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TSDJ BOG SP - 110016000028201703637 01-(23-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201703637 01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000028201703637 01 [1.947] Procesados : Johann Eduardo Morales Rincón Delito : homicidio agravado y otros Asunto : apelación sentencia

Decisión : Confirma

Aprobada en acta Nro. 079

Bogotá D. C. miércoles, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del 1 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOHANN EDUARDO MORALES RINCON, de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS

Los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 6:00 PM, en la Carrera 77 A No. 67 A – 02 Sur, Barrio El Espino de la localidad de Ciudad Bolívar, se presentó una riña callejera, al parecer entre dos bandas denominadas Ratones” y ”Looney Toones”, pertenecientes a los barrios El Espino y Santo Domingo de

Barrio El Espino de la localidad de Ciudad Bolívar, se presentó una riña callejera, al parecer entre dos bandas denominadas Ratones” y ”Looney Toones”, pertenecientes a los barrios El Espino y Santo Domingo de dicha localidad. Lo anterior por el hecho de haber cruzado una frontera “invisible” demarcada entre esos barrios.Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

2 Durante la riña y supuestamente por una persecución seguida en contra de Fabián Augusto Rodríguez Peña y otros miembros de su grupo, fueron realizados varios disparos que impactaron a algunas personas ajenas a la contienda. Una de esas víctimas fue la menor de edad X.T.C.A, quien transitaba en compañía de algunos parientes suyos por la Carrera 29 Este con Calle 56 A, y el señor Clodosindo Vega López, quien se encontraba en la vía pública, en la Carrera 29B Este con Calle 54 A, los cuales fallecieron a raíz de los impactos de proyectil de arma de fuego que recibieron.

ACTUACION PROCESAL

1. El 18 de enero de 2018 la Fiscalía 415 Local, ante el juzgado 65

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le imputó a JOHANN EDUARDO MORALES RINCÓN los c argos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, con circunstancias

homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, con circunstancias de agravación punitiva, en calidad d e coautor, punibles descritos en los artículos 103, 104 numeral 10 , 365 y 58 del Código Penal, cargos no aceptó.

2. Presentado el escrito de a cusación el 15 de marzo de 2018 el mismo correspondió por reparto al Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de mayo de 2018, oportunidad en la cual la Fiscalía realizó un ajuste en la adecuación típica acusando a JOHANN EDUARDO MORALES RINCÓN de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, con circunstancias de agravación punitiva, según las previsiones de los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 365 y 58 numeral 10, del Código Penal.Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

3

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018 y el juicio oral inició el 16 de octubre de 2018, con las declaraciones de

Norelis Acuña, Joselyn Chacón; Oswald Farfán y William Oswaldo Jaimes.

y el juicio oral inició el 16 de octubre de 2018, con las declaraciones de Norelis Acuña, Joselyn Chacón; Oswald Farfán y William Oswaldo Jaimes.

4. El 26 de noviembre de 2018 en la continuación del juicio oral

declararon Fabián Augusto Rodríguez, José Fernando González, Juan Carlos Pajoy

5. El 27 de febrero de 2019 declararon Luis Orlando Pinzón, topógrafo; Juan Camilo Castaño, Juan Sebastián Alfonso y el 15 de agosto de 2019, rindieron versión Yasmin Rincón, Lorena Serna, Uber

Barra, Edith Bobadilla y Milton Eduardo Morales.

6. El 11de septiembre de 2019 culminó la etapa probatoria con las

declaraciones de Carmen Julia Sánchez, Angie Morales y Yenzi Nemeses.

7. El 9 de octubre de 2019 las partes presentaron alegatos de conclusión y el 16 de enero de 2020 se dio el sentido de fallo de carácter absolutorio.

8. La lectura del fallo se realizó el 1 de octubre de 2020.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia procedió a reseñar la prueba testimonial recaudada y concluyó que se demostró la materialidad de la conducta de homicidio de que fueron víctimas una menor de edad y un adulto, tal y como dan cuenta los informes periciales de necropsia, al igual que el uso de armas de fuego, conforme lo señaló el investigador Jaimes Parada, encargado del examen de balística.Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón

que el uso de armas de fuego, conforme lo señaló el investigador Jaimes Parada, encargado del examen de balística.Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

4 De la responsabilidad del acusado indicó que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia porque solament e presentó como testigo de cargos la declaración de Fabián Augusto Rodríguez, la cual luego de un estudio con los demás medios de prueba presentó una serie de inconsistencias que no pueden soportar un fallo de condena.

Resaltó el a quo las imprecisiones del testigo y las comparó con la declaración de los padres de la víctima, que permitieron evidenciar imprecisiones en su dicho, aunado a que el declarante manifestó que para dicho momento se encontraba bajo el influjo de sustancias estupefacientes, lo que pudo motivar una percepción alterada del suceso.

Expresó que las declaraciones de los investigadores, analistas, peritos y jefe de laboratorio no pudieron precisar de qué manera el acusado estuvo relacionado con los sucesos , ni siquiera se aportaron elementos de juicio que dieran cuenta de su presencia en el lugar de los hechos.

Señaló que las declaraciones defensivas dan cuenta que el acusado estaba en un lugar diferente, situación que fue calificada por la fiscalía como de mentirosa, pese a que d ichas afirmaciones no pudieron ser controvertidas.

Del señalamiento directo que hizo el testigo resalto el a quo aspectos importantes que dejan en duda su versión, destacó que solo se pudo establecer que el proyectil que impactó a la menor era calibre 32, mientras

controvertidas.

Del señalamiento directo que hizo el testigo resalto el a quo aspectos importantes que dejan en duda su versión, destacó que solo se pudo establecer que el proyectil que impactó a la menor era calibre 32, mientras que el proyectil que impactó el cráneo del adulto estaba deformado por lo que no es posible concluir si los dos impactos fueron producidos por la misma arma. Destacó que el declarante Fabián Augusto siempre sostuvo que le dispararon, haciendo referencia a varias personas, por lo que existe incertidumbre sobre quien fue el autor de los disparos que culminaron con la vida de los transeúntes.

De los videos proyectados acotó que los mismos no son claros y no permiten identificar a ninguna person a y aunque se pretendióSegunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

5 individualizar al acusado por su vestimenta, lo cierto es que la grabación no fue determinante ni reveladora de la identidad del agresor.

Concluyó que al no haber convencimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilid ad del acusado y no haberse derruido la presunción de inocencia, lo viable es absolver al acusado de los cargos.

LA APELACION

1. FISCALÍA

Se mostró inconforme con la absolución a favor del acusado y solicitó revocar la decisión al considerar que si bien e s cierto el juez de instancia hizo una valoración de todo el caudal probatorio aportado, también lo es que omitió darle el valor y la trascendencia probatoria que amerita la responsabilidad del encartado.

instancia hizo una valoración de todo el caudal probatorio aportado, también lo es que omitió darle el valor y la trascendencia probatoria que amerita la responsabilidad del encartado.

Explicó que el juez omitió valorar la declaració n de Luis Orlando Pinzón Quevedo quien allegó tres bosquejos topográficos concluyendo que conforme a su dicho es aparente que el segundo cuerpo fue movido del lugar de los hechos. Resaltó que la ubicación de la cachucha es fundamental porque demuestra que la policía levantó el cuerpo de Clodosindo y una vez tienen conocimiento de su deceso la ubican unas cuadras más adelante para evitar reportarlo en su cuadrante.

De la declaración de JUAN CAMILO CASTAÑO, acotó que la misma permitió aclarar cómo se obtuvieron los datos del acusado y corroboran que la madre del acusado había puesto en conocimiento hechos que concuerdan con lo dicho por FABIAN AUGUSTO RAMIREZ PEÑA.

Trajo a colación el testimonio de JUAN SEBASTIAN ALFONSO HERRERA, quien manejó la evidencia digital y explica las características de las personas incluido el joven de chaqueta color azul, pantalón rojo y gorra blanca.Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

6 En cuanto a la declaración de NORELIS ACUÑA, madre de la menor víctima, explicó que su dicho corrobora la declaración del testigo de cargos en cuanto a una iniciales agresiones con piedras y luego los disparos, concluyendo que pese a que la testigo habla en plural ello no implica que

víctima, explicó que su dicho corrobora la declaración del testigo de cargos en cuanto a una iniciales agresiones con piedras y luego los disparos, concluyendo que pese a que la testigo habla en plural ello no implica que fueron varias personas, porque es una forma de hablar, dado que la testigo fue clara en aludir que no vio quien disparaba.

Del dicho de CHACON SANTOYO, padre de la menor fallecida anotó que el mismo corrobora el dicho de Fabián Ramírez, persona que era objeto del ataque, por lo que el juez no explicó cuáles las contradicciones para invalidar el testimonio de cargos.

Del testimonio principal de cargos, esto es de FABIAN AUGUSTO RAMIREZ PEÑA, señaló el ente acusador que fue contundente en narrar los hechos y señalar a JOHANN EDUARDO MORALES RINCON, como la persona que portaba el arma y le disparó en varias ocasiones, impactos que en últimas cegaron la vida de una menor y un hombre adulto. Señaló que no es descabellado que el testigo acote que un disparo impactó en un poste porque en la vía hay varios y él explicó que iba corriendo, no siendo dable restarle credibilidad a su versión por encontrarse bajo el influjo de sustancias estupefacientes.

Acotó que la versión de la madre de la menor da cuenta que pidieron ayuda cuando su hija no se movió, explicando de esta manera la presencia de una señora que atendió a la menor.

De la prueba aportada por la defensa añadió que la misma tiene falencias y contradicciones al punto que no le merecieron un análisis al juez y los videos que pretendieron incorporar ni siquiera ingresaron

presencia de una señora que atendió a la menor.

De la prueba aportada por la defensa añadió que la misma tiene falencias y contradicciones al punto que no le merecieron un análisis al juez y los videos que pretendieron incorporar ni siquiera ingresaron porque no se acreditó que fueran del mismo día de los hechos, aunado a que las personas que trabajan en lavaderos de carros no tiene horario fijo de trabajo.

Explicó que no es descabellado que el testigo haya señalado que la cabeza del adulto cayó cerca de su pie porque corrí a para defenderse,Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

7 máxime que no se demostró el sitio exacto donde se encontraba el cadáver de Vega al momento de recibir el disparo al ser llevado al hospital.

Concluyó que existe prueba suficiente para probar que JOHAN MORALES RINCON le causó la muerte a la menor XTC y a CLODOSINDO VEGA LOPEZ, por el simple hecho de que FABIAN AUGUSTO RAMIRE PEÑA cruzó las fronteras invisibles que separan el barrio el Espino y Santo Domingo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, nu meral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes

Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si la valoración de la prueba aportada al proceso resulta suficiente para demostrar la responsabilidad del encartado JOHANN EDUARDO MORALES RINCÓN , en los delitos por los que fue acusado.

3. De la valoración de la prueba aportada al proceso.

Sea lo primero señalar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de la presunción de inocenciaSegunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

8 e in dubio pro reo como una garantía fundamental para el enjuiciado, obstáculo a la arbitrariedad del acu sador y límite al ejercicio del poder punitivo del Estado al brindar tutela judicial efectiva , exigiendo en el Juez Penal un convencimiento más allá de toda duda razonable para poder atribuir con alto grado de probabilidad, fundada en pruebas obrantes y vá lidamente recaudadas en la actuación, responsabilidad penal al procesado por la conducta punible que le fue imputada.

A este respecto de “duda razonable”, la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 2019 expresa:

penal al procesado por la conducta punible que le fue imputada.

A este respecto de “duda razonable”, la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 2019 expresa:

“29. La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recauda r o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia . Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanc iones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo[28]. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto[29] y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la

precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto[29] y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa[30], dicha s medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones[31] y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunc ión de inocencia”. Subrayas nuestras.

La Fiscalía se mostró inconforme con la decisión de instancia al señalar que la prueba aportada resulta suficiente para edificar una condena en contra del acusado , por ello descalifican la prueba de descargos y apu ntalan la responsabilidad de JOHAN EDUARDO MORALES RINCÓN en los señalamientos directos que hizo uno de losSegunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

9 testigos y quien alude era la persona que presuntamente perseguía el acusado.

Para la Sala un primer aspecto a reseñar es que no existe duda ni discusión de la materialidad de la conducta esto es que 26 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 6:00 PM, en la Carrera 77 A No. 67 A – 02 Sur, Barrio El Espino de la localidad de Ciudad Bolívar, se presentó una riña callejera, al parecer entre dos ba ndas denominadas Ratones” y

02 Sur, Barrio El Espino de la localidad de Ciudad Bolívar, se presentó una riña callejera, al parecer entre dos ba ndas denominadas Ratones” y ”Looney Toones ”, pertenecientes a los barrios El Espino y Santo Domingo de dicha localidad , en los que se presentaron disparos con arma de fuego.

En tan lamentable suceso perdió la vida la menor X.T.C.A y el señor Clodosindo Vega López, como dan cuenta los informes de lesiones y la opinión pericial de la causa y motivo del deceso, conforme a las estipulaciones presentadas, de ahí que sobre el particular , se insiste, no existe discusión alguna.

Ahora bien, frente a la respons abilidad de JOHANN EDUARDO MORALES RINCÓN , encuentra la sala que la Fiscalía fundamentó su teoría en los señalamientos directos que hizo en su contra Fabián Augusto Rodríguez Peña.

En efecto, Rodríguez Peña, declaró en audiencia pública en la que hizo un recuento de lo sucedido aludiendo que todo inició con una riña y ataque con armas blancas y piedra con tres amigos del acusado; pero que después éste apareció armado y le disparó 1. Señaló que corrió y que comenzaron a dispararle y que ahí fue donde impac taron a Xiomara y Clodosindo y que observó al padre de la menor solicitando ayuda y a Clodosindo que cayó cerca de su zapatilla2.

En su testimonio adujo que tenía problemas con el acusado por bandas criminales y disputa de territorios a l punto que el acusado no

1 Audiencia de juicio oral, T. 9.25

En su testimonio adujo que tenía problemas con el acusado por bandas criminales y disputa de territorios a l punto que el acusado no

1 Audiencia de juicio oral, T. 9.25 2 Audiencia de juicio oral, T: 10.50Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

10 baja al barrio el Espino ni ellos suben a Santodomingo, por las dificultades que tienen 3. A ñadió que el día del suceso vio al acusado portando un revólver al punto que sabía que mantenía arma porque un día impactaron a su hermana.

Precisó que fueron tres disparos uno que impactó a la niña, otro al señor y el último, al poste, reiterando que vio a la niña sangrando en el abdomen y al señor cuando cayó al pie de su zapato mientras corría4.

En su testimonio fue enfático en señalar a Johann Eduardo como la única persona que disparó y tenía un arma 5 y añadió que ellos también han atentado contra la vida del acusado, siendo los ataques de parte y parte 6, al punto que acotó que previamente tuvieron varios encuentros, así lo reconoció e n pregunta realizada por el ministerio Público7. Reconoció que él hace parte de la banda denominada lo s ratones y Johann de los Looney Tunes.

La narración que dio el testigo de cargos y quien alude la Fiscalía resulta fundamental para probar la responsab ilidad del encartado, se vio desacreditada con el testimonio de Norelis Acuña , madre de la

La narración que dio el testigo de cargos y quien alude la Fiscalía resulta fundamental para probar la responsab ilidad del encartado, se vio desacreditada con el testimonio de Norelis Acuña , madre de la menor víctima, quien fue testigo presencial del suceso, pues contrario a lo afirmado por el ente acusador, precisó detalles que comenzaron a sembrar duda respecto del responsable del ataque.

Nótese que la testigo en el juicio oral recreó los hechos y contrariamente a lo dicho por el testigo de cargos afirmó:

Nosotros empezábamos a subir la calle cuando bajaba un niño en una bicicleta que casi se lleva a mi cuñado por delante que él es especial yo le hice así con la mano ( sacude su mano) venían otros niños echando piedra y nosotros pensamos que la situación era solo de piedra y nos hicimos a un lado y seguimos subiendo, cuando ya se asomó un muchacho allá en la esquina de un colegio redes, fundación San Antonio si no estoy mal y ahí fue donde comenzaron a disparar y cuando comenzaron a disparar mi

3 Audiencia de juicio oral, T: 11.22 4 Audiencia de juicio oral, T. 14.34 5 Audiencia de juicio oral, T. 15:45 6 Audiencia de juicio oral, T: 17.15 7 Audiencia de juicio oral, T: 37.10Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

11 esposo se fue con los familiares hacia la pared y yo cogí a las dos niñas de la mano y también me fui hacia la pare d (…) cuando yo

Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

11 esposo se fue con los familiares hacia la pared y yo cogí a las dos niñas de la mano y también me fui hacia la pare d (…) cuando yo pase al andén de la tienda la niña empezó a entiesarse yo pensaba que ella tenía nervios y la niña se desgonzó yo empecé a gritar en la tienda que me dieran agua en esas mi esposo entró y la acostó en el piso (…) paso una señora que le p restó los primeros auxilios y ella miro a la niña y cuando le levantó la blusita tenía el roto, el impacto de la bala8.

De su narración fue enfática en afirmar que lo primero que observó fue a un niño o joven en bicicleta que iba a gran velocidad y detrás de él otros niños de 9 o 11 años echando piedra los que identificó en un número aproximado de 7 niños 9, nótese que el declarante Rodríguez Peña, aludió que la riña comenzó con tres amigos del acusado y que posteriormente, se sumó Morales Rincón; dejand o en claro que no observó ninguna bicicleta, así lo dijo en el contrainterrogatorio cuando fue interrogado si recordaba haber visto a alguien en bicicleta y sostuvo: “No, señor no recuerdo a nadie en cicla 10, de ahí que no exista precisión ni en el número de atacantes ni en lo observado.

Por otro lado, ha dicho Rodríguez Peña que el acusado el día del suceso estaba vestido con una chaqueta de Jeans, azul clara 11, pero contrariamente, Norelis cuando fue interrogada por la persona que vio

Por otro lado, ha dicho Rodríguez Peña que el acusado el día del suceso estaba vestido con una chaqueta de Jeans, azul clara 11, pero contrariamente, Norelis cuando fue interrogada por la persona que vio disparando reconoció que no pudo identificarlo y acotó que tampoco lo conocía, pero que se trataba de un hombre, con una camiseta blanca12 y que era hombre porque no se le veía cabello largo13. Al ser interrogada por la Fiscal si le observó cachucha o sombrero, contestó : No, no señora, yo no le vi 14, descartando lo dicho por el principal testigo, quien afirma que el acusado portaba chaqueta de jeans.

De allí que pierde fuerza la afirmación de la Fiscalía cuando pretende fundamentar la responsabilidad del acusado señalando que se pudo identificar como la persona que vestía chaqueta color azul, pantalón rojo y gorra blanca, como dan cuenta los videos aportados al

8 Audiencia de juicio oral, T:23.20 9 Audiencia de juicio oral, T. 26.42 10 Audiencia de juicio oral, T: 27.41 11 Audiencia de juicio oral, T.18.30 y reiteró a T: 32.55 12 Audiencia de juicio oral, T: 28.40 13 Audiencia de juicio oral, T: 28.11 14 Audiencia de juicio oral, T: 28.57Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

12 juicio, pues dicha descripción no coincide con lo descrito por Norelis Acuña y tal y como lo acotó el juez de instanci a los videos tampoco

Homicidio agravado y otros

12 juicio, pues dicha descripción no coincide con lo descrito por Norelis Acuña y tal y como lo acotó el juez de instanci a los videos tampoco permiten identificar plenamente al aquí acusado.

Y es que mientras Fabián Augusto Rodríguez, es enfático en afirmar que vio al padre de la menor pidiendo ayuda, fue Norelis quien aclaró que la persona que gritó en busca de agua fue el la y que su esposo llega momentos posteriores, al punto que la menor se empieza a sentir mal porque no puede caminar y se le endurecen sus manos, por lo que e s acostada en el piso de la tie nda, recibiendo ayuda de una mujer que le levanta la blusa y observa que tiene un impacto; narración que no se compadece con lo dicho por Rodríguez, cuando sostuvo que mientras corría observó a la menor caer al piso y que sangraba del abdomen.

Y como creer que Norelis, madre de la menor impactada faltó a la verdad si fue su esposo JOSELYN CHACON SANTOYO, quien también se desplazaba el momento del suceso quien relató en el juicio oral en similares términos lo acaecido, reconociendo que vio a unos muchachos que lanzaban piedras y un joven que bajó en una bicicleta y casi los atropella, acotando que escuchó disparos, observando a su esposa que iba con las dos niñas e intentaba entrar a la tienda, observando que después la menor se desgonzó (sic) no podía caminar por lo que acudió a ayudarla pero no respondió y recibió la ayuda de una señora que le

iba con las dos niñas e intentaba entrar a la tienda, observando que después la menor se desgonzó (sic) no podía caminar por lo que acudió a ayudarla pero no respondió y recibió la ayuda de una señora que le alzó la blusa a la menor y pudieron verle el disparo en el pecho15.

Así las cosas, no resulta creíble entonces que si Rodríguez Peña venía siendo perseguido pudiera percatarse con precisión del número de disparos y de los moment os precisos d e cada impacto, máxime que los progenitores de X.T.C, narraron que solo cuando la menor se desmayó y la acostaron pudieron percatarse que fue impactada en el pecho , al punto que en el informe de inspección técnica a cadáver no se documentó que las prendas de la menor estuvieran impregnadas de

15 Audiencia de juicio oral, T. 38.37Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

13 sangre, de modo que el testigo de cargos pudiera observar tal situación , pues solamente se indicó:

De igual manera el personal médico hace entrega de dos prendas de vestir embaladas y rotuladas en donde se lee según rotulo: camiseta cuello redondo manga corta color blanco con estampado marca chiquilla talla 16 con orificio de entrada parte frontal. EMP 03 el siguiente elemento material probatorio presenta rotulo donde se lee: “ un buzo con capota manga lar ga color fucsia con mangas blancas y cremalleras frontal blanca con orificio de entrada en parte frontal”16

03 el siguiente elemento material probatorio presenta rotulo donde se lee: “ un buzo con capota manga lar ga color fucsia con mangas blancas y cremalleras frontal blanca con orificio de entrada en parte frontal”16

Ahora bien, el declarante Rodríguez Peña, anunció que hizo un reconocimiento fotográfico 17, pero lo cierto, es que dejó en claro que conocía de tiempo atrás a Johann Eduardo, aproximadamente 15 años atrás porque había estudiado con su hermano 18, aunado a que reconoció tener diferencias sustanciales con el acusado; de ahí que al ver su fotografía podía identificarlo plenamente, resultando entonces precaria dicha prueba.

Razón le asiste al juez de instancia cuando adujo que el testimonio de cargo presenta serias contradicciones con los testigos presenciales, esto es con los progenitores de la menor que resultó impactada, no siendo creíble que pudiera t ener total precisión de los impactos, se insiste, si dado su manifestación venía corriendo en defensa de su propia vida.

Para la Sala la circunstancia que el cadáver de Clodosindo Vega López haya sido movido del lugar del suceso , como lo acotó el ente fiscal, no permite corroborar ni fundamentar su tesis, pues nótese que la prueba aportada no corrobora lo dicho por el testigo de cargos; pues los declarantes presenciales no observaron el deceso de Vega López y solo se enteraron que había otro herido cuando llegaron al hospital, de ahí que de este hecho en particular, ningún dato preciso se pudo establecer.

16 Ver folio 16 carpeta digitalizada. 17 Audiencia de juicio oral, T.18.35

ahí que de este hecho en particular, ningún dato preciso se pudo establecer.

16 Ver folio 16 carpeta digitalizada. 17 Audiencia de juicio oral, T.18.35 18 Audiencia de juicio oral, T. 11.15 y 12.45Segunda instancia 2017 03637 01 [ 1.947 ] Johann Eduardo Morales Rincón Homicidio agravado y otros

14

Lo visto hasta aquí es que realmente existe duda de lo que percibió el declarante Fabián Augusto Rodríguez, cuando no logró precisar ni siquiera el núm ero de atacantes y por si fuera poco, como previamente se indicó, soporta el señalamiento contra el acusado en el hecho de haberlo observado, teoría que resulta frágil dado el contexto en el que suceden los hec

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