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TSDJ BOG SP - 110016000028201800257 01-(28-01-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201800257 01-(28-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta Delito: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento

Decisión: Modifica

Aprobado mediante Acta N° 009 /2020

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a Luis Ignacio Bravo Atuesta como autor del delito de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 28 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 19:30 horas, José Óscar Navarro Gaitán transitaba por la calle 162 No. 7 – 47, barrio San Cristóbal Norte de la localidad de Usaquén de esta ciudad, cuando fue abordado por Luis Ignacio Bravo Atuesta quien le propinó inicialmenteSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

abordado por Luis Ignacio Bravo Atuesta quien le propinó inicialmenteSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 2 tres disparos con arma de fuego, momento en el cual Navarro Gaitán cayó al piso, mientras su victimario se alejaba del lugar. Pero, al percatarse el agresor que la víctima intentó incorporarse, decidió retornar hacia su obje tivo y desenfundó nuevamente el arma, impactándole en tres oportunidades, lesiones que produjeron la muerte a José Óscar y la captura de Bravo Atuesta minutos después.

ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 29 de enero de 2018 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad 1, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura en flagrancia y la Fiscalía formuló imputación a Luis Ignacio Bravo Atuesta, en calidad de autor, el delito de homicidio agravado conforme la causal prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal (colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esta situación) , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.), cargos no aceptados por el implicado. El Juzgado impuso a Bravo Atuesta, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

3.2. El 23 de marzo de 2018 , la Delegada de la Fiscalí a General de la

aceptados por el implicado. El Juzgado impuso a Bravo Atuesta, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

3.2. El 23 de marzo de 2018 , la Delegada de la Fiscalí a General de la Nación radicó escrito de acusación por los mismos delitos que le fueran imputados inicialmente2, cuya formulación la realizó el 7 de mayo de 2018 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento3.

3.3. El 9 de agosto de 2018 se realizó l a audiencia preparatoria, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo , acordaron las estipulaciones que no serían objeto de debate . Seguidamente el Juzgado resolvió dec retar la mayoría de pruebas solicitadas por la

1 Folio 12, carpeta 1 2 Folios 20 a 24, carpeta 1 3 Folios 29, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica

3 Fiscalía y la defensa y respecto de las no decretadas la Fiscalía interpuso recurso de reposición, confirmándose la decisión4.

3.4. El 18 de septiembre de 20185 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la que debió ser reconstruida en la parte inicial, indicándose que el procesado se declaró inocente de los cargos endilgados y a continuación las partes presentaron su teoría del caso . Luego, incorporaron los elemento s que soportaban las estipulaciones

el procesado se declaró inocente de los cargos endilgados y a continuación las partes presentaron su teoría del caso . Luego, incorporaron los elemento s que soportaban las estipulaciones probatorias consistentes6 en (i) la plena identidad del acusado; (ii) los signos de violencia encontrados en el cuerpo de la víctima José Óscar Navarro Gaitán, a partir de lo anotado en la Inspección Técnica a Cadáver; en concordancia con el hallazgo de las vainillas, 2 proyectiles y prendas de vestir del occiso ; (iii) el contenido de las fijaciones fotográficas del cuerpo de la víctima, que da cuenta de las lesiones del afectado, la evidencia recuperada en el lugar de los hechos, su ubicación y el aspecto físico que contiene el álbum fotográfico, donde se observa la imagen del aquí procesado, esto es, sus rasgos morfocromáticos y las prendas que vestía al momento de su captura ; (iv) el bosquejo topográfico, es decir el lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia y el lugar en que fueron encontradas las evidencias físicas, correspondiente a la calle 162 No. 7 – 47 de esta ciudad ; (v) la plena identidad de la víctima José Óscar Navarro Gaitán; (vi) la causa de muerte violenta que consiste en lesiones traumáticas por proyectiles de arma de fuego de carga única y baja velocidad en tórax y abdomen y que (vii) efectuada la valoración toxicológica respectiva no se halló en el cuerpo de la víctima etanol.

Seguidamente se recepcionó el testimonio del investigador Intendente Óscar Obando Sierra 7; del perito Intendente William Ricardo Castro 8

la valoración toxicológica respectiva no se halló en el cuerpo de la víctima etanol.

Seguidamente se recepcionó el testimonio del investigador Intendente Óscar Obando Sierra 7; del perito Intendente William Ricardo Castro 8 quien incorporó la fijación fotográfica FPJ-17, que a su turno hace parte del informe de investigador de campo –FPJ-11 del 28 de junio de 20189

4 Folios 38 a 40, carpeta 1 5 Folios 92 a 95, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 13:40 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 41:33 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 1:36:16 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 1:53:27 (folios 90 y 91)Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 4 y la declaración el Patrullero Guillermo Díaz Yosa10, que introdujo el informe de investigador de 28 de junio de 2018, correspondiente a la fijación fotográfica del recorrido que se hizo desde el lugar de ocurrencia de los hechos hasta el sitio de captura del procesado11.

3.5. El juicio oral continuó el 29 de marzo de 201912 con la declaración del perito Harold Augusto Mclain Villarraga13, que incorporó el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 25 de septiembre de 201814.

3.5. El juicio oral continuó el 29 de marzo de 201912 con la declaración del perito Harold Augusto Mclain Villarraga13, que incorporó el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 25 de septiembre de 201814.

3.6. Se reanudó la audiencia el 6 de agosto de 201915 con el testimonio de Dumar Alirio Gutiérrez Daza 16, del Subintendente Jimmy Giovanny Burgos17, el procesado Luis Ignacio Bravo Atuesta quien renunció a su derecho de no declarar18 y de Johan Sebastián Forero Vásquez19.

3.7. El 10 de septiembre de 201920 continuó la audiencia de juicio oral, en el que se indicó agotado el debate probatorio y las partes presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juzgado emitió el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso las partes conforme a lo allí previsto.

3.8. El 22 de octubre de 201921 dictó la correspondiente sentencia de acuerdo a lo anunciado. Contra esa decisión la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación el cual sustent aron por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.

10 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 1:55:37 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 2:43:17 (folios 70 a 91) 12 Folio 138, carpeta 1 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de marzo de 2019, record 06:58

11 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de septiembre de 2018, record 2:43:17 (folios 70 a 91) 12 Folio 138, carpeta 1 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de marzo de 2019, record 06:58 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de marzo de 2019, record 42:03 (folios 125 a 127) 15 Folios 159 a 162, carpeta 1 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 27:33 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 55:23 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 1:12:47 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de agosto de 2019, record 1:43:44 20 Folios 167 y 168, carpeta 1 21 Folio 215, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

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4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. Por medio de la sentencia de 22 de octubre de 2019 22, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Luis Ignacio Bravo Atuesta a la pena principal de 220 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el p orte de armas de fuego por el mismo término , como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

de fuego por el mismo término , como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4.2 La materialidad de las conductas punibles de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, las encontró probadas, al haberse acreditado que José Óscar Navarro Gaitán, el 28 de enero de 2018, perdió la vida en la Calle 162 No. 7 – 47, barrio San Cristóbal de esta ciudad, tras recibir múltiples impactos con proyectiles de arma de fuego, disparos que desembocaron varias heridas, entre las cuales se detectan las producidas en tórax y abdomen.

Indicó, que el victimario carecía de permiso expedido por autoridad competente, para el uso del arma de fuego empleado en el ataque homicida.

4.3. Expresó, que respecto a la agravante endilgada por la Fiscalía en relación con el delito de homicidio, su claridad no fue materializada en la audiencia de acusación; en concreto, el órgano persecutor imputó el agravante sin explicar por qué el homicidio se produjo en indefensión o inferioridad, para permitirle al acusado establecer su estrategia defensiva y si bien fueron conocidas en el decurso del juicio y alegatos de clausura, no p uede predicarse congruencia entre lo conocido y atribuido en la acusación, respecto del acto de postulación.

22 Folios 176 a 214, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

atribuido en la acusación, respecto del acto de postulación.

22 Folios 176 a 214, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 6 4.4. En lo atinente a la responsabilidad del procesado, hizo mención de lo descrito por el testigo presencial Dumar Alirio Gutiérrez Daza, el que fue conteste respecto a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el suceso y el compromiso del encartado; así, a partir de su posición obtuvo una visión de calidad de lo sucedido al lado y frente del automotor que conducía mientras esperaba el cambio de semáforo y quien contaba con la visibilidad que suministraba las farolas del rodante junto con la del alumbrado público de la zona, que permitió percibir de manera directa las características físicas tanto del agresor como de la víctima, más del primero, al tener en cuenta la reconstrucción visual, desde que cruzó la acera, regresó en búsqueda nuevamente de José Óscar Navarro Gaitán y se ubicó de cara al panorámico y bomper del vehículo.

Adicionalmente, el aspecto de cercanía para el momento de perpetrarse los disparos entre víctima y victimario, informado por el testigo, resultó homologado con los restantes element os de persuasión, entre ellos, el estudio balístico efectuado por el perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a las prendas recuperadas en el Hospital Simón Bolívar, que vestía el día de los hechos

estudio balístico efectuado por el perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a las prendas recuperadas en el Hospital Simón Bolívar, que vestía el día de los hechos José Óscar Navarro Gaitán, cuya experticia fue consignada en el Informe Pericial de Balística Forense No. DRB -LBAF-0000345-2018, en el cual concluyó que el cadáver del occiso registra seis orificios de entrada causados por proyectiles en las regiones supraescapular lado izquierdo y derecho, paravertebral lado derecho, lumbar y glúteo lado izquierdo.

4.5. Agregó, que pese al peligro latente al que estuvo sometido el principal testigo de la acusación, en el momento de los hechos, al observar que el victimario emprendía la huida, no dudó en seguirlo en el automotor que conducía, por la calle 161 en dirección a la carrera 7ª hacia el sur, hasta la calle 161 y luego bajar por la carrera 8ª donde se ubicó entre unos carros parqueados, lugar al que arribaron miembros de la Policía Nacional, quienes realizaron la captura, entre ellos, el Intendente Jimmy Giovanny Burgos, quien en juicio re lató lo divisado de manera personal.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 7 4.6. Por otro lado, puso de presente el testimonio del Ingeniero Químico Harold Augusto Maclain Villarraga , funcionario del CTI, quien en audiencia enfatizó que era cierto e indiscutible la ubicación de

7 4.6. Por otro lado, puso de presente el testimonio del Ingeniero Químico Harold Augusto Maclain Villarraga , funcionario del CTI, quien en audiencia enfatizó que era cierto e indiscutible la ubicación de partículas de residuos de disparo en la muestra 1 tomada al procesado, concepto que no se modificaba, alteraba o entraba en duda ante la conclusión negativa abordada en el segundo dispositivo.

4.7. Informó que el relato del procesado parte del supuesto de ajenidad al hecho y desatino en su aprehensión; sin embargo, consideró el a quo, ninguna de esas dos premisas tienen confirmación en los demás medios de prueba, tampoco poseen la capacidad de rebatir o generar duda en torno a la incriminación, porque aunque Bravo Atuesta señaló que fue objeto de captura en un lugar apartado de los hechos y a consecuencia presuntamente del afán de las autoridades de entregar re sultados, cierto es que existe una vehemente atribución del testigo presencial, quien no solo avizoró el desarrollo de la conducta, así mismo efectuó seguimiento para no perder de vista al responsable y procurar su judicialización, la que acaeció cuando ar ribó a la calle 161 con carrera 7 B, dirección en que se produjo la detención.

4.8. Sumado a lo anterior, aunque el procesado al momento de la captura, no tenía en su poder el arma de fuego, dicha circunstancia no descarta o imposibilita la estructuración del presupuesto de la acción del porte respecto del elemento bélico, puesto que momentos antes de la aprehensión y judicialización , fue observ ado en la realización del comportamiento con trascendencia y en plena vía pública en la que dejó

descarta o imposibilita la estructuración del presupuesto de la acción del porte respecto del elemento bélico, puesto que momentos antes de la aprehensión y judicialización , fue observ ado en la realización del comportamiento con trascendencia y en plena vía pública en la que dejó al descubierto la tenencia del arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, la que accionó en repetidas ocasiones, de la que se desprende la aptitud y condiciones para causar daño.

4.9. En conclusión, las pruebas de cargo recaudadas, demuestran más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, al igual que la responsabilidad del justiciable en la misma; en contraste, las pruebas de descargo noSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 8 lograron derruir el núcleo fáctico de la acusación y menos aún generar una duda insalvable.

4.10. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de homicidio simple de 208 y 450 meses de prisión y respecto de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de 108 a 144 meses; en ese orden toma en cuenta la pena prevista para el homicidio por ser la más grave y luego de fijar los cuartos punitivos, se ubica en el primero, cuya sanción oscila

accesorios, partes o municiones de 108 a 144 meses; en ese orden toma en cuenta la pena prevista para el homicidio por ser la más grave y luego de fijar los cuartos punitivos, se ubica en el primero, cuya sanción oscila de 208 a 268 meses y 15 días; al considerar la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función específica que ella ha de cumplir fijó la mínima de 208 meses.

Ahora, dado el concurso del homicidio con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, aumentó a la pena anterior 12 meses por el delito contra la seguridad pública, para un total de sanción a imponer de 220 meses de prisión.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de armas de fuego por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales , negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el monto de pena impuesta y de la prisión domiciliaria por cuanto la misma para el delito de homicidio supera los 8 años, razón por la cual debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Por parte de la Fiscalía

5.1.1. La representante del órgano persecutor solicitó modificar la sentencia, en el sentido que la condena fuera impuesta por el delito de homicidio agravado.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 20045.1.1. La representante del órgano persecutor solicitó modificar la sentencia, en el sentido que la condena fuera impuesta por el delito de homicidio agravado.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

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5.1.2. Con el propósito de sustentar su petición, inicialmente hizo una narración de los hechos; luego, describió las lesiones por arma de fuego producidas en la víctima e indicó que la imputación se hizo por el punible de homicidio agravado, conforme lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7º del C.P., esto es, por la puesta en indefensión de la víctima.

5.1.3. Adujo que revisados los audios, contrario lo argumentado por el juzgado de primera instancia, la Fiscalía sí acusó por el delito de homicidio con circunstancias de agravación, por la puesta en indefensión de la víctima y por ello solicita condena en igual sentido.

5.2. Por parte de la defensa

5.2.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a su defendido.

5.2.2. Como sustento de su petición mencionó los principios de razón suficiente y de no contradicci ón; luego, indicó no existir certeza que Luis Ignacio Bravo Atuesta hubiera accionado el arma que acabó con la vida de José Óscar Navarro Gaitán.

Para el efecto, hizo alusión al audio del 18 de septiembre de 2018, del

Luis Ignacio Bravo Atuesta hubiera accionado el arma que acabó con la vida de José Óscar Navarro Gaitán.

Para el efecto, hizo alusión al audio del 18 de septiembre de 2018, del cual se extraería, que lo indicado por la Fiscalía, es que Luis Ignacio Bravo no disparó el arma de fuego.

5.2.3. Indicó que el testigo directo de los hechos, Dumar Alirio Gutiérrez Daza, entró en contradicción con la versión ofrecida por el técnico profesional en topografía Óscar Obando Sierra, puesto que éste en ningún momento refirió que el victimario cayó encima del capó del taxi; tampoco guarda relación con las imágenes fotogr áficas que fueron aportadas.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica

10 Consideró que a partir de la reconstrucción de los hechos, puede observarse que el taxista Dumar Alirio, para el momento de la persecución, decidió darle la vuelta a la manzana y por ello perdió de vista al pre sunto victimario, por lo que extraño resulta, que pudiera continuar visualizándolo y más contradictorio aún, la imagen No . 105, en la que se indicó que el indiciado bajó por la calle 161 mientras Dumar Alirio se queda sobre la carrera 7ª, toda vez que el in criminado le apuntaba con el arma de fuego.

Explicó que la reconstrucción de los hechos que se llevó a cabo el 28 de junio de 2018, en presencia del mismo testigo, evidencia varias

apuntaba con el arma de fuego.

Explicó que la reconstrucción de los hechos que se llevó a cabo el 28 de junio de 2018, en presencia del mismo testigo, evidencia varias inconsistencias y/o contradicciones, frente a la versión rendida por el testigo en audiencia de juicio. Así, a pesar de que éste se hubiera mostrado coherente en su narrativa de los hechos, lo cierto es que entra en contradicción en la versión de los mismos y en el señalam iento de Bravo Atuesta como autor del homicidio endilgado.

5.2.4. Puso de presente que el testigo de cargo fue la única persona que vio al capturado perpetrar el hecho, lo persiguió según su relato, no lo perdió de vista (conforme su versión) y lo vio acc ionar el arma, pero extrañamente de esa persecución que hizo el victimario, éste todo el tiempo estuvo apuntándole con el arma a aquél y en el instante en que llega la policía ya no existe tal arma, por lo que a continuación se pregunta el recurrente ¿dónde está la misma?

5.2.5. Expuso varias circunstancias en las que ampara la duda deprecada, así, que hubo un espacio de tiempo en que el testigo perdió de vista al presunto victimario (cuando decide no ir en contravía y girar por la otra manzana) y a su vez, pudo haber perdido las características de la persona que iba inicialmente persiguiendo y lo relacionó con su defendido; dos, se cuestiona si el testigo todo el tiempo persiguió al hoy capturado y le observó el arma, ¿en qué momento se extravió la misma? Y tercero , si la policía también siguió al implicado, por qué no le

defendido; dos, se cuestiona si el testigo todo el tiempo persiguió al hoy capturado y le observó el arma, ¿en qué momento se extravió la misma? Y tercero , si la policía también siguió al implicado, por qué no le encontró ningún elemento bélico para el momento de su captura.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 11 5.2.6. Explicó que son varias las contradicciones en las versiones ofrecidas por los testigos de cargo, en contraposición de los presentados por la defensa, quienes son contestes en afirmar que estaban los dos desde las seis de la tarde (el acusado y su amigo Johan Sebastián Forero Vásquez) , lo que se demuestra con el hecho que la captura del indiciado se produjo cuando estaba en compañía de éste.

5.2.7. Respecto al principio de no contradicción, indicó que existe duda frente a que su defendido accionó el arma, al no habérsele hallado en su poder ningún arma de fuego y si bien en la prueba de microscopia de barrido fue encontrado a Luis Ignacio “partículas metálicas de residuo de disparo”, la misma no resulta del todo conclusiva, ya que el informe de laboratorio ofrece otras alternativas y mientras ellas persistan siempre habrá la duda, razón por la que depreca la absolución de su prohijado.

6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

6.1. La representante de la víctima solicitó declarar la responsabilidad penal de Luis Ignacio Bravo Atuesta por el punible de homicidio

de su prohijado.

6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

6.1. La representante de la víctima solicitó declarar la responsabilidad penal de Luis Ignacio Bravo Atuesta por el punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6.2. Adujo que el órgano persecutor sustentó dentro del escrito de acusación, al igual que en la audiencia de formulación, la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., al constatarse que la Fiscalía realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes , para posteriormente enmarcar los supuestos fácticos a los tipos penales correspondientes.

6.3. Luego de poner de presente lo precisado por la Fiscalía en dicha oportunidad, c onsideró que res ultaba diáfano que el victimario arremetió en contra de la integridad del joven José Óscar Navarro Silva, tomándolo desprevenido en la calle y tras dispararle tres veces con proyectil de arma de fuego, lo dejó en estado de indefensión, para luegoSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 12 rematarlo con otros tres tiros. Finalmente, calificó la teoría del caso de la defensa de incongruente, contrario a lo expuesto por el órgano persecutor.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de

la defensa de incongruente, contrario a lo expuesto por el órgano persecutor.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. Los problemas jurídicos se concretan en los siguientes aspectos, (i) establecer si se conservó el principio de congruencia entre la imputación, la acusación y los alegatos conclusivos de la Fiscalía, respecto a la causal de agravación del homicidio, atribuida al procesado; (ii) determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos de homicidio agravado y delito de fabricación, tráfico, porte o tene ncia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones o, si por el contrario, debe revocarse la condena.

7.3. De la congruencia jurídica

7.3.1. Con el propósito de dar respuesta al primer problema jurídico planteado, inicialmente deberá determinarse, los términos de la imputación y la acusación; de ese modo, con posterioridad podrá establecerse si la postulación acusatoria de la forma en que fue planteada desde un comienzo, se probó o no.

7.3.2. Entre los derechos que tiene el sujeto procesado dentro de la actuación penal, resplandece el de la defensa, con consagración

desde un comienzo, se probó o no.

7.3.2. Entre los derechos que tiene el sujeto procesado dentro de la actuación penal, resplandece el de la defensa, con consagración constitucional y legal, ésta última en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, del que se resalta, que una de sus formas, es la del literal h), esto es, el de “conocer los cargos que le sean imp utados, expresados en términos queSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000028201800257 01

Procesado: Luis Ignacio Bravo Atuesta

Decisión: Modifica 13 sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”.

A su turno, el esquema procesal penal, contiene varias oportunidades en las que el órgano persecutor, debe poner en conocimiento del procesado, los hechos específicos y su correspondiente reproche jurídico penal, respecto de los cuales, los primeros deben ser uniformes en cada uno de los eventos; por su parte, la imputación jurídica podrá variar. Al respecto, el artículo 448 del mismo compendio normativo, indica que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Lo anterior, guarda relación con el principio de congruencia, respecto del cual la jurisprudencia ha indicado:

“Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derechogarantía que posee todo ciu dadano a que el Estado le comunique de

“Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derechogarantía que posee todo ciu dadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al tiempo un mandatoobligación dirigido a quienes ostentan la representación de éste en el proceso penal: la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento. Aquella está obligada acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídicop0enal, mientras que éste no podrá soslayar esa

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