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TSDJ BOG SP - 110016000028201803127 02-(15-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028201803127 02-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002820180312702

Procesado: LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA Delitos: homicidio agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 050

Fecha: quince de mayo de dos mil veintitrés

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 13 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA por el delito de homicidio agravado.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 5 de noviembre de 2018, hacia la 1:00 a.m., en la carrera 83 con calle 39 A sur de esta ciudad, LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA y ORLAY ARLEZ HURTADO MUÑOZ les dispararon a dos habitantes de la calle con un arma de fuego 1, agresión a raíz de la cual falleció DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE ” (q.e.p.d.), mientras que su compañero resultó herido2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 32 Penal Municipal con

(q.e.p.d.), mientras que su compañero resultó herido2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 26 de agosto de 2019, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA como coautor del delito de homicidio,

1 La Fiscalía no indicó de qué tipo. 2 La Fiscalía no especificó de quién se trata.Rad. 11001600002820180312702

2 con la agravante prevista en el art. 104-3 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó3.

Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

El día 6 de marzo de 2020 , ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto , se surtió la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía sustituyó la agravante inicialmente imputada por la contemplada en el art. 104-7 del C.P., ya que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se está adelantando otro proceso, a la vez que agregó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el art. 58-10 ídem.

El día 9 de octubre de 2020 se efectuó la audiencia preparatoria.

El juicio oral se realizó entre los días 5 de septiembre de 2022 y 16 de

consagrada en el art. 58-10 ídem.

El día 9 de octubre de 2020 se efectuó la audiencia preparatoria.

El juicio oral se realizó entre los días 5 de septiembre de 2022 y 16 de enero de 2023, en tres sesiones , al cabo del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 13 de febrero de 2023.

Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA a la pena principal de 450 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado.

3 ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ fue juzgado en proceso separado por motivos que se desconocen.Rad. 11001600002820180312702

3

En sustento de su decisión, adujo que sobre la materialidad del homicidio no hay duda alguna, entre otras razones, porque, a través de estipulación probatoria, aparte de la plena identidad del procesado, se acordó tener como hecho probado la conclusión del informe de necropsia según la cual

no hay duda alguna, entre otras razones, porque, a través de estipulación probatoria, aparte de la plena identidad del procesado, se acordó tener como hecho probado la conclusión del informe de necropsia según la cual DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO (q.e.p.d.) falleció a causa de las heridas que sufrió en la cabeza por arma de fuego.

En punto de la responsabilidad , acotó que, en el juicio oral, SAMUEL ALAPE ALBAÑIL declaró que el 5 de noviembre de 2018, en momentos en que estaba durmiendo en la calle, uno de los dos sujetos que se le acercaron le destapó la cara y le dijo “todo bien que con usted no es” y, acto seguido, aquellos se fueron para donde estaba DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO (q.e.p.d.), alias “EL CHINCHE”, a quien le dispararon, no sin puntualizar que el testigo reconoció a LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA como uno de los responsables del homicidio , tal cual lo corroboró YEISON ORLANDO MORENO CUENCA, investigador de la SIJIN, quien practicó la respectiva diligencia de reconocimiento fotográfico.

Agregó que DIEGO ARMANDO RUIZ MANCERA, patrullero de la Policía Nacional, manifestó que el 5 de noviembre de 2018, hacia las 2:25 a.m., en la calle 43 con carrera 88, él y un compañero suyo abordaron a LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA y ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ para registrarlos, acto en el cual uno de ellos arrojó una pistola calibre 9 mm al piso, por lo que procedieron a capturarlos.

ALBERTO CERÓN CÓRDOBA y ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ para registrarlos, acto en el cual uno de ellos arrojó una pistola calibre 9 mm al piso, por lo que procedieron a capturarlos.

Contra la alegación de la defensora cifrada en que a su prohijado no se le hallaron r esiduos de disparos en las manos , replicó que se trata de un hecho irrelevante, toda vez que la acusación contra LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA se formuló en calidad de coautor.

También encontró probada la agravante relacionada con la indefensión, dado que, acorde con el testimonio de SAMUEL ALAPE ALBAÑIL, uno de los homicidas sometió a la víctima con un arma de fuego y el otro le disparó.Rad. 11001600002820180312702

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Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 400 y 600 meses de prisión. Seleccionados los cuartos medios, comprendidos entre 450 y 550 meses, tasó la pena en 450 meses de prisión.

Por otro lado, le negó al procesado el subrogad o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado el incumplimiento de los requisitos consagrados en los arts. 63 y 38 B del C.P.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido, por considerar que quedó latente la duda sobre su participación

La defensora, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido, por considerar que quedó latente la duda sobre su participación en el homicidio de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE” (q.e.p.d.).

Al efecto, sostiene que las declaraciones de los “miembros de la Policía Nacional” que llegaron al lugar de los hechos son prueba de referencia inadmisible, por cuanto ellos no presenciaron los hechos.

De otra parte, pone de manifiesto que la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL señaló a su prohijado fue irregular, habida cuenta de que los “miembros de la Policía Nacional” le indicaron al testigo quién era el supuesto agresor, lo cual, según la recurrente, se prueba con la declaración del investigador CARLOS JULIO VALBUENA CÁCERES, quien admitió que su compañero YEISON MORENO CUENCA le había exigido incluir las imágenes de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA en el álbum que fuera utilizado para el reconocimiento fotográfico.

Desde otro punto de vista, considera que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL tuvo una representación distorsionada de los hechos, motivada por la ingesta de bazuco y lico r y el aturdimiento generado por los disparos queRad. 11001600002820180312702

5 ocasionaron la muerte de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE” (q.e.p.d.).

5 ocasionaron la muerte de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE” (q.e.p.d.).

Además de que le parece que su relato es confuso, estima que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL “no pudo ver el momento ni mucho menos qui én le disparó” al hoy occiso, en la medida en que en ese instante él estaba acostado a cuadra y media de “EL CHINCHE” cubierto con una cobija , como tampoco pudo determinar qué tipo de arma portaba cada individuo, toda vez que la “L cinco huecos”, el lugar en donde el testigo dijo haber aprendido a distinguir armas de fuego, no es un sitio apropiado para adquirir esos conocimientos.

Agrega que el relato de DIEGO ARMANDO RUIZ MANCERA, patrullero de la Policía Nacional, es incoherente con el dictamen balístico de ÓSCAR ORLANDO QUIMBAY PACHÓN, ya que aquel dijo que en el acto de la captura solo se incautó una pistola 9 mm, mientras que el perito conceptuó que el hoy occiso fue ultimado con proyectiles de revólver calibre .38.

Reconoce, eso sí, que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL hizo referencia a dos armas de fuego ; empero, por las razones ya expuestas, estima que su testimonio no es creíble.

En cualquier caso, a su pensar, no cabe afirmar que su prohijado haya utilizado arma de fuego alguna, como quiera que en el registro personal que se le hizo al momento de la captura no se le halló ningún arma, sino que esta se encontró en el piso ; que a su defendido no se le “embalaron

utilizado arma de fuego alguna, como quiera que en el registro personal que se le hizo al momento de la captura no se le halló ningún arma, sino que esta se encontró en el piso ; que a su defendido no se le “embalaron las manos” para verificar si disparó, y que en el proceso seguido en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego no se le ha declarado penalmente responsable.

Desde otra óptica , llama la atención en que, acorde con el informe “del primer respondiente”, el homicidio de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO (q.e.p.d.) ocurrió alrededor de la 1:00 a.m., pero la captura se produjo a las 2:25 a.m., a “20 o 23 minutos ” caminando de donde sucedieron los hechos , al paso que, según la experiencia, lo habitual esRad. 11001600002820180312702

6 que una persona que le dispara a otra se aleje inmediatamente del lugar, huyendo por cualquier medio de transporte que tenga a su alcance.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segun da de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de homicidio se encuentra tipificado en el art. 103 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses”.

Claro está, conforme al artículo 104 ídem, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, la pena será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta se cometiere:

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

Sobre la causa de la muerte de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE” (q.e.p.d.), no hay controversia alguna. En efecto, porRad. 11001600002820180312702

7 medio de estipulación probatoria, aparte de la plena identidad del procesado, se acordó tener como hecho probado que el deceso se produjo como consecu encia de una “herida por proyectil de arma de fuego en cabeza”, como lo determinó la doctora MARTHA JANNETH SÁENZ RUIZ en su informe de necropsia.

Adicionalmente, ÓSCAR ORLANDO QUIMBAY PACHÓN, perito balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal y C iencias Forenses, dictaminó

en su informe de necropsia.

Adicionalmente, ÓSCAR ORLANDO QUIMBAY PACHÓN, perito balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal y C iencias Forenses, dictaminó que los dos proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima fueron disparados por un arma de fuego tipo revólver calibre .38.

Por otro lado , SAMUEL ALAPE ALBAÑIL, habitante de la calle, testificó que, en noviembre de 2018, estando él durmiendo en un andén, en el barrio El Amparo “al frente de Abastos”, un “morenito flaco y alto” llegó junto con “uno gordito”, quienes le destaparon la cara y “de una vez me dejaron quieto ahí y corren para la esquina”, momento en el cual el “gordo” se sentó al lado de “EL CHINCHE” (q.e.p.d.), mientras que el otro le disparó , y se fueron, dejando muerto “al pelaíto”.

Especificó que él estaba a cinco metros de “EL CHINCHE” (q.e.p.d.), quien se encontraba en diagonal “en toda la esquina” junto con otros habitantes de calle; que el flaco portaba una pistola, “la 9” , y el gordo “llevaba como un 38 o un 32”, y que alcanzó a escuchar solo un disparo.

Al ponérsele de presente el acta correspondiente a la diligencia de reconocimiento fotográfico, fechada el 16 de noviembre de 2018, el testigo indicó que, en aquella oportunidad, estampó su firma al borde de las fotografías No 8 del primer álbum y No 4 del segundo, las cuales pertenecen

indicó que, en aquella oportunidad, estampó su firma al borde de las fotografías No 8 del primer álbum y No 4 del segundo, las cuales pertenecen a quien se sentó al lado de “EL CHINCHE” (q.e.p.d.) con “el fierro acá al lado de la cintura” para que “no se le fuera a ir”, al tiempo que el flaco le disparó “al muchacho”.

CARLOS JULIO VALBUENA CÁCERES, investigador de la SIJIN, dio cuenta de que, para efectos del reconocimiento fotográfico, por solicitud del investigador YEISON ORLANDO MORENO CUENCA , incluyó lasRad. 11001600002820180312702

8 fotografías de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA en el puesto N o 8 del primer álbum y en el N o 4 del segundo , las cuales, declaró YEISON ORLANDO MORENO CUENCA , fueron marcadas por SAMUEL ALAPE ALBAÑIL como las correspondientes a la persona que “lo intimida con un arma de fuego y lo inmoviliza mientras el otro sujeto le dispara”.

DIEGO ARMANDO RUIZ MANCERA, patrullero de la Policía Naciona l, relató que el 5 de noviembre de 2018 , aproximadamente a las 2: 20 a.m., en la Avenida Villavicencio (calle 43 sur) con carrera 86, cerca al Portal de la Avenida L as Américas, él y su compañero JONATHAN MURCIA capturaron a dos individuos --dentro de los que nombró al enjuiciado--, no sin precisar que, al abordarlos, uno de ellos, el de contextura gruesa, arrojó una pistola calibre 9 mm.

capturaron a dos individuos --dentro de los que nombró al enjuiciado--, no sin precisar que, al abordarlos, uno de ellos, el de contextura gruesa, arrojó una pistola calibre 9 mm.

MILEIDY PAOLA MENDOZA SANTOS, perito en balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuó que la pistola 9 mm incautada en el marco de este proceso se hallaba en buen estado y era apta para disparar.

Bien, conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, es innegable que la versión que le haya dado SAMUEL ALAPE ALBAÑIL a YEISON ORLANDO MORENO CUENCA es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que aquel estuvo disponible en el juicio oral, mientras que una de las condiciones de admisibilidad de la prueba de r eferencia “es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena”, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del radicado Nº 52045.

Por consiguiente, tal como lo dispone el art. 402 íd em, solo se tendrá en cuenta lo que los testigos declararon a partir de lo que hayan tenido la ocasión de observar o percibir.

De otra parte, a propósito del cuestionamiento sobre la forma como se hizo el reconocimiento fotográfico, es preciso señalar que , a voces del art. 252 de la Ley 906 de 2004, para tales fines, la diligencia se realizará exhibiendoRad. 11001600002820180312702

9 al testigo un número no inferior a siete imágenes de diferentes personas,

de la Ley 906 de 2004, para tales fines, la diligencia se realizará exhibiendoRad. 11001600002820180312702

9 al testigo un número no inferior a siete imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere . En este último evento, dice la norma, las imágenes deberán poseer rasgos similares a los del indiciado.

Cualquiera fuere el resultado del reconocimiento, preceptúa el inciso 5º ídem, se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas.

Ahora, acorde con el testimonio de YEISON ORLANDO MORENO CUENCA y CARLOS JULIO VALBUENA CÁCERES, investigadores de la SIJIN, y la respectiva acta, la diligencia del reconocimiento fotográfico se realizó el 16 de noviembre de 2018 , contó con la presencia del Ministerio Público y a SAMUEL ALAPE ALBAÑIL se le exhibieron dos álbumes, cada uno con ocho imágenes de diferentes personas, dentro de las que el testigo reconoció a LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA.

Como se ve, adversamente a lo alegado por la ape lante, de ninguna irregularidad adolece la diligencia de reconocimiento fotográfico del acusado y, por lo mismo, no hay razón alguna para excluir dicho reconocimiento.

A decir verdad, mientras que el número correcto de la cédula de ciudadanía de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA es 1.061.686.069, en la documentación relacionada con la diligencia de reconocimiento fotográfico se plasmó el 1.0 361.686.069. No obstante, tal disparidad carece por

de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA es 1.061.686.069, en la documentación relacionada con la diligencia de reconocimiento fotográfico se plasmó el 1.0 361.686.069. No obstante, tal disparidad carece por completo de relevancia, habida consideración de que el inves tigador CARLOS JULIO VALBUENA CÁCERES expresó que se trató simplemente de un error cometido por él.

En punto de valoración del contenido de los medios probatorios, adviértase que, ciertamente, SAMUEL ALAPE ALBAÑIL admitió que él había “metido bazuco” y que estaba “un poquito drogadito” . Empero, nada indica que tal condición le haya impedido percibir adecuadamente la realidad , como especula la apelante.Rad. 11001600002820180312702

10 Manifestó también e l testigo que él aprendi ó a reconocer distintas armas de fuego en “la L cinco huecos”, razón por la cual ninguna extrañeza suscita el que haya dicho que uno de los sujetos portaba un revólver calibre .38 o .32 y que el otro, una pistola 9 mm.

Que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL no pudo haber visto los disparos, afirma la recurrente, a lo que el Tribunal le replica que tal alegación no es más que una pura especulación, por cuanto el declarante atestiguó que él se hallaba tan solo a unos cinco metros de “EL CHINCHE” (q.e.p.d.), vio qué tipo de arma portaba cada uno de los homicidas e, inclusive, narró que estos dejaron muerto “al pela íto”, lo que muestra que el testigo sí percibió nítidamente que los dos hombres a los que él se refirió fueron los coautores

arma portaba cada uno de los homicidas e, inclusive, narró que estos dejaron muerto “al pela íto”, lo que muestra que el testigo sí percibió nítidamente que los dos hombres a los que él se refirió fueron los coautores del homicidio. Y, si se articula su testimonio con los de YEISON ORLANDO MORENO CUENCA y CARLOS JULIO VALBUENA CÁCERES, ninguna duda queda acerca de que LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA fue uno de los coautores del crimen, máxime que, en el momento de la captura, el enjuiciado llevaba consigo un arma de fuego de las mismas características de las que habló SAMUEL ALAPE ALBAÑIL.

Claro está, a juzgar por la experiencia, de ordinario, una persona que le ha quitado la vida a otra se ausenta inmediatamente del lugar de los hechos. Sí. Pero es que eso fue justamente lo que hicieron los homicidas, como lo relató SAMUEL ALAPE ALBAÑI L y se corrobora con el testimonio de

DIEGO ARMANDO RUIZ MANCERA.

Cierto es que los proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso no corresponden a una pistola 9 mm, sino a un revólver calibre .38. Mas desde la perspectiva de la responsabilidad del procesado , tal hecho carece de importancia, en atención a que aquel no obró solo, sino mancomunadamente con otro individuo que, además, portaba un revólver.

En ese orden de ideas , no habiendo dudas sobre la responsabilidad de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA en el homicidio de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE” (q.e.p.d.), se

En ese orden de ideas , no habiendo dudas sobre la responsabilidad de LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA en el homicidio de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE” (q.e.p.d.), se impone la conclusión de que la sentencia recurrida debe confirmarse.Rad. 11001600002820180312702

11 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA V ARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600002820180312702

12

CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES

Auxiliar Judicial I

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