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TSDJ BOG SP - 11001600002820180220801-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600002820180220801-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002820180220801

Procesado: JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN Delito: homicidio Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 083

Fecha: treinta de julio de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN por el delito de homicidio.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 2 de agosto de 2018 , hacia las 8:10 p.m. , encontrándose JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN en su casa, localizada en la carrera 80 J Nº 57 H-57 sur de esta ciudad , arribó NELSON RICARDO PUENTES QUINTERO (q.e.p.d.), quien procedió a quitarle la gorra y a golpearlo en la cara con un palo, ante lo cual JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN le propinó dos puñaladas a la altura del pecho y la espalda, a raíz de las cuales falleció

NELSON RICARDO PUENTES QUINTERO.

palo, ante lo cual JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN le propinó dos puñaladas a la altura del pecho y la espalda, a raíz de las cuales falleció

NELSON RICARDO PUENTES QUINTERO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 2 de septiembre de 201 8, tras legalizarse la captura , la Fiscalía le formuló imputación a JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN como autor de lRad. 11001600002820180220801

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delito de homicidio con la concurrencia de la agravante consagrada en el art. 104-4 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El día 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 2 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía suprimió la aludida agravante.

El día 24 de enero de 201 9, estando las partes convocadas para la audiencia preparatoria, entre la Fiscalía y el acusado se presentó un preacuerdo verbal, en el que aqu el, asistido por su defensor a, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le reconoció el estado de ira o intenso dolor, al tiempo que se pactó la pena en 42 meses de prisión.

preacuerdo verbal, en el que aqu el, asistido por su defensor a, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le reconoció el estado de ira o intenso dolor, al tiempo que se pactó la pena en 42 meses de prisión.

Ese mismo día, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación. A continuación, les dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 13 de mayo de 2019.

Contra esa dec isión, la representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio.Rad. 11001600002820180220801

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A la hora de realizar el juicio de responsabilidad, aludió , entr e otros elementos probatorios , al de necropsia ; a las entrevistas rendidas por LEIDY CAROLINA GUARÍN MARTÍNEZ y el patrullero ÓSCAR LEONARDO LARA PUENTES, y al mismo preacuerdo.

elementos probatorios , al de necropsia ; a las entrevistas rendidas por LEIDY CAROLINA GUARÍN MARTÍNEZ y el patrullero ÓSCAR LEONARDO LARA PUENTES, y al mismo preacuerdo.

Al momento de tasar la pena , acogiendo los tér minos del preacuerdo, la fijó en 42 meses de prisión.

Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 3 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consag radas en el art. 65 del C.P., para cuya garantía le impuso u na caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La representante del Ministerio Público, al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, “se profiera el fallo que en derecho corresponda”.

Al efecto, manifiesta que no tiene ningún reparo en cuanto a que el procesado aceptó su responsabilidad en forma libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensora. Empero, sostiene que no existe un mínimo de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, como quiera que si bien LEIDY CAROLINA GUARÍN MARTÍNEZ, en su primera entrevista, señaló al acusado como el autor del homicidio, su declaración no fue tomada bajo juramento, al paso que en la segunda entrevista expuso que no tenía ningún conocimiento sobre los hechos.

Claro está, agrega, según la entrevista rendida por el patrullero ÓSCAR

homicidio, su declaración no fue tomada bajo juramento, al paso que en la segunda entrevista expuso que no tenía ningún conocimiento sobre los hechos.

Claro está, agrega, según la entrevista rendida por el patrullero ÓSCAR LEONARDO LARA PUENTES, algunos habitantes de la calle le señalaron al enjuiciado como la persona que había perpetrado el delito, pero a ninguno de aquellos se le tomó entrevista.Rad. 11001600002820180220801

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El fiscal, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que la representante del Ministerio Público carece de legitimidad para recurrir, tal como lo indicó una sala de decisión penal de este Tribunal en la sentencia del 18 de julio de 2017 , dictada dentro del proceso Nº 11001600001520160393501.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 DE LA CUSTIONADA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARA APELAR

De acuerdo con el art. 111 d e la Ley 906 de 2004, al Ministerio Público, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, le corresponde, entre otras funciones, procurar el cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa; que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia, y participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental.

Ahora, una sala de decisión penal de este Tribunal, en la sentencia del 18

diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental.

Ahora, una sala de decisión penal de este Tribunal, en la sentencia del 18 de julio de 2017, dictada dentro del proceso Nº 11001600001520160393501, consideró que el representante del Ministerio Público no tenía legitimidad para impugnar lo concerniente a la prisión domiciliaria, que en ese caso se le concedió a la acusada.

El Tribunal llegó a tal conclusión con base e n la sentencia del 30 de abril de 2014, dictada dentro de la radicación Nº 41.534, en la q ue la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo dicho en su sentencia del 5 de octubre de 2013, proferida dentro del radicado Nº 30.952, indicó que el Ministerio Público no puede oponerse a los preacuerdos y que carecía de legitimidad para apelar la concesión de la prisi ón domiciliaria, con la que las partes habían estado conformes.Rad. 11001600002820180220801

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Empero, en el presente caso, no se trata de una oposición de la representante del Ministerio Público al preacuerdo ni de la impugnación de beneficio alguno que se le haya concedido al procesado , sino de una alegación relacionada con la exigencia probatoria que supone la celebración de los preacuerdos, presupuesto que, para la Sala, está directamente relacionado con los derechos fundamentales del enjuiciado.

En consecuencia, juzga el Tribunal que en este caso la representante del Ministerio Público sí est á legitimada para apelar la sentenc ia y, por

directamente relacionado con los derechos fundamentales del enjuiciado.

En consecuencia, juzga el Tribunal que en este caso la representante del Ministerio Público sí est á legitimada para apelar la sentenc ia y, por consiguiente, procede a resolver el recurso.

6.2 DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 se extrae que el preacuerdo es una forma de terminación anticipada del proceso mediante la cual el imputado acepta su responsabilidad, a cambio de que la Fiscalía, por su parte, le conceda una cierta rebaja de pena, según el momento procesal en el que se celebre, o le elimine alguna causal de agravación o algún cargo específico o tipifique la conducta de una forma específ ica con miras a disminuir la pena.

Así mismo, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 351, inciso 5º ídem, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Por otro lado, de la imposibilidad de retractación del allanamiento a cargos, consagrada en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011, claramente se infiere que, en línea de principio, aceptada la responsabilidad por el imputado, por allanamiento unilateral a los cargos o mediante preacuerdo, no cabe la discusión sobre el injusto ni la responsabilidad.

Sin embargo, ante la evidencia de la atipicidad de la conducta o de algún supuesto excluyente de responsabilidad, no puede haber sentenciaRad. 11001600002820180220801

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la responsabilidad.

Sin embargo, ante la evidencia de la atipicidad de la conducta o de algún supuesto excluyente de responsabilidad, no puede haber sentenciaRad. 11001600002820180220801

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condenatoria, así el procesado acepte su responsabilidad, puesto que, según el artículo 5º de la Constitución, los derechos fundamentales tienen carácter prevalente. Además, porque según el art. 327 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 5º de la Ley 1312 de 2009, la aplicación de los preacuerdos no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permi ta inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

Inclusive, teniendo en cuenta la sentencia del 8 de julio de 2009 , dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación Nº 31.531, es posible que, pese a la aceptación de res ponsabilidad, se dicte sentencia absolutoria.

Ahora, cierto es que LEIDY CAROLINA GUARÍN MARTÍNEZ, en su segunda entrevista, refirió que ella no había tenido ningún conocimiento sobre los hechos. Sin embargo, en la primera entrevista fue absolutamente clara en manifest ar, con un sinnúmero de detalles, que fue su ex compañero JORGE LEONARDO RAMÍREZ RINCÓN quien, con un cuchillo, apuñaleó y le dio muerte a NELSON RICARDO PUENTES QUINTERO, luego de lo cual, añadió, aquel salió corriendo hacia el río, se bañó las manos, escondió el cuchillo y se devolvió a ver al “muerto” (folio 75).

QUINTERO, luego de lo cual, añadió, aquel salió corriendo hacia el río, se bañó las manos, escondió el cuchillo y se devolvió a ver al “muerto” (folio 75).

Cierto es que, como lo señala la apelante, dicha entrevista fue rendida por LEIDY CAROLINA GUARÍN MARTÍNEZ sin que previame nte se le haya tomado juramento. No obstante , para el Tribunal, tal versión resulta del todo cre íble, dada su claridad , coherencia, detallada descripción de los hechos y, en general, por ausencia de contraste alguno con las reglas de la sana crítica. Además, porque según la entrevista rendida por el patrullero ÓSCAR LEONARDO LARA PUENTES, algunos habitantes de la calle le señalaron al enjuiciado como la persona que había cometido el homicidio, a la vez que el acusado, con la observancia de todas sus garantías, terminó aceptando su responsabilidad.Rad. 11001600002820180220801

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A decir verdad, a ninguno de los mencionados habitantes de la calle se le tomó entrevista. Empero, en este caso no cabe hablar de prueba de referencia, como lo estima la recurrente, ya que de una tal clase de prueba solo puede hablarse en el juicio oral, como se extrae del art. 437 de la Ley 906 de 2004 , al establecer que se considera como prueba de referencia “toda declaración realizada fuera del juicio oral…”.

En otras palabras, condición para hablar de prueba de referencia es que se esté en el juicio o ral, de lo que se sigue que sin este no hay lugar a hablar de prueba de referencia, a la manera de como no cabe hablar de

En otras palabras, condición para hablar de prueba de referencia es que se esté en el juicio o ral, de lo que se sigue que sin este no hay lugar a hablar de prueba de referencia, a la manera de como no cabe hablar de una premisa por fuera de una argumentación, de partes sin un proceso, de nacionales sin una nación, etc.

De otro modo, entonces, habría que decir que todas las evidencias en que se fundamenta una sentencia anticipada (por preacuerdo o allanamiento unilateral a cargos) serían prueba de referencia, habida cuenta de que en esa eventualidad nunca hay juicio oral.

Adicionalmente, es precis o señalar que lo que exige el art. 327 de la Ley 906 de 2004 es “un mínimo de prueba” , no el estándar probatorio que precisa una sentencia condenatoria en el marco de un juicio oral, mientras que en el presente caso los medios de conocimiento aportados constituyen, inclusive, más que ese mínimo, toda vez que LEIDY CAROLINA GUARÍN MARTÍNEZ , en su primera entrevista, le atribuyó el homicidio directamente al enjuiciado , sin que su retractación conduzca a dudar de tal señalamiento, dadas las valoraciones arriba expuestas.

En ese orden de ideas, concluye el Tribunal que las evidencias aquí aportadas sí satisfacen el mínimo de prueba que requiere la celebración de preacuerdos y que, por lo tanto, la sentencia recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 11001600002820180220801

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R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

y por autoridad de la ley,Rad. 11001600002820180220801

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R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado Magistrado

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