriores, esta Sala no comparte los argumentos de la defensa para solicitar la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. Proceder de esa manera no es más que desatender el tenor de una norma clar a. No es plausible que el intérprete acuda a sofismas o alegar supuestos olvidos del legislador, entre otros, para darle un alcance arbitrario a una norma. U na hermenéutica de tal naturaleza, en últimas, desc onoce el sentido claro y expreso de cualquier precepto.
32. Así las cosas, esta Colegiatura no encuentra satisfecho el requisito objetivo mencionado en el numeral primero del artículo 38B del C.P, porque el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , que por dem ás fue el utilizado como pena base al presentarse un concurso de conductas, tiene una sanción mínima de 9 años; en ese orden de ideas, refulge evidente que la conducta punible no tiene una pena mínima prevista en la ley de o cho (8) años de prisión o menos, como lo exige el precepto legal.
33. De este modo, al verificarse que no se sa tisface uno de los requisitos, innecesario resulta el estudio de los restantes, como se anotó en precedencia, circunstancia que motiva negar la pretensión de la defensa.
33. De este modo, al verificarse que no se sa tisface uno de los requisitos, innecesario resulta el estudio de los restantes, como se anotó en precedencia, circunstancia que motiva negar la pretensión de la defensa.
34. En conclusión, el incumplimiento de las exigenc ias previstas en el artículo 38B, son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que negó el subrogad o de la prisión dom iciliaria. En consecuencia, se dispondrá librar la orden de captura en contra delRadicado No. 110016000028201700485 01
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procesado para que sea puesto a disposición del INPEC, autoridad que le asignará el Centro de Reclusión pertinente.
35. De la orden de captura. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 27.431 del 26 de septiembre de 2007, reiteradas en radicados 28.910 del 30 de enero de 2008 y 28.788 del 6 de marzo de 2008, señaló que el fallador se encuentra habilitado para disponer la reclusión del procesado en establecimiento penitenciario una vez se anuncie el sentido del fallo4 y no se conceda subrogado ni sustituto penal alguno:
(…) cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que
no se conceda subrogado ni sustituto penal alguno:
(…) cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad s e ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que se r suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar ampliamente, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos
se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en
4 Providencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de julio de 2019, radicado N° 54.848.Radicado No. 110016000028201700485 01
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general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
36. Como el juzgado de conocimiento dispuso la captura del sentenciado, sin que hasta la fecha se haya procedido en tal sentido, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que inm ediatamente, sin esperar la ejecutoria de la decisión, libre orden de captura contra el sentenciado.
DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente la sentencia recurrida. 2.- LIBRAR orden de captura inmediata en los términos aquí señalados. 3.- ADVERTIR que la presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
3.- ADVERTIR que la presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADORadicado No. 110016000028201700485 01
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