TSDJ BOG SP - 110016000028201701418 02-(06-05-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201701418 02-(06-05-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000028201701418 02
ACUSADO : ALEXANDER CHACÓN SALAZAR
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
APROBADO : ACTA N°199
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 6 DE MAYO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alexander Chacón Salazar contra sentencia anticipada condenatoria, proferida el 28 de julio de 2020 por el Juez 27° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica que dio origen a la presente investigación, según se extracta del escrito de acusación, refiere que “el 21 de mayo de 2017, aproximadamente a las 22:35 horas, en la calle 129 C No. 96 – 40 del Barrio El Laguito, Suba Rincón de esta ciu dad, vía pública, (…) el señor MAURICIO CUENCA MOLANO estalla una botella de cerveza contra el piso, luego de salir de un establecimiento público donde se encontraba libando licor con su hija Luisa Fernanda Cuenca Sánchez, ante este hecho y luego de un cru ce de palabras (…) ALEXANDER CHACÓN SALAZAR y
botella de cerveza contra el piso, luego de salir de un establecimiento público donde se encontraba libando licor con su hija Luisa Fernanda Cuenca Sánchez, ante este hecho y luego de un cru ce de palabras (…) ALEXANDER CHACÓN SALAZAR y LIDER ARLEY SALAZAR DÍAZ, quienes se encontraban ingiriendo cerveza en un carro, reaccionan lanzándole botellas a los pies de CUENCA MOLANO, iniciándose una agresión con la víctima y sus hijos LUISA FERNANDA CU ENCA SÁNCHEZ y MIGUEL ANGEL CUENCA SÁNCHEZ, para seguidamente ALEXANDER CHACON SALAZAR acercarse a la víctima y continuar lanzándole botellas a MAURICIO, mientras que LIDER ARLEY SALAZAR DÍAZ, se arrima con un pico de botella y le propina una puñalada al s eñor MAURICIO CUENCA MOLANO en la región hioidea lado derecho, huyendo del lugar, mientras que la víctima es trasladada al hospital Nuevo Suba donde fallece.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201701418 02
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1.2. En audiencia preliminar de octubre 6 de 2018, realizada ante el Juez 76° Penal Municipal c on Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación contra Alexander Chacón Salazar, por el delito Homicidio agravado y, iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia. Hay aceptación de cargos.
1.3. El 30 de mayo de 2019, previo a instalarse la audiencia de
aseguramiento de detención preventiva en la residencia. Hay aceptación de cargos.
1.3. El 30 de mayo de 2019, previo a instalarse la audiencia de individualización de pena y sentencia por el Juez 27º Penal del Circuito de Conocimiento de ésta ciudad, el defensor manifestó el deseo del imputa do de retractarse de la aceptación de cargos producida. El Juez a quo no admitió la retractación, señalando que no existe evidencia de vicios del consentimiento por parte del acusado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal el 28 de noviembre de 2019.
1.4. El 28 de julio de 2020 el funcionario de conocimiento, luego de verificar la legalidad del allanamiento, emitió el respectivo fallo condenatorio contra Chacón Salazar , por los delitos imputados, imponiéndole la pena principal de 200 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena privativa de libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 178 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó por escrito su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala, a su juicio, no hay prueba para demostrar que Alexander Chacón Salazar cometió la conducta punible de homicidio. Si bien su prohijado aceptó los cargos por este delito, también lo es que debe existir un conocimiento más allá de toda duda razonable
Chacón Salazar cometió la conducta punible de homicidio. Si bien su prohijado aceptó los cargos por este delito, también lo es que debe existir un conocimiento más allá de toda duda razonable (art. 381 del C.P.P.) sobre la autoría o participación de su prohijado, ello a fin de derribar, como exige el artículo 7º ejusdem, la presunción de inocencia que l o cobija , pues solo existe certeza de que Mauricio Cuenca Molano murió violentamente, pero no que el responsable de ese hecho sea Alexander Chacón.
Solicita, sin concretar el argumento, restablecer los derechos a la presunción de inocencia del acusado, d efensa y al debidoSegunda Instancia Radicado Nº 110016000028201701418 02
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proceso; por consiguiente, “la segunda instancia ” debe “revocar la sentencia.”
2.2. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si concurre el estándar probatorio para condenar, no obstante, la aceptación de cargos realizada por Alexander Chacón Salazar por el delito de homicidio simple.
3.3. El defensor limita su disenso a asegurar que no existen elementos materiales probatorios suficientes para demostrar ,
obstante, la aceptación de cargos realizada por Alexander Chacón Salazar por el delito de homicidio simple.
3.3. El defensor limita su disenso a asegurar que no existen elementos materiales probatorios suficientes para demostrar , más allá de toda duda razonable (Art. 381 de C.P.P.), que su defendido cometió la conducta punible imputada, a pesar de que él la haya aceptado de manera libre, consciente y voluntaria.
Dígase, ab initio, deja de lado el recurrente que el conocimiento más allá de toda duda razonable no es exactamente el estándar probatorio exigido para emitir condena en los casos de terminación anticipada del proceso, sino el regulado artículo 327 de la l ey 906 de 2004, el cual exige un grado de inferencia razonable de “ autoría o participación en la conducta y su tipicidad”; conocimiento que se adquiere a través del recaudo mínimo de prueba. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en varias ocasiones , que el juez debe tener en cuenta para emitir sentencia condenatoria anticipada:
“… el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado … que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor… y que no haya violación de las garantías esenciales del procesado…”1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado 58186. Ver también CSJ
defensor… y que no haya violación de las garantías esenciales del procesado…”1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado 58186. Ver también CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025: “Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor - y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustan cial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201701418 02
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También la Corte Suprema de Justicia ha sentado,2 respecto de esta clase de actuaciones marcadas por la terminación anticipada, los presupuestos que al juez le corresponde verificar para emitir sentencia condenatoria:
“…incluye que se constaten, entre otros aspectos, «la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtu d del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente
de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtu d del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador»; y si, además, se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella del investigado, verificación probatoria que debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ
AP3622-2017, Rad. 46449; CSJ SP5660 -2018, Rad. 52311; CSJ
SP384-2019, Rad. 49386; CSJ SP468 -2020, Rad. 53037; CSJ
SP207-2020, Rad. 52227; CSJ AP1406 -2021, Rad. 52347; CSJ
AP2445-2021, Rad. 54985; CSJ AP2710 -2021, Rad. 56040). (Negrilla del Tribunal)
Se pronunció la Corporación aludida, asimismo, en cuanto a que si del ejercicio del control del juez de conocimiento sobre la aceptación de cargos advierte que la Fiscalía no cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir -razonablementela tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella, la decisión del funcionario no es la absolución, sino anular la aceptación unilateral de cargos. Ello, en tanto es con ocasión de
tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella, la decisión del funcionario no es la absolución, sino anular la aceptación unilateral de cargos. Ello, en tanto es con ocasión de la aceptación unilateral de responsabilidad que la f iscalía se abstiene de continuar la investigación y con ella allegar los elementos materiales probatorios que en juicio puedan conducir a la emisión de fallo de condena , actividad investigativa que en tales condiciones debe continuar.
El allanamiento a cargos , como una forma de terminación anticipada del proceso, implica renuncia de derechos en cabeza tanto de la Fiscalía, como el acusado: “el procesado se abstiene de
“En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de de gradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 . En verdad, solo excepcion almente, cabe admitir la retractación, si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación q ue sobre el particular ha consolidado la Corte…” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado 58625.Segunda Instancia
del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación q ue sobre el particular ha consolidado la Corte…” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado 58625.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201701418 02
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ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8, mientras que el ente acusador pierde la oportuni dad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito – CSJ SP2042-2019-.”
En este asunto el Tribunal vislumbra, por parte de la defensa, es un desistimiento tácito del allanamiento, inviable, a menos que se presente quebrantamiento de garantías fundamentales, que no es el caso, ni se alegan.
Es claro que en la formulación de imputación adelantada ante el Juez de control de garantías la fiscalía informó, debidamente, al acusado la relación de las circunstancias modales que mediaron al momento de la comisión de la conducta punible investigada cuya responsabilidad, en su integridad, fue aceptada en forma consciente, libre y voluntaria por aquel. Tal confrontación lleva a concluir que no existe ningún vicio en el consentimiento de Alexander Chacón Salazar, pues fue adecuadamente enterado de que si aceptaba el cargo imputado sería condenado. En ese orden, el Juez de control de garantías le preguntó si había comprendido el contenido de la imputación que hizo el ente acusador, respondiendo expresamente que sí.
que si aceptaba el cargo imputado sería condenado. En ese orden, el Juez de control de garantías le preguntó si había comprendido el contenido de la imputación que hizo el ente acusador, respondiendo expresamente que sí.
Del mismo modo, es claro que en la audiencia de verificación de allanamiento la f iscalía aportó prueba mínima en orden a derrumbar la presunción de inocencia , entre otros, a saber: (I) acta de inspección técnica a cadáver FPJ -10 del 22 de mayo de 2017 suscrita por los policías judiciales César Ortegón García y Edwin Alfonso Báez Álvarez, quienes levantaron técnicamente el cadáver de Mauricio Cuenca Molano e informaron sobre las heridas que tenía; II) informe de necropsia No. 201710111001001634, suscrito por el médico forense Néstor Raúl Garzón Rodríguez, donde se describen las lesiones traumáticas de la víctima, producidas por arma blanca , señalando como conclusiones que la c ausa de muerte fue por “herida cortopunzante , mecanismo de muerte: Shock Hemorrágico, manera de muerte: violenta …” III) informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia e fectuado por el patrullero de la Policía Nacional Luis Alberto Medina Tobar, quien dio captura al acusado en situación procesal de flagrancia, debido a que la ciudadanía le manifestó que éste, junto con otro sujeto, en el marco de una riña, agredió con un objeto cortante a Mauricio Cuenca Molano en el cuello ; IV) informe pericial de
debido a que la ciudadanía le manifestó que éste, junto con otro sujeto, en el marco de una riña, agredió con un objeto cortante a Mauricio Cuenca Molano en el cuello ; IV) informe pericial de clínica forense del 22 de mayo de 2017, suscrito por la galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses NatalySegunda Instancia Radicado Nº 110016000028201701418 02
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Johanna Arenas Paredes, quien encontró unas lesiones en el cuello y dorso del pie a Alexander Chacón y, V) la entrevista de Luisa Fernanda Cuenca Sánchez, testigo presencial de los hechos, donde refirió que dos sujetos, a quienes no conoc ía, en una discusión que tuvieron con su padre, Alexander Chacón, mediante empleo de armas cortopunzante le quitaron la vida.
Luego, contrario a lo indicado por el defensor, sí existen elementos de convicción suficientes sobre la responsabilidad del acusado como coautor del punible homicidio, en el grado de conocimiento exigido por la ley en el marco de esta actuación con terminación anticipada por allanamiento a cargos. Así, la prueba mínima aludida es suficiente para inferir, razonablemente, que Alexander Chacón Salazar, junto con otro sujeto, propinó una puñalada -con un objeto cortante - al señor Mauricio Cuenca Molano en el cuello, ocasionándole la muerte.
Lo anterior deja en evidencia , ya se dijo, que los hechos jurídicamente relevantes que estructuraron el delito homicidio
Molano en el cuello, ocasionándole la muerte.
Lo anterior deja en evidencia , ya se dijo, que los hechos jurídicamente relevantes que estructuraron el delito homicidio estás claramente determinados y demostrados; también que su autor es el acusado. En ese orden, resulta inaceptable cuestionar ahora aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria admitió el sentenciado con hipótesis sin fundamento jurídico y probatorio . Es que, en su oportunidad, respecto al delito que se cuestiona, bien ha podido no allanarse y decidir ir a juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, pero no lo hizo, estando como estaba con pleno conocimiento del cargo imputado, sin que nada indique que esa decisión presentara algún vicio de consentimiento o afectación a garantías fundamentales.
En esa medida, la Sala encuentra infundadas las críticas del impugnante al fallo de primer grado; en tal virtud, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia anticipada del 28 de julio de 2020 proferido por el Juez 27° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual se condenó a Alexander Chacón Salazar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.713.610.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201701418 02
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esta ciudad, mediante el cual se condenó a Alexander Chacón Salazar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.713.610.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201701418 02
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Contra la presen te decisión no cabe recurso alguno , salvo el extraordinario de casación . Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado