TSDJ BOG SP - 110016000028201801069 01-(21-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201801069 01-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000028201801069 01
Procesado: Wilson Enrique López Manrique Delito: Homicidio agravado y otro
Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia absolutoria
Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 093 de 2020.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Wilson Enrique López Manrique de los cargos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
7. SITUACIÓN FÁCTICA
El 22 de abril de 2018, aproximadamente a las 2:21 de la mañana, en la carrera 18 C con calle 63 sur, vía pública, en un callejón cercano a la vía principal, barrio Lucero Alto de esta ciudad, el menor Brayan Stiven Lemus Mendoza de 15 años de edad, recibió en su humanidad varios disparos con arma de fuego, por lo que fue llevado al Hospital de Meissen, donde en razón de las heridas a nivel del pecho, en región de
Lemus Mendoza de 15 años de edad, recibió en su humanidad varios disparos con arma de fuego, por lo que fue llevado al Hospital de Meissen, donde en razón de las heridas a nivel del pecho, en región de hipocondrio izquierdo, región escapular y lumbar izquierda se produjo un choque hemorrágico lo que ocasionó su deceso.Radicado: 110016000028201801069 01
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Cerca al lugar, en una alcantarilla, fue hallado un revólver calibre 38 con cuatro vainillas percutidas, con el que se habrían producido los disparos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 10 de mayo de 2018 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, legalizó la captura del señor Wilson Enrique López Manrique, ordenada por el Juzgado 46 Homólogo el 4 de mayo anterior, previa solicitud del órgano persecutor, formuló imputación como presunto coautor de la conducta de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7° del C.P. por la situación de indefensión de la víctima ), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado (artículo 365 ibídem numeral 5° en razón de la coparticipación), cargos no aceptados por el implicado.
A continuación, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
municiones agravado (artículo 365 ibídem numeral 5° en razón de la coparticipación), cargos no aceptados por el implicado.
A continuación, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3.2. El 29 de junio de 2018, fue radicado el escrito de acusación y el 1° de octubre del mismo año , ante el Juzgado 45 Penal del Circui to con función de Conocimiento, realizada la audiencia de formulación de acusación, en la que atribuyó los mismos hechos y delitos pero en calidad de autor.
3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 14 de noviembre de 2018.
3.4. El juicio oral inició el 26 de marzo de 2019, continuó el 26 de abril, el 27 de agosto y el 22 de octubre de 2019, concluida la etapa probatoria las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión . El 20 de noviembre de 2019, el juzgado dio a conocer el sentido del falloRadicado: 110016000028201801069 01
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absolutorio y emitió la sentencia de acuerdo lo anunciado y dispuso la libertad del procesado.
Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley , asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En el fallo del 20 de noviembre de 2019 , el Juzgado 45 Penal del
resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En el fallo del 20 de noviembre de 2019 , el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a Wilson Enrique López Manrique del cargo de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
4.2. La a quo expresó en primer lugar , en lo que respecta a la materialidad de las conductas endilgadas, las mismas se encuentran comprobadas con las estipulaciones probatorias, como son que el 22 de abril de 2018, el joven Brayan Stiven Lemus Mendoza murió como consecuencia de haber recibido varios impactos de arma de fuego , acreditado ello con el acta de inspección a cadáver de la misma fecha, suscrito por el Patrullero Orlando de Jesús Hernández Álvarez, al igual que el álbum fotográfico de la inspección técnica a cadáver que da cuenta de l as heridas por impacto de proyectil que presentaba el obitado.
Adicionalmente, respecto del elemento bélico no se determinó que el procesado u otra persona, contara con permiso para su porte.
4.3. A continuación, hizo referencia a la declaración de Wendy Estefanía Cabrera Mendoza, prima de la víctima con quien la noche del 21 de abril de 2018, horas antes de la ocurrencia de los hechos, habían ingresado al establecimiento denominado Segundo Piso, en compañía de otrasRadicado: 110016000028201801069 01
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al establecimiento denominado Segundo Piso, en compañía de otrasRadicado: 110016000028201801069 01
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personas; luego, entre la 1:30 y 2:00 de la madrugada salieron de la discoteca y posteriormente sonaron unos disparos, habiéndose percatado la testigo que Brayan St iven se encontraba herido. Aseguró haber visto al aquí procesado y dos personas más cuando iban corriendo y que aquél llevaba un arma de fuego que tiró momentos después en la cañería, per o afirmó no haber observado a quie n fue el que disparó.
También hizo referencia al testimonio de Yeraldine Cabrera Mendoza, prima del occiso, quien aseguró haber visto al aquí investigado, conocido con el alias de “ huitoto” cuando disparó en contra de la humanidad de su familiar, quien de los nervios , botó la pistola y siguieron corriendo.
Igualmente mencionó el testimonio de Angie Katherine Mendoza, tía de la víctima, quien explicó que un mes antes de los hechos, la familia de Wilson Enrique López Manrique llegó a su casa de habitación, los agredieron verbal y físicamente y amenazó de muerte a su sobrino.
Compareció el Patrullero Jeisson Orlando Flórez Galindo, investigador del grupo de homicidios de la Sijin qu e recolectó el video No. 1 donde se observa la agresión a la víctima, por parte de otro sujeto quien le disparó en repetidas ocasiones. Afirmó que e n el video las características físicas de la persona que disparó el arma son diferentes
se observa la agresión a la víctima, por parte de otro sujeto quien le disparó en repetidas ocasiones. Afirmó que e n el video las características físicas de la persona que disparó el arma son diferentes a las del acusado Wilson Enrique López Manrique.
Hizo mención al testimonio del Intendente ® Jaime Alexander Salazar Vanegas, quien al reproducir el vídeo del día de los hechos, señal ó el lugar de donde provenía el sonido de los disparos, cómo con sus compañeros inmediatamente se dirigen a l mismo , allí observan al lesionado y se repliegan con otros refuerzos hacia la parte de arriba del callejón para buscar a los agresores ; finalmente, mostró la manera como sacaron el arma de fuego del desagüe , donde la habían dejado abandonada.Radicado: 110016000028201801069 01
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Del mismo modo hizo relación de los testimonios presentados por la defensa, entre ellos el del invest igador Jaime de Jesús García Boyacá a través de quien se exhibió el video de la declaración del menor Bairon Alexander López Manrique, quien asumió la responsabilidad de haberle disparado en cuatro ocasiones a Brayan Stiven la madrugada del 22 de abril de 2018.
Explicó que con el testigo, se exhib ió el video recaudado en el CAD de la Policía Nacional y el informe del cual hizo análisis, del que destaca el recorrido que realizó Brayan Stiven Lemus Mendoza desde que salió de la discoteca a las 02:19:02 ese 22 de abril del 2018, en compañía de
la Policía Nacional y el informe del cual hizo análisis, del que destaca el recorrido que realizó Brayan Stiven Lemus Mendoza desde que salió de la discoteca a las 02:19:02 ese 22 de abril del 2018, en compañía de otros dos hombres sin que se observen mujeres a su alrededor; también indicó el recorrido del menor B. A. L. M., ubicándolo antes del tiroteo y posterior a ello , cuando sale del callejón con otro individuo, bota el arma en una alcantarilla y señaló hacia una dirección a los policiales como maniobra de distracción.
El policía Salazar Vanegas fue interrogado en directo por la defensa en cuyo testimonio expresó que fueron informados por una señora que llevaba un carro de comidas rápidas que en un desagüe había un arma, no se siguió ningún protocolo para proteger la esc ena ni el objeto hallado, como es el como acordonamiento, no observó si había lago hemático, ningún funcionario protegió el área hasta que llegara la unidad de criminalística. Respecto de la conservación del arma encontrada, aseguró que no se utilizaron elementos de seguridad como guantes p ara recaudarla, pero sí tomaron un registro fotográfico, la llevaron al CAI y la embalaron en una caja de cartón , rotulándola con cadena de custodia.
El juzgado de primera instancia también a ludió a los testimonios de Yuli Andrea Rodríguez Medina y María Raquel Manrique Calderón quienes aseguraron que quien acabó con la vida de Brayan Stiven fue el menor B.A.L.M., entre quienes existían problemas por el hurto de unRadicado: 110016000028201801069 01
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quienes aseguraron que quien acabó con la vida de Brayan Stiven fue el menor B.A.L.M., entre quienes existían problemas por el hurto de unRadicado: 110016000028201801069 01
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televisor donde ambos habían participado y en el que Brayan no le había querido dar su parte a B.A.L.M.
4.4. En el acápite de valoración de la prueba practicada, inicialmente el juzgado expresó que la entrevista realizada al menor B.A.L.M. de forma extraprocesal y presentado el video que la contenía en juicio , no cumplió con los protocolos exigidos por la ley, puesto que fue recepcionada de manera informal por el investigador de la defensa en donde no se acreditó la identidad del menor. Además, en su momento, tampoco le dieron a conocer sus derechos, entre ell os, el de no autoincriminarse, ni estuvo asistido por un abogado, ni el interrogatorio fue dirigido por un Defensor de Familia y el cuestionario no fue direccionado por parte del ente acusador ni mucho menos, por un juez competente.
Seguidamente, hizo una descripción de los videos que señaló fueron debidamente incorporados al contradictorio y a continuación de los testimonios de Wendy Estefanía Cabrera y Yeraldine Cabrera, entre quienes halló contradicción en aspectos que , aunque de poca trascendencia, son la base de la duda que impiden cimentar responsabilidad del acusado.
De suerte que, valorados los dos relatos de quienes fueron presentadas como testigos directos de los hechos y apreciados en conjunto con los
trascendencia, son la base de la duda que impiden cimentar responsabilidad del acusado.
De suerte que, valorados los dos relatos de quienes fueron presentadas como testigos directos de los hechos y apreciados en conjunto con los videos reproducidos en el juicio, registro de la escena de los hechos y de lo ocurrido, indicó que se podía afirmar con alto grado de certeza que las declarantes no fueron testigos presenciales del acontecer criminal por cuanto en ninguno de los planos fílmicos se observa la presencia de mujeres cua ndo el agresor le disparó a Brayan Stiven Lemus Mendoza; tampoco en el momento que arribaron los policías , a la escena de los hechos.
Indicó que Yeraldine Cabrera Mendoza aseguró que los menores Ba. L., B.A.L.M. y Wilson Enrique, luego de disparar, corrieron hacia arriba delRadicado: 110016000028201801069 01
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callejón, pero en el video No. 1 se observa claramente que el atacante huye a paso apresurado hacia la Avenida carrera 18 C; así mismo, en la escena no se aprecia que alguna persona se hubiera desmayado.
Aspecto relevante también lo fue de que a los policiales solo se les acercó la señora que llevaba el carro metálico, cuando iba a ingresar al callejón donde ocurrieron los hechos, lo cual permite inferir que fue ésta y no otra persona quien les informó a los uniformados de la presencia del arma en la alcantarilla.
callejón donde ocurrieron los hechos, lo cual permite inferir que fue ésta y no otra persona quien les informó a los uniformados de la presencia del arma en la alcantarilla.
4.5. Concluyó que es evidente que ninguna de las testigos pudo ilustrar con probabilidad de certeza, la forma de ocurrencia del ataque y quién fue el autor de los disparos, aspectos que valorados conjuntamente con los demás medios demostrativos aducidos al contradictorio, permiten establecer una duda insalvable en la intervención y responsabilidad atribuida a Wilson Enrique López Manrique, puesto que en los videos que sirvieron como evidencia, tampoco es posibl e ubicarlo de manera concreta y por tanto, la duda lo favorece, por ello dispuso su absolución y ordenó restablecer de manera inmediata su libertad por cuenta de este proceso.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicitó revocar la absolución y en su lugar proferir sentencia condenatoria.
5.2. Al efecto, hizo alusión a los testimonios recepcionados pero de los cuales echaba de menos su valoración, como lo son la declaración de Yeraldine Cabrera Mendoza, quien d io las primeras señales y razones por las que se produjo el homicidio del menor Brayan Stiven Lemus Mendoza, l as cuales según la testigo, son que el acusado Wilson Enrique López Manrique tenía motivos para causar su muerte , por cuanto de tiempo atrás existía una enemistad entre ellos dos, por la queRadicado: 110016000028201801069 01
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cuanto de tiempo atrás existía una enemistad entre ellos dos, por la queRadicado: 110016000028201801069 01
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incluso, constaba una orden de restricción que había sido puesta en conocimiento de la testigo por el Policía Jaime Salazar Venegas.
5.3. Hizo alusión al testimonio de Wendy Estefanía Cabrera Mendoza, quien ubica al acusado junto con los menores B.A.L.M. y Br.L. en el lugar del homicidio, declarante que además observó cuando el arma de fuego fue lanzada a una alcantarilla.
Igualmente refirió el testimonio ofrecido por Yuli Andrea Rodríguez Medina, esposa del acusado y quien confirmó de la enemistad entre las familias de la víctima y del procesado.
5.4. Consideró que no obstante carecer de testigo presencial de l instante en que se produjo el disparo e impacto que causó la lesión a la víctima, se acreditó la participación del acusado en los hechos, por lo cual estamos frente al fenómeno de la coautoría impropia, para lo cual recordó que desde el inicio se probó que fueron tres las personas presentes en el momento del homicidio, quienes son las mismas que dieron información falsa a la policía en cuanto el rumbo que presuntamente tomaron los agresores.
Afirmó de que se ha sub estimado la interpretación dogmática y jurisprudencial sobre la figura atribuida de coautoría impropia, al pretenderse en el presente asunto exigir para su estructuración probar
presuntamente tomaron los agresores.
Afirmó de que se ha sub estimado la interpretación dogmática y jurisprudencial sobre la figura atribuida de coautoría impropia, al pretenderse en el presente asunto exigir para su estructuración probar a través de medio directo que el acusado fue quien disparó, cuando está evidenciado que fueron tres los coautores del homicidio y actuaron en forma mancomunada para perpetrar el crimen.
5.5. Señaló que la testigo Wendy Estefanía observó cuando los responsables salieron del callejón como puede constatarse en el video aportado por la Fiscalía y cómo engañaron a la Policía, con lo cual concluye probado la existencia del móvil y la oportunidad para la perpetración del homicidio.Radicado: 110016000028201801069 01
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6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
6.1. La defensa técnica solicitó confirmar la decisión de absolución.
6.2. Al efecto, aseveró que quien aparece como supuesta testigo presencial de los hechos es Yina Paola Cabrera Mendoza y no quien señala la Fiscalía Yeraldine Cabrera Mendoza; respecto d e aquélla señaló, brilla por su ausencia a lo largo del juicio la entrevista e interrogatorio de la presunta testigo al primer respondiente, así como el reconocimiento en álbum fotográfico y reconocimiento en fila de personas del presunto autor o coautor de los hechos.
Respecto de la testigo Yeraldine Cabrera Mendoza, la cual refirió de
el reconocimiento en álbum fotográfico y reconocimiento en fila de personas del presunto autor o coautor de los hechos.
Respecto de la testigo Yeraldine Cabrera Mendoza, la cual refirió de manera acertada la representant e de la Fiscalía, en el interrogatorio expresó una serie de inconsistencias, incluso, llegó a afirmar de manera irresponsable que cuando ella escuchó las detonaciones arribó de manera inmediata al lugar de los hechos y vio que su primo estaba recostado en un poste ya herido y además refirió que observó a su representado Wilson López Manrique cuando le hizo el último disparo a la víctima y no obstante manifestó que percibió cuando se desmayó en el lugar de los hechos, aseguró cosas que jamás percibió, toda vez que la defensa con el video que recreó, probó que esta testigo mintió, puesto que no estuvo como presencial en el lugar de los hechos.
6.3. También, puso de presente las inconsistencias en el testimonio de Wendy Estefanía Cabrera Mendoza, al comparar su declaración con la grabación de la cámara de seguridad dada a conocer en juicio.
Afirmó que bastaba observar el video de lo acontecido para verificar desvirtuadas las manifestaciones de la Fiscalía y señaló que quien encontró al verdadero perpetrador del homicidio fueron los funcionarios de la policía de vigilancia, así, del callejón sale una persona y se encuentra con otro sujeto en la mitad de la calle y ellos son los queRadicado: 110016000028201801069 01
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le señalan a los uniformados de la moto , que los supuestos autores
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le señalan a los uniformados de la moto , que los supuestos autores responsables emprenden la huida hacia el callejón, evidenciando una vez más que la testigo Wendy Estefanía jamás se hallaba en el lugar de los hechos y que lo único que ha tratado es inducir al despacho en error en su afán de venganza y retaliación.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, de los elementos de prueba practicados, surge conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de las conductas y de la responsabilidad penal del acusa do, como lo demanda la recurrente o por el contrario, debe confirmarse la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
7.3. Apreciación de las pruebas
7.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes
7.3.1.1. Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a
conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.Radicado: 110016000028201801069 01
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Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.
7.3.1.2. Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la res ponsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en un a adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas
Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2
7.3.1.3. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. Del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance persuasivo de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000028201801069 01
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de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos q ue debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
7.4. Del caso concreto
y las reglas de la experiencia los fundamentos q ue debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
7.4. Del caso concreto
7.4.1. Para resolver el problema planteado, se tiene que el hecho génesis del presente asunto corresponde al acaecido en las primeras horas de la madrugada del 22 de abril de 2018, en la carrera 63 sur con calle 18c, vía pública del barrio Lucero Alto de esta ciudad, cuando el hoy interfecto, menor Brayan Stiven Lemus Mendoza fue impactado con cuatro disparos de arma de fuego su cuerpo, cuyas lesiones condujeron a su deceso horas después en el hospital de Meissen a donde fue remitido a recibir atención médica, conforme fue estipulado entre las partes.
También se tuvo por probado la plena identidad del acusado.
7.4.2. La Fiscalía atribuyó la coautoría y responsabilidad penal de los hechos descritos a Wilson Enrique López Manrique quien habría ejecutado la conducta en momentos en que se hallaba con un númeroRadicado: 110016000028201801069 01
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plural de personas que lo acompañaban, en esa madrugada del 22 de abril del 2018.
Con el propósito de probar su teoría del caso presentó en el juicio como testigos a Wendy Estefanía Cabrera Mendoza y Yeraldine Cabrera Mendoza quienes informaron que horas antes a la oc urrencia del
abril del 2018.
Con el propósito de probar su teoría del caso presentó en el juicio como testigos a Wendy Estefanía Cabrera Mendoza y Yeraldine Cabrera Mendoza quienes informaron que horas antes a la oc urrencia del homicidio, se encontraban con su hermana Gina Paola Cabrera y su primo Brayan Stiven , el posterior interfecto, en el establecimiento público discoteca conocid a como “Segundo Piso”, en cuyo interior también se hallaban los menores Br. L., Ba . L. y el acusado Wilson Enrique López Manrique conocido como “huitoto” , quienes conformaban dentro del establecimiento otro grupo de personas.
Señalaron que empezaron a sacar a todos del lugar pasada la media noche porque no podían permanecer menores de edad, salió primero Brayan Stiven y después sus primas, momento en el que le dispersaron aproximadamente a dos cuadras del establecimiento, cuando este ya había cruzado hacia un callejón y por tal motivo éstas ya habían perdido la vista hacia el lugar donde transitaba su primo.
Wendy señaló que salió de la discoteca y se dirigió a la esquina donde se halla una droguería con el propósito de ubicar a su primo, instantes después escuchó unos disparos, por lo que se trasladó al lugar de donde provenían, correspondiente a un callejón en donde observa a 5 personas, 2 mujeres y 3 hombres, quienes voltearon a mirar y es cuando reconoce a los menores Br. L., Ba. L. y el acusado Wilson Enrique López Manrique porque un mes antes estos habían amenazado a su primo de muerte3.
Aseveró que al arribar al callejón donde se habían producido los
reconoce a los menores Br. L., Ba. L. y el acusado Wilson Enrique López Manrique porque un mes antes estos habían amenazado a su primo de muerte3.
Aseveró que al arribar al callejón donde se habían producido los disparos, ellos iban subiendo y fue ahí cuando los reconoció; además,
3 Audiencia de juicio oral, sesión de 26 de abril de 2019, récord 08:42Radicado: 110016000028201801069 01
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cuando aquellos la vieron junto con su hermana, salieron a correr y tiraron algo a la cañería4.
Por su parte, Yeraldine Cabrera Mendoza explicó , al igual que su hermana, que al escuchar los disparos salió corriendo hacia el sitio en donde se oyeron las detonaciones ; luego, vio a su primo recostado en un poste5. Además, expresó que a quien reconoc ía como huitoto lo vio perpetrar el último disparo a su familiar, posteriormente el acusado y sus acompañantes subieron por un callejón, salieron corriendo, huitoto volteó a mirar y de los nervios botó el arma de fuego y siguieron corriendo; su hermana Wendy recogió a su primo, ella se desmayó y un soldado del Ejército la ayudó, luego de lo cual se levantó y empezó a gritar, indicándole a los policías “cójanlo” y “ayúdenme” y así fue como uno de los uniformados se quedó y recogió el arma6.
Las dos testigos referidas, al igual que Angie Catherine Mendoza dieron
gritar, indicándole a los policías “cójanlo” y “ayúdenme” y así fue como uno de los uniformados se quedó y recogió el arma6.