TSDJ BOG SP - 110016000028201700838 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201700838 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201700838 01
Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León
Delito: Homicidio Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento
Decisión: Confirma
Aprobado mediante Acta N° 41 /2019
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la apoderada de las víctimas, contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a Carlos Yesid Rodríguez León como autor del delito de homicidio agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 26 de marzo de 2017, a las 6:30 de la mañana aproximadamente, Carlos Yesid Rodríguez León se hallaba en su domicilio en estado de embriaguez, quien portando un arma corto punzante vociferó que al primero que encontrara lo iba a matar, situación que motivó que su arrendador Luis Alberto Plazas Moreno emprendiera la huida del lugar,Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León
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Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León
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2 por lo que Rodríguez León inició su persecución y al arribar a la carrera 7 C Este con calle 107 sur de esta ciudad , observa a Jaime Edgar Callejas Rodríguez , el cual para ese momento esperaba transporte a quien le propina tres puñaladas, las cuales le causar on la muerte en el traslado hacia el Hospital de Meissen.
La situación es puesta en conocimiento a las autoridades por parte de Luis Alberto Plazas Moreno; los uniformados de la Policía Nacional que patrullaban el sector observaron a Carlos Yesid Rodríguez León lanzar el arma al piso, razón por la cual procedieron a su captura y judicialización.
ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 27 de marzo de 2017 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y la Fiscalía formuló imputación a Carlos Yesid Rodríguez León como autor del delito de homicidio simple, cargo no aceptado por el implicado. El Juzgado profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado1.
3.2. El 8 de mayo de 2017, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado conforme los artículos 103 y 104 numeral 4 º del Código Penal 2, cuya formulación la realizó el 20 de junio de 2017 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en iguales términos3.
conforme los artículos 103 y 104 numeral 4 º del Código Penal 2, cuya formulación la realizó el 20 de junio de 2017 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en iguales términos3.
3.3. El 11 de octubre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo realizaron estipulaciones. A continuación presentaron las solicitudes probatorias , las cuales se
1 Folios 5 a 6, cuaderno 1. 2 Folios 7 a 9, cuaderno 1 3 Folios 23 y 24, cuaderno 1.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
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Decisión: Confirma 3 decretaron en su totalidad y el acusado se declaró inocente del cargo formulado4.
3.4. El 31 de enero de 2018 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del acusado. A continuación las partes presentaron la teoría del caso y se incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias 5, relacionadas con los siguientes hechos: i) La inspección y levantamiento del cadáver del hoy occiso Jaime Edgar Callejas Rodríguez quien presentaba como signos de violencia: “herida abierta en hemitórax lado izquierdo, herida abierta de bordes nítidos lineal en tercio medio cara externa brazo izquierdo” 6 ; ii) Las muestras biológicas halladas en el
presentaba como signos de violencia: “herida abierta en hemitórax lado izquierdo, herida abierta de bordes nítidos lineal en tercio medio cara externa brazo izquierdo” 6 ; ii) Las muestras biológicas halladas en el cuchillo incautado correspondían a sangre humana 7; iii) Los estudios efectuados a José Edgar Callejas Rodríguez, concluyeron que en la muestra de sangre enviadas para análisis no se encontró etanol8; (iv) La plena identificación del procesado Carlos Yesid Rodríguez León 9; (v) La plena identidad del hoy occiso Jaime Édgar Callejas Rodríguez10; (vi) El informe pericial de la necropsia efectuada por perito del Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses, sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jaime Edgar Calleja s Rodríguez, de 63 años de edad, muerto violentamente con arma cortopunzante 11. En la misma sesión de audiencia se recepcionó la declaraci ón del Intendente Milton Prieto Devia 12, del testigo Luis Alberto Plazas Moreno13 y el servidor público Diego Alejandro Pinzón Acosta14.
3.5. La audiencia de juicio oral continuó el 16 de mayo de 2018 en la cual se recepcionó la declaración de la servidora María del Pilar Medina Gómez15 a través de quien incorporó como base de opinión pericial el
4 Folios 45 y 46, cuaderno 1 5 Folio 95, cuaderno 1 6 Folios 74 a 94, cuaderno 1 7 Folios 70 a 73, cuaderno 1 8 Folios 66 a 69, cuaderno 1
5 Folio 95, cuaderno 1 6 Folios 74 a 94, cuaderno 1 7 Folios 70 a 73, cuaderno 1 8 Folios 66 a 69, cuaderno 1 9 Folios 61 a 65, cuaderno 1 10 Folios 58 a 60, cuaderno 1 11 Folios 50 a 57, cuaderno 1 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018. Record 35:42 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018. Record 1:14:11 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de enero de 2018. Record 1:33:34 15 Folio 96, cuaderno 1. Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de mayo de 2018 Record 08:54Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León
Decisión: Confirma 4 informe pericial de genética forense No. DRBO -LGEF-170200177416. El 31 de julio del año postrero recibió la declaración de l PT. Diego Fernando Sierra Guzmán 17 con quien incorporó el formato de incautación de elementos, el acta de derechos del capturado y el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia18.
El 7 de septiembre de 2018 el acusado Carlos Yesid Rodríguez León renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio19, dándose por concluida la etapa probatoria . Luego, las partes y la representante de víctimas presentaron los alegatos de conclusión,
renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio19, dándose por concluida la etapa probatoria . Luego, las partes y la representante de víctimas presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso los intervinientes conforme a lo allí previsto20.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia de 29 de octubre de 2018, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Carlos Yesid Rodríguez León a la pena principal de 425 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
4.2. Consideró que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada con las estipulaciones probatorias, las cuales hacen referencia expresa a que el día de los hechos, Jaime Edgar Callejas Rodríguez fue agredid o por una persona que le propinó varias puñaladas que le ocasionaron su deceso.
Sobre la responsabilidad en los hechos, el a quo hizo alusión a l testimonio de los dos uniformados que participaron en la captura de
16 Audiencia de juicio oral, sesión de 16 de mayo de 2018 Record 25:16 17 Folio 118, cuaderno 1. Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de julio de 2018 Record 09:08 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de julio de 2018 Record 33:18
17 Folio 118, cuaderno 1. Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de julio de 2018 Record 09:08 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de julio de 2018 Record 33:18 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de septiembre de 2018 Record 08:34 20 Folios 124 y 125, cuaderno 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León
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5 Carlos Yesid Rodríg uez León , al igual que a la declaración de Luis Alberto Plazas Moreno, de los que concluyó que el 26 de marzo de 2017 Rodríguez León salió del bien inmueble donde habitaba y sin motivación alguna decidió acabar con la vida de cualquier persona ; intentó atentar inicialmente contra la vida de Alberto Plazas Moreno quien salió a correr con la inminente persecución de Rodríguez León, en cuyo trayecto y en vía pública se encontraba Callejas Rodríguez esperando servicio público, a quien el acusado atacó con un puñal en el pecho.
4.3. Como respuesta a los argumentos presentados por la defensa, el fallo indicó que conforme a las pruebas aportadas, Rodríguez León para el momento de su captura no se encontraba en estado de inconsciencia que no le permitie ra caminar o expresarse; por el contrario, e staba tan plenamente consciente de lo que estaba sucediendo que una vez avizora la presencia de dos uniformados de la Policía Nacional arrojó el cuchillo al piso.
Arguyó el juez de primera instancia que la defensa no agotó todos los
sucediendo que una vez avizora la presencia de dos uniformados de la Policía Nacional arrojó el cuchillo al piso.
Arguyó el juez de primera instancia que la defensa no agotó todos los medios probatorios a su alcance, para demostrar que el procesado e s una persona inimputable. Específicamente, no evidenció una labor defensiva diligente encaminada a obtener por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal un dicta men que respaldara su teoría del caso, o a modo de ejemplo, el haber aportado la historia clínica y/o el testimonio de la progenitora del acusado para acreditar el estado de inconsciencia provocado por el consumo de alcohol y el medicamento (clonazepam – clozapina). Además, no encontró creíble la declaración ofrecida por el mismo procesado y en caso que se aceptara que los hechos se suscitaron por la mezcla de alcohol y el medicamento, Carlos Yesid Rodríguez León era consciente y asumió las consecuencias que dicha mezcla acarreaba.
4.4. Encontró probada la falta de demostración del por qué el acusado dio por terminada la vida de Jaime Ed gar Callejas y por lo tanto , la causal de agravación por un motivo fútil.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
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4.5. Al momento de dosificar la sanción, fija los límites legales para el delito de homicidio agravado de 400 y 600 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya pena oscila de 400 a 450 meses al
4.5. Al momento de dosificar la sanción, fija los límites legales para el delito de homicidio agravado de 400 y 600 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya pena oscila de 400 a 450 meses al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad, la carencia de antecedentes ; al tener en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y que la víctima e ra un hombre de 62 años de edad quien se encontraba esperando el bus y no merecía perder la vida por la actitud ilógica e incalculada de Carlos Yesid Rodríguez, decide no partir del mínimo sino que lo incrementó en 25 meses más e impuso 425 meses de prisión.
Como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 240 meses.
Respecto de los subrogados penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por cuanto la pena para el delito de homicidio supera los 8 años.
4. DE LA APELACIÓN
4.1. Del recurso de apelación presentado por la defensa
Inconforme con la decisión, el defensor depreca la nulidad del proceso por afectación del derecho a la contradicción y a conocer la probable inimputabilidad. Señaló que el juez desconoció el derecho de defensa al no permitir que el dictamen médico forense fuera practicado al encartado, para lo cual señaló que el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) no llevó a su prohijado al examen médico legal, a pesar de poner
al no permitir que el dictamen médico forense fuera practicado al encartado, para lo cual señaló que el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) no llevó a su prohijado al examen médico legal, a pesar de poner en conocimiento de la situaci ón al Juez, éste se negó con lo que parcializó el proceso.
Puso de presente que, conforme ha indicado la jurisprudencia, la defensa técnica es intemporal, lo que significa que no tiene límites enSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
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Decisión: Confirma 7 el tiempo, de manera que puede ser ejercida por el presunto implicado desde la etapa misma de la indagación y antes que se inicie formalmente la investigación.
En línea con lo anterior, consideró que se está ante la causal de nulidad establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, es nulo el proceso cuando se viola el derecho de defensa o el debido proceso es aspectos susta nciales; al respecto reiteró que la defensa no pudo llevar los medios probatorios para demostrar una posible inimputabilidad, ya que por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal no se evacuó el peritaje solicitado desde la preparatoria, en razón que no hubo citas programadas para antes del juicio y a pesar de haber manifestado al Juzgado que era importante el mencionado peritaje, el Despacho fue arbitrari o al colocar a la defensa contra la espada y la pared para decidir sobre su testigo principal.
Concretó que la condena impuesta por el a quo en los términos de la
peritaje, el Despacho fue arbitrari o al colocar a la defensa contra la espada y la pared para decidir sobre su testigo principal.
Concretó que la condena impuesta por el a quo en los términos de la sentencia, solo da la certeza judicial de lo que pudo determinar las pruebas de la Fiscalía, pero la defensa quedó maniatada cuando la juez no concedió el aplazamiento del juicio para presentar al médico siquiatra de Medicina Legal, con el cual determinar una posible inimputabilidad o la probable laguna mental.
4.2. Del recurso de apelación presentado por la apoderada de víctimas
Señaló que no existe duda de la responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado en cabeza de Carlos Yesid Rodríguez León, quien cometió la conducta con plena conciencia y voluntad al vulnerar la vida e integridad personal de Jaime Edgar Callejas, a partir de lo cual deduce que la pena impuesta no es acorde al daño ocasionado a las hoy víctimas.
Arguyó que el acusado es una persona que contaba con antecedentes penales para el momento de la comisión de la conducta por los delitosSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
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Decisión: Confirma 8 de hurto agravado y calificado y lesiones personales dolosas, qu ien amerita un castigo proporcional a sus actos, toda vez que reacciona de manera violenta ante cualquier situación que se le presenta y quien no respeta el valor supremo de la vida, ya que dio muerte al señor Jaime
amerita un castigo proporcional a sus actos, toda vez que reacciona de manera violenta ante cualquier situación que se le presenta y quien no respeta el valor supremo de la vida, ya que dio muerte al señor Jaime Callejas por un motivo abyecto o fútil, indicándole al señor Plazas Moreno que iba a matar a la primera persona que se le atravesara por el frente, de donde deduce su claro desprecio por las personas que lo rodean y quienes integran el núcleo social.
Al no operar circunstancias de mayor o menor punibilidad, debía ubicarse en el cuarto mínimo, cuyos límites punitivos son 400 y 450 meses de prisión; solicita que la pena a imponer se ubique en el máximo del cuarto mínimo, es decir, en 450 meses toda vez que hay gravedad en la conducta desplegada por Carlos Yesid, al observar que sin ningún razón o motivo, el sentenciado decidió arrebatarle la vida a una persona de edad avanzada que se encontraba esperando el transporte público para dirigirse a su lugar de trabajo, el cual recibió tres puñaladas de quien no tuvo ningún sentimiento de piedad o compasión.
Sumado a lo anterior, no se p uede desconocer el daño psicológico y moral que tuvieron que enfrentar las víctimas directas en el atroz hecho, cuya familia unida y amorosa tuvo que despedir a uno de sus seres más queridos, quedaron desamparados en el ámbito económico y en el vacío permanente en sus vidas.
5. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
5.1. Se pronunció la apoderada de víctimas sobre la impugnación presentada por la defensa, efecto para el que señaló que el mismo no
5. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
5.1. Se pronunció la apoderada de víctimas sobre la impugnación presentada por la defensa, efecto para el que señaló que el mismo no está llamado a prosperar toda vez que el condenado cuenta y contó durante todo el trámite del proceso con garantías suficientes.
Argumentó que el procesado Carlos Yesid Rodríguez León fue escuchado en la continuación del juicio oral, única prueba presentada por la defensa, testimonio que describió como incoherente , poco claroSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
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Decisión: Confirma 9 y que demostró a la juez que se hallaba frente a una persona que tenía las capacidades plenas para entender la ilicitud de su comportamiento, sin que diera lugar a la configuración de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 33 del Código Penal.
Para el efecto, señaló que el procesado no tenía claro el nombre del medicamento que dijo tomaba y que segú n él le producía “lagunas mentales” impidiéndole acordarse del suceso; sin embargo, cuando el procesado rindió su testimonio contó lo acaecido de forma clara y precisa; sumado a ello, el acusado aseguró que a pesar de las recomendaciones de médicos frente al uso del medicamento, en cuanto a la prohibición de tomar bebidas alcohólicas, decidió hacer caso omiso a las mismas, a partir de lo cual concluye , Rodríguez León podía conocer y conocía las consecuencias que de ello se derivarían.
a la prohibición de tomar bebidas alcohólicas, decidió hacer caso omiso a las mismas, a partir de lo cual concluye , Rodríguez León podía conocer y conocía las consecuencias que de ello se derivarían.
5.2. Cuestionó que el abogado planteara la defensa técnica de su prohijado en un dictamen pericial que, por su falta de diligencia, nunca fue allegado al proceso; por el contrario, conforme la libertad probatoria consagrada en el ordenamiento jurídico, éste pudo haber hecho valer la historia clínica de Carlos Yesid para sustentar su teoría del caso y sin embargo no hubo lugar a ello.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico se concreta en dos aspectos, (i) establecer si la defensa estuvo en imposibilidad de demostrar la inimputabilidad que sustenta su teoría del caso y en razón de ello hubo un quebrantamiento del derecho a la defensa del procesado, lo que daría lugar a nulitar la actuación; en caso que sea negativa la respuesta , (ii) si la dosificaciónSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León
Decisión: Confirma 10 de la pena es adecuada o por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad.
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Procesado: Carlos Yesid Rodríguez León
Decisión: Confirma 10 de la pena es adecuada o por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad.
6.3. Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa
6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia21:
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”22
6.3.2. La concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta
nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación y iii) con la observancia de las formas propias de cada juicio; l o que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa.
21 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte PortillaSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
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Decisión: Confirma 11 6.3.3. Sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Decisión Penal ha sostenido lo siguiente:
“La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política n acional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente
“Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y perman ente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.
“Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
“Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el
deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”23
La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el alcance del derecho al debido proceso y su relación con la garantía que se decreten y practiquen las pruebas con el propósito que se materialicen los mismos así:
23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP154 -2017. Radicación 48128 de 18 de enero de
2017. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201700838 01
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Decisión: Confirma 12 “El juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la
Decisión: Confirma 12 “El juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado. En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable.
“Sin embargo, no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles. Por lo anterior, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar, aunque cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.
“Adicionalmente no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial”24.
6.3.4. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta
debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial”24.
6.3.4. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia 25, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:
“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, disti nto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
24 Corte Constitucional. Sentencia C 496 de 5 de agosto de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
24 Corte Constitucional. Sentencia C 496 de 5 de agosto de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Suprema d