TSDJ BOG SP - 110016000028201701550 01-(31-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201701550 01-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000028201701550 01
Procesada: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Auto concede y niega pruebas
Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 097 de 2019
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto del 9 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá les decretó a las partes algun as pruebas y les negó otras, dentro del proceso seguido contra Ricardo Antonio Caro Acosta por el delito de homicidio culposo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación, el 2 de junio de 2017, hacia las 6:25 de la mañana aproximadamente, en la carrera 18 con calle 67 B, barrio Lucero Alto, localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, se encontraba estacionado el vehículo tipo bus de placa SYU -032 el cual rodó y en su trayec to atropelló a la niña M.J.Z.G. ocasionándole varias lesiones que produjeron su muerte.
Quien conducía el rodante era Ricardo Antonio Caro Acosta , que lo
atropelló a la niña M.J.Z.G. ocasionándole varias lesiones que produjeron su muerte.
Quien conducía el rodante era Ricardo Antonio Caro Acosta , que lo había dejado parqueado en el lugar desde el que rodó, aparentemente de forma negligente al no tomar las medidas necesarias para evitar queRadicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
2
se pusiera en movimiento en una vía con una pendiente de 4.2º, como finalmente sucedió.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 2 de abril de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Ricardo Antonio Caro Acosta como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo, cargo no aceptado por el imputado.
3.2 El 19 de junio de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 9 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos3.
3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 9 de julio de 2019, día en el que la juez concedió y negó algunas pruebas4.
3.4 Contra la mencionada decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
en el que la juez concedió y negó algunas pruebas4.
3.4 Contra la mencionada decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
4.1 El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , mediante auto de 9 de julio de 20195, decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, pero para efectos del recurso, le inadmitió a la defensa, entre otros, la declaración de los paramédicos Diana Marcela Moreno Macías y Henry Valvis Giraldo 6 al no encontrar pertinencia, conducencia o utilidad, toda vez que el defensor manifestó simplemente que estas personas atendieron a la víctima en el momento de los hechos y quienes habrían de dar cuenta al parecer de una demora en la asistencia para llevarla al centro m édico; sin embargo, en el
1 Folio 28, carpeta 1 2 Folios 31 a 35, carpeta 1. 3 Folio 45, carpeta 1 4 Folios 52 a 55, carpeta 1 5 Audiencia preparatoria de 9 de julio de 2019. Record 1:13:19. 6 Audiencia preparatoria de 9 de julio de 2019. Record 1:19:13Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
3
presente asunto no se discute una situación relacionada con una negligencia médica, sino un accidente de tránsito.
Por tanto, si consideraba la parte defensiva que dentro de su teoría del
3
presente asunto no se discute una situación relacionada con una negligencia médica, sino un accidente de tránsito.
Por tanto, si consideraba la parte defensiva que dentro de su teoría del caso existía una posibilidad diferente para la ocurrencia del fallecimiento, conforme lo indicado en la formulación de acusación, así tenía que haberlo argumentado.
4.2. Igualmente, inadmitió el testimonio del rector del colegio, en razón que no se indicó el nombre, de cuál institución educativa se trataba y la dirección de la misma ; en todo caso, el juzgado no puede suplir esa falta argumentativa.
5. DE LA APELACIÓN
5.1 El defensor interpuso recurso de apelación respecto a algunos de los testimonios peticionados y no decretados 7. Para el efecto, indicó que la importancia de la declaración de los paramédicos, es que de haberse presentado una atención oportuna no hubiera acaecido el deceso de la menor y por tanto, la conducta imputada había sido la de lesiones personales.
Respecto a la inadmisión del decreto del testimonio del rector de un colegio, indicó que se trata del centro educativo “Nuevo Colegio Lusadi”, información que se encuentra dentro del proceso y no es desconocida para ninguna de las partes.
5.2 Intervención de los no recurrentes
5.2.1 La Fiscalía8 solicitó confirmar la decisión, para lo cual indicó que en el juicio se investiga un homicidio culposo y no una responsabilidad médica; además, se estipuló el resultado de necropsia y sobre ello no
5.2.1 La Fiscalía8 solicitó confirmar la decisión, para lo cual indicó que en el juicio se investiga un homicidio culposo y no una responsabilidad médica; además, se estipuló el resultado de necropsia y sobre ello no
7 Audiencia preparatoria de 9 de julio de 2019. Record 1:26:27 8 Audiencia preparatoria de 9 de julio de 2019. Record 1:29:30Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
4
habrá discusión.
Finalmente, agregó que el recurso de apelación no está instituido para reforzar argumentos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004 . P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar i) si la declaración de los paramédicos Diana Marcela Moreno Macías y Henry Valvis Giraldo resultan pertinentes para determinar la ocurrencia o no de los hechos de la acusación y la responsabilidad penal del acusado; y ii) si la falta de identificación del “rector de un colegio ” resulta suficiente para disponer su inadmisión.
6.3. Cuestión previa
de los hechos de la acusación y la responsabilidad penal del acusado; y ii) si la falta de identificación del “rector de un colegio ” resulta suficiente para disponer su inadmisión.
6.3. Cuestión previa
6.3.1. El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que, durante l a audiencia preparatoria, el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez, agrega la norma, decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
6.3.2. En efecto, para que una prueba se a aceptada para su práctica en la posterior audiencia de juicio o ral, deben converger una serie de requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre los cuales seRadicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
5
demanda su obtención legal, so pena de ser excluida (artículo 23 ídem), igual sucede con e l deber de ser solicitada o presentada de manera oportuna (artículo 374), ser pertinente (artículo 375) y en consecuencia, ser admisible (artículo 376).
De tal suerte, la pertinencia, como lo indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se materializa cua ndo la evidencia se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de
De tal suerte, la pertinencia, como lo indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se materializa cua ndo la evidencia se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
Tal facultad en cabeza de quien solicita la prueba, permite entender que en un sistema de partes con tendencia acusatoria, existe la carga procesal de indicar el objetivo o propósito que se pretende con el elemento suasorio, para así darle elementos al operador jurídico, para valorar la conducencia, racionalidad y utilidad del elemento de prueba.
Frente a la admisibilidad debe decirse que, en principio, toda prueba pertinente es admisible por expreso mandato del artículo 376 de la Ley 906 de 2004; salvo en alguno de los siguientes casos: i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, ii) que genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Sobre tales temáticas, en auto del 31 de agosto de 2005, radicación 23.993, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal indicó:
“La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”
conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”
La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
6
Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”
En pronunciamiento reciente, la Alta Corporación reiteró sus consideraciones en punto de los parámetros a tenerse en cuenta cuando se trata de los atributos de las pruebas y que deben estudiarse para el momento de su decreto, así:
“2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.
“Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado:
“«Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté
“«Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; (…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.)
“Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.”9
En síntesis, la prueba se inadmite cuando a crit erio del juzgador ésta resulta ser inconducente, impertinente o inútil.
6.4. Del caso en concreto
6.4.1. Escuchado con detenimiento la solicitud probatoria de la defensa y el recurso de alzada, se infiere que se trata por una parte, de los testimonios de los paramédicos Diana Marcela Moreno Macías y Henry Valvis Giraldo, quienes atendieron el primer mom ento del llamado de emergencia, los cuales podrían dar cuenta de las condiciones en las que encontraron a la menor víc tima y las atenciones primarias que le brindaron”10, petición que el recurrente complementó al sustentar el
emergencia, los cuales podrían dar cuenta de las condiciones en las que encontraron a la menor víc tima y las atenciones primarias que le brindaron”10, petición que el recurrente complementó al sustentar el
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 52586. Decisión AP3330-2018 de 1 de agosto de 2018. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 10 Audiencia preparatoria de 9 de julio de 2019. Record 1:03:27Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
7
recurso, cuando adujo que la pretensión de la defensa es demostrar que el deceso de la menor se produjo por la deficiente atención m édica suministrada y por tanto la conducta imputada a su defendido pudo haberse limitado a unas lesiones personales.
6.4.2. Conforme se extrae del escrito de acusación, el reproche al acusado deriva de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (en razón de la actitud negligente relacionada con la conducción y parqueo de vehículos) y su materialización (al hacerse efectivo el riesgo y producir la muerte de una transeúnte).
Por su parte, la defensa pregona aparentemente como tesis a probar, que el curso lesivo q ue dio lugar a concretar el resultado, fue la deficiente atención médica ofrecida a la menor y para demostrar su aseveración, precisamente requiere que sean escuchados los paramédicos que atendieron a la menor víctima.
que el curso lesivo q ue dio lugar a concretar el resultado, fue la deficiente atención médica ofrecida a la menor y para demostrar su aseveración, precisamente requiere que sean escuchados los paramédicos que atendieron a la menor víctima.
6.4.3. Con el propósito de resolver el problema planteado, inicialmente es oportuno señalar que para atribuir responsabilidad penal por un delito culposo, no basta con demostrar la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, también resulta necesario evidenciar el nexo causal entre la violación deber de cuidado y el resultado dañoso11.
Así lo ha expresado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, en los siguientes términos:
“De acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, en no pocas ocasiones aplicada por la Corte, para que un resultado pueda ser atribuido a un agente, ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación de determinación entre infracción al deber de cu idado y resultado), de modo que la autoría no se funda únicamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado).
“La Sala ha señalado que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 43363. Decisión SP4451 -2014 de 9 de abril de
2014. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
8
jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado, finalidad en la cual corresponde al juez, en primer lugar, constatar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante. En segundo término, si ese peligro se concretó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.12
De lo anterior es plausible deducir que, no obstante lo investigado se trate de un homicidio en accidente de tránsito, ello no impide a la defensa plantear como tesis y demostrar que entre la violación del deber de cuidado y el resultado, hubo injerencia en la producción del daño, por ejemplo, por una negligencia médica o una falta de atención oportuna atribuible a un tercero y que ello fue precisamente la causa del resultado muerte.
6.4.3. En el caso en cuestión, el a quo inadmitió los testimonios de los paramédicos al señalar que lo investigado no es una negligencia médica, sino un accidente de tránsito y consideró insuficiente la argumentación.
La primera parte de l a afirmación, no resulta acertada conforme lo expuesto en precedencia, en la medida que la “negligencia médica”
sino un accidente de tránsito y consideró insuficiente la argumentación.
La primera parte de l a afirmación, no resulta acertada conforme lo expuesto en precedencia, en la medida que la “negligencia médica” resulta ser la hipótesis de la defensa, que a partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es posible plantear puesto que pretende derruir el nexo de causalidad que se requiere para encontrar por tipificada la conducta.
No obstante la anterior precisión , para el caso sub-exámine, en la solicitud probatoria el defensor se limitó a explicar que los paramédicos “podrán informar sobre las condiciones, signos vitales, atenciones primarias que se dieron a la menor y razones por las cuales tomaron una demora en la decisión de asistirla” 13, sin embargo, no pone de presente de qué modo las declaraciones lograran derruir el nexo causal
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49680. Decisión SP1291 -2018 de 25 de abril de
2018. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que reitera los pronunciamientos de la misma Corporación, del 29 de junio de 2016 en el Radicado 41245, del 27 de octubre de 2009 en el Radicado 32582 y del 22 de mayo de 2008 en el Radicado. 13 Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2019. Record 1:03:27Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
9
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
9
imputado, esto es, que la muerte de la niña se produjo por el atropellamiento del carro respecto del cual no se tomaron las medidas necesarias para evitar su rodamiento ; tampoco, de qué manera la presunta demora en la atención fue la causa determinante par a el deceso de la menor.
Oportuno reiterar que , si bien no todo incumplimiento del deber objetivo de cuidado, conlleva inexorablemente a predicar la realización del resultado, la parte que pretende demostrar el apotegma, tiene la carga de sustentar de man era adecuada cómo su petición probatoria resulta pertinente para llevar al conoci miento del juzgador de tal situación para un caso en concreto.
En síntesis, la defensa afirmó que los paramédicos atendieron a la niña y que al parecer hubo una demora, pero no sustentó cómo los testigos del mismo modo darán cuenta que la tardanza en la atención médica fue la condición para la producción del resultado, por lo que la ausencia de argumentación en tal sentido, no permite constatar la pertinencia y utilidad de los testimonios deprecados.
6.4.4. Igualmente, llama la atención de la Sala, como lo puso de presente la Fiscalía como no recurrente y se constata en el acta de la audiencia14, que las partes acordaron tener por estipulada el informe de necropsia realizado al cadáver de la menor, cuya finalidad es la de permitir al juez llevarlo al conocimiento sobre la causa de la muerte, por tanto si igual pretensión se busca con los declarantes, resultaría n repetitivos e
realizado al cadáver de la menor, cuya finalidad es la de permitir al juez llevarlo al conocimiento sobre la causa de la muerte, por tanto si igual pretensión se busca con los declarantes, resultaría n repetitivos e inútiles los testimonios.
6.4.5. De suerte que , al n o haberse sustentado en debida forma la pretensión probatoria al igual que ser insuficiente el reproche a la decisión del juzgado de primera instancia sobre el punto, se dispondrá confirmar el auto del a quo de inadmitir la declaración de los paramédicos Diana Marcela Moreno Macías y Henry Valvis Giraldo.
14 Folio 55, carpeta 1Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
10
6.4.6. Por otra parte, r especto a la inadmisión de la declaración del “rector del colegio”, el a quo sustentó su decisión en la falta de determinación e imposibilidad de identificar a la persona de la c ual se requería la declaración, toda vez que no fue señalado el nombre de la persona; tampoco de la institución a la cual se refería el defensor.
Ya en el traslado para la sustentación del recurso de apelación, el defensor arguyó que el nombre del colegio era conocido al interior del proceso, el que se trataba del “Nuevo Colegio Lusadi”.
6.4.7. Ciertamente, la omisión en identificar la persona de la cual se requería su testimonio es una situación insalvable, toda vez que no permite al juzgador resolver su pertinencia, conducencia y utilidad,
6.4.7. Ciertamente, la omisión en identificar la persona de la cual se requería su testimonio es una situación insalvable, toda vez que no permite al juzgador resolver su pertinencia, conducencia y utilidad, olvido que no puede justificarse – como lo pregonó la defensa en el recurso – en la circunstancia que para su individualización deba consultarse “el proceso” y que en todo caso “no es desconocido para ninguna de las partes”; por el contrario, el juez quien finalmente es el que fija su relevancia e importancia, para el momento de la audiencia preparatoria, únicamente conoce de unos hechos específicos objeto de acusación, pero no de circunstancias o aspectos que se hallen circunscritos al interior de las labores de investigación o de las pruebas que se pretendan hacer valer a futuro, por tanto, la solicitud probatoria debe ser de tal claridad, que no deje campo a la duda sobre lo que se peticiona y lo que se decreta.
Incuestionable resulta entonces la imposibilidad de decretar el testimonio del que escuetamente se indicó es “rector de un colegio”, al no estar claramente identificado, acorde lo resolvió el a quo.
6.4.8. Además, en caso que el anterior razonamiento no f uera suficiente, oportuno enfatizar que al momento de elevar la petición, la misma se hizo de una manera confusa 15, que en últimas, no permite descifrar lo que pretende dilucidar el defensor y la pertinencia de la
15 Audiencia preparatoria, sesión de 9 de julio de 2019. Record 1:06:37Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
15 Audiencia preparatoria, sesión de 9 de julio de 2019. Record 1:06:37Radicado: 110016000028201701550 01
Procesado: Ricardo Antonio Caro Acosta
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Auto Interlocutorio - Confirma
11
declaración para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.5. Conforme lo expuesto en precedencia, la providencia impugnada será confirmada en el sentido de inadmitir los testimonios de los paramédicos y del “rector del colegio”, peticionados por la defensa.
En mérito de lo expuesto , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado
SEGUNDO.- La presente decisión queda notificada en estrados a las partes e intervinientes y en su contra no procede recurso alguno.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada