TSDJ BOG SP - 110016000028201703273 01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201703273 01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000028201703273 01 Procesado: Carlos Mauricio Espitia Espitia Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá Delito: Homicidio Motivo: Apelación sentencia de incidente de reparación integral Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 033 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO La Sala resuelve la apelación formulada por la defensa contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y uno del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, resolvió el incidente de reparación integral, promovido con posterioridad a la decisión condenatoria proferida contra CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA, como cómplice del delito de homicidio. 2. HECHOS En la sentencia que declaró penalmente responsable a CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA se fijaron los hechos de la siguiente manera: “Acorde con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a estas diligencias ocurrieron hacia las 08:40 horas de la noche del día 24 de noviembre de 2017, en el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 19-55, en donde residían en calidad de coarrendatarios, los señores110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia Página 2 de 10
CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA y JUAN N.N., conocido con el alias de “El Cole” -posteriormente identificado como EDWIN JOSÉ HERRERA ACOSATA-, entre quienes se suscitó una confrontación verbal que posteriormente pasó a una riña con armas blancas, en la que el primero de los nombrados le asestó una puñalada en el pecho a su contenedor, causándole una herida que condujo a su deceso”. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por los hechos anteriores, CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito Función de Conocimiento de esta ciudad, fue condenado como cómplice penalmente responsable por el delito de homicidio, siendo víctima de ese comportamiento Edwin José Herrera Acosta, por lo que fue condenado a la pena de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.2. En firme dicha determinación, Mireya Acosta Bolaños, progenitora del occiso, solicitó apertura del incidente de reparación integral, mediante oficio radicado el 8 del mismo mes y año1. A la primera audiencia, celebrada el 29 de julio de 2019, acudieron la apoderada de la víctima y el defensor2. En esa oportunidad, la representante de la afectada, formuló las siguientes pretensiones: por concepto de daño emergente solicitó la suma de 8.231.455, correspondientes a los gastos funerarios y de arrendamiento de la bóveda; en lo referente al lucro cesante, requirió el monto de 8.819.508; finalmente, los perjuicios morales, los dejó al arbitrio del juez. 3.3. Ante la imposibilidad de acordar conciliación, por no encontrarse presente el
bóveda; en lo referente al lucro cesante, requirió el monto de 8.819.508; finalmente, los perjuicios morales, los dejó al arbitrio del juez. 3.3. Ante la imposibilidad de acordar conciliación, por no encontrarse presente el procesado, se convocó a las partes a 1 Folio 152, carpeta de primera instancia. 2 Folio 181, ibídem.110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia
Página 3 de 10 segunda audiencia, que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se hizo el decreto probatorio, conforme con las solicitudes planteadas por el apoderado de víctimas y la defensa del sentenciado, y en la misma oportunidad, se realizó la práctica probatoria, las alegaciones finales y se profirió la sentencia condenatoria del incidente3. 3.4. En contra de la decisión que resolvió el incidente de reparación integral de fecha 14 de noviembre de 20194, el apoderado de la víctima, formuló y sustentó el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo5. 4. SENTENCIA IMPUGNADA La jueza, luego de mencionar que el delito es fuente de la obligación de reparar los daños materiales y morales que con el mismo se causen, los cuales deben ser objeto de corroboración a través de los medios probatorios aportados por la parte que demanda su indemnización, precisó que, en el presente asunto el apoderado de víctimas, no presentó pruebas pertinentes para demostrar el perjuicio material deprecado. Sin embargo, la juez de primera instacia, reconoció el daño moral causado a la madre del sujeto pasivo del homicidio, tasándolo en 100 s.m.l.m.v., suma a la que el penado fue condenado. 4.1. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor manifestó su disenso frente a la sentencia de incidente de reparación integral, señalando que la tasación de los 3 Folios 204 al 201, ibídem. 4 Folios 196 al 200, ibídem 5 Folio 191, ibídem.110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia Página 4 de 10
Página 4 de 10 perjuicios morales no tuvo en cuenta la precaria situación económica de su prohijado, la cual desde antes de estar privado de la libertad ya era difícil, por cuanto no devengaba ni siquiera lo correspondiente al salario mínimo. Aunado a lo anterior, hizo énfasis en que tal y como lo manifestó el sentenciado en su declaración, el mismo no percibe ningún ingreso estando en prisión intramural, por tanto, no tiene capacidad económica para resarcir los perjuicios a los que fue sentenciado a pagar. 4.2. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La representante de la víctima, indicó que estaba de acuerdo con la decisión proferida, destacando que el procesado no tuvo intención de conciliar el monto de lo pretendido. 5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces penales del circuito y municipales pertenecientes al mismo distrito. Por su parte, el artículo 105 de la misma codificación preceptúa que la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, se adoptará por el juez que conoció del mismo, mediante sentencia.110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia Página 5 de 10
Página 5 de 10 Así pues, en atención a las reglas aludidas, es esta Corporación competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primera instancia, con la que el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, culminó el incidente de reparación integral promovido en favor de Mireya Acosta Bolaños, por consiguiente, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar el punto del disenso. 5.2.- Caso concreto Para el desarrollo del incidente de reparación integral, el legislador previó tres audiencias públicas. En la primera, corresponde a la parte incidentante formular su pretensión contra el declarado penalmente responsable, haciendo alusión concreta a la forma de reparación integral a la que aspira y las pruebas que hará valer (artículo 103 del Código de Procedimiento Penal). En esta oportunidad, el juez rechazará la pretensión indemnizatoria si no proviene de la víctima o, en el evento, que se encuentre acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única petición. En caso contrario, es decir de admitirse la postulación del incidentante, el sentenciador la pondrá en conocimiento del condenado y habilitará un espacio para la conciliación, que de prosperar, dará por culminado el trámite. Si no, se procederá con la segunda audiencia, en la que se hará el ofrecimiento de los medios de prueba y de ser posible se practicar. Finalmente, en la tercera audiencia, que iniciaría con un nuevo espacio para invitar a las partes e intervinientes a conciliar, cuya prosperidad culminará el trámite con la incorporación del acuerdo a la decisión, se procederá a la práctica de las pruebas ofrecidas por110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia Página 6 de 10
Página 6 de 10 las partes y a su culminación, se escuchará los fundamentos de las pretensiones de cada una de ellas. No obstante, las actuaciones de la segunda y tercera audiencia, se pueden concentrar en una sola diligencia. Ahora, la finalidad del trámite incidental es materializar la garantía de las víctimas a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la ejecución de una conducta punible, y que se logren demostrar en las diligencias que la ley ha previsto para ello. En este sentido, al regirse este incidente por las normas civiles, se encuentra en cabeza de la parte demandante la carga de probar los perjuicios pretendidos, cuando se trate de daños materiales demostrables. Sin embargo, tratándose de daños morales la jurisprudencia ha distinguido entre los objetivables -referidos a aquellos que son claramente determinables y estimables numéricamente porque finalmente repercuten en el patrimonioy los subjetivables -los que son inestimables-, permitiendo que éstos últimos puedan ser tasados por el juez, atendiendo a las reglas de experiencia, la calidad del petente, las particularidades del caso, pudiendo aplicar lo determinado en casos similares6. En cuanto a la prueba de este tipo de daño, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, básandose en pronunciamientos de la Sala Civil, ha establecido: “En relación con el primer aspecto, valga decir, la prueba de la existencia del daño moral subjetivo, cabe anotar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como el criterio de autoridad de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antiguo tienen sentada doctrina según la cual la referida categoría de perjuicio que puede surgir con ocasión de 6 Sentencia Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2017. Radicado 36784.110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia
Página 7 de 10
la realización del delito o la culpa, aunque de naturaleza intrínseca y relacionada con el ámbito individual de la persona afectada, en todo caso debe demostrarse en el proceso, lo que no necesariamente ocurre con su cuantificación, que se deja al prudente juicio del fallador, tal como lo señala el artículo 97 del Código Penal, quien para tal efecto deberá atender a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. (...) No obstante la regla fijada en el criterio de autoridad en cita, habrá de examinarse cada caso, pues en ciertos eventos, como el presente, donde se reclama el perjuicio moral subjetivo por parte de la cónyuge e hijas del fallecido Manuel Carvajalino Sánchez, vínculo que, valga destacar, se acreditó en la actuación y no se discute en sede del recurso extraordinario, a partir de reglas de la experiencia es posible inferir que la muerte violenta de una persona, de suyo produce congoja, aflicción y sufrimiento en sus parientes cercanos, es decir, en la cónyuge, padres, hijos y hermanos del obitado, sin perjuicio de que el llamado a indemnizar demuestre lo contrario, situación esta última que no se probó en el asunto de la especie por parte de los terceros civilmente responsables. Tal ha sido el criterio que en eventos similares ha expuesto la Sala de Casación Civil de esta Corte, así en CSJ SC, 7 dic. 2000, rad. 5651, expresó: ... no sobra rememorar que en el punto la Corte ha señalado que: "los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que,
cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes...", conclusión que está precedida de que la presunción judicial o de hombre "...dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo... se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge..." (G.J. C. C. No. 2439, pág. 86).”7 De esta manera, se tiene que en el sub judice se profirió sentencia condenatoria por el daño moral subjetivado sufrido por Mireya Acosta Bolaños, ante el homicidio de su hijo a manos de CARLOS MAURICIO ESPITIA ESPITIA, el cual fue tasado en el monto de 100 s.m.l.m.v., al arbitrio de la juez, siendo el reproche a esta providencia, el hecho de que no se tuviera en cuenta la
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de octubre de 2015. Radicado: 42175. M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero.110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia Página 8 de 10
capacidad económica del condenado, a efectos de determinar la cuantía de los perjuicios. Al respecto conviene precisar que, tal y como se establece en la cita jurisprudencial precedente, los órganos de cierre de las jurisdicciones, han venido estableciendo la presunción judicial a favor de las víctimas de conductas punibles, cuando los sujetos pasivos de los mismos son sus parientes cercanos, y de igual manera, en los pronunciamientos tanto de la Corte Suprema como del Consejo de Estado, se ha estimado un tope correspondiente a 100 s.m.l.m.v., en los casos de homicidio a esposos, padres e hijos, por considerarse el grado máximo de afectación ante la cercanía de la relación. En este sentido conviene precisar, lo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Aun cuando nuestro sistema jurídico privilegia la ley como fuente del derecho, la jurisprudencia ha venido adquiriendo un papel relevante al punto que existe un deber para la administración de justicia de acatar los precedentes proferidos por sus órganos de cierre, según se aludió con antelación. Ello redunda, entre otros, en el derecho de igualdad y en la permanencia en el tiempo de ciertas reglas interpretativas, necesarias para resolver casos concretos en condiciones uniformes. De este modo, para el tema de los perjuicios morales en los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 975 de 2005, desde el fallo emitido el 27 de abril de 2011 en el radicado 34547 y en consonancia con las reglas hermenéuticas ya citadas, la Corte ha establecido la presunción relativa a que
la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral. En ese orden, acudiendo como referente a las condenas que por este concepto en casos de homicidio habían sido emitidas hasta ese momento por la Sala, se consideró razonable "reconocer un tope de 100 S.M.M.L.V. para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos". Posteriormente, el Consejo de Estado en distintas sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, fijó ciertos montos para la reparación por daño moral tratándose de este delito y que en términos generales, contemplando otros familiares, coincide con dichos montos, los que varían acorde con el grado de consanguinidad de los perjudicados con este injusto.”8 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de agosto de 2016. Radicado: 47510. M.P. José Luis Barceló Camacho.110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia
Página 9 de 10 Colorario de lo anterior, se evidencia que la decisión sobre la tasación de los perjuicios morales de la víctima, no obedeció al simple capricho de la juez, pues es claro, que la valoración se ajusta al precedente jurisprudencial reseñado, que por demás se debe acatar, por tratarse de una madre que perdió a su hijo como consencuencia de una conducta punible, a la que le es aplicable la presunción arriba mencionada, máxime cuando la misma no fue desvirtuada por el sentenciado. Aunado a esto, es claro que la argumentación del defensor no puede ser acogida, pues la capacidad económica del condenado, no es un criterio sobre el cual se fije ninguna clase de perjuicio, máxime en el proceso penal, donde se estaría dejando a este aspecto, la determinación de la garantía fundamental de la víctima. Tal y como lo manifestó la no recurrente, el penado tuvo la oportunidad de ofrecer algún tipo de acuerdo conciliatorio, que estimara más viable en cuanto a la posibilidad de su cumplimiento, pero reusó hacer uso de esta alternativa en la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que ahora debe someterse a la condena que le fue impuesta, toda vez que la misma respeta los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos en el ordenamiento jurídico, para la determinación de los perjuicios morales subjetivables. De esa manera, fuerza colegir el fracaso de los reparos puestos de presente en el recurso de alzada, lo que conduce a confirmar en su integridad la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000028201703273 01 Carlos Mauricio Espitia Espitia Página 10 de 10
Página 10 de 10
RESUELVE: 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual resolvió el incidente de reparación integral promovido en favor de Mireya Acosta Bolaños, en lo que fue materia de apelación. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase