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TSDJ BOG SP - 110016000028201801871-01-(05-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201801871-01-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000028201801871-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 35° PENAL DEL CIRCUITO

PROCESADO : ANDRÉS ALFONSO MONTAÑA M.

DELITO : HOMICIDIO SIMPLE

APROBADO : ACTA No. 044

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 05 DE MARZO DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de las víctimas contra sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Juez 35° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con ocasión al preacuerdo presentando.

I. ANTECEDENTES

1.1. La situación fáctica materia del presente proceso fue resumida en la sentencia de primera instancia, así:

“El 4 de julio de 2018 el señor Michel Stiven Corredor Valero recibió llamadas amenazantes por parte de quien fuera su cuñado el señor Andrés Alfonso Montaña Martínez, en razón de la inconformidad generada en el segundo por la forma como (sic) era tratada su hermana al interior de la pareja formada con el señor Corredor. Con el fin de afrontar las amenazas y ofrecer explicaciones sob re los señalamientos de ser autor de maltrato físico y emocional de su compañera sentimental, el

(sic) era tratada su hermana al interior de la pareja formada con el señor Corredor. Con el fin de afrontar las amenazas y ofrecer explicaciones sob re los señalamientos de ser autor de maltrato físico y emocional de su compañera sentimental, el señor Corredor Valero se desplazó junto con su padre hasta las inmediaciones de la carrera 90 con calle 145 en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá. En el lugar terminó por desarrollarse un enfrentamiento físico entre los dos mencionados, recibiendo en el acto el señor Michael Stiven Corredor Valero una Herida con arma blanca a la altura de la zona precordial, manos (sic) del señor ANDRES (sic) Alfonso MARTINEZ (sic). Visto lo anterior y con el auxilio de unaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000028201801871-01

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ambulancia que atravesaba el sector, Michael Stiven fue trasladado hasta las instalaciones del servicio de urgencias del Hospital de Suba, lugar en el que fue reportado su fallecimiento apenas minutos después de su arribo.”1

1.2. En audiencia preliminar del 12 de julio 2018, ante el Juez 49º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación en contra de ANDRÉS ALFONSO MONTOÑA MARTÍNEZ, por el delito homicidio simple con circunstancias de mayor punibilidad y, iii) imposición de medida de aseguramiento preventiva domiciliaria. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 24 de septiembre siguiente, previa presentación del

delito homicidio simple con circunstancias de mayor punibilidad y, iii) imposición de medida de aseguramiento preventiva domiciliaria. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 24 de septiembre siguiente, previa presentación del escrito de acusación3, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 35 ° Penal del Circuito de Conocimiento en contra del precitado por el punible imputado.4

1.4. En audiencia de 1° de noviembre de 2018, prevista como preparatoria, el delegado de la Fiscalía presentó preacuerdo, mediante el cual el acusado aceptó su responsabilidad penal a cambio de recibir, como único beneficio, la circunstancia de atenuación punitiva regulada en el Art. 57 del C.P. , “ ira e intenso dolor.”

1.5. Una vez impartió ap robación al referido acuerdo, la Juez de conocimiento profirió el 19 de diciembre de 2018 sentencia condenatoria, imponiéndole a ANDRÉS ALFONSO MONTOÑA MARTÍNEZ, la pena principal de 108.5 meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Concedió el subrogado de prisión domiciliaria ante el cumplimiento de los requisitos regulados en el Art. 38B del C.P.

Contra esta decisión el Representante de víctimas interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C .P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó, en audiencia,

recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C .P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó, en audiencia, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

1 Folio 210 de la carpeta base. Hechos relacionados en la sentencia emitida por el funcionario de conocimiento el 19 de diciembre de 2018. 2 Folio 20 de la carpeta base. Escuchar audiencias concentradas realizadas el 12 de julio de 2018. 3 Folios 21 a 26 ídem. Escrito de acusación radicado en reparto el 23 de agosto de 2018. 4 Folios 38 y 39 de la carpeta guía. Escuchar audio de la audiencia del 24 de septiembre de 2018.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201801871-01

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2.1. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

Demanda revocar el fallo de primera instancia en lo que toca con la prisión domiciliaria concedida al acusado. Señala, debe ser negada toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 38B del C.P. modificado por la ley 1709 de 201 4; es decir, porque la pena base para el delito “acusado es de 9 años” y, además, MONTOÑA MARTÍNEZ no cuenta con arraigo.5

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSANO RECURRENTESolicita confirmar la sentencia atacada como quiera que su representado cumple los presupuestos para la concesión del aludido subrogado. Aduce, igualmente, su prohijado “ha

Solicita confirmar la sentencia atacada como quiera que su representado cumple los presupuestos para la concesión del aludido subrogado. Aduce, igualmente, su prohijado “ha asistido a todos los llamados de la administración de justicia;” y tiene arraigo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a determinar si en el presente caso resulta procedente sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria a favor de ANDRÉS

ALFONSO MONTAÑA MARTÍNEZ.

3.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2009, sentencia del 11 de noviembre, radicado 32564, a la fecha, ha señalado que los representantes de las víctimas les asiste legitimidad e interés para controvertir una sentencia condenatoria en lo tocante con la revocator ia de la prisión domiciliaria siempre y cuando acredite el perjuicio directo que tal decisión le ocasionó a la v íctima: “… (i) la Sala tiene sentado que asiste interés a la víctima cuando aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub examine, posición coincidente con la de la Corte Constitucional, conforme se destacó en precedencia, cuando advierte que el derecho a la justicia que les atañe con lleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada o seria y (ii) ante la posibilidad que le asiste

Constitucional, conforme se destacó en precedencia, cuando advierte que el derecho a la justicia que les atañe con lleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada o seria y (ii) ante la posibilidad que le asiste al mismo interviniente de impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al condenado, se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia, siendo esta la razón específica,

5 Escuchar audio del 19 de diciembre de 2018 a partir del récord 00:10:45 a 00:12:01.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201801871-01

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acorde con los precedentes analizados, que condujo a declarar su carencia de interés para impugnar ese aspecto.”6 (Subrayado del Tribunal)

Bajo esa línea jurisprudencial, en el sub examine, el representante de víctimas omitió la carga procesal que le corresponde; no obstante, abundando en garantías, la Sala resolverá el problema jurídico planteado.

Sea lo primero indicar que la Juez 35 ° Penal del Circuito de Conocimiento concedió el aludido mecanismo sustitutivo aduciendo el cumplimiento total de los requisitos regulados en el artículo 38B del C.P.: (I) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; (II) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y, (III) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y, (III) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

No encuentra, en tal virtud, la Sala fundamento alguno en el reclamo del Representante de víctimas para negar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión pues, la primera exigencia, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, se cumple en el presente asunto, ya que el homicidio simple atenuado por la circunstancia del artículo 57 del C.P. ira o intenso dolor, ostenta un pena mínima de 34.66 meses de prisión.

Similar situación sucede con el segundo numeral por cuanto el señalado delito no se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal.

Finalmente, en cuanto a la demostración del arraigo familiar y social del condenado, obra en la actuación que ANDRÉS ALFONSO MONTAÑA MARTÍNEZ reside en la C ra. 139 No. 132 A – 03, Barrio Suba , en Bogotá, donde permaneció, por este proceso, cumpliendo medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, impuesta por un Juez de Control de Garantías. También, del diligenciamiento, se puede extraer que su compañera permanente es IVONNE MONTAÑO y que tiene una hija K.L.M. menor de 10 años con quienes vive.7

6 Ver entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 11 de noviembre de

una hija K.L.M. menor de 10 años con quienes vive.7

6 Ver entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 11 de noviembre de 2009, radicado 32564, 14 de octubre de 2015, radicado número 42388, 2 de diciembre de 2015, radicado 44840 y sentencia del 14 de junio de 2017, radicado 47630. 7 Folio 143 a 147 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000028201801871-01

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En tal virtud, observándose, de un lado, la concurrencia de los presupuestos legales, como lo concluye el Juez A quo y, de otro, el incumplimiento por parte del recurrente, del deber de “acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el mar co de sus derechos a la verdad y justicia ,” se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue materia de apelación, la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Juez 35° Penal del Circuito de Conocimiento, en contra de Andrés Alfonso Montaña Martínez, identificado con l a cédula 1.019.005.757 de Bogotá.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

1.019.005.757 de Bogotá.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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