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TSDJ BOG SP - 110016000028201802465 01-(30-08-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201802465 01-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000028201802465 01

Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Motivo alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Acta No. 52

Fecha: Veintitrés de septiembre de dos mil veinte

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la defensa técnica contra el fallo del 21 de abril de 2020, mediante el cual el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Brayan Alexander Martínez Muñoz, en su calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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En horas de la noche del 30 de agosto de 2018, Jorge Alexander Oviedo Mesa salió con su esposa, Leidy Lorena Jiménez Grandas, a un negocio de comidas rápidas, cuando de repente fue abordado por dos sujetos.

Uno de ellos desenfundó un arma de fuego tipo revólver y dispar ó varias veces por la espalda contra Jorge Alexander Oviedo Mesa, mientras este huía para salvaguardar su vida, y alcanzó a herirlo en cabeza, tórax y miembro inferior izquierdo.

Al final, la víctima quedó tendida bocabajo dentro del establecimiento al que se dirigía con su pareja, ubicado en la calle 142C No. 150A-18 de la localidad de Suba, y por último falleció.

Se dice que la persona que disparó en contra de Jorge Alexander Oviedo Mesa fue Brayan Alexander Martínez Muñoz, con quien el occiso ya había tenido inconvenientes en el pasado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 14 de febrero de 2019 , ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Brayan Alexander Martínez Muñoz, en su calidad de coautor responsable del delito de

audiencias preliminares concentradas de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Brayan Alexander Martínez Muñoz, en su calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación,Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1.

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 21 de marzo de 2019 , por el delito de homicidio agravado por los numerales 4 (motivo abyecto), 6 (sevicia) y 7 (colocando a la víctima en estado de indefensión)2.

Las diligencias correspondi eron, por reparto, al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de mayo de 2019, en donde se mantuvo incólume la adecuación típica del comportamiento 3; y la preparatoria el 2 de julio siguiente4.

Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 21 de noviembre de 2019; 15 de enero, 18 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril de 2020.

En el transcurso del debate público se pactaron como

Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 21 de noviembre de 2019; 15 de enero, 18 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril de 2020.

En el transcurso del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado ; (ii) la identidad del occiso, esto es, que la persona fallecida fue Jorge Alexander Oviedo Mesa; y (ii) que Brayan Alexander Martínez Muñoz no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego.

1 Fl. 22 expediente digital. 2 Fls. 30-34 expediente digital. 3 Fl. 51 expediente digital. 4 Fls. 64-67 expediente digital.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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Luego, se presentaron como testigos de cargo: el patrullero Jonathan Castro; el técnico investigador Miguel Ángel Tolosa Franco; Cristian Camilo Forero , dueño del negocio de comidas de rápidas donde ocurrieron los hechos; el perito en balística forense, Willan Osvaldo Jaimes Parada, con quien se incorporaron los informes periciales No. DRB-LBAF-0001109-2018 del 20 de septiembre de 2018 5 y DRB -LBAF'0001110-2018 de la misma fecha6; y el médico forense Carlos Alfonso Granados Molina, con quien se incorporó el informe de necropsia No.

septiembre de 2018 5 y DRB -LBAF'0001110-2018 de la misma fecha6; y el médico forense Carlos Alfonso Granados Molina, con quien se incorporó el informe de necropsia No. 20180101110010028067.

También se presentó como testigo de cargo Leidy Lorena Jiménez Grandas, quien se retractó de la sindicación primigenia que había hecho en contra del procesado, lo cual motivó que la Fiscalía adelantara los trámites pertinentes para refrescar memoria e impugnar su credibilidad.

Al final, la mujer se mantuvo en la re tractación, lo cual provocó que el Ente Acusador solicitara expresamente que las declaraciones previas que ella había rendido, se incorporaran al proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que trataba sobre el testimonio adjunto.

Al respecto, la parte interesada indicó lo siguiente:

“Señora juez, con todo respeto, de conformidad … a la sentencia de la Corte Suprema de J usticia 44950 cuya magistrada ponente es la Dra. Patricia Salazar Cuellar y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 880 de 2017 y radicados 42656, magistrado ponente: Eugenio Fernández [Carlier], vemos

5 Fls. 99103 expediente digital 6 Fls.95 -98 expediente digital. 7 Fls. 104-109 expediente digital.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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que la te stigo ha sido renuente y ha cambiado su parecer, vemos que en la primera entrevista manifiesta que s í reconoció, y esa es la más fresca, y que fue Brayan… y así lo manifestó, señora juez solicito que se declare el testigo hostil y que se introduzca n las entrevistas señora juez, y se tenga en cuenta para la compulsa de copias en su debida oportunidad, muy amable, señora juez.”8.

Luego de ello, precisó que las declaraciones anteriores al juicio de las cuales solicitaba su incorporación al proceso, eran las siguientes: entrevista FPJ -14 del 31 de agosto de 2018, acta de reconocimiento fotográfico del 15 de noviembre de 2018, declaración jurada FPJ -15 del 15 de noviembre de 2018 y declaración jurada FPJ -15 del 14 de febrero de 2019 9. Los tres primeros documentos fueron leídos, en los apartes que interesaban a la Fiscalía, por la esposa del occiso en la audiencia pública del 20 de noviembre de 2019 , y sobre dichos puntos tuvo la posibilidad de contrainterrogar la defensa.

Esta petición del Ente Acusador fue resuelta mediante auto del 18 de febrero de 2020, en el que la juez de primera instancia accedió a la incorporación de esas declaraciones previas al juicio, en calidad de testimonios adjuntos; decisión con la cual estuvo conforme el abogado que repre sentaba los intereses de Brayan

a la incorporación de esas declaraciones previas al juicio, en calidad de testimonios adjuntos; decisión con la cual estuvo conforme el abogado que repre sentaba los intereses de Brayan Alexander Martínez Muñoz.

Por su parte, como testigos de descargo concurrieron el investigador Germán Leonardo Amador Rueda y María Eugenia Muñoz Chavarro, madre del presunto victimario.

8 Récord 1:33:39-1:34:40 sesión de audiencia de juicio oral del 20-11-19. 9 Récord 03:35-35:31 sesión de audiencia de juicio oral del 18-02-20.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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Clausurada la fase probatoria, s e presentaron los alegatos finales, tras lo cual el juez anunció el sentido condenatorio del fallo, y se profirió la sentencia el 21 de abril de 2020; decisión que fue apelada por el defensor.

4. DE LA SENTENCIA

El 21 de abril de 2020, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Brayan Alexander Martínez Muñoz, en su calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesori os, partes o municiones.

Para llegar a tal conclusión, la juez valoró las pruebas de cargo, y

de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesori os, partes o municiones.

Para llegar a tal conclusión, la juez valoró las pruebas de cargo, y a partir de ellas pudo concluir que el 30 de agosto de 2018, falleció Jorge Alexander Oviedo Mesa como consecuencia de cuatro heridas producidas por impacto de proyectil de arma de fuego en cabeza, tórax y miembro inferior izquierdo.

Para la sentenciadora el resultado típico se había producido por la acción del acusado, según se consignaba en las declaraciones previas rendidas por Leidy Lorena Jiménez Grandas, que habían ingresado al pro ceso en calidad de testimonios adjuntos , y en las que ella misma señalaba con total seguridad a Brayan Alexander Martínez Muñoz como el hombre que ejecutó el ataque contra la vida de su esposo.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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Para el a-quo, esta mujer se retractó en el juicio de la sin dicación primigenia por miedo o presión; razón por la cual resolvió no darle ninguna credibilidad a las afirmaciones realizadas por la deponente, tendientes a l ibrar a toda costa de responsabilidad al procesado, y que se venían perfilando en ese sentido de sde que ocurrió la captura del victimario.

Así se consignó en el fallo:

deponente, tendientes a l ibrar a toda costa de responsabilidad al procesado, y que se venían perfilando en ese sentido de sde que ocurrió la captura del victimario.

Así se consignó en el fallo:

“… lo que advierte la judicatura, es que la testigo modificó su propio dicho por la existencia de un posible temor sobre las consecuencias que en determinado momento pueden llegar a surgir si persiste en su señalamiento hacia BRAYAN ALEXA NDER MARTINEZ MUÑ OZ. En efecto, desde el mismo instante en que la testigo rindió las entrevistas objeto de incorporación vía jurisprudencial, se advirtió cómo la testigo exteriorizó sentimientos de pánico, de peligro por su vida…

… Es por lo anterior; que el Despacho dará ple na credibilidad a lo referido, narrado y reconocido por Lady Lorena Jiménez Grandas en la entrevista de fecha 31 de agosto de 2018 y la diligencia de reconocimiento fotográfico del 15 de noviembre de 2018, al tiempo que, descarta las manifestaciones hechas por ella misma en diligencia de juicio oral.”

Por otra parte, la juez analizó el testimonio de la madre del procesado, María Eugenia Muñoz Chavarro, quien aseguró que su hijo se encontraba con ella en el municipio de Fusagasugá el 30 de agosto de 2018.

Sin embargo, la sentenciadora no le concedió poder suasorio a tales manifestaciones por constituir un elemento generador de duda, al considerar que la versión de la mujer estab a sesgada por el interés que tenía en el resultado del proceso seguido en contra de su hijo. También porque el peso de sus manifestaciones no podía igualarse al valor que podría tener un testigo imparcial, y

duda, al considerar que la versión de la mujer estab a sesgada por el interés que tenía en el resultado del proceso seguido en contra de su hijo. También porque el peso de sus manifestaciones no podía igualarse al valor que podría tener un testigo imparcial, y porque no había ningún otro medio de conocimient o que corroborara la coartada que se quiso presentar en el juicio.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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De esta forma, se concluyó que Brayan Alexander Martínez Muñoz era, en verdad, el coautor responsable del delito de homicidio agravado por los numerales 4° y 7° del artículo 104 C.P.

Según lo dijo la juez:

“La concurrencia de las circunstancias de agravación contenidas en los numeral 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal, se establece en cuanto se refiere a la comisión del ilícito por motivo abyecto o fútil, como quiera que BRAYAN ALEXANDER MARTINEZ MUÑ OZ, carecía por completo de motivación atendible para justificar de al guna manera tal comportamiento, a pesar de lo cual optó por terminar con la vida de Jorge Alexander Oviedo Mesa, quien claramente se encontraba en desventaja a comparación de su agresor, sin poder atacar por tratar de defenderse.”

Definidos estos puntos , se avanzó con el estudio del delito que atenta contra la seguridad pública; espacio en el cual se concluyó

agresor, sin poder atacar por tratar de defenderse.”

Definidos estos puntos , se avanzó con el estudio del delito que atenta contra la seguridad pública; espacio en el cual se concluyó que en la fecha de interés el procesado port aba un arma de fuego, sin permiso previo y expreso de autoridad competente.

En tales términos, se le impuso la pena principal de 420 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 añ os.

Al tiempo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Luego, se dispuso que por intermedio de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, se le brindara el acompañamiento y el apoyo necesarios a Leidy Lorena Jiménez Grandas, con el propósito de garantizar su integridad y la de su familia.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Por último, se ordenó el comiso del arma de fuego, si a ello hubiere lugar.

Así, se estructuró la condena.

5. DE LA APELACION

5.1. RECURRENTE.

Mediante escrito del 28 de abril de 2020 , la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar que se absolviera

5. DE LA APELACION

5.1. RECURRENTE.

Mediante escrito del 28 de abril de 2020 , la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar que se absolviera a su prohijado de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas d e fuego, ya que en su criterio no se había demostrado, más allá de toda duda razonable , que él fuese el autor responsable de ambos ilícitos.

Para ello, el quejoso estuvo de acuerdo con que la víctima, Jorge Alexander Oviedo Mesa, falleció de forma violenta por impacto de proyectil de arma de fuego en cabeza, tórax y miembro inferior izquierdo, pero no con que se señalara que el atacante había sido Brayan Alexander Martínez Muñoz.

En opinión del recurrente, las pruebas demostraban que su prohijado el día de los hechos, se encontraba en el municipio Fusagasugá en compañía de su progenitora, María Eugenia Muñoz C havarro, tal como ella misma lo te stificó en el juicio; cuestión que fue ratificada por Ricardo Arturo Rodríguez Zapata, el 8 de marzo de 2019, en diligencia de declaración jurada.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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Además, para acrecentar la fortaleza de lo anterior, sostuvo que Leidy Lorena Jiménez Grandas indicó en el debate público que no

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 10

Además, para acrecentar la fortaleza de lo anterior, sostuvo que Leidy Lorena Jiménez Grandas indicó en el debate público que no pudo identificar e individualizar a los agresores de su esposo ya que tenían el rostro cubierto , y al tiempo, aclaró que si en algún momento señaló al acusado como el individuo causante del disparo, fue porque era el único hombre con quien su pareja había tenido inconvenientes en el pasado, mas no porque hubiera observado su rostro en el instante de la comisión del homicidio.

Por otra parte, el recurrente destacó que Brayan Alex ander Martínez Muñoz no fue capturado en flagrancia, ni se encontró en su poder ningún arma de fuego. Tampoco pudo acreditarse que hubiere realizado actos de “premeditación, planificación, ideación” del ilícito, y mucho menos se logró demostrar que fue él quien acabó con la vida de Jorge Alexander Oviedo Mesa, más allá de toda duda razonable.

Desde el punto de vista del apelante único, dicho estado de incertidumbre no se despejab a con las afirmaciones de los otros testigos de cargo, quienes no podían asegurar que el acusado fue el autor de las conductas punibles examinadas, y, en su mayoría, ni siquiera lo señalaron como tal.

En esas condiciones, destacó que la narrativa incriminatoria únicamente reposaba en las declaraciones anteriores al juicio, rendidas por la compañera sentimental de la persona fallecida, y que recibieron un tratamiento inadecuado por parte de la juez de

En esas condiciones, destacó que la narrativa incriminatoria únicamente reposaba en las declaraciones anteriores al juicio, rendidas por la compañera sentimental de la persona fallecida, y que recibieron un tratamiento inadecuado por parte de la juez de primera instancia, para condenar.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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Esto porque constituían pruebas de referencia, sobre las cuales pesaba la tarifa legal negativa , que fueron incorporadas a la actuación con pleno desconocimiento de las reglas para su aducción y utilización en el juicio plasmadas en la Ley 906 de 2004; y porque la Fiscalía no pudo probar la existencia de un posible temor en Leidy Lorena Jiménez Gran das, que la impulsara a desistir del señalamiento que en principio efectuó en contra del inculpado.

En esas condiciones, la defensa técnica solicitó que se absolviera a Brayan Alexander Martínez Muñoz de los delitos de homicidio agravado en concurso hete rogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

5.2. NO RECURRENTE.

En su calidad de no recurrente, la apoderada de víctimas solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

Lo anterior, al considerar que la retractación realizada por Leidy Lorena Jiménez Grandas estaba motivada por el miedo que sentía por su vida y por la de sus hijos; fue posterior a “lo

que se confirmara la sentencia apelada.

Lo anterior, al considerar que la retractación realizada por Leidy Lorena Jiménez Grandas estaba motivada por el miedo que sentía por su vida y por la de sus hijos; fue posterior a “lo declarado por ella en juicio” (sic), no constituía prueba, y no podía incorporarse al proceso por quebrantar el principio de inmediación consagrado en el artículo 379 C.P.P.

Además de ello, aseguró que la mujer estaba temerosa y reacia a todo lo concerniente a este proceso.

En palabras de la representante de víctimas:Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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“Estas retractaciones de la señora Leidy Lorena son una evidencia manifiesta del temor que tiene por su vida y la de sus hijos menores de edad de 7 y 9 años, así como frente a toda comunicación conmigo su representante, se presenta temerosa y reacia a lo concerniente con este proceso pidiendo que se acabe pronto el sufrimiento y angustia por la inseguridad con la que vive y lo que el mismo temor genera en su vida pero sin querer profundizar en detalles.”

Por otra parte, la apoderada en su calidad de no recurrente, sostuvo que las pruebas de la defensa no tenían la potencialidad de derruir la condena. Primero, porque el investigador Germán Leonardo Amador Rueda no percibió hecho alguno de

Por otra parte, la apoderada en su calidad de no recurrente, sostuvo que las pruebas de la defensa no tenían la potencialidad de derruir la condena. Primero, porque el investigador Germán Leonardo Amador Rueda no percibió hecho alguno de conformidad con el artículo 402 C.P.P . Segundo, porque María Eugenia Muñoz, como testigo de descargo y madre del acusado, tenía interés en faltar a la verdad, además de considerar que sus dichos no tenían ningún soporte demostrativo adicional.

En esa medida, reiteró que debía confirmarse la sentencia condenatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 10; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el

10 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

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Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de j usticia, la Colegiatura deberá determinar si es creíble la retractación que hiciera Leidy Lorena Jiménez Grandas en el debate público sobre el señalamiento que efectuó, con anterioridad, en contra de Brayan Alexander Martínez Muñoz.

A la par, se estudiará si las declaraciones anteriores al juicio, rendidas por aquella mujer, en donde vinculaba al acusado con la muerte de Jorge Alexander Oviedo Mesa, deben ser valora das como pruebas de referencia o como testi monios adjuntos ; y, en todo caso, si estos últimos son o no verosímiles.

Luego de e sto, se determinará si la defensa logró plantear una coartada sólida, en favor de su prohijado, que sirva como elemento generador de duda , frente a la calidad de coautor que se le atribuye.

En el evento de confirmarse que el acusado incurrió en las conductas punibles que le atribuyó el titular de la acción penal, la Sala oficiosamente revisar ía el agravante del homicidio previsto en el numeral 4º del artículo 104 C.P. , al observar que el mismo puede llegar a quebrantar el principio de congruencia fáctica

Sala oficiosamente revisar ía el agravante del homicidio previsto en el numeral 4º del artículo 104 C.P. , al observar que el mismo puede llegar a quebrantar el principio de congruencia fáctica absoluta.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. La materialidad del delito de homicidio.

A través del artículo 103 C.P., se sanciona al individuo que dé muerte a otra persona ; hipótesis que se verifica en el caso concreto y sobre la cual hay consenso entre las partes.

En ese sentido, el análisis conjunto de las pruebas revela que en horas de la noche del 30 de agosto de 2018, Jorge Alexander Oviedo Mesa recibi ó cuatro impactos de proyect il de arma de fuego en cabeza, tórax y miembro inferior izquierdo , dentro de un establecimiento de comidas rápidas, ubicado en la calle 142C No. 150A-18 de la localidad de Suba.

Con ocasión del ataque, se produjo el fallecimiento de la víctima, tal como fue determinado en la necropsia del 1° de septiembre de ese mismo año11.

Ahora bien, para acabar con su vida se utilizó un artefacto bélico

Con ocasión del ataque, se produjo el fallecimiento de la víctima, tal como fue determinado en la necropsia del 1° de septiembre de ese mismo año11.

Ahora bien, para acabar con su vida se utilizó un artefacto bélico tipo revólver, cargado con una munición calibre 38 especial. El disparo en el miembro inferior izquierdo se hizo desde una distancia que oscila entre 30 y 150 cms, mientras que los restantes disparos se efectuaron desde una distancia superior a los 150 cms.

11 Fls. 104-109 expediente digital.Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Detalles que se aportaron al proceso, gracias a la labor del balístico forense Willan Osvaldo Jaimes Parada12.

Ahora bien, por la ubicación de los orificios de los disparos en las prendas de vestir que llevaba cons igo la persona fallecida 13, y la descripción de sus lesiones 14, se colige razonable mente que el occiso fue atacado por la espalda, dentro del local de comidas rápidas, tal como lo precisara el dueño de ese negocio, Cristian Camilo Forero, quien aseguró que el día de los hechos pudo escuchar varios disparos dentro de su establecimiento, luego de los cuales Jorge Alexander Oviedo Mesa quedó tendido bocabajo.

Es decir que la agresión con arma de fuego, y el posterior deceso

Camilo Forero, quien aseguró que el día de los hechos pudo escuchar varios disparos dentro de su establecimiento, luego de los cuales Jorge Alexander Oviedo Mesa quedó tendido bocabajo.

Es decir que la agresión con arma de fuego, y el posterior deceso de la víctima se toman como hechos ciertos en la actuación, que para nada discute la defensa técnica.

En esos términos, el reclamo del quejoso se concentra en la calidad de coautor que se le atribuye a Brayan Alexander Martínez Muñoz, a partir de las declaraciones anteriores al juicio que rindiera Leidy Lorena Jiménez Grandas , quien le atribuyó haber sido la persona que supuestamente disparó en contra de la víctima.

Tema que será abordado en el acápite siguiente.

6.3.2. El acusado como uno de los coautores del delito.

12 Fls. 95-103 expediente digital. 13 En las regiones anátomicas parieto occipital lado derecho, espalda lado izquierdo, lumbar y muslo izquierdo tercio supero posterior. 14 Con orificios de entrada de los disparos en la región occipital derecha, a 9.5 cm del vértex y 6.5. cm a la derecha de la línea media posterior; en la región dorsal izquierda, a 45 cms del vértex y 2.5 cm a la izquierda de la línea media posterior; en la región dorsal a 55 cms del vértex y 3.2. cm a la derecha de la línea media posterior; y en la cara lateral, tercio proximal del muslo izquierdo (fl. 105 expediente digital).Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz

del muslo izquierdo (fl. 105 expediente digital).Radicado: 110016000028201802465 01 N.I. C-1212

Procesado: Brayan Alexander Martínez Muñoz Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Las personas que estuvieron presentes en el momento en que un sujeto disparó en contra de Jorge Alexander Oviedo Mesa, son Cristian Forero y Leidy Lorena Jiménez Grandas.

El primero, no estaba en condiciones de señalar al responsable de los disparos, porque su reacción al escucharlos fue esconderse dentro de la nevera, y, desde allí no pudo ver nada.

La segunda, en su calidad de cónyuge del occiso, estaba cerca de él, pero en el juicio dijo que no pudo ver el rostro de la persona que, en efecto, accionó el artefacto bélico.

En sus palabras:

“Yo estaba con él [con Jorge Alexander Oviedo Mesa] en la casa y decidimos salir a comprar comida para los niños que también estaban con nosotros, salimos a un negocio de comida rápidas

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