TSDJ BOG SP - 110016000028201800792 01-(04-09-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201800792 01-(04-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000028201800792 01
Procesados : Norvery Cáceres Zamora Delito : Homicidio agravado Asunto : Apelación sentencia Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 0107
Bogotá D. C., Septiembre cuatro (04) de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a NORVERY CÁCERES ZAMORA, por el delito de homicidio agravado , previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal.
HECHOS
Se acusó a NORVERY CÁCERES ZAMORA por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2018, a las 21:20 horas aproximadamente, momento en que el hoy occiso A.D.B.J., se encontraba con unos amigos en el parque la Luna del barrio San Benito, cuando al lugar llegó Jennifer Cadena, su hermano y su novio (identificado posteriormente como NORVE RYSegunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
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hermano y su novio (identificado posteriormente como NORVE RYSegunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
2 CÁCERES ZAMORA) , ella coge un palo y empieza a insultar los, recriminándoles por decir cosas que no son ciertas, hecho que hizo enojar a A.D.B.J., quien le manifestó que ella lo iba a vender esa mañana , haciendo alusión a una discusión previa que se había originado en horas de la mañana de ese mismo día.
En ese momento ven pasar al acusado con lo que parece un cuchillo en la mano, por lo que A.D.B.J. se va detrás de éste y de Jennifer, siendo seguido por sus amigos y familiares, entre ellos su progenitora y sus hermanos, también menores; quienes se percatan que estos se internan en un potrero aledaño a la avenida Boyacá con la calle 60B sur.
Arribando al sitio momento después, la progenitora de A.D.B.J. y sus amigos, quienes observan cómo NORVE RY CÁCERES ZAMORA apuñala en varias oportunidades al menor víctima con un cuchillo, dejándolo tendido en el lugar para emprender la huida por la vía destapada que conduce hacia el barrio San Francisco , mientras que Jennifer se dirigió hacia la avenida Boyacá.
Siendo en ese momento auxiliado A.D.B.J. por sus amigos y familiares, trasladándolo al Hospital de Meissen, lugar en el que falleció a causa de las heridas ocasionadas por arma blanca, pese a la intervención del cuerpo médico . Al momento del fallecimiento se
familiares, trasladándolo al Hospital de Meissen, lugar en el que falleció a causa de las heridas ocasionadas por arma blanca, pese a la intervención del cuerpo médico . Al momento del fallecimiento se estableció que el occiso con 17 años de edad.
El dic tamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses calendado el 25 de marzo de 2018 determinó como conclusión pericial que la muerte se explica por la anemización aguda secundaria a las heridas pulmonares, hepáticas y gástricas ocasionadas por arma (s) cortopunzante (s). Causa de muerte: Heridas por arma(s) cortopunzante(s) en tórax, espalda y miembro superior derecho. Diagnóstico médico legal de la manera de muerte: Violenta –Homicidio”1.
1 Ver dictamen pericial, estipulación, obrante a folio 90 a 92 de archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251).Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 26 de abril de 2018 el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra NORVERY CÁCERES ZAMORA2.
2. El 27 de julio de 2018 , ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de NORVERY CÁCERES ZAMORA y se dispuso la cancelación de la orden de captura
2. El 27 de julio de 2018 , ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de NORVERY CÁCERES ZAMORA y se dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en contra del indiciado. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación como autor de homicidio agravado, previstos en los artículos 103, 104 numeral 4 y 7 del Código Penal. El nombrado no se allanó a los cargos formulados. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión 3, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
3. El 31 de agosto de 2018 el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones declaró desierto el recurso de apelación4.
4. El 05 de septiembre de 2018 la Fisc alía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá5.
5. El 11 de octubre de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra NORVERY CÁCERES ZAMORA por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103, 104 numeral 4 del Código
Penal.
6. La audiencia preparatoria se realizó el 30 de noviembre de 20186; en la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la
2 Acta de audiencia reservada y orden de captura No. 032 de 2018, folio 259 a 261 del archivo digital
en la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la
2 Acta de audiencia reservada y orden de captura No. 032 de 2018, folio 259 a 261 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251). 3 Acta de audiencias preliminares, folio 245 a 251 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251). 4 Acta de audiencia de apelación, folios 239 y 240 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251). 5 Folios 230 a 236 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251). 6 Folios 206 a 2010 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001251).Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
4 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de fecha 06 de febrero de 2019 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia7.
8. El 20 de mayo de 2019, inicio el juicio oral el cual continuó en sesiones del 20 de agosto, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2019. El 20 de mayo de 2020 tuvo lugar la lectura del fallo.
SENTENCIA APELADA
El juez de instancia reseñó en forma pormenorizada la prueba testimonial aportada en el juicio , y adujo que la materialidad de la
SENTENCIA APELADA
El juez de instancia reseñó en forma pormenorizada la prueba testimonial aportada en el juicio , y adujo que la materialidad de la conducta, esto es, el deceso de A.D.B.J., se encuentra plenamente acreditado con la inspección técnica a cadáver practicada en el Hospital Meissen, signado por Nini Johanna Rodríguez y la epicrisis de la atención recibida en ese centro asistencial, incorporados como estipulación probatoria No. 1; el informe de investigador de campo FPJ -11 del 25 de marzo de 2018 suscrito por el policial Omar Francisco Malagón, estipulación probatoria No. 2, que consta de 32 tomas fotográficas en las cuales se documenta el cuerpo sin vida del menor, sus rasgos morfológicos, las heridas presentadas y el registro del lugar de los hechos; así como el informe de necropsia, que fue objeto de estipulación probatoria No. 5 , donde se determinó las lesiones que presentaba la víctima, conceptúo sobre la causa de muerte las heridas por arma corto punzante en tórax, espalda y miembro superior derecho, determinando muerte violenta – homicidio, detallando pormenorizadamente las siet e heridas ocasionadas. Finalmente el contenido del informe pericial de toxicología del occiso, estipulación probatoria No. 6, que determinó la ausencia de etanol en el cuerpo.
Respecto a la responsabilidad de NORVERY CÁCERES ZAMORA , sostuvo que los testimonios de Johan Sebastián Hernández Bermúdez y Juan Jair Mojica Moreno lo identifican como el sujeto que vieron,
Respecto a la responsabilidad de NORVERY CÁCERES ZAMORA , sostuvo que los testimonios de Johan Sebastián Hernández Bermúdez y Juan Jair Mojica Moreno lo identifican como el sujeto que vieron,
7 Folios 193 a 201 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001251).Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
5 rondando el Parque La Luna, con un objeto en la mano con el aspecto de un palo, y posteriormente emprendió la huida hacia la avenida Boyacá, seguido de su novia Jennifer y el hermano menor de ésta.
El fallador dijo que estos testigos son coincidentes con lo expuesto por Johanna Esperanza Barragán Jiménez, en cuanto a que apreciaron el momento en que A.D.B.J. fue agredido en un potrero situad o aproximadamente 500 metros del lugar inicial, con un arma cortopunzante y señalaron al acusado como el agresor, a quien reconocieron, también en la sala de audiencia . Aunado a ello obra reconocimiento fotográfico practicado por la progenitora de la víctima, que fue introducido por conducto de ésta a las diligencias, que sirve de complemento para robustecer el grado de compromiso endilgado al procesado.
Explicó el a quo que la prueba de descargo no logró desvirtuar el fundamento de la incriminación, pues este carece de aptitud, idoneidad y eficacia demostrativa para rebatir la base de la acusación y tampoco genera duda respecto de lo sucedido, pues aunque se buscó por parte de
fundamento de la incriminación, pues este carece de aptitud, idoneidad y eficacia demostrativa para rebatir la base de la acusación y tampoco genera duda respecto de lo sucedido, pues aunque se buscó por parte de la defensa demostrar que el encartado actúo amparado en la causal de la legitima defensa, es lo cierto que existen varias incongruencias y contradicciones en la declaración del testigo B.A.C.S.
Trajo a colación el testimonio de l po licial Osvan Estive Romero Garzón, quien actúo como primer respondiente, que a través de su testimonio detalló las actuaciones desplegadas una vez se tuvo conocimiento de los hechos; revelando que en primer lugar se trasladó al Hospital de Meissen, lugar en el que le fue informado el fallecimiento del joven A.D.B.J. y se entrevistó con la progenitora y otros jóvenes que la manifestaron lo acaecido, indicándole que una señorita de nombre Jennifer participó en una pelea y que su novio fue quien propinó las puñaladas en contra del menor.
Referencia ésta que es coincidente con lo depuesto por el investigador asignado al caso, Yan Rolando Guzmán Nieto, persona ésta que recepcionó las entrevistas de los testigos presenciales de los hechosSegunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
6 y quien aseguró que por la información recogida se pudo establecer que quien arremetió contra la vida de A.D.B.J. fue un hombre conocido como el novio de Jennifer, quien en la red social de Facebook se hacía llamar David Cáceres , que posteriormente por las labores de investigació n
quien arremetió contra la vida de A.D.B.J. fue un hombre conocido como el novio de Jennifer, quien en la red social de Facebook se hacía llamar David Cáceres , que posteriormente por las labores de investigació n desarrolladas se logra determinar que se trataba de NORVERY CÁCERES
ZAMORA.
Encontró probada la causal de agravación porque el ataque se produjo por unas circunstancias baladíes o sin importancia, concernientes a unas desavenencias que se presentaron en tre terceros, hechos en los que no estaba involucrado el incriminado; pues de acuerdo a lo arrimado en el juicio en el primer escenario, el Parque La Luna, Jennifer fue quien le realizó algunos reclamos a A.D.B.J. y su grupo de amigos, utilizando expresion es desobligantes, y ya en el protero con posterioridad, es NORVE RY, quien arremete contra la víctima por una disputa de la que no había sido protagonista; máxime cuando, como se desprende de los elementos de juicio recaudados, no existía relación previa y ni siquiera conocimiento entre el ofensor y víctima directa del homicidio.
Acotó que los argumentos del extremo pasivo, en torno al eximente de responsabilidad de la legitima defensa, no fueron demostradas, además las sindicaciones realizadas a CÁCERES Z AMORA no fueron desvirtuadas con la prueba de descargo, ni rebatidas sólidamente a partir de los contrainterrogatorios o las demás manifestaciones de contradicción.
Al respecto advirtió que se desestima la ocurrencia de una agresión ilegítima, actual e inminente que haya provenido de la víctima del
de los contrainterrogatorios o las demás manifestaciones de contradicción.
Al respecto advirtió que se desestima la ocurrencia de una agresión ilegítima, actual e inminente que haya provenido de la víctima del homicidio; conjuntamente rechazó la tesis según el procesado intervino para la salvaguarda propia o de un tercero, en tanto que carece de soporte suasorio.
Destacó las imprecisiones en la declaración vertida por B.A.C.S., a más del lenguaje verbal y no verbal que denotaban inseguridad en varias de las respuestas, tras las constantes pausas y comentarios conSegunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
7 vaguedades y vacilaciones en la descripción de escenario o contexto, así como lo que podría constituirs e como una secuencia lógica de los acontecimientos.
Agregó que no es plausible aceptar que era necesario causar siete heridas en la humanidad del menor víctima, considerando que ello es desproporcionado, más cuando no se halló ninguna herida en el acusado, ni se encontró evidencia de que el fallecido se encontrara armado , por el contrario, varios de los testigos presenciales de los hechos mencionaron que el acusado si estaba armado ; para reforzar lo expuesto, el sentenciador adujó que el servidor de la P olicía Judicial Guzmán Nieto señaló que en medio de las labores de investigación desplegadas, al entrevistar a Jennifer Cadenas, esta reconoció que tuvo que intervenir para que el encausado cesara el ataque al ofendido cuando este ya se encontraba en el suelo.
entrevistar a Jennifer Cadenas, esta reconoció que tuvo que intervenir para que el encausado cesara el ataque al ofendido cuando este ya se encontraba en el suelo.
Al momento de dosificar la pena el a quo estimó que no era viable partir del extremo del primer cuarto, en razón a la gravedad del comportamiento desplegado, la calidad de la víctima menor de edad, la intensidad del dolo dadas las condiciones con que se produjo el abordaje súbito sobre aquel, en un lugar despoblado y en horas de la noche, cuando apenas instantes previos se encontraba en compañía de familiares, amigos y allegados, dificultando la intervención de terceros que pudiesen auxiliarlo oportunamente para repeler el ataque o asistirlo, igualmente en cuanto a la modalidad de la ilicitud enfatizó que la embestida no fue desprevenida pues se causaron al menos siete heridas con arma cortopunzante en diferentes partes del cuerpo ofendido; por lo que impuso 410 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.
Referente a los mecanismos sustitutivos el a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no satisfacerse el requisito objetivo del articulo 63 y 38 del Código Penal. Se dispuso librar orden de captura.Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
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LA APELACIÓN
(i) La Defensa
Del motivo de inconformidad adujo que desde el comienzo del juicio
Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
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LA APELACIÓN
(i) La Defensa
Del motivo de inconformidad adujo que desde el comienzo del juicio la defensa alegó una causal eximente de responsabilidad, consagrada en el artículo 32 numeral 6 del C.P. en la cual basará su apelación; asimismo adujó que la c ausal de agravante punitivo, por motivo fútil, endilgada a su prohijado no se encuentra probada por cuanto de los testimonios practicados en desarrollo del juicio oral se establece que quien salió huyendo del lugar donde se inició el enfrentamiento entre l as partes fue NORVERY CÁCERES ZAMORA, junto con su novia y cuñado, al ver a la hoy víctima y sus amigos iniciaron una persecución contra ellos quienes los superaban en número para agredirlos.
Al respecto apuntó que el Juez a quo no analizó por qué la victima persiguió a su victimario, si supuestamente se encontraba armado ; situación que no fue esclarecida a lo largo del juicio, por cuanto no se tiene claridad quien portaba el arma , basándose en el hecho que la progenitora del fallecido manifestó que su hijo siempre andaba armado.
De otra parte, dijo que la Fiscalía imputó y acusó a su representado el agravante previsto en el numeral 4 del artículo 104 del C.P., sin fundamentar jurídicamente porque se configura el motivo fútil, pues este solo fue sustentado en el hecho que el procesado no conocía al menor A.D.B.J.; alega que no quedó claro si el motivo que suscitó la muerte se
fundamentar jurídicamente porque se configura el motivo fútil, pues este solo fue sustentado en el hecho que el procesado no conocía al menor A.D.B.J.; alega que no quedó claro si el motivo que suscitó la muerte se debió a la persecución emprendida por A.D.B.J. , pues de ahí pudo desencadenarse una riña entre víctima y victimario y no lo sucedido con anterioridad.
Agregó que el Juez de primera instancia subvaloró el testimonio de descargos, a pesar que B.A.C.S. se encontraba presente en el momento y lugar de los hechos, e indicó que quien quería atentar contra la vida de CÁCERES ZAMORA era la hoy víctima; y que aquel fue quien salió en suSegunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
9 persecución, cuando junto con Jennifer , salieron corriendo del parque , por lo que al llegar al lugar donde sucedió el deceso de la víctim a lo que realmente ocurrió es que su representado se defiende de las agresiones que le propinó A.D.B.J. y sus amigos. Configurándose así la causal eximente de responsabilidad basada en la legítima defensa alegada, para lo cual cita la providencia CSJ AP, 5 de marzo de 2014, Rad. 43033, en la que se exponen los elementos que deben concurrir para su reconocimiento.
Añadió, en cuanto al agravante endilgado, que el ente acusador no precisó ni fáctica ni jurídicamente la configuración del mismo, lo cual va
la que se exponen los elementos que deben concurrir para su reconocimiento.
Añadió, en cuanto al agravante endilgado, que el ente acusador no precisó ni fáctica ni jurídicamente la configuración del mismo, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 59 del C.P., por lo que debió haber sido descartado al momento de proferir sentencia.
Explicó que tanto los testigos de cargo como los de descargo indicaron que el día de los hechos, se presentó un altercado entre la novia su prohijado y el menor víctima por unas manifestaciones al parecer deshonrosas hechas por el occiso a Jennifer, lo que originó la controversia que generó el insuceso y que provocó la riña entre NORVE RY y A.D.B.J.; con lo que se demuestra una cla ra motivación en la comisión del homicidio endilgado al primero de estos, pues fue la defenderse de las agresiones de la hoy víctima.
Insistió en que no se probó en juicio quien de los involucrados tenía en su poder el arma blanca utilizada en la comisión del delito, asegurando que su representado fundado en el deseo de reconvenir con agresión física a la víctima quien fue quien lo persiguió inicialmente para agredirlo.
Peticionó revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia absolver a su representado por configuración del eximente de responsabilidad basada en la legítima defensa, consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del C.P.Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
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CONSIDERACIONES
numeral 6 del artículo 32 del C.P.Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Ese ámbito funcional está regido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, p orque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único.
2. Problema jurídico:
La apelación promovida por el defensor delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer i) si se presentó la configuración del eximente de responsabilidad de la legítima defensa y; ii) si se configura la causal de agravación del homicidio.
3. Del conocimiento para condenar
3.1 De la materialidad de la conducta
Sobre el particular debe precisar la Sala que ninguna discusión
agravación del homicidio.
3. Del conocimiento para condenar
3.1 De la materialidad de la conducta
Sobre el particular debe precisar la Sala que ninguna discusión existe respecto a la materialidad de la conducta, esto es que el fallecimiento del menor A.D.B.J. tuvo lugar en horas de la noche , 9:20Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
11 aproximadamente, del 24 de marzo de 2018, como consecuen cia de las heridas ocasionadas con arma corto punzante, en región de tórax y espalda, entre otras; a pesar de haber sido conducido al Hospital de Meissen, lugar donde falleció pese a las maniobras de los galenos por salvar su vida.
Las estipulaciones probatorias presentadas en oportunidad , esto es, la plena identidad del occiso a través del informe calendado 26 de marzo del 2018 8, en el que se concluyó que se trataba de A.D.B.J., identificado con T.I. 1001278255, nacido el 18 de febrero de 2001 ; el Formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ -10, practicada en el Hospital Meissen por la Doctora Nini Johanna Rodríguez y epicrisis con los pormenores de la atención brindada en ese centro asistencial9, en los que aparecen plasmados como signos de violenci a “herida abierta de bordes regulares hombro izquierdo, herida abierta de bordes regulares tercio superior brazo izquierdo, herida abierta de bordes regulares tercio
que aparecen plasmados como signos de violenci a “herida abierta de bordes regulares hombro izquierdo, herida abierta de bordes regulares tercio superior brazo izquierdo, herida abierta de bordes regulares tercio inferior del brazo izquierdo, herida región mamaria lado izquierdo, herida abierta bordes irregulares región mamaria lado izquierdo, herida abierta de bordes regulares hipocondrios lado derecho y herida abierta bordes regulares región infra escapular lado izquierdo”.
Igualmente, el informe de investigador de campo FPJ -11 del 25 de marzo de 201 8, suscrito por el funcionario de policía judicial Omar Francisco Malagón, que consta de 32 fotografías 10, en las cuales se documenta el cuerpo sin vida de joven víctima, sus rasgos morfológicos y las heridas que presentaba, así como el registro al lugar de los hechos; el informe pericial de necropsia número 2018010111001000910 del 25 de marzo de 2018, que da cuenta de la causa de la muerte “heridas por arma(s) cortopunzante(s) en tórax, espalda y miembro superior derecho. Diagnóstico médico legal de la muerte: Violenta – Homicidio”, donde además se describió de manera pormenorizada las siete heridas
8 Estipulación probatoria No. 3, folio 160 a 1 61 del archivo digital denominado 110016000028201800792
(CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251).
9 Estipulación probatoria No. 1 , folio 134 a 150 del archivo digital denominado 110016000028201800792
(CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251).
(CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251).
9 Estipulación probatoria No. 1 , folio 134 a 150 del archivo digital denominado 110016000028201800792
(CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251).
10 Estipulación probatoria No. 2 , folio 151 a 159 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251).Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
12 ocasionadas en la humanidad del mencionado y la profundidad de cada una de ellas11.
De la misma manera , obra el informe pericial de toxicología No. DRB-LTOF-0002810-2018 fechado 18 de julio de 2018, en el que se consignó como interpretación y conclusiones “En la muestra de sangre analizada no se detectó etanol. En la muestra de humor vítreo analizada no se detectó etanol”12
Así las cosas, probado está que A.D.B.J., fue atacado con arma cortopunzante, en múltiples oportunidades, causándole al menos siete lesiones en el tórax, espalda y brazo izquierdo, que produjeron su deceso.
3.2. La Causal eximente de responsabilidad denominada legítima defensa.
Ahora bien, con respecto al m otivo de disenso planteado por la opugnadora consistente en que su prohijado actúo bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad penal, esto es, la preceptuada en el numeral 6o, artículo 32 de la Ley 599 de 2000, no otr a que la legitima
opugnadora consistente en que su prohijado actúo bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad penal, esto es, la preceptuada en el numeral 6o, artículo 32 de la Ley 599 de 2000, no otr a que la legitima defensa, el Tribunal encuentra que de modo alguno es posible afirmar, como lo plantea la defensa, que el acusado hubiere dirigido su actuar en procura de defender su integridad física, o la de un tercero, de una agresión actual e inminent e, supuestos establecidos en el enunciado normativo aludido y desarrollados de forma pacífica y reiterada por el autorizado criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al cual baste remitirse13.
En la interpretación de dicha norma la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene discernido que para la configuración del aludido supuesto eximente de la responsabilidad es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: “i) una agres ión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque
11 Estipulación probatoria No. 5, folio 167 a 173 del archivo digital denominado 110016000028201800792
(CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251).
12 Estipulación probatoria No.6, folio 174 a 176 del archivo digital denominado 110016000028201800792 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-251). 13 Sentencia AP821-2018, radicado 50.473 de fecha 28 de febrero de 2018, M.P. Eugenio Fernández CarlierSegunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora
13 Sentencia AP821-2018, radicado 50.473 de fecha 28 de febrero de 2018, M.P. Eugenio Fernández CarlierSegunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
13 ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.” 14.
Ciertamente, en la actuación fue establecido con los testimonios de Yohan Sebastián Hernández Bermúdez 15 y Juan Jair Mojica Moreno 16, quienes en la reconstrucción de los hechos, fue ron espontáneos y no se advierte alguna situación o circunstancia que mengue la veracidad de sus manifestaciones, que el día de los hechos se encontraban en compañía de A.D.B.J. y otros amigos en el parque la Luna, cuando arribó Jennifer en compañía de su hermano y les r ealizó unas reclamaciones por una publicación realizada en las redes sociales, por lo que se desató una discusión, en ese momento, aseguraron los testigos, vieron pasar una persona con lo que parecía ser un palo en la mano que rodeó el parque, que identificaron en el estrado como el procesado; momento en el que Jennifer y su hermano salen corriendo hacia la avenida Boyacá , siendo seguidos por A.D.B.J. y éste a su vez es escoltado por sus hermanos
que identificaron en el estrado como el procesado; momento en el que Jennifer y su hermano salen corriendo hacia la avenida Boyacá , siendo seguidos por A.D.B.J. y éste a su vez es escoltado por sus hermanos menores y amigos.
Bajo esos supuestos, entonces, mal podría sostenerse que el enjuiciado actúo en su propia defensa o la de un tercero, pues queda claro que el procesado no tuvo ninguna injerencia en la discusión sostenida por su novia y el occiso; véase, de igual manera co mo los testigos señalaron que éste merodeó el parque donde se encontraban y que no lo conocían, por lo que mal podría predicarse que existiera una agresión actual e inminente que tuviera que repeler.
Ahora bien, situemos el escenario que propone la opugna dora en cuanto a que el ataque fue posterior a la discusión precedente, es decir, el hecho de que el menor fallecido los siguió hacia el potrero donde fue
14 Sentencia del 6 de diciembre de 2012, radicación 32.598, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 15 Record: 01:22:00 sesión juicio oral 20 de mayo de 2019. 16 Record: 02:16:03Segunda instancia 2018 00792 01 [1.896] Norvery Cáceres Zamora Homicidio agravado
14 ultimado, implicó una riña; al respecto debe indicar esta Corporación que no existe demostración que ello fuera así, pues del testimonio arrimado por la bancada de la defensa no fue contundente en recrear ese escenario,