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TSDJ BOG SP - 110016000028201700897 01-(23-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201700897 01-(23-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110016000028201700897 01 Procedencia Juzgado 38 Penal de Circuito de Conocimiento Acusado Cristian Rojas Guzmán Delito Homicidio agravado en co ncurso homogéneo y sucesivo Objeto Apelación sentencia Decisión Revoca y absuelve Aprobado en Acta 110

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cristian Rojas Guzmán contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 38 Penal del Cir cuito de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a la pena de 436 meses de prisión como coautor de la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

De la acusación formulada por la Fiscalía se extrae que el 2 de abril de 2017 , aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, los hermanos Yan Carlos y John Edwar Rodríguez Ortíz, junto a sus primos Jonnathan Andrés Benavidez Ortíz y Cristian David Rodríguez Bejarano y otras personas, se dirigían a sus casas luego de ingerir

Rodríguez Ortíz, junto a sus primos Jonnathan Andrés Benavidez Ortíz y Cristian David Rodríguez Bejarano y otras personas, se dirigían a sus casas luego de ingerir licor; al pasar por la carrera 89 B con calle 58 A sur de Bogotá, frente al Salón deR. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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Eventos «Imperial», en cuyo interior se celebraba una fiesta , fueron tratados de «ñeros», por un hombre vestido de traje oscuro que se encontraba allí y que les hacía reclamo por su presencia, al igual que una mujer que profirió calificativos desobligantes hacia ellos y clamaba con gritos de auxilio. En seguida, del recinto salieron dos jóvenes vestidos de traje negro y corbata verde con armas blancas en mano, uno de e llos se dispuso a lesionar a Jo nathan Andrés Benavides en la espalda y a su primo Jhon Edwar Rodríguez , quien salió en defensa del primero, pero este último cayó al piso y recibió múltiples puñaladas por parte del mismo agresor , entre tanto, el otro joven que salió de la fiesta, también propinó varias heridas con arma blanca a Yan Carlos Rodríguez . Después de las acciones descritas, ambos agresores se refugiaron en el mentado Salón Social. Informada la Policía del insuceso , se presentaron en el sitio, auxiliaron a los heridos, dos de ellos los trasladaron a centros asistenciales; sin que se pudiera salvar la vida de Yan Carlos y John Edwar. La labor de los integrantes de la Fuerza Pública

heridos, dos de ellos los trasladaron a centros asistenciales; sin que se pudiera salvar la vida de Yan Carlos y John Edwar. La labor de los integrantes de la Fuerza Pública impidió que del local de eventos egresaran los asistentes a la mencionada fiesta; al regreso del centro médico, los testigos Jonathan Andrés Benavides y Cristian David Rodríguez identificaron en el interior del inmueble social, a Cristian Rojas Guzmán a quien atribuyeron el ataque haci a Jonathan y la muerte de John Edwar Rodríguez, reconocimiento que se extendió a Edward Felipe Rojas Velasco en lo que tenía que ver con las lesiones mortales sufridas por Yan Carlos Rodríguez Ortíz ocultos. Al primero se le encontró en el baño del lugar y , al segundo, entre la multitud; debido a las sindicaciones fueron capturados1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró la ilegalidad de la captura de Rojas Guzmán y Rojas

1 Escrito de acusación obrante a folios 48-49 y audio de audiencia de formulación de imputación record: 21:00 – 25:30R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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Velasco2; el 18 y el 27 de noviembre de esa misma anualidad, por orden judicial fueron capturados nuevamente; el 193 y el 29 de noviembre de esa calenda ante los Juzgados 57 y 2 Penales Municipales con función de g arantías de esta Urbe , se impartió

capturados nuevamente; el 193 y el 29 de noviembre de esa calenda ante los Juzgados 57 y 2 Penales Municipales con función de g arantías de esta Urbe , se impartió legalidad, se les formuló imputación como coautores de los delitos de dos homicidios agravados por motivo abyecto en concurso homogéneo, descritos en los artículos 29 inciso 2, 31, 103 y 104 numeral 4 del Código Penal –Los dos últimos modificados por la Ley 890 de 2004 - 4 y se le impuso medida de aseguramiento privativa en establecimiento de reclusión5. El 17 de enero de 2018, el ente investigador radicó el pliego de cargos6 en contra de Rojas Guzmán y Rojas Velasco; el 23 de febrero de 2018 acusó a los encartados por los citado punibles7, y, el 2 de mayo de 2018 se realizó audiencia preparatoria con respecto a Rojas Guzmán , mientras que en lo referente a Rojas Velasco , se dio ruptura procesal, en virtud a un acta de preacuerdo8 avalada por el a quo9. El juicio oral se llevó a cabo e n sesiones del 6 de junio 10, 4 de julio 11, 13 de septiembre12, 8 de octubre13 y 3 de diciembre14 de 2018, por último, el 28 de marzo de 2019 se emitió fallo condenatorio15.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con las estipulaciones probatorias presentadas por las partes, el fallador de origen estableció que Yan Carlos y John Edward Rodríguez Ortiz fallecieron el 2 de abril de 2017, a consecuencia de múltiples heridas causadas, con arma

De conformidad con las estipulaciones probatorias presentadas por las partes, el fallador de origen estableció que Yan Carlos y John Edward Rodríguez Ortiz fallecieron el 2 de abril de 2017, a consecuencia de múltiples heridas causadas, con arma

2 Acta de audiencia preliminar obrante a folio 6 de la carpeta de primera instancia 3 Acta de audiencia preliminar obrante a folio 41 y 42 de la carpeta de primera instancia 4 Audio de audiencia de formulación de imputación, record: 1:26:00 – 1:33:50 5 Acta de audiencia de formulación de imputación obrante a folio 29 de la carpeta de primera instancia. 6 Folios 44 a 49 de la carpeta de primera instancia 7 Audio de audiencia de formulación de acusación, record 28:05 – 29:00 8 Acta de audiencia obrante a folios 67-71 9 Sentencia condenatoria, obrante folio 180. 10 Acta de audiencia obrante a folios 94-95 11 Acta de audiencia obrante a folios 112-113 12 Acta de audiencia obrante a folios 124 y 125 13 Acta de audiencia obrante a folios 131 y 132 14 Acta de audiencia obrante a folios 136 a 140 15 Acta de audiencia obrante a folios 182 y183R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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cortopunzante, en el caso del primero y, con arma cortopunzante y objeto contundente respecto a Jhon Edwar16. Señaló que a pesar de presentar una percepción distinta de los acontecimientos,

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cortopunzante, en el caso del primero y, con arma cortopunzante y objeto contundente respecto a Jhon Edwar16. Señaló que a pesar de presentar una percepción distinta de los acontecimientos, aparentemente contradictoria, los dichos de los primos Jonathan Andrés Benavides Ortiz y Cristian David Rodríguez, analizados en conjunto con los demás testimonios , le permitieron inferir que, el 1 de abril de 2017 en el Salón de Eventos «Imperial», ubicado en la carrera 89 B con calle 58 A sur de Bogotá, se realizó una fiesta a la cual asistió Rojas Guzmán y Rojas Velasco, alrededor de la 1:00 de la madrugada del día siguiente, al paso de unas personas que caminaban por el frente, grupo integrado, entre otros, por los hoy occisos Jonathan Andrés Benavides Ortiz y Cristian David Rodríguez, se presentó un altercado con un hombre y una mujer que se ubicaban en la entrada de dicho recinto, acto seguido, del interior en el que se desarrollaba la celebración, salieron varias personas que hirieron colectivamente a los transeúntes , agresiones que fueron la génesis de los decesos de Yan Carlos y John Edwar. La a quo no encontró respaldo probatorio que descartara la participación de Rojas Guzmán, junto con el ya condenado, en el embate violento desplegado por algunos de los asistentes a la celebración. Reprocha a los testigos de descargo, el que no hayan podido apreciar la riña, al contrario de la prueba del ente acusador, que probó el uso del cuchillo con el que lesionó por la espalda a Yan Carlos, de la misma forma

no hayan podido apreciar la riña, al contrario de la prueba del ente acusador, que probó el uso del cuchillo con el que lesionó por la espalda a Yan Carlos, de la misma forma que acreditó el haberlo visto con un machete que sirvió para agredir a Jhon Edwar Ortiz cuando este último cayó al piso. Con lo que concluye que los testigos aportados por la Defensa, dejaron ver un afán por mostrar que el encartado no intervino en los hechos debido a un alto grado de embriaguez, estado que refiere el fallo, no existió. En la decisión recurrida se arribó a la anterior conclusión con base en el informe pericial de clínica forense en el que se plasmó la valoración realizada al enrostrado, pues tal documento no menciona el grad o de embriaguez que este habría tenido ; tampoco se tuvo la posibilidad de establecer que el condenado hubiese ingerido licor

16 las cuales fueron soportadas entre otras mediante informes del Instituto Nacional de Medicina legal obrantes a folio 82 a 89 de la carpeta.R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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en las cantidades que él aduce, esto debido a la suma de actividades que presuntamente habría realizado a la par con el consumo de alcohol, pues algunas de ellas requerían su atención , como lo era cuidar un niño pequeño durante la fiesta o participar del protocolo como edecán. Califica de contradictorias las exculpaciones del enjuiciado con las que pretende aminorar la identificación realizada por los primos Jonathan Benavidez y Cristian

participar del protocolo como edecán. Califica de contradictorias las exculpaciones del enjuiciado con las que pretende aminorar la identificación realizada por los primos Jonathan Benavidez y Cristian Rodríguez, pues, se pregunta el juez, si en verdad Rojas Guzmán se opuso al primigenio señalamiento incriminante que recaía sobre Carlos Cruz –otro de los asistentes-, además, por qué ejerció tal oposición, si permaneció dormido durante el suceso punible, y tampoco le manifestó a los policiales, cuáles eran las razones de su intervención en contra de las sindicaciones que se hacían a su compañero de festejo. Frente a la motivación del punible y la coautoría, el a quo mani fiesta que existe claridad en cuanto a l asocio criminal con otros individuo s, aprovechan do la superioridad numérica, como también el embate injustificado e inmisericorde contra las personas hoy occisas. En cuanto a la individualización de la pena se partió de la prevista para el homicidio agravado por motivo abyecto o fútil -400 a 600 meses -, situándose en el cuarto mínimo de movilidad , debido a la carencia de antecedentes del penado, - moviéndose entre 400 y 450 meses de prisión-, conforme a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, se le impuso una pena de 412 meses de prisión, adicionada en 24 meses por el segundo delito, en definitiva 436 meses de prisión, con una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. No se le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad debido al monto de la pena privativa impuesta17.

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. No se le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad debido al monto de la pena privativa impuesta17.

17 Folio 156 a 181 del cuaderno de primera instancia.R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

D. Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del procesado interpuso recurso de alzada contra la sentencia con la siguiente solicitud18:

1. Declarar la nulidad del proceso desde la audiencia de juicio oral, toda vez que el a quo no se declaró impedido para continuar con el conocimiento de las diligencias, pese a que tuvo acceso a elementos materiales probatorios y emitió concepto alrededor de los hechos jurídicamente relevantes, durante la validación del preacuerdo presentado entre la Fiscalía y Rojas Velasco19.

2. Revocar la sentencia por indebida valoración probatoria, ya que los dichos vertidos en juicio por Cristian David Rodríguez y Jonathan Andrés Benavidez muestran marcadas contradicciones entre ellos, al igual que con lo detallado por tales deponentes en entrevistas previas , únicamente, en lo que tiene que ver con la participación de Rojas Guzmán durante la agresión sufrida por los hoy occisos y la posibilidad de que estos deponentes pudieran individualizarlo como uno de los verdugos; para soportar este reproche transcribió su testimonio, pero sin puntualizar otro tópico de contradicción.

posibilidad de que estos deponentes pudieran individualizarlo como uno de los verdugos; para soportar este reproche transcribió su testimonio, pero sin puntualizar otro tópico de contradicción.

3. En caso de no accederse a lo antedicho, solicita la m odificación de la providencia tachada , para varia r la calificación típica realizad a, e liminando tanto el agravante que acompaña el homicidio, esto es, la motivación abyecta o fútil, como el concurso de conductas punibles y la coautoría enrostradas, puesto que, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa para recriminarlas ni existió fundamento fáctico ni probatorio que soportara dichos elementos del tipo al momento de emitir fallo.

18 Escrito de sustentación de apelación obrante a folios 185 a 215 19 Folios 88 y 89 del cuaderno original de penas Nº. 3R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

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NO RECURRENTE

Durante el traslado del precitado recurso, las demás partes e intervinientes guardaron silencio al respecto20.

CONSIDERACIONES

El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto por el defensor del procesado comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito de este Distrito Judicial; así lo habilita el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del C. de P.P.

emitido por un juez penal del circuito de este Distrito Judicial; así lo habilita el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del C. de P.P.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara en afirmar que , para acreditar una nulidad procesal se requiere de una correspondencia entre la situación objeto de cesura y los motivos previstos por la ley –taxatividad-, como también, que tal irregularidad no haya sido subsanada con la anuencia expresa o tácita del sujeto perjudicado -convalidación-, entre otros elementos21. En tal sentido, se encuentra diáfanamente que el silencio del funcionario judicial incurso en una causal de impedimento, por sí sola, no vicia de nulidad la actuación22, ya que exige que quien depreca la falta demuestre la violación de la garantía de imparcialidad en concreto, mediante la recusación23.

20 Constancia obrante a folio 216 de la carpeta de primera instancia 21 Sobre los principios que orientan las nulidades: C.S.J., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821 -2014, 34.767. M.P José Leonidas Bustos Martínez, AP7104 de 25 de octubre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 50416, entre otras.

22 CSJ SP, 14 sept. 2000, rad. 13.268; CSJ SP 2865-2018, 18 jul. Rad. 52855, entre otros. 23 CSJ, AP5289-2018 de 5 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar.R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

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Lo anterior, permite a la Sala afirmar para el caso de la especie, que no se postuló el fundamento legal especif ico de la falta achacada por el recurrente, es decir, este último se limitó a echar de menos la declaratoria de impedimento del a quo , pero no identificó el actuar irregular detallado y su lesividad, lo que hace a la petición de invalidez, carente de elementos de revisión serios que permitan determinar las razones expresas de la ley que soportan tan extrema decisión; por otro lado, la supuesta irregularidad expuesta en el escrito, deja entrever un escenario que le es adverso a los intereses del recurrente, debido a la conducta procesal asumida como parte, pues su silencio en el momento que se dan los presupuestos de los que hoy pretende sacar réditos, dejarían entrever por lo menos una convalidación del acto, o una acción de deslealtad procesal para ser aprovechada posteriormente , en caso de llegar a ser contrarios, a sus aspiraciones los resultados, de la acción penal. Las razones que preceden satisfacen la negativa con la que se cursará la solicitud de invalidación de la actuación que hoy se examina.

DE LOS DEMÁS PROBLEMAS JURÍDICOS

Ahora bien, tras lo visto no existe controversia procesal en cuanto a que la muerte

de invalidación de la actuación que hoy se examina.

DE LOS DEMÁS PROBLEMAS JURÍDICOS

Ahora bien, tras lo visto no existe controversia procesal en cuanto a que la muerte violenta de los hermanos John Edwar y Yan Carlos Rodríguez Ortiz se originó en las heridas causadas con «armas cortopunzantes»24 sobre sus cuerpos, durante los hechos ocurridos alrededor de la 1:00 de la madrugada del 2 de abril de 2017 , en inmediaciones del Salón de Eventos «Imperial», ubicado en proximidades de la carrera 89 B con calle 58 A sur de Bogotá, donde se realizaba una fiesta de cumpleaños. Del escenario en general en el que ocurrieron los hechos, se tuvo conocimiento a partir del relato conjunto traído por la prueba testimonial, en el que resulta claro y sin elementos que lo desvirtúen, en lo relativo al momento en el que se causan las heridas mortales, esto es en el espacio de tiempo en que los hoy occisos transitaban por la vía pública, en compañía de otros individuos a tan solo unos metros de la referida

24 Estipulaciones 4 y 5 obrantes a folios 30 a 42 de la carpeta de primera instanciaR. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

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nomenclatura, dentro de una escena que se describe como un enfrentamiento, del que tampoco se confutó sobre la participación de unos jóvenes –sin identificar plenamenteque asistían al evento, que estaban de pie a la entrada del inmueble; se advirtió de los gritos de una mujer que pedía ayuda a quienes se encontraban al interior de una

tampoco se confutó sobre la participación de unos jóvenes –sin identificar plenamenteque asistían al evento, que estaban de pie a la entrada del inmueble; se advirtió de los gritos de una mujer que pedía ayuda a quienes se encontraban al interior de una reunión, sin que se supiera a ciencia cierta su motivación, solo se estableció que en el lugar se aglutinó un número de alrededor de 15 o más individuos, señalados no solo de provenir del festejo realizado en el mentado recinto, sino también de constituir la fuente de las agresiones físicas que dejaron tendidos en la vía pública colindante a Yan Carlos y John Edwar, hasta que fueron auxiliados por la policía. Con la precedente narrativa genérica se ha intentado resolver una serie de interrogantes, no necesariamente en relación exclusiva con los hechos jurídicamente relevantes de la teoría del caso de las partes, sino vinculados también a las circunstancias que permitan arribar con verosimilitud a lo ocurrido , y a sus intervinientes, tal es el caso de los motivos del enfrentamiento inicial , que rondan en derredor de dos discursos, uno cohesionado y otro medianamente nebuloso, a saber;

  1. La presunta intención de los fallecidos y sus acompañantes de robar a uno de los jóvenes con los que se originó el enfrentamiento, según la defensa, y, ii. La, atribuida, condición de «ñeros» de los primeros o el simple tránsito de los hoy fallecidos por el lugar, según la Fiscal ía, parte procesal que encaminó sin selección, que evitara contradicciones entre sí, sus esfuerzos probatorios.

En todo caso, el centro de la discusión que encabeza el recurso se afinca en lo

lugar, según la Fiscal ía, parte procesal que encaminó sin selección, que evitara contradicciones entre sí, sus esfuerzos probatorios. En todo caso, el centro de la discusión que encabeza el recurso se afinca en lo referente a la presencia de Rojas Guzmán en la vía pública para el instante de los sucesos delictivos y, con ella, su intervención activa en la trifulca , y en las lesiones mortales, que la prueba de descargo se encamina a cuestionar. Para despejar los interrogantes se acudirá a los siguientes tópicos: 1. Si dentro del debate probatorio se logró acreditar la participación e identificación del procesado como uno de los agresores de los hermanos Yan Carlos y John Edwar Rodríguez Ortiz.R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

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Solo de ser afirmativa la respuesta , la Sala pasará a revisar; 2.1. Si, tratándose de delitos que contengan elementos subjetivos alternativos, basta con que la Fiscalía, en el acto complejo de acusación , enuncie la calificación jurídica prevista en la ley sustantiva penal, para permitir el ejercicio del derecho de defensa; de igual forma, 2.2. Si en lo referente al plan común requerido para adecuar la figura de coautoría se requiere que la Fiscalía, en el acto complejo de acusación, para permitir el ejercicio de defensa, enuncie la existencia y en qué consiste el proyecto colectivo.

Esquema de solución

Para resolver dichos tópicos se revisarán; i) Las reglas que orientan la valoración

defensa, enuncie la existencia y en qué consiste el proyecto colectivo.

Esquema de solución

Para resolver dichos tópicos se revisarán; i) Las reglas que orientan la valoración de las pruebas en el caso que ocupa a la Colegiatura, para luego analizar; ii) la prueba allegada al proceso conforme a dicha regulación probatoria, dirigiendo metodológicamente este análisis desde los aspectos sobre los cuales existe mayor certeza racional, hacía aquellos tópicos en donde reside mayor dubitación, así; ii.1) Señalamientos recibidos por el procesado ; ii.2) Teorías sobre la intervención del procesado en los hechos punibles; ii.3) Confrontación dialéctica de los testimonios de cargo; ii.4) Estado de alicoramiento como impedimento para la participación de Rojas Guzmán en la gresca y; iii) Conclusiones y consecuencias derivadas de dicha valoración. De ser necesario , luego se examinarán; iii) Los deberes que rodean el acto complejo de acusación; iv) La coherencia fáctica, jurídica y probatoria entre la formulación de cargos y la sentencia , todo esto para determinar; v) S i existió una violación al derecho de defensa con la gravedad necesaria para acudir al remedio extremo de la nulidad procesal.R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

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i. REGLAS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA EL CASO BAJO

EXAMEN

Los lineamientos para el examen del material probatorio que sustentará la

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i. REGLAS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA EL CASO BAJO

EXAMEN

Los lineamientos para el examen del material probatorio que sustentará la decisión indican, que en el juicio oral «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (Art.16 CPP). En cumplimiento de este precepto normativo, la prueba testimonial (regla) advierte que el declarante solo pueda hacer mención sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir ( Art. 402 ib.); debiéndose estimar su testimonio con base en los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Adicionalmente, son susceptibles de ser llevados, para estimación del juez, aspectos que minen la credibilidad del testigo 25. Para ello, podrá utilizar los medios probatorios a disposición de las partes en los momentos procesales pertinentes en el juicio, tales como: el escenario del interrogatorio cruzado; la presentación de prueba documental; o a través de testigos de refutación, entre otros (conforme a la libertad probatoria). Vale reseñar que la valoración de las pr uebas se guía conforme los derroteros legales de acuerdo a la naturaleza de cada medio de conocimiento, en tal sentido, un

probatoria). Vale reseñar que la valoración de las pr uebas se guía conforme los derroteros legales de acuerdo a la naturaleza de cada medio de conocimiento, en tal sentido, un relato, bien puede contener información veraz en su integridad, ser parcialmente verdadera o complemente falsa, pues « dentro de la libre apreciación probatoria el juez

25 tales como: Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; Contradicciones en el contenido de la declaración, etcétera. La lista enunciativa se puede seguir en el apartado normativo 403 del estatuto procesal mencionado.R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

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goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento…26». De manera que, no necesariamente debe creerse en un todo o en nada de lo que el declarante manifiesta en estrados. Concretamente, en punto al testimonio de la s víctimas, la máxima corporación ha reiterado que existen ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor , a pesar del posible interés que éstas tengan en la actuación 27, a saber; a. Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido (…)

del posible interés que éstas tengan en la actuación 27, a saber; a. Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido (…) que ponga en entredich o la aptitud probatoria del dicho de este último; b. Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y; c. L a persistencia en la incriminación, que debe realizarse sin ambigüedades y contradicciones; todo esto, claro está, bajo los postulados de la lógica -identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente -, así como las reglas de la experiencia -generalizaciones de cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares-, definidas por el alto tribunal en lo penal28. Para el caso bajo examen se cuenta que e n el ámbito testimonial se llamó, por solicitud de la Fiscalía, a:  Mauricio Arias Santa, Intendente Policial  John Fredy Solórzano, Patrullero de la Policía  Cristian David Rodríguez Bejarano, familiar de los occisos y, acompañante el día de los hechos.  Jonathan Benavidez, igualmente familiar y acompañante de los occisos.  Cesar augusto Ortegón, Subintendente de la Sijin.

26 Ídem 27 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro caballero Rdo. 42.885 28 Al respecto C.S.J. AP4064 de 29 de junio de 216 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 42.441R. 201700897 01 P: Cristian Rojas Guzmán

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P: Cristian Rojas Guzmán

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Por su parte, la defensa de Rojas Guzmán trajo como prueba el dicho de:  Leandro Lomelín Díaz, amigo y asistente a la fiesta.  Carlos Amaya Cruz, igualmente amigo y asistente.  Cristian Rojas Guzmán, procesado. Exposiciones orales que permitirán a la Sala establecer el alcance y el efecto en la decisión de las referidas pruebas de manera individual y en conjunto, evaluación en la que se hará énfasis sobre la persistencia de los testimonios de cargo en los datos relevantes a la causa penal, su coherencia interna y externa, y la contribución en la corroboración de cara a las teorías que las partes utilizaron para esclarecer la conducta desplegada por el encartado en el punible endilgado.

ii. ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA ALLEGADA

  1. 1. Señalamientos en contra del procesado

El Patrullero Jhon Fredy Solórzano29 aseguró que con ocasión a una llamada de emergencia hecha por vecinos del Salón «Imperial» en los alrededores de la carrera 89 B, con calle 58 de Bogotá, acudió a ese sitio junto al Intendente Policial Mauricio Arias Santa30, al llegar a la entrada del salón, hallaron algunas personas expectantes, ya en la vía pública, encontraron a Yan Carlos Ortíz gravemente herido, quien les mencionó que «los asistentes a la fiesta» lo hirieron . Luego que Solórzano se encargara de llevar al herido a un centro médico, a s u regreso -15 o 20 minutos

mencionó que «los asistentes a la fiesta» lo hirieron . Luego que Solórzano se encargara de llevar al herido a un centro médico, a s u regreso -15 o 20 minutos después-, en el lugar de los hechos ambos policiales hicieron contacto con Jonathan Benavidez y Cristian Rodríguez, con la advertencia de que, algunos metros más adelante, yacía John Edwar Ortíz en las mismas condiciones de sa

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